REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Vista la apelación interpuesta de fecha 05 de junio de 2025, por la parte actora, ciudadano JULIAN ALTUVE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.953.900, debidamente asistido por la abogada BETTYJOSEFINA RONDON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.014, contra el auto de fecha 3 de junio de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual niega el pedimento formulado por la parte actora de dejar sin efecto el convencimiento hecho por las partes, por cuanto en la presente causa existe sentencia definitivamente firme la cual homologó el referido convencimiento.

Se recibió por distribución el presente expediente en fecha 26 de junio de 2025, correspondiendo su conocimiento a ésta Alzada, y mediante auto de fecha 1º de julio de 2025 (folio 43), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, asignándosele el nº 5588

En fecha 7 de julio del 2025 (folio 44), la parte co-demandada, ciudadano ENDER ALEXANDER ALTUVE SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.956.359, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.766 consignó escrito en el cual promueve posiciones juradas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 8 de julio del año 2025 (folio 45) por la parte actora, ciudadano JULIAN ALTUVE, debidamente asistido por la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, consignó escrito de informe del cual se destacan dos planos del bien inmueble objeto de la presente partición.

I. propietarios, y, sin el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de ellos, no podrán ser enajenados o gravados a favor de quienes no sean propietarios de apartamento o locales del edificio. En todo caso siempre deberán ser utilizados como puestos de estacionamiento. El Ejecutivo Nacional, mediante reglamento especial, podrá autorizar una asignación diferente a la prevista en este artículo, en determinadas áreas de una ciudad y siempre que las necesidades del desarrollo urbano así lo justifiquen”.

Se entiende entonces que, el suelo, los cimientos, las fachadas, los techos, las instalaciones generales y, de manera muy relevante para este caso, aquellos espacios destinados al estacionamiento de vehículos, salvo que en el Documento de Reglamento de Copropiedad se les haya asignado el carácter de anexos privativos con las formalidades que la ley exige, son bienes comunes de los inquilinos.

Por su parte, el Documento de Condominio, que es la ley particular que rige las relaciones entre los copropietarios, debe establecer con claridad cuáles son los bienes comunes y cuál es el coeficiente de propiedad que corresponde a cada titular. Este documento, una vez inscrito en el Registro Público, tiene fuerza obligatoria y no puede ser modificado por acuerdos particulares que no cumplan con las mayorías calificadas que la propia ley establece.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo contenido arroja lo siguiente:

Artículo 6: Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ellas y se considerarán comprendidos en cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 2°

Esta disposición consagra el principio de accesoriedad, conforme al cual el derecho a usar y disfrutar de los estacionamientos, las áreas comunes y cualquier otro bien de esta naturaleza no constituye un derecho autónomo que pueda ser objeto de disposición separada, sino que forma parte integrante del derecho de propiedad sobre la unidad inmobiliaria respectiva. Por su parte, el artículo 2 de la misma ley, al cual remite expresamente la norma antes citada, establece que los apartamentos y locales podrán enajenarse, gravarse o ser objeto de toda clase de actos entre vivos o por causa de muerte, precisando que "en caso de enajenación de un apartamento o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de preferencia". De la lectura armónica de ambas disposiciones se desprende que el derecho de copropiedad sobre los elementos comunes sigue la suerte del derecho principal sobre el apartamento o local, de tal manera que no es posible transmitir, ceder o gravar el derecho sobre un estacionamiento común con independencia del bien al cual accede, ni alterar la cuota de participación que sobre esos bienes comunes corresponde a cada propietario sin modificar al mismo tiempo el derecho de propiedad sobre la unidad privativa.

En el caso concreto, el acuerdo llevado en la reunión el cual fue sometido a homologación pretendía disponer de los puestos de estacionamiento, cedidos en su totalidad por la parte actora y cuyos términos, al menos en su formulación, no permiten verificar si se respetó esa necesaria relación de accesoriedad con los apartamentos y el local a los cuales se encuentran vinculados por ministerio de la ley y, en principio, por el Documento de Condominio.

Debe destacarse que el auto mediante el cual el tribunal de instancia homologó el acuerdo alcanzado en la referida reunión se limitó a impartir su aprobación genérica a lo convenido por las partes, sin que del mismo ni del acta que lo acompaña se desprendan las especificaciones técnicas y jurídicas indispensables para que dicho acto pueda cumplir su finalidad. En efecto, al tratarse de una partición de inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, resultaba necesario que el acuerdo y posteriormente su correspondiente homologación, contuviera una descripción pormenorizada de los lotes resultantes, la delimitación precisa de las áreas comunes y privativas, la asignación concreta de los puestos de estacionamiento con indicación de su correspondencia con cada apartamento o local, y los coeficientes de propiedad aplicables.

