REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 4 de abril de 2025, en virtud de la apelación interpuesta el 7 de marzo de 2025, por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MESÍAS HENAO PÉREZ, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2025, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRAY OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano ANICETO ACEVEDO DÍAZ, por desalojo de local comercial, mediante el cual dicho Tribunal declaró:
“…PRIMERO: Con Lugar la pretensión incoada por el abogado ALIRIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. 11.372.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 173.816 con domicilio procesal en el sector la Inmaculada Centro Comercial Sofitasa, planta baja Local Nro. 7 Parroquia Presidente Páez de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANICETO ACEVEDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.244.055 domiciliado en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra del ciudadano MESIAS HENAO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 22.662.474; por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano MESIAS HENAO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 22.662.474, hacer entrega al demandante ANICETO ACEVEDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.244.055, del local comercial distinguido con la nomenclatura Nro. 01 integrante del inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, avenida 15 Nro. 2-55 Parroquia Presidente Páez de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem. [...].- (sic)”.
Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2025, suscrita por el ciudadano demandado MESIAS HENAO PÉREZ, asistido por el profesional del derecho BAUDILIO MÁRQUEZ, solicitó a este Tribunal la constitución de jueces asociados, a los fines de dictar sentencia definitiva, por lo cual solicitó se elijan dos (2) asociados para que unidos al juez de la causa, formen el tribunal (folio 152).
Por diligencia de fecha 11 de abril de 2025 (folio153), apoderado judicial de la parte demandada, abogado BAUDILIO MÁRQUEZ, solicitó de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la citación del ciudadano demandante ANICETO ACEVEDO, a los fines que absuelva posiciones juradas, sometiéndose igualmente que la parte actora formulé las correspondientes posiciones juradas a que dé lugar, el día y la hora que fije el tribunal. Detalló el domicilio de la parte actora a los fines de hacer allí la mencionada citación. Promovió instrumento público, es decir, copia certificada expedida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, del expediente n° 2267-22, Motivo: Consignación de canon de arrendamiento, fecha de entrada: 6 de mayo de 2022 (folios 154 al 188).
En auto de fecha 25 abril de 2025, esta Alzada, a los fines de verificar la tempestividad o no de la solicitud de constitución de asociados, formulada en diligencia de fecha 7 de abril de 2025, por el demandado MESIAS HENAO PÉREZ, asistido de su abogado BAUDILIO MÁRQUEZ, se ordenó efectuar por Secretaría con vista al Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 4 de abril de 2025, exclusive, fecha en que el Juez de esta Alzada asumió el conocimiento de la presente causa y, la misma fue sustanciada hasta el 23 de abril de 2025 (folio 151) inclusive, fecha en que venció el lapso dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar los jueces asociados (folio 189).
Al vuelto del folio 189, consta auto de fecha 25 de abril de 2025, previo cómputo que antecede se evidencia que dicho pedimento fue formulado dentro del lapso legal, establecido en la parte in fine del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y, que de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ejusdem, se fijó para el tercer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las diez y treinta de la mañana (10.30 a. m.), para proceder a la elección de los respectivos asociados.
Por auto de fecha 30 de abril de 2025 (folio 190 y vuelto), esta Alzada se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto al denominado “instrumento público”, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al valor y mérito jurídico en copias certificadas del expediente n° 2267-22, con motivo: Consignación de canon de arrendamiento, de fecha 6 de mayo de 2022, esta Superioridad, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Respecto a las posiciones juradas, las mismas fueron acordada, a tal efecto se ordenó librar boleta con las inserciones pertinentes a la parte demandante, y por cuanto cumplió con lo establecido en la Resolución n° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil, en el artículo 6, el cual establece: “…en respecto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por la ley…”, de indicar correo electrónico: del apoderado judicial abogado ALIRIO MOLINA, alirio_molina@gmail.com y número de celular 0414-0802911, en el libelo que obra agregado al folio 1, haciéndosele saber se fija para el segundo día de despacho siguiente, las 10.00 am., para absolver las posiciones juradas de la parte demandada, en el entendido que a su vez la parte demandada le absolverá en el segundo día de despacho siguiente, a aquel en que la parte demandante haya comenzado a absolver las suyas, a las 10.00am.- se insta a la secretaria de este juzgado a dar cumplimiento con la citación ordenada en el presente auto.
En acta de fecha 2 de mayo de 2025, se evidencia el acto de elección de asociados, encontrándose presentes los apoderados judiciales de ambas partes, la apoderada judicial de la parte actora, abogado MARÍA AUXILIADORA MORENO, escogió al abogado y, el apoderado de la parte demandada escogió al abogado ROBERTO CASTILLO, a quienes el Juez de esta Alzada ordenó sus respectivas notificaciones y que al constar en autos la referida notificación se fijaría el acto de aceptación y juramentación de los jueces asociados (folio 191).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2025 (vuelto folio 211), esta Alzada, previo cómputo, evidenció que venció el lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil , para la consignación de los emolumentos de la constitución de asociados, así mismo se deja constancia que la parte demandada, no consignó el pago de los emolumentos fijados en dólares americanos (efectivo), para el tribunal colegiado, quedando en estos términos dentro del lapso establecido, En consecuencia, se advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 517 ejusdem, lo informes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Consta en los folios 212 al 221, las actuaciones referentes a la comisión para la citación de la parte actora, para el acto de absolución de posiciones juradas.
En acta de fecha 9 de junio de 2025, consta el acto de posiciones juradas absueltas por el actor, ciudadano ANICETO ACEVEDO DIAZ (folios 222 al 226).
En acta de fecha 11 de junio de 2025, consta acto de posiciones juradas absueltas por el demandado, ciudadano MESIAS HENAO PÉREZ (folios 227 al 229).
En fecha 8 de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, consignó escrito de informes (folios 234 al 238).
En fecha 21 de julio de 2025, la apoderada actora, abogado MARÍA AUXILIADORA MORENO, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte (folio 242).
Por auto de fecha 22 de julio de 2025, fecha en que venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, se advirtió que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, comenzaría discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa (folio 243).
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2025, fecha esta en la que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto (folio 244).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2025, fecha en la que venció el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa, se dejó constancia de que no se profirió la misma en la mencionada oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 245).
Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por el abogado ALIRIO MOLINA, titular de la cédula de identidad n° 11.372.134, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n° 173.816, con domiciliado procesal en el sector la Inmaculada Centro Comercial Sofitasa, planta baja Local Nro. 7 Parroquia Presidente Páez de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANICETO ACEVEDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 10.244.055 domiciliado en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el cual procede a demandar al ciudadano MESIAS HENAO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad n° 22.662.474, por desalojo de local comercial.
Junto con el libelo el actor produjo los documentos siguientes:
a) Original documento poder especial otorgado por el ciudadano ANICETO ACEVEDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad n° 10.244.055, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a los abogados ALIRIO MOLINA, titular de la cédula de identidad n° 11.372.134, inscrito en el IPSA bajo el n° 173.816 y, MARIA AUXILIADORA MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad n° 3.766.728, inscrita en el IPSA bajo el n° 25.631, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública DE eL, en fecha 27 de octubre de 2023, número 8, Tomo: 30, folios 27 al 29, de los libros llevados por ante la mencionada oficina notarial, marcado con la letra “A” (folios 4 al 6).
b) Copia certificada del contrato de arrendamiento de local comercial, suscrito por el ciudadano ANICETO ACEVEDO DIAZ (ARRENDADOR) y MESIAS HENAO PÉREZ (ARRENDATARIO), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública, en fecha 7 de abril de 217, número 43, Tomo: 30, folios 150 al 153, de los libros llevados por ante la mencionada oficina notarial, marcado con la letra “B” (folios 7 al 12).
c) Copia de estado de cuenta de la empresa Aguas de Mérida C.A., Código de cliente: 30084431, Nombre Comercial: Auto repuestos Jj Mat Pérez C. Organización: División Comercial Vigía. Cod. Contrato: 1072334, Uso: Comercial A, Dotación: 180.000, Dirección de suministro: Avenida 15, 2-55, Cevemaz, Reicar y Taller, Barrio Bolívar, Alberto Adriani, Mérida. Con firma y sello húmedo, marcado con la letra “C” (folios 13 al 15).
d) Copia de estado de cuenta de la empresa CORPOELEC, Estado de cuenta-1000075862150, Titular del contrato: Ballesteros Apocio Emilia Elisa, Titular de pago: , Fecha/hora: 06.10.2022 11.26, Cuenta contrato: 1000075862150, Dirección: Av. 15 S/N piso 59, Barrio Bolívar, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, marcado con la letra “D” (folios 16 al 18).
e) Copia de acta de fecha 20 de junio de 2023, Asunto: DNPIDI/8738-22/MER/DNPA/AC, acto conciliatorio, ante el SUNDDE, marcada con la letra “E” (folio 19).
f) Copia de acta de fecha 4 de julio de 2023, Asunto: DNPIDI/8738-22/MER/DNPA/AC, acto conciliatorio, ante el SUNDDE, marcada con la letra “F” (folio 20).
g) Copia de acta de fecha 17 de julio de 2023, Asunto: DNPIDI/8738-22/MER/DNPA/AC, acto conciliatorio, ante el SUNDDE, marcada con la letra “G” (folio 21).
h) Copias de nueve (9) recibos de pago de canon de arrendamiento, todos con membrete: “ANICETO ACEVEDO DIAZ, Rif. V-10244055-9, Calle Principal 1, Casa Nro. 70, Urb. Las Cumbres – El Vigía, Estado Mérida – Teléfono: (0414) 7560610” (sic), marcados con la letra “H” (folios 22 al 24).
i) Copia de cédula de identidad del ciudadano JOSÉ LUIS PARRA PALENCIA, titular de la cédula de identidad n° V-24.879.922, marcada con la letra “I” (folio 25).
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2024 (folio 28 y vuelto), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho se requiere por el procedimiento oral, por cuanto no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, fundamentada la misma conforme a lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial en concordancia con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó emplazar al demandado, para que compareciera por ante ese Juzgado en el VIGÉSIMO DÍA hábil, siguiente a aquel en que conste haber sido citado, en horas de despacho y dar contestación a la demanda en su contra.
Obra en los folios 29 al 34, las actuaciones referentes a la citación del ciudadano demandado MESIAS HENAO PÉREZ.
Mediante escrito de fecha 16 de julio del año 2024, el demandado ciudadano MESIAS HENAO PÉREZ, asistido por el profesional del derecho BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, dio contestación a la demanda en su contra (folios 35 al 39) y los anexos en 29 folios útiles.
En el folio 69, consta diligencia de fecha 16 de julio de 2024, suscrita por el ciudadano MESIAS HENAO PÉREZ, asistido por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, mediante el cual le otorga poder apud acta al prenombrado abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES y al abogado JAVIER CRISTANCHO SEPÚLVEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 34.007 y 173.859 respectivamente.
Por nota de secretaria de fecha 29 de julio de 2024, se dejó constancia que en la mencionada fecha, venció el lapso de 20 días para dar contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2024 (folio 72), el tribunal de la causa fijó para el día 14 de agosto del año 2024, a las 09:30 a. m., para la realización de la audiencia preliminar.
En fecha 14 de agosto del año 2024, se celebró la audiencia preliminar, en el acta (folios 73 y 74) se dejó constancia que, una vez abierta la mencionada audiencia, que estuvo presente la parte demandante, ciudadano ANICETO ACEVEDO DÍAZ, con su apoderado judicial ALIRIO MOLINA, así como también los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES y JAVIER CRISTANCHO SEPÚLVEDA, en la cual cada una de las partes tuvo la oportunidad de ley a los fines de exponer los hechos en los cuales convenían, ratificando la parte demandada que los hechos en los cuales no convenían estaban debidamente expresados en el escrito de contestación y los ratificaban nuevamente en la audiencia preliminar, en este mismo acto los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escritos de pruebas constante de cuatros folios y se encuentran agregado a los folios 75 al 78 y sus vueltos. En este mismo acto el Tribunal dejó constancia que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, haría la fijación de los hechos y los límites de la controversia dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del presente auto de forma razonada, igualmente se dejó constancia que se abriría el lapso de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de agosto de 2024, el a quo dejó constancia que venció el lapso para fijar el acto de la audiencia preliminar (folio 79).
Por auto de fecha 1° de octubre de 2024 (folios 80 al 82 y vuelto), el tribunal de la causa fijó los hechos y límites de la controversia.
Mediante nota de secretaria en fecha 1° de octubre de 2024 (folio 83), el a quo dejó constancia que vencieron los días para la fijación de los hechos y límites de la controversia.
Por diligencia de fecha 2 de octubre de 2024 (folio 84), suscrita por el apoderado actor ALIRIO MOLINA, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas promovido en el escrito libelar.
En fecha 8 de octubre de 2024, los abogados BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES y JAVIER CRISTANCHO SEPÚLVEDA, apoderados judiciales del ciudadano demandado MESIAS HENAO PÉREZ, presentaron escrito de pruebas (folios 85 y 86).
Por nota de secretaria de fecha 9 de octubre de 2024 (folio 87), el tribunal de la causa dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días referente a la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.
En diligencia de fecha 14 de octubre de 2024 (folio 88 y vuelto), el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, coapoderado judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso de la oposición de las pruebas, presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante.
Por nota de secretaria de fecha 15 de octubre de 2024 (folio 89), el a quo dejó constancia que venció el lapso de tres (3) días, para la oposición de las pruebas.
En fecha 18 de octubre de 2024 (folios 90 al 96), el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, presentó escrito en el cual expresó que existe una actuación invalida por cuanto la parte demandante no señaló el objeto de la prueba y alegó que si el juzgador valida dicha prueba estaría violentado normas de orden público por tanto solicitó se desestimara las pruebas.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2024 (folio 97), el tribunal resolvió en cuanto a la oposición que formuló el coapoderado judicial de la parte demandada BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, por las pruebas de la parte demandante.
Por autos de fecha 18 de octubre de 2024, el tribunal de la causa admitió en el primero las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, abogado ALIRIO MOLINA y, en el segundo admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada abogados BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES y JAVIER CRISTANCHO SEPULVEDA (folios 98 y 99).
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de octubre de 2024 (folio 100), el tribunal dejó constancia que venció el lapso de tres (3) días para la admisión de las pruebas.
Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2024, suscrito por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en el cual tachó al testigo JOSÉ LUIS PARRA PALENCIA, por cuanto existe una caución policial con el mencionado testigo en la cual se demuestra su enemistad (folio 101).
Consta en el folio 102 y vuelto, consta agregada resultas de la inspección judicial de fecha 28 de octubre del año 2024, solicitada en el lapso de pruebas por los coapoderados judiciales de la parte demandada, en la misma se dejó constancia que en fecha 29 de octubre del año 2024, que la ciudadana ANDREA MÁRQUEZ CHACÓN, titular de la cedula de identidad n° 17.793.724, experta fotógrafo, asistida por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, consignó en cinco (5) folios útiles las fotografías tomadas en la inspección judicial realizada por el tribunal de la causa en el inmueble ubicado en la avenida 15, número 2-55 de esta ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, objeto de la presente demanda.
En nota de secretaria de fecha 26 de noviembre de 2024 (folio 109), se dejó constancia que venció el lapso de veinte (20) días para la evacuación de las pruebas.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2024 (folio 110), el a quo fijó para el día 13 de diciembre de 2024 a las 9:30 a.m., la audiencia oral para el día 13 de diciembre del 2024, prevista en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 15 de enero del año 2025 (folio 111), el tribunal de la causa, evidenció que no hubo despacho el día 13 de diciembre de 2024, fecha ésta en que estaba fijada la audiencia oral en el presente juicio, por lo cual nuevamente se fijó para el día 24 de enero del año 2025, a las9:30 a.m. para la celebración de la audiencia o debate oral.
En acta de fecha 24 de enero de 2025 (folios 112 y 113), en la cual se celebró la audiencia oral prevista, se dejó constancia de la presencia del ciudadano ANICETO ACEVEDO DÍAZ con su apoderado judicial ALIRIO MOLINA, así como el demandado MESIAS HENAO PÉREZ, con sus apoderados judiciales abogados BAUDILIO MARQUEZ FLORES y JAVIER CRISTANCHO SEPÚLVEDA, quienes de común acuerdo decidieron de conformidad con el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, prorrogar la audiencia de debate oral para el tercer día de despacho siguiente a este a las 2:00 p.m.
Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2025 (folio 114), el tribunal de la causa visto que la audiencia de debate oral estaba fijada para el día 29 de enero de 2025, no pudo llevarse a cabo por presentarse falla eléctrica, por ello se fijó para el e día 5 de febrero de 2025, a las 2:00 p.m.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2025, vista la solicitud de la parte actora, referente a la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia del contrato de arrendamiento, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medida (folio 115).
En acta de fecha 5 de febrero del año 2025, consta la continuación de la audiencia oral, se dejó constancia de la presencia del ciudadano ANICETO ACEVEDO DÍAZ, con su apoderado judicial, al igual que el ciudadano demandado MESIAS HENAO SEPÚLVEDA, con sus apoderados judiciales, en el mismo acto de conformidad con lo establecido en el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil, se evacuó el testigo JOSÉ LUIS PARRA PALENCIA, promovido por la parte actora, concluida la audiencia, según lo establecido con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez se retiró y a los 30 minutos reanudó el acto para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 876 eiusdem, declarando lo siguiente: con lugar la pretensión incoada por el abogado ALIRIO MOLINA, apoderado judicial del ciudadano ANICETO ACEVEDO DÍAZ, por desalojo del local comercial, por lo que le ordenó al ciudadano demandado MESIAS HENAO PÉREZ, hacer entrega al demandante ANICETO ACEVEDO DÍAZ, del local comercial distinguido con el n° 1, integrante del inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, avenida 15, n° 2-55, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y se condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
En fecha 24 de febrero de 2025, el tribunal de la causa publicó el extenso de la sentencia definitiva en la presente causa (folios 120 al 144).