Nada de esto se especifica en el acta de reunión ni en el auto que la homologa, lo que impide que dicho acto pueda ser inscrito en el Registro Público como título traslativo de propiedad. La decisión deviene así en inejecutable, pues carece de los elementos mínimos que permitan su materialización y, en definitiva, no puede fungir como título apto para la tradición legal de los inmuebles involucrados, desnaturalizando con ello la finalidad misma del juicio de partición.

Esta circunstancia resulta particularmente relevante si se considera que, conforme al artículo 6 eiusdem, los derechos sobre los bienes comunes no pueden ser objeto de disposición autónoma, por ser inherentes e inseparables de la propiedad del apartamento o local. La falta de especificación en el acuerdo sobre cómo se compatibiliza la cesión o reasignación de los estacionamientos con el mantenimiento de esa relación de accesoriedad impide tener la certeza de que el acuerdo respeta el régimen legal imperativo que rige la materia. En este sentido, no puede perderse de vista que el artículo 6 del Código Civil establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 6:No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

Categoría en la que sin duda se inscribe la normativa que regula el régimen de propiedad horizontal. Por ello, al margen de la ensalzable intención de las partes de alcanzar una solución consensuada a sus diferencias, el acuerdo alcanzado presenta, cuando menos, serias dudas sobre su compatibilidad con el principio de inseparabilidad que rige los derechos sobre los bienes comunes, lo que necesariamente debe llevar a esta Alzada a examinar con especial detenimiento si el auto de homologación puede mantenerse integro o si, por el contrario, los vicios que afectan al acuerdo, comprometen su validez.

Sentado lo anterior, corresponde examinar las consecuencias jurídicas que se derivan de la constatación de estos vicios, particularmente en lo que respecta a la validez del auto que homologó el acuerdo alcanzado en la reunión convocada por el tribunal de instancia. Dicho auto, hay que decirlo, adquirió formalmente la apariencia de firmeza en el expediente, al no haber sido recurrido en su momento por las partes. Sin embargo, esa apariencia no puede equipararse sin más a una verdadera autoridad de cosa juzgada cuando, como en el caso que nos ocupa, el acto homologado adolece de vicios que afectan el orden público.

La jurisprudencia patria, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la figura de la "cosa juzgada aparente" precisamente para dar respuesta a situaciones como esta: aquellas en las que, existiendo formalmente una decisión firme, ésta no puede considerarse válida por haber sido producto de un proceso viciado o por versar sobre materias sustraídas a la disponibilidad de las partes.

Con esto claro, y una vez constatadas las irregularidades que rodearon la tramitación del presente juicio de partición, tanto desde la perspectiva procedimental, por haberse convocado una reunión no prevista en la ley, como desde la perspectiva sustantiva, por versar el acuerdo homologado sobre bienes comunes cuyo régimen jurídico escapa a la libre disposición de las parte, corresponde a este operador de justicia examinar las consecuencias los vicios que discurren sobre la validez del auto que homologó dicho acuerdo.

Pues resulta indispensable determinar si, pese a la apariencia de firmeza que dicho auto pudo haber adquirido en el expediente al no ser tempestivamente recurrido, es posible sostener que nos encontramos ante una verdadera y legítima cosa juzgada, o si, por el contrario, los vicios que afectan el acto homologado son de tal entidad que terminan por contaminar la decisión, comprometiendo su eficacia y ejecutabilidad.

Para abordar esta cuestión, resulta de cardinal importancia acudir al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° RC.000492, de fecha 9 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:
“[omissis] Observa la Sala, que la intención del sentenciador, fue la de restituir el equilibrio entre las partes, es decir, lograr que la intimación cumpliera su finalidad permitiendo a los demandados conocer cuándo les correspondía oponerse a la pretensión incoada en su contra.

De conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Sobre el particular, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley, y en caso que alguna de esas formas procesales se vea quebrantada en el juicio, el juez está obligado a declararlo y corregirlo oportunamente.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Ha señalado la Sala, asimismo, que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”(Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento), y precisamente la alteración del trámite del juicio fue lo que observó y decretó el juez al ordenar, en etapa de ejecución, la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente de la notificación de los codemandados.

Lo anterior tiene su justificación en que, tal como ha sido establecida la doctrina de la Sala, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, siendo una de sus finalidades garantizar el ejercicio eficaz de un derecho, cuya tutela se inicia en la Constitución.