Mediante diligencia del 7 de marzo de 2025 (folio 145), el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, interpuso contra la referida sentencia el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, el cual, como se expresó ut supra, por auto del 12 de marzo del año 2025 (vuelto del folio 146), fue oído por el a quo en ambos efectos.
II
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En resumen, el abogado ALIRIO MOLINA, apoderado judicial del ciudadano ANICETO ACEVEDO DIAZ, expuso en el libelo lo siguiente:
Que en fecha 7 de Abril del año 2017, el ciudadano ANICETO ACEVEDO DÍAZ, suscribió un contrato de arrendamiento, ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No 43, Tomo 30, Folios 150 hasta 153 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina notarial.
Que en la primera cláusula de contrato se señala que el objeto de arrendamiento es sobre un local destinado única y exclusivamente al uso comercial, cuya descripción es la siguiente: un local identificado con el número UNO, con baño, paredes de bloque y techo de acerolit, pisos de cerámica y un portón de hierro, integrante de un inmueble de mayor extensión.
Que el contrato fue suscrito por los ciudadanos ANICETO ACEVEDO DÍAZ (ARRENDADOR) y MESIAS HENAO PÉREZ (ARRENDATARIO), el cual comenzó a regir a partir de la fecha 7 de abril de 2017, que según la cláusula tercera se fijó un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, quedando el arrendatario con la obligación de pagar por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
En la cláusula sexta los contratantes convivieron que el arrendatario pagaría los servicios públicos del inmueble, es decir, energía eléctrica, teléfono, aseo urbano, impuestos municipales SAMAT, TV por cable, vigilancia y todos los demás servicios que el arrendatario contratase.
Que el arrendatario, desde el año 2019 no ha pagado el servicio de agua, lo cual se evidencia de los estados de cuenta emitidos por la empresa Aguas de Mérida C.A, que acompaña el presente libelo, marcados con la letra “C”.
Que igualmente el arrendatario desde el mes de agosto del año 2021, dejó de pagar el servicio eléctrico, tal como se evidencia en los estados de cuenta emitidos por la empresa Corpoelec, que acompañó el libelo marcado con la letra “D”.
Que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento desde. el mes de agosto del año 2022, encontrándose insolvente hasta la presente fecha.
Que el arrendador se presentó en el local comercial de su propiedad para solicitarle al arrendatario la entrega del local, siendo recibido con insultos y amenazas, procediendo el arrendatario a desalojar el inmueble.
Que ante tales insultos y amenazas el arrendador se dirigió al SUNDDE, para conciliar con el arrendatario, se celebró 3 actos conciliatorios, es decir, el primero el 20 día de junio de 2023, al cual no asistió el arrendatario, el segundo el 4 de julio de 2023 no se llegó a ningún acuerdo; en el tercer acto de fecha 17 de julio de 2023, en la cual tampoco se llegó a acuerdo alguno, agotándose de esta manera la vía administrativa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2024, que obra agregado al folio 35 al 39, por el ciudadano MESIAS HENAO PÉREZ, asistido por el profesional del derecho BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, dio contestación a la demanda de desalojo de local comercial, incoada en su contra, alegando en resumen, lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho explanado en la demanda.
Que en fecha 7 de abril del año 2017 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANICETO ACEVEDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad n° 10.244.055, ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No 43, Tomo 30, Folios 150 hasta 153 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, sobre un inmueble consistente en un local comercial distinguido con el n° 1, ubicado en el Barrio Bolívar, Avenida 15, n° 2-55 de la Parroquia Presidente Páez de la ciudad del Vigía, Estado Mérida.
Que dicho inmueble es exclusivamente para el comercio y que el ciudadano arrendatario MESIAS HENAO PÉREZ, tiene establecido un fondo de comercio denominado FRENOS y SERVICIOS MESIAS, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, bajo el Tomo 17-B, n° 42, año 2014, n° de expediente 380-10454.
Que es cierto que se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.
Que niega, rechaza y contradice que desde el 2019, como arrendatario no ha pagado el servicio de agua que surte a dicho local, por cuanto el local n° 1 también forma parte del inmueble conformado por ocho (8) locales más, los cuales tendrían que pagar el monto de la alícuota parte que a ellos les corresponden por ser arrendatarios también.
Que las facturas de agua y del servicio eléctrico deberían ser divididas entre nueve (9) locales y que no se le debería imputar el pago a una persona, como lo pretende hacer el ciudadano ANICETO ACEVEDO DÍAZ, trayendo a los autos unos recibos de dichos servicios públicos donde se expresa una deuda que tiene o posee el arrendatario, ya que los demás arrendatarios también tienen que pagar sus correspondientes alícuotas, por cuanto en un principio el arrendador recogía el importe de cada local correspondiente a los servicios de agua y luz
Que para demostrar el pago de los servicios de agua y luz, el arrendador presentó recibos r de fecha 9/12/2015 y 4/2/2016, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00) de fecha 12/2/2016, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), de fecha 22/11/2018, por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), de fecha 14/10/2022, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), según oficio de notificación de deuda emitido por la empresa Aguas de Mérida C.A, consignado en un (01) folio útil, momento en el que se enteró de que el arrendador no había pagado los correspondientes recibos del servicio de agua, y que con dinero recaudado de los arrendatarios se abonó a la deuda total, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 1.850,00), para dejar pagado desde el 15/03/2019 hasta el 08/06/2022, recibo que se presenta en original en un (1) folio útil. Que igual sucedió con el servicio de electricidad cuando fueron a suspender el servicio, por ello se trasladó a la Oficina de Corpoelec y se enteró que el arrendador no pagaba el servicio, a pesar de recaudar el dinero para ello, aportado por los nueve (9) locales comerciales y, le informaron a través de un estado de cuenta que para el momento tenían una deuda por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON CERO SEIS CENTÍMOS (Bs. 9.333,06) y que dividido entre los nueve (9) locales, cada alícuota ser por la cantidad de MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.037,00), y que para no quedar sin servicio eléctrico realizó un abono por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON DIECISISTE CÉNTIMOS (Bs. 1.897,17), más de lo que le correspondía por alícuota, cuyo pago lo realizó con su tarjeta de débito del Banco BBVA Provincial n° 589524xxx0755.
Que de llegarse a comprobar deuda de servicios serán descontados de los pagos por adelantados que se le ha hecho al arrendador.
Que niega, rechaza y contradice que ha insultado y amenazado al arrendatario y, que es cierto que por ante la SUNDDE se hicieron varios actos conciliatorios como el de fecha 20 de junio de 2023, 4 de Julio de 2023 y el 17 de julio de 2023, en los cuales no se llegó a ningún acuerdo agotándose la vía administrativa.
Que debe tomarse en cuenta varios factores, primero: en el país, ha habido tres reconversiones monetarias, la primera de ellas fue en el año 2008, a través de la Gaceta Oficial N 38.617 según Decreto No 5.229 de fecha 1° de febrero de 2007, dicha reconversión entro en vigencia el 1° de enero de 2008 el cual al Bolívar se le suprimieron tres (3) ceros y la segunda reconversión monetaria fue en el año 2018, según gaceta oficial Nro. 41.446 según decreto Nro. 3.548 del 25 de julio de 2018, y que entró en vigencia el 20 de agosto de, donde se le suprimió al bolívar cinco (5) ceros y, la tercera reconversión del año 2021, según gaceta oficial Nro. 42.185, según decreto Nro. 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021, la cual entró en vigencia el 1° de octubre de 2021, donde al bolívar le suprimieron seis (6) ceros.
Que por problemas de salud del arrendador, este le exigió un adelanto del pago del canon de arrendamiento, y así fue como que en fecha 28 de marzo de 2018, se le adelantó la cantidad en su momento de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 6.000.000,00) y, en fecha 26 de abril de 2018, se le adelantó nuevamente la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), para un total de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), cantidad esta que con la reconversión del 20 de agosto de 2018, quedó representada en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) reconvenidos.
Que el canon de arrendamiento inicial por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), quedó reflejado en la cantidad de UN BOLÍVAR (bs. 1,00), es decir, DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00) al año, reconvenidos, así lo confiesa y le da fe cierta a los recibos que consignó la parte demandante en autos, factura n° 0960 de fecha 28 de marzo de 2018, factura n° 0976 de fecha 26 de abril de 2028, marcados con la letra “H”, igualmente en fecha 27 de enero de 2020 le adelantó por concepto de pago de alquiler al arrendador, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), según planilla de transferencia emitida por el BBVA PROVINCIAL, bajo el n° de referencia 47737792, de la cuenta personal del arrendatario n° (0108---90---5784) a la cuenta personal del arrendador n° (0191----82----0031) en el BANCO NACIONAL DE CREDITO, la cual consignó en un folio útil junto con el estado de cuenta corriente de la cuenta personal del arrendador (folios 44 al 46). De la misma manera en fecha 20 de febrero de 2020, realizó otro adelanto de pago de alquiler por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00) según transferencia de la cuenta del arrendatario del BBVA PROVINCIAL, n° de referencia 50182527 de la cuenta del arrendatario Nro. (0108---90--5784) a la cuenta personal del arrendador, junto al estado de cuenta (folio 48 al 51).
Que el canon de arrendamiento continuó en UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) mensual, es decir, DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00) anuales; y que en fecha 4 de diciembre de 2020, realizó un adelanto de pago de alquiler por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 92.672.413.75), según consta de factura n° 0232 (folio 53).
Que en fecha 1° de junio de 2022, el arrendatario dio por adelantado al arrendador la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00), según consta en transferencia de BBVA PROVINCIAL, referencia 89176798 de la cuenta personal del arrendatario n° (0108---90---5784), a la cuenta personal del arrendador n° (0191---82---0031) en el BANCO NACIONAL DE CREDITO, pero que con la reconversión de fecha 1° de octubre de 2021, se mantiene los SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), y el canon de arrendamiento pasó a ser la cantidad de CERO COMA UN CENTIMO DE BOLIVARES (Bs. 0,1) mensual, es decir, UN BOLIVAR CON DOS CENTIMOS ANUALES (Bs. 1,2).
Que el pago de arrendamiento desde agosto de 2022 a diciembre de 2022 es igual a CERO PUNTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 0.50), y que el pago de arrendamiento desde enero 2023 a diciembre 2023 es igual a UNO PUNTO VEINTE BOLIVARES (Bs., 1.20).
Que el pago de arrendamiento desde enero 2024 a julio 2024 corresponde a CERO PUNTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 0.70), para un monto total de pago de canon de arrendamiento de DOS PUNTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.40) reconvenidos.
Que en conclusión “…el arrendatario tenía que haberle cancelado al arrendador desde el mes de agosto del año 2022 hasta el mes de Julio del presente año 2024 la cantidad de DOS PUNTO CUARENTA BOLIVARES RECONVENIDOS (Bs. 2.40) y si le restamos esta cantidad DOS PUNTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.40) a la cantidad total de pagos de arrendamiento adelantados hechos por el arrendatario al arrendador (Bs. 1.150,72) da la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS BOLIVARES, cuya cantidad es a favor del arrendatario, es decir el arrendatario le ha cancelado al arrendador por adelantado los canon de arrendamientos desde la fecha Agosto 2022 hasta el mes de Julio de 2024, observándose que todavía le queda un sobrante a favor del arrendatario de (Bs. 1.148,32) que viene a representar la cancelación por adelantado del canon de arrendamiento de dicho local comercial por muchos y muchos años” (sic) (cursivas de este Tribunal).
Que el contrato suscrito el 7 de abril de 2017, objeto de la presente pretensión, no tiene fecha de vencimiento ni ha sido renovado, por consiguiente es un contrato a tiempo indeterminado, que en el año 2017 ya estaba promulgada la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial la cual fue promulgada el 23de mayo de 2014.
Que el arrendador violentó lo que contiene la disposición transitoria de la Ley Especial de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y no ajusto el contrato a la disposición transitoria contenida en dicha ley tanto es así que el “…contrato de arrendamiento sigue vigente en sus cláusulas en el establecidas con u mismo canon de arrendamiento, tanto es así que el mismo demandante en su libelo de demanda solicita su cumplimiento pero no toma en cuenta las reconversiones monetarias realizadas en el país. Ni mucho menos los pagos por adelantado que le realizo la parte demandada a la parte demandante de autos.”
Que el actor promovió la prueba de testigos, al ciudadano JOSÉ LUIS PARRA PALENCIA, para que declare en el presente juicio, siendo que dicho testigo no puede rendir testimonio por cuanto el mismo tiene interés directo en las resultas del juicio, en virtud de que tiene un taller de arreglo de frenos y servicios en un local que forma parte del total del inmueble donde se encuentra ubicado el local objeto de la presente demanda, también por haber enemistad de la cual existe una caución de fecha 20 de agosto de 2023, donde acordaron el mencionado testigo y el arrendatario, por ante la Policía Municipal del Municipio Alberto Adriani, en la cual acordaron no agredirse y respetarse mutuamente, motivo este que encuadra en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “No puede tampoco testificar el enemigo contra su enemigo” (sic).
Que en cuanto a la medida cautelar de secuestro, rechaza y niega la misma, por cuanto dichas medidas están suspendidas por la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por consiguiente no es procedente.
Que la parte actora asevera que el demandado está poseyendo de manera dudosa el bien objeto de este litigio y solicitó secuestro a tenor del artículo 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte actora reconoce que el demandado está en posesión por ser arrendatario.
Que en cuanto a la medida de desalojo, solicitada por el actor, basada el artículo 40, literales a) y g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la niega, rechaza y contradice por cuanto el arrendatario ha pagado cánones de arrendamiento por adelantado y no ha dejado de pagar.
Que el arrendador ha actuado de mala fe ya que en el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, específicamente en su cláusula cuarta señala que los cánones de arrendamiento se deberían de depositar en la Cuenta de Ahorro del Banco Sofitasa, n° 0137-0909-510000498272, a nombre de ANICETO ACAVEDO DÍAZ, siendo esto incorrecto ya que la misma institución bancaria alega que la mencionada cuenta no está a nombre del arrendador.
En la parte in fine del presente escrito, la parte demandada en cumplimiento de lo establecido en el a artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, acompañó con pruebas el presente libelo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre su mérito, cuyo efecto observa:
Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es el desalojo de local comercial, la cual se encuentra regulada en el artículo 40 ordinal “a”, y “g” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”
…[omissis]…
b. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (sic).
Dicha norma debe ser concordante con el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Asimismo, el artículo 1.592 eiusdem prevé lo siguiente: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que el demandante, ciudadano ANICETO ACEVEDO DÍAZ, asistido por el abogado ALIRIO MOLINA, interpuso formal demanda por desalojo de local comercial en contra el ciudadano MESIAS HENAO PÉREZ, alegando la parte actora que en fecha 7 de abril de 2017, celebró un contrato de arrendamiento con el mencionado ciudadano demandado, de un inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, Avenida 15, n° 2-55 de la Parroquia Presidente Páez de la ciudad del Vigía, Estado Mérida
Que desde el mes de agosto de 2021, el inquilino ha dejado de pagar el canon de arrendamiento por el local arrendado, que se encuentra insolvente en el pago hasta la presente fecha, así como también se encuentra insolvente en el pago de los servicios públicos de Aguas de Mérida y Corpoelec, y que a pesar de que el arrendador le ha pedido amistosamente en muchas oportunidades que se ponga al día en los pagos, siendo infructuosas las diligencias realizadas para obtener el pago
Así las cosas, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre si la acción de desalojo interpuesta en la presente causa resulta o no ajustada a derecho, por lo que se procede a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO:
Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, el abogado ALIRIO MOLINA, apoderado judicial del ciudadano ANICETO ACEVEDO DIAZ, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
a) Original documento poder especial otorgado por el ciudadano ANICETO ACEVEDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad n° 10.244.055, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a los abogados ALIRIO MOLINA, titular de la cédula de identidad n° 11.372.134, inscrito en el IPSA bajo el n° 173.816 y, MARIA AUXILIADORA MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad n° 3.766.728, inscrita en el IPSA bajo el n° 25.631, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigia, en fecha 27 de octubre de 2023, número 8, Tomo: 30, folios 27 al 29, de los libros llevados por ante la mencionada oficina notarial, marcado con la letra “A” (folios 4 al 6).
Observa el juzgador que el anterior instrumento privado autenticado, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que tal y como se afirmó en el escrito libelar, que los abogados ALIRIO MOLINA y MARIA AUXILIADORA MORENO, son apoderados judiciales del ciudadano actor ANICETO ACEVEDO PÉREZ. Así se establece.
b) Copia certificada del contrato de arrendamiento de local comercial, suscrito por el ciudadano ANICETO ACEVEDO DIAZ (ARRENDADOR) y MESIAS HENAO PÉREZ (ARRENDATARIO), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública, en fecha 7 de abril de 217, número 43, Tomo: 30, folios 150 al 153, de los libros llevados por ante la mencionada oficina notarial, marcado con la letra “B” (folios 7 al 12).
Observa el juzgador en lo que respecta al referido contrato, el cual no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1358 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que hay una relación arrendaticia, cuyo desalojo se pretende, y así se establece.
c) Copia de estado de cuenta de la empresa Aguas de Mérida C.A., Código de cliente: 30084431, Nombre Comercial: Auto repuestos Jj Mat Pérez C. Organización: División Comercial Vigía. Cod. Contrato: 1072334, Uso: Comercial A, Dotación: 180.000, Dirección de suministro: Avenida 15, 2-55, Cevemaz, Reicar y Taller, Barrio Bolívar, Alberto Adriani, Mérida. Con firma y sello húmedo, marcado con la letra “C” (folios 13 al 15).
d) Copia de estado de cuenta de la empresa CORPOELEC, Estado de cuenta-1000075862150, Titular del contrato: Ballesteros Apocio Emilia Elisa, Titular de pago: , Fecha/hora: 06.10.2022 11.26, Cuenta contrato: 1000075862150, Dirección: Av. 15 S/N piso 59, Barrio Bolívar, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, marcado con la letra “D” (folios 16 al 18).