Adicionalmente, plantea el formalizante que en el caso concreto el sentenciador se olvidó por completo que el proceso se encontraba terminado, que se había declarado firme el decreto intimatorio y que se había librado mandamiento de ejecución, al reponer la causa al estado de subsanar la supuesta subversión procesal.

Sobre el particular, la Sala ha expresado en casos similares que no existe cosa juzgada aparente cuando graves anomalías afecten la validez del procedimiento y que “la cosa juzgada obtenida con dolo... no vale como tal”. Asimismo, dejó asentado que “...no puede considerarse firme un fallo, cuando aún subsiste, por irregularidades en la notificación...”. (Ver, Sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, caso Roberto Celestino Galvis Alfaro contra Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela, CANTV, ratificada en decisión más reciente del 1 de diciembre de 2002, caso Víctor Manuel Salas Aguilar contra Guillermo Ruperto Rodríguez Ramírez y otros).(Negrillas añadidas por este Juzgado).

La Sala reitera el criterio anterior y deja asentado que es posible anular los efectos de la cosa juzgada cuando de las actas procesales se evidencie que el juez omitió el cumplimiento de formalidades esenciales en quebranto del derecho de defensa de las partes, lo que está sujeto a su vez a que se compruebe, como en el caso de autos, graves anomalías en el proceso que afectan su validez, con lo cual se entiende que no puede considerarse firme un fallo, cuando aún subsiste, por irregularidades en el proceso, entre ellas, de la notificación para la concurrencia del intimado al juicio. (Negrillas añadidas por este Juzgado)

Por todo lo expresado precedentemente, considera este Alto Tribunal que, en modo alguno, el juez superior con su decisión de reposición quebrantó el orden del juicioni vulneró el derecho de defensa del recurrente, pues actuó conforme a derecho para obtener y restablecer el equilibrio procesal quebrantado en el juicio, con las irregularidades señaladas con antelación en cuanto a la intimación de los demandados. [omissis]”

En dicho fallo, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los límites de la cosa juzgada cuando en el proceso han tenido lugar irregularidades que afectan su validez, estableciendo un principio que trasciende el caso concreto allí decidido y que resulta enteramente aplicable al supuesto de autos. En efecto, la Sala dejó sentado de manera explícita que "no existe cosa juzgada aparente cuando graves anomalías afecten la validez del procedimiento" , expresión jurisprudencial que, interpretada en su justo sentido, viene a significar que la presencia de vicios de entidad suficiente para comprometer la regularidad del proceso despoja a la decisión finalmente dictada de la autoridad que normalmente correspondería a la cosa juzgada, revelando que su firmeza no es más que una apariencia que no puede prevalecer frente a las exigencias de un proceso debido y ajustado a derecho.

La ratio decidendi de esta sentencia no se agota en el supuesto específico que la Sala examinaba, relativo a irregularidades en la notificación de los demandados, sino que sienta un principio de alcance general: allí donde se verifiquen graves anomalías que afecten la validez del proceso, la decisión que en él recaiga, aunque formalmente firme, no puede considerarse revestida de la autoridad de la cosa juzgada en sentido material, pues dicha autoridad presupone necesariamente la regularidad del procedimiento seguido para alcanzarla.

La propia Sala, en el mismo fallo, refuerza esta idea al señalar que "no puede considerarse firme un fallo, cuando aún subsiste, por irregularidades en la notificación" , añadiendo que "la cosa juzgada obtenida con dolo... no vale como tal" y que es posible anular los efectos de la cosa juzgada aparente cuando de las actas procesales se evidencie que el juez omitió el cumplimiento de formalidades esenciales en quebranto del derecho de defensa de las partes, lo que se encuentra sujeto a su vez a que se compruebe, como en el caso de autos, graves anomalías en el proceso que afectan su validez

Esta interpretación se corresponde con la función nomofiláctica de la Sala y con la necesidad de preservar la integridad del proceso como instrumento para la realización de la justicia, valor este que resultaría gravemente lesionado si se permitiera que decisiones viciadas en su origen pudieran blindarse tras el manto protector de la cosa juzgada. La sentencia previamente citada, al examinar una denuncia por infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de que, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, establece una excepción fundamental a dicho principio, pero entendida en su justo contexto, en el cual se entiende que el mismo juez de instancia no puede revocar sus propias decisiones firmes, lo que ciertamente atentaría contra la seguridad jurídica, sino de que el tribunal de alzada, al constatar en el ejercicio de sus competencias la existencia de graves anomalías que afectan el orden público, se encuentra facultado para declarar la nulidad de las actuaciones viciadas y reponer la causa, incluso si estas habían adquirido una apariencia de firmeza. Tal es precisamente