Al respecto de los literales c) y d), quien aquí decide observa que los citados instrumentos no fueron desconocidos ni fueron objetos de tacha por la parte demandada, y por constituir documentos administrativos emanados de entes gubernamentales, lo cual le otorgan carácter de documentos públicos, surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda demostrado, que el servicio de agua, que está a nombre del arrendador y, el servicio de luz eléctrica, que está a nombre del arrendatario, el arrendatario mantiene hasta la fecha del último recibo una deuda por dichos servicios, y así se declara.
e) Copia de acta de fecha 20 de junio de 2023, Asunto: DNPIDI/8738-22/MER/DNPA/AC, acto conciliatorio, ante el SUNDDE, marcada con la letra “E” (folio 19).
f) Copia de acta de fecha 4 de julio de 2023, Asunto: DNPIDI/8738-22/MER/DNPA/AC, acto conciliatorio, ante el SUNDDE, marcada con la letra “F” (folio 20).
g) Copia de acta de fecha 17 de julio de 2023, Asunto: DNPIDI/8738-22/MER/DNPA/AC, acto conciliatorio, ante el SUNDDE, marcada con la letra “G” (folio 21).
En lo que respecta a las actas marcadas con las letras e), f) y g), siendo que se tratan de documentos públicos administrativos, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio para dar por comprobado las actuaciones realizadas por el propietario actor del inmueble objeto de la presente demanda para llegar a un acuerdo respecto al pago del canon de arrendamiento y entrega del local. Así se establece.-
h) Copias de nueve (9) recibos de pago de canon de arrendamiento, todos con membrete: “ANICETO ACEVEDO DIAZ, Rif. V-10244055-9, Calle Principal 1, Casa Nro. 70, Urb. Las Cumbres – El Vigía, Estado Mérida – Teléfono: (0414) 7560610” (sic), marcados con la letra “H” (folios 22 al 24).
Observa el juzgador que, en lo que respecta a las mencionadas instrumentales con membrete de imprenta: “ANICETO ACEVEDO DIAZ, Rif. V-10244055-9, Calle Principal 1, Casa Nro. 70, Urb. Las Cumbres – El Vigía, Estado Mérida – Teléfono: (0414) 7560610” marcadas con los números 0960, 0976, 0232, 0582, 0592, 0600, 0838, 0854 y 0864, suscritas en distintas fechas y con distintos montos y o cantidades, las mismas se refieren al comprobante de pago de arrendamiento de local 01, a nombre de FRENOS Y SERVICIOS MESIAS RIF/C.I: V-22662474-7, en los cuales se reflejan los pagos realizado por el arrendatario MESIAS HENAO PÉREZ, correspondiente a los meses que se describen a continuación: MARZO 2018: recibo n° 0960, de fecha 28 de marzo de 2018, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) más el I.V.A por la cantidad (en su momento) de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00), para un monto total de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.720.000,00). ABRIL 2018: recibo n° 0976, de fecha 26 de abril de 2018, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) más el I.V.A por la cantidad (en su momento) de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00), para un monto total de SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.720.000,00). OCTUBRE 2020: recibo n° 0232, de fecha 4 de diciembre de 2020, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 92.672.413,79) más el I.V.A por la cantidad (en su momento) de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 14.827.586,21), para un monto total de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 137.41.820,44). JULIO 2015: recibo n° 0582, de fecha 30 de julio de 2015, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) más el I.V.A por la cantidad (en su momento) de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para un monto total de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,00). AGOSTO 2015: recibo n° 0592, de fecha 31 de agosto de 2015, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) más el I.V.A por la cantidad (en su momento) de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para un monto total de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,00). SEPTIEMBRE 2015: recibo n° 0600, de fecha 30 de septiembre de 2015, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) más el I.V.A por la cantidad (en su momento) de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para un monto total de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,00), MAYO 2017: recibo n° 0838, de fecha 30 de mayo de 2017, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) más el I.V.A por la cantidad (en su momento) de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), para un monto total de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,00). JUNIO 2017: recibo n° 0854, de fecha 27 de junio de 2017, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) más el I.V.A por la cantidad (en su momento) de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), para un monto total de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 224.000,00). JULIO 2017: recibo n° 0864, de fecha 31 de junio de 2017, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) más el I.V.A por la cantidad (en su momento) de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), para un monto total de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 224.000,00), es importante señalar que este Juzgador al recibo n° 0232 y los recibos nros. 0582, 0592 y 0600, no le otorga valor probatorio en virtud de que los mismos pertenecen al año 2015, y no corresponden al periodo de la relación arrendaticia es a partir del mes de abril de 2017. Ahora bien, en lo que respecta a los recibos nros. 0960, 0975, 0838, 0854 y 0864, los mismos se aprecian con todo el mérito probatorio que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para comprobar el pago del canon de arrendamiento de los meses de marzo de 2018, abril de 2018, mayo de 2017, junio de 2017 y julio de 2017, y así se establece.
i) Copia de cédula de identidad del ciudadano JOSÉ LUIS PARRA PALENCIA, titular de la cédula de identidad n° V-24.879.922, marcada con la letra “I” (folio 25).
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
«…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…» (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge esta Alzada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cédula de identidad, expedida en fecha 8 de abril de 2022, distinguida con el número 24.879.922, cuyo titular es el ciudadano JOSÉ LUIS PARRA PALENCIA, con fecha de nacimiento 25 de diciembre de 1958, de estado civil soltero, con fecha de vencimiento no visible.
En consecuencia, esta Superioridad le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para corroborar la identidad del mencionado ciudadano. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON EL ESCRITO DE CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2024, el ciudadano MESIAS HENAO PÉREZ, asistido por el profesional del derecho BAUDILIO MÁRQUEZ FLORESMIL, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual promovió las siguientes pruebas:
1. Copia simple del contrato de arrendamiento de local comercial, suscrito por el ciudadano ANICETO ACEVEDO DIAZ (ARRENDADOR) y MESIAS HENAO PÉREZ (ARRENDATARIO), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública, en fecha 7 de abril de 217, número 43, Tomo: 30, folios 150 al 153, de los libros llevados por ante la mencionada oficina notarial (folio 40 al 43).
El referido contrato en copia certificada, ya fue objeto de valoración up supra, y así se establece.
2. Copia simple de transferencia bancaria realizada en fecha 27 de enero de 2020, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), según planilla de transferencia emitida por el BBVA PROVINCIAL, bajo el n° de referencia 47737792, de la cuenta personal del arrendatario n° (0108---90---5784) a la cuenta personal del arrendador n° (0191----82----0031) del BANCO NACIONAL DE CREDITO, junto con el estado de cuenta corriente de la cuenta personal del arrendatario (folios 44 al 46).
3. Copia simple de transferencia bancaria realizada en fecha 20 de febrero de 2020, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00) de la cuenta del arrendatario del BBVA PROVINCIAL, n° de referencia 50182527 de la cuenta del arrendadatario Nro. (0108---90--5784) a la cuenta personal del arrendador, junto al estado de cuenta (folio 48 al 51).
4. Copia simple de transferencia bancaria realizada en fecha 1° de junio de 2022, por la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), n° de referencia 89176798, de la cuenta del arrendatario del BBVA PROVINCIAL, Nro. (0108---90--5784), a la cuenta personal del arrendador (0191----82----0031) del BANCO NACIONAL DE CREDITO (folio 52).
Observa el juzgador que las referidas reproducciones fotostáticas fueron consignadas en copia fotostática simple, de forma anexa a su escrito de contestación de la demanda, y que las mismas se transcriben en su orden:
• Copia simple de transferencia bancaria realizada en fecha 27 de enero de 2020, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), según planilla de transferencia emitida por el BBVA PROVINCIAL, bajo el n° de referencia 47737792, de la cuenta personal del arrendatario n° (0108---90---5784) a la cuenta personal del arrendador n° (0191----82----0031) del BANCO NACIONAL DE CREDITO, junto con el estado de cuenta corriente de la cuenta personal del arrendatario (folios 44 al 46).
• Copia simple de transferencia bancaria realizada en fecha 20 de febrero de 2020, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00) de la cuenta del arrendatario del BBVA PROVINCIAL, n° de referencia 50182527 de la cuenta del arrendadatario Nro. (0108---90--5784) a la cuenta personal del arrendador, junto al estado de cuenta (folio 48 al 51).
• Copia simple de transferencia bancaria realizada en fecha 1° de junio de 2022, por la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), n° de referencia 89176798, de la cuenta del arrendatario del BBVA PROVINCIAL, Nro. (0108---90--5784), a la cuenta personal del arrendador (0191----82----0031) del BANCO NACIONAL DE CREDITO (folio 52).
Esta superioridad observa, en lo que respecta a las mencionadas instrumentales, las misma no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora, y que de ellas se desprende que, efectivamente la parte demandada realizó los pagos parciales por concepto de arrendamiento de los meses enero y febrero 2020, así como del mes de junio de 2022, pero de cada uno de ellos se desprende que fueron pagos parciales a criterio del arrendatario, por lo que este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, en lo que respecta que demuestra que el ciudadano MESIAS HENAO PÉREZ, se encuentra parcialmente insolvente con los pagos de cánones de arrendamiento para la fecha de la interposición de la presente demanda por desalojo, y así se establece.
5.- Copia simple de tres (3) recibos de pago de canon de arrendamiento, todos con membrete: “ANICETO ACEVEDO DIAZ, Rif. V-10244055-9, Calle Principal 1, Casa Nro. 70, Urb. Las Cumbres – El Vigía, Estado Mérida – Teléfono: (0414) 7560610” (sic), recibos nros. 0960, 0976 y 0232” (folios 22 al 24).
Los prenombrados recibos, ya fueron objeto de análisis y valoración up supra, específicamente en las pruebas aportadas por la parte actora marcada con la letra “H”. Así se establece.-
6.- Original de recibo de pago de fecha 19 de junio de 2024, de la empresa Aguas de Mérida, correspondiente a 40 meses de servicio, es decir, desde el mes de marzo de 2019 hasta el mes de junio de 2022, por un monto total de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.850,00) (folio 58).
7.- Estado de cuenta de estado de cuenta de la empresa CORPOELEC, Estado de cuenta - 1000075882886, Titular del contrato: Acevedo Díaz Aniceto, Titular de pago: , Fecha/hora: 06.07.2023 13.31, Cuenta contrato: 1000075882886, Dirección: Av. 15 S/N piso 55, Barrio Bolívar, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, meses 06-2021, 05-2021, 04-2021, 03-2021, 02-2021, 01-2021, 12-2020, 11-2020, 10-2020 y 05-2020, por un monto total de DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CONCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.162,50) (folio 61).
Al respecto de los literales 6.- y 7.-, quien aquí decide observa que los citados instrumentos no fueron desconocidos ni fueron objetos de tacha por la parte demandada, y por constituir documentos administrativos emanados de entes gubernamentales, lo cual le otorgan carácter de documentos públicos, surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda demostrado, el pago realizado por el arrendatario ciudadano MESIAS HENAO PÉREZ, en fecha 19 de junio de 2024 (fecha posterior a la interposición de le presente demanda), de 40 meses de servicio de agua, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.850,00), servicio que se encuentra a nombre de la empresa Auto Repuestos JJ At, de MESIAS HENAO PÉREZ y, el estado de cuenta de la deuda pendiente por la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CONCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.162,50), del servicio eléctrico, el arrendatario mantiene hasta la fecha del último recibo una deuda por dichos servicios, y así establece.-
8.- Copia simple del documento constitutivo de la firma personal de la empresa: FRENOS Y SERVICIOS MESIAS, F.P, número de expediente 380-2014, debidamente inscrita ante el Registro Segundo Mercantil del Estado Mérida, en fecha 31 de octubre de 2014, bajo el n° 42, Tomo 17-B, perteneciente al ciudadano MESIAS HENAO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.662.474 (folios 65 al 67)
Constata esta Alzada, que se trata de una copia simple expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituye dicha probanza un documento público, el cual al no haberse tachado de falsedad, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, lo que permite afirmar el hecho cierto de que la empresa FRENOS Y SERVICIOS MESIAS, F.P, perteneciente al ciudadano MESIAS HENAO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.662.474, fue debidamente inscrita ante el Registro Segundo Mercantil del Estado Mérida, en fecha 31 de octubre de 2014, número de expediente 380-2014, , bajo el n° 42, Tomo 17-B, por ante el mencionado Registro Mercantil. Así se establece.
8.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MESIAS HENAO PÉREZ, titular de la cédula de identidad n° 22.662.474 (folio 68).
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
«…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…» (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa la cual acoge esta Alzada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cédula de identidad, expedida en fecha 8 de abril de 2010, distinguida con el número 22.662.474, cuyo titular es el ciudadano MESIAS HENAO PÉREZ, con fecha de nacimiento 28 de septiembre de 1970, de estado civil soltero, con fecha de vencimiento abril del año 2020.
En consecuencia, esta Superioridad le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para corroborar la identidad del mencionado ciudadano. Así se establece.-
DOCUMENTOS PRODUCIDOS POR LA ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO:
La parte actora mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2024, ratificó las pruebas traídas al proceso junto al escrito libelar (folio 84).
Dichas pruebas ya fueron objeto de análisis y valoración por esta Alzada up supra. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMADADA EN EL LAPSO PROBATORIO
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2024, los abogados BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES y JAVIER CRISTANCHO SEPÚLVEDA, apoderados judiciales del ciudadano demandado MESIAS HENAO PÉREZ, promovieron las siguientes pruebas:
Las pruebas 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 10°, 11°, 13°, 14°, 15°, ya fueron objeto de valoración up supra. Así se establece.
8.- Valor y mérito de la relación de pagos (folios 54 al 56).
Al respecto, este Juzgador evidencia que se trata de una relación de pagos que a decir del arrendatario considera haber realizado dichos pagos por adelantado, dicha relación no se encuentra firmada por ninguna de las partes ni por un tercero experto, es por ello que a los anteriores documentos no se les atribuye valor probatorio en este juicio, por cuanto no desvirtua la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
9.- Inspección judicial:
En el escrito de pruebas, los apoderados de la parte demandada, abogados BAUDILIO MÁRQUEZ y JAVIER, promovieron la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por ello solicitó al a quo, se trasladara y constituyera en el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en el Barrio Bolívar, Avenida 15 N° 2-55, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía, la misma fue admitida y se efectuó el día 28 de octubre de 2024, en la mencionada dirección.
De lo peticionado por la parte solicitante se evidenció y se dejó constancia de lo siguiente:
“… Se dejó constancia de la presencia de la Juez del Tribunal Miyeisy Dávila, de la Secretaria Titular Abg. Yolimar Molina, se encuentra presente también la ciudadana Andrea Márquez Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.724 para ser nombrada como experto fotográfico, seguidamente la Juez procedió a tomar el juramento de Ley: Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo para el cual fue nombrada, “Experta fotógrafa, contestó: Sí, lo juro, si así lo hiciere que Dios y la patria os premie si no que os la castigue”. Se procedió a desarrollar los particulares, al primer particular que al momento de la inspección , el tribunal pudo constatar que el inmueble ubicado en el Barrio Bolívar Av. 15 identificado con la nomenclatura N° 2-55, está constituido por nueve (9) locales comerciales, al segundo particular que el demandado de autos ciudadano Mesias Henao Pérez, ocupa el local comercial número UNO, cuya identificación se evidencia del contrato de arrendamiento agregado a las actas del expediente folios 40 y 41 y sus respectivos vueltos en copias simples y en dicho local funciona el fondo de comercio denominado Frenos y Servicios Mesias, es todo, se terminó se leyó y conforme firman, el tribunal regresa a su sede natural, siendo las 10.44ª.m.” (sic).
Observa el juzgador que, siendo la inspección judicial una prueba directa y personal, porque se practica mediante la actividad de percepción y apreciación inmediata del juez, razón por la cual se le considera la prueba por excelencia, prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento y que la misma no requiere de conocimientos periciales, es por ello, que de dicha inspección judicial realizada por el tribunal de la causa, se comprueba que el inmueble fue arrendado para la actividad comercial que ejerce el comercio denominado FRENOS Y SERVICIOS MESIAS F.P y, que su representante ciudadano MESIAS HENAO MÁRQUEZ, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio para dar por comprobado que en dicho inmueble se ejerce la actividad comercial de la empresa FRENOS Y SERVICIOS MESIAS F.P., de MESIAS HENAO MÁRQUEZ, así se establece.-
12.- Valor y merito jurídico del acta de convenio tipo caución firmada en el Comando Policial Municipal del Municipio Alberto Adriani de fecha 18 de agosto de 2023, entre los ciudadanos JOSÉ LUIS PARRA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 24.879.922 y el arrendatario MESIAS HENAO MÁRQUEZ (folio 63).
La mencionada acta fue presentada con la finalidad de probar que dicho ciudadano está incurso en las inhabilidades para ser testigo en el presente juicio, por cuanto el enemigo no puede declarar en contra de su enemigo, como lo establece la parte in fine del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta Superioridad no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
16.- Valor y mérito de tarjeta de débito del Banco Provincial, nº (ilegible), a nombre de MESIAS HENAO, con fecha de vencimiento 09/25 (folio 62).
Observa quien suscribe, que la mencionada tarjeta, no aporta prueba alguna respecto de los hechos litigiosos, que permitan establecer el pago de los cánones de arrendamiento, referidos al desalojo por incumplimiento de pago, y por tanto debe desestimarse por impertinente, y así se establece.
17.- Declaración del ciudadanoJOSÉ LUIS PARRA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 24.879.922, quien en fecha 5 de febrero de 2025 (folios 116 y 117), depuso lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección exacta de los locales comerciales propiedad del ciudadano Aniceto Acevedo? R: por la av 15 255, por el Barrio Bolívar av 1 048. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuántos años tiene usted allí en el local comercial y en que (sic) calidad arrendatario o propietario? R: tengo 40 años como inquilino. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo como es el trato del ciudadano MESIAS HENAO al señor Aniceto cuando se dirige a cobrar los canos [SIC] de arrendamiento? R: en varias ocasiones cuando el señor llego a cobrar el arrendamiento salen discutiendo, en una ocasión inclusive les dijo una palabras obscenas porque el señor Aniceto paro la camioneta al frente del local comercial de la propiedad de el mismo, repitiendo unas palabras obscenas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como es la forma de pago de los servicios públicos tales como agua, servicio eléctrico, corpoelec o aseo urbano si es en colectivo o individual? R: El pago es de forma individual en cuanto a los servicios públicos mencionados en la pregunta. Seguidamente el coapoderado judicial de la parte demandada abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, procedió a repreguntar al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ANICETO ACEVEDO DIAZ y desde cuanto [SIC] tiempo? R: Si tengo 46 años conociendo al señor ANICETO ACEVEDO DIAZ. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese tiempo que dice usted conocer al ciudadano ANICETO ACEVEDO DIAZ esto quiere decir que usted es amigo intimo [SIC] de dicho ciudadano R: Como dice el dicho juntos pero no revueltos somos amigos comercialmente. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano MESIAS HENAO PEREZ le ha estado cancelando a su arrendador mediante recibo tipo factura y por transferencias bancarias cantidades de dinero para cancelar los canon de arrendamiento por adelantado del local número 01 del inmueble 2-55 ¿R: en ese caso no me tomo atribuciones porque no me pertenece, es decir no tengo conocimiento. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted siempre ha tenido problemas riñas o maltratos verbal con el ciudadano MESIAS HENAO PEREZ hasta el punto que hay enemistad? R: riñas no hemos tenido, como todos en el negocio uno que otro encontronazo. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si es cierto y le consta que usted en fecha 20-08-2023 firmo en el comando Policial de esta ciudad de el vigía una caución con el ciudadano HENAO MESIAS PÉREZ donde acordaron no agredirse y respetarse mutuamente R: es correcto por la siguiente razón, por problemas laborales por los empleados hubo unas contradicciones con todos los empleados, y se firmo [SIC] una caución. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene algún interés en el presente juicio R: Ningún interés, todos tenemos derecho a trabajar y a vivir en paz. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el inmueble que usted tiene alquilado frente al local n 01 todo ese inmueble está formado por 9 locales mas [SIC] R: hay 09 cubículos uno lo tiene el seño [SIC] Aniceto como depósito (sic) y los otros son locales de alquilar la mayoría están desocupados uno que alquilo en el mes de enero del presente año” (sic).
Este juzgador observa, que la resolución del punto que nos ocupa, se hace menester y necesario para quién aquí decide, señalar el hecho de que, la tacha de testigos, se encuentra prevista por nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, concretamente en los artículos 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 499.- La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”.
En torno a esta materia, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra de CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ha establecido y determinado lo que a continuación se indica:
“…Tacha de testigos. Es la impugnación que hace un litigante sobre las condiciones personales o las declaraciones de un testigo, a efectos de anular o de disminuir el valor probatorio de las mismas, ya sea por la falta de idoneidad, ya sea por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o amistad con ella o bien enemistad con la parte que formula la tacha. También es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudor de alguno de ellos.
El valor de las declaraciones y de las tachas será apreciado por el Juez al dictar sentencia y de conformidad con las reglas de la sana crítica…”.
De modo pues que, conforme a la normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico positivo, así como de la doctrina anteriormente citada, se desprende que la tacha de testigos es un medio o mecanismo de impugnación con que cuentan las partes (sobre las condiciones personales o las declaraciones de un testigo), a efectos de anular o disminuir el valor probatorio de las mismas, ya sea por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o amistad con ella o bien enemistad con la parte que formula la tacha
Asimismo, de la doctrina invocada precedentemente, se evidencia que, el valor de las declaraciones (de los testigos) y de las tachas propuestas por las partes, será apreciado por el Juez al dictar sentencia y de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Así las cosas, tenemos que, en el caso que nos ocupa, la tacha de testigo propuesta por la parte demandante, conforme a la normativa previamente citada, así como de la doctrina invocada, consiste, no en un medio o instrumento de prueba alguno, sino todo lo contrario, es un mecanismo de impugnación de las declaraciones que hagan los testigos en el curso de un procedimiento, con el que cuentan las partes, para desvirtuar o anular sus declaraciones, las cuales serán apreciadas y valoradas por el Juez de mérito, al momento de dictar la sentencia definitiva, de fondo del asunto que se presente; sin que, en este caso concreto, se requiera pronunciamiento alguno por parte del Juzgador con respecto a la misma, ya que, como se señaló anteriormente, ésta es un mecanismo de impugnación que hacen los litigantes sobre las pruebas testimoniales propuestas e instruidas en el curso del juicio.
De manera pues que, en este asunto concreto, resultan improcedentes los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en virtud de que de la copia del acta presentada que obra al folio 63, la misma es ilegible, por ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que dicho testigo tiene conocimiento de los hechos indicados por la parte actora, a través de su apoderado judicial ALIRIO MOLINA, en su escrito libelar, con respecto a los hechos suscitados en la relación arrendaticia entre el actor-propietario y el demandado-arrendatario. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN ESTA ALZADA
1. Original expediente de consignación n° 2267-22, en cuya carátula se lee: “CONSIGNATARIO (S): MESIAS HEANO PÉREZ. BENEFICIARIO (S): ANICETO ACEVEDO DIAZ. TRIBUNAL: TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: Día: 06 Mes: MAYO Año: 2022…(sic)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, en concordancia con los artículos 111 y 112, todos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le atribuye el carácter de fidedignos a dichos fotostatos, respecto al documento judicial. Ahora bien, considera quien suscribe que tal como lo establece el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, en su parte in fine, el cual establece: “…Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial…”(sic), es decir, el solicitante-arrendatario, no solicitó al tribunal de municipio que se abriera una cuenta en la cual hacer los respectivos pagos de cánones de arrendamiento, y el tribunal de oficio tampoco acordó u ordenó abrir una cuenta bancaria a nombre del arrendador para tal fin.
Siendo que la presente prueba se trata de un documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y en virtud de que el mismo no fue tachado ni impugnado conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio para evidenciar la insolvencia del ciudadano arrendatario. Así se establece.
2 - Copias de cinco (5) recibos de pago de canon de arrendamiento, todos con membrete: “ANICETO ACEVEDO DIAZ, Rif. V-10244055-9, Calle Principal 1, Casa Nro. 70, Urb. Las Cumbres – El Vigía, Estado Mérida – Teléfono: (0414) 7560610” (sic)” (folios 169 al 171).
Observa el juzgador que, en lo que respecta a las mencionadas instrumentales con membrete de imprenta: “ANICETO ACEVEDO DIAZ, Rif. V-10244055-9, Calle Principal 1, Casa Nro. 70, Urb. Las Cumbres – El Vigía, Estado Mérida – Teléfono: (0414) 7560610” marcadas con los números 0817, 0919, 001088, 001080 y 0233, suscritas en distintas fechas y con distintos montos y/o cantidades, las mismas se refieren al comprobante de pago de arrendamiento de local 01, a nombre de FRENOS Y SERVICIOS MESIAS RIF/C.I: V-22662474-7, en los cuales se reflejan los pagos realizado por el arrendatario MESIAS HENAO PÉREZ, correspondiente a los meses que se describen a continuación: MARZO 2017: recibo n° 0817, de fecha 30 de marzo de 2017, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) más el I.V.A por la cantidad (en su momento) de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), para un monto total de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,00). NOVIEMBRE 2017: recibo n° 0919, de fecha 30 de noviembre de 2017, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) más el I.V.A por la cantidad (en su momento) de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00), para un monto total de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 672.000,00). DICIEMBRE 2018: recibo n° 001088, sin fecha exacta, solo se lee año 2018, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) más el I.V.A por la cantidad (en su momento) de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), para un monto total de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,00). NOVIEMBRE 20218: recibo n° 001080, de fecha 30, sin mes especifico, año 2018, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) más el I.V.A por la cantidad (en su momento) de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), para un monto total de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.600,00). NOVIEMBRE 2020: recibo n° 0233, de fecha 4 de febrero de 2020, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CUATROCIENTOS TRECE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 92.672.413,79) más el I.V.A por la cantidad (en su momento) de CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVERES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 14.827.586,21), para un monto total de CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 107.500.000,00). Ahora bien, en lo que respecta a los recibos nros. 0817, 0919, 001088, 001080 y 0233, los mismos se aprecian con todo el mérito probatorio que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para comprobar el pago del canon de arrendamiento de los meses de marzo de 2017, noviembre de 2017, diciembre de 2018, noviembre de 2018 y noviembre de 2020, y así se establece.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
La primera audiencia de juicio se llevó a cabo el día 14 de agosto de 2024 (folio 73 y 74), en el día y hora fijado por el tribunal de la causa, el cual dio inicio a la misma, dejándose constancia que estaba constituido el tribunal y se encontraban presentes apoderados actores abogados ALIRIO MOLINA, apoderado actor y los abogados BAUDILIO MARQUEZ FLORES y JAVIER CRISTANCHO SEPULVEDA, apoderados judiciales del ciudadano demandado MESIAS HENAO PÉREZ. Se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, el cual expuso en resumen el libelo de demanda, la representación de la parte demandada negó los expuesto, exponiendo sus argumentos, admitiendo la relación arrendaticia, el agotamiento de la vía administrativa ante el SUNDDE, niega estar insolvente desde el año 2022, no admitió la medida de secuestro solicitada ni la de desalojo, ofreció su acervo probatorio, en el cual dice que puede demostrar que ha pagado por adelantado, en fecha 24 de enero de 2025, se inició la audiencia de debate oral (folios 121 y 113), en la misma se encontraban presente el apoderado actor, abogado ALIRIO MOLINA, y los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados BAUDILIO MÁRQUEZ y JAVIER CRISTANCHO, en su oportunidad la parte actora manifestó que el demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento ni los servicios públicos, ni los impuestos municipales a su representado, la parte demandada igualmente ratificó las pruebas promovidas, manifestado que ha pagado los cánones de arrendamiento, que el contrato actualmente es un contrato por tiempo indeterminado, las partes acordaron continuar la audiencia y el tribunal la acordó para el 5 de febrero de 2025 (folios 116 y 117), en la misma se encontraban presente el apoderado actor, abogado ALIRIO MOLINA, y los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados BAUDILIO MÁRQUEZ y JAVIER CRISTANCHO, en esta audiencia la parte actora solicitó la evacuación del testigo JOSÉ LUIS PARRA PALENCIA, presentado como testigo en el escrito libelar y debidamente admitido en fecha 18 de octubre del año 2024 (folio 98), el cual rindió su respectiva declaración y visto que no habían más pruebas que evacuar para el momento de la audiencia, el tribunal de la causa declaró concluido el debate oral, por lo que de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil la ciudadana Juez se retiró por el lapso de treinta minutos para pronunciar el dispositivo del fallo oral conforme al artículo 876 eiusdem, pasado el tiempo establecido, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando: “PRIMERO: Con Lugar la pretensión incoada por el abogado ALIRIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. 11.372.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 173.816 con domicilio procesal en el sector la Inmaculada Centro Comercial Sofitasa, planta baja Local Nro. 7 Parroquia Presidente Páez de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANICETO ACEVEDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.244.055 domiciliado en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra del ciudadano MESIAS HENAO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 22.662.474; por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano MESIAS HENAO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 22.662.474, hacer entrega al demandante ANICETO ACEVEDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.244.055, del local comercial distinguido con la nomenclatura Nro. 01 integrante del inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, avenida 15 Nro. 2-55 Parroquia Presidente Páez de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem” (sic).
DE LAS POSICIONES JURADAS EN ESTA ALZADA
El representante judicial del demandante, abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en diligencia de fecha 11 de abril de 2025 (folio 153), encontrándose en la oportunidad procesal del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, solicitó ante ésta Superioridad, se absuelvan posiciones juradas al actor ciudadano ANICETO ACEVEDO DÍAZ, así como también se somete recíprocamente su representado ciudadano MESIAS HENAO PÉREZ, y que a los fines de la citación del ciudadano ANICETO ACEVEDO DIAZ, se comisione al Juzgado Distribuidor Ordinario de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, ya que el mencionado demandante reside en: Urbanización Las Cumbres, Parroquia Rómulo Gallegos, última calle, Parte baja o en la Avenida 15, N° 2-55, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida. Por cuanto en auto del 30 de abril de 2025 (folio 190), la prueba en referencia fue admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, se acordó dichas posiciones para que fueran absueltas, previa citación personal a la parte demandante y, visto que la parte actora cumplió con lo establecido en la RESOLUCIÓN N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil, específicamente en el artículo 6 de la misma, el cual establece: “ […] en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite, siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley […]” (sic), de indicar correo electrónico del apoderado actor, abogado ALIRIO MOLINA: alirio_molina@gmail.com y número de celular 0414-0802911, en el libelo agregado al folio 1, haciéndoles saber que se fijó para el segundo día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la citación del actor, a las 10.00 a. m., para absolver las posiciones juradas de la parte demandante, en el entendido que a su vez la parte demandante absolverá en el segundo día siguiente a la parte demandante. La secretaria cumplió con lo ordenado.
En fecha 9 de junio de 2025 se llevó a cabo el primer acto para absolver posiciones juradas, en el cual el actor ANICETO ACEVEDO DIAZ, asistido por su apoderada judicial, abogado MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, siendo preguntado por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, y, en un segundo acto realizado en fecha 11 de junio de 2025, se realizó el acto de absolver posiciones juradas al demandado MESIAS HENAO PÉREZ, asistido por su coapoderado judicial, abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, siendo interrogado por la abogado MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, cumpliendo así esta Alzada con el requisito de reciprocidad de las posiciones juradas.
Observa el Juzgador que en el acto de posiciones juradas absueltas por el actor ANICETO ACEVEDO DIAZ, se verificó que la mayoría de las posiciones que le fueron formuladas estuvieron relacionadas con hechos referentes a los pagos tanto de lo cánones de arrendamiento como de los servicios, que ha decir del demandado le ha realizado al ciudadano actor interrogado, a cuyas preguntas en su mayoría respondió que son falsas, y que no ha recibido pago alguno por dichos conceptos. Por su parte, en la confesión judicial contenida en el segundo acto de posiciones juradas, en el que se absolvió al demandado MESIAS HENAO PÉREZ, respondiendo en la mayoría de las preguntas, que son falsas. Ahora bien, en el presente caso, considera quien suscribe que las respuestas de ambos absolventes fueron claras, directas y categóricas, pero que de las preguntas realizadas a ambos absolventes no fueron claras ni pertinentes, puesto que no esclarecen el tema a dilucidar en la presente causa, como lo es el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y falta de pago en los servicios públicos, siendo las preguntas realizadas no determinantes para que de las respuestas surgiera alguna confesión. Así se declara.
V
CONCLUSIONES
Ahora bien, del análisis del material probatorio anteriormente efectuado, en criterio de este sentenciador, quedó demostrado que la demandada, no logró desvirtuar las afirmaciones realizadas por el apoderado actor en el libelo de la demanda, relacionado al incumplimiento del pago de canon de arrendamiento y de los servicios públicos . Así se decide.
En virtud de las consideraciones, concluye esta juzgadora que: entre las partes existe una relación arrendaticia desde el 7 de abril de 2017, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de El Vigia (folios 9 al 12), estableciendo un canon de arrendamiento (en su momento) por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), más el impuesto al valor agregado (IVA).
Igualmente, se evidencia del acervo probatorios traído al juicio que la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora, en lo que se refiere a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, servicios públicos e impuestos municipales, siendo que el arrendatario específicamente en la cláusula SEXTA del mencionado contrato, aceptó que: “corre por cuenta de EL ARRENDATARIO, cancelar el pago de sus servicios públicos del inmueble, tales como: energía eléctrica, teléfono, aseo urbano, impuestos municipales (SAMAT, TV POR CABLE, VIGILANCIA y todos los que éste mismo contrate, comprometiéndose expresamente con EL ARRENDADOR que mensualmente se le exigiere o al momento de la desocupación del inmueble presentar sin excusa alguna la solvencia de los recibos cancelados” (sic), ahora bien, de la revisión y análisis del material probatorio traído por ambas partes al presente juicio, se evidencia que existe una diferencia en lo pagado, a lo acordado y aceptado, es por ello que se concluye que el arrendatario se encuentra insolvente con el pago del canon de arrendamiento establecido y por ende el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales derivadas de la relación arrendaticia cuyo desalojo se pretende. Así se establece.
Finalmente, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación interpuesta, con lugar la demanda y, en consecuencia, se confirmará el fallo recurrido.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación de fecha 7 de marzo de 2025, interpuesta por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MESÍAS HENAO PÉREZ, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2025, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRAY OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano ANICETO ACEVEDO DÍAZ, por desalojo de local comercial.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado ALIRIO MOLINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANICETO ACEVEDO DIAZ, en contra del ciudadano MESIAS HENAO PEREZ; por desalojo de local comercial.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano MESIAS HENAO PÉREZ, hacer entrega del local comercial, distinguido con el N° 1, integrante del inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, avenida 15 Nro. 2-55, Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, objeto del presente litigio, libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos, del cual hace uso, a su propietario o apoderados judiciales.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencida.
Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora. Provéase lo conducente.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los seis días del mes de abril de dos mil veintiséis.- Años: 215 de la Independencia y 167 de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Fernando Mory Duque
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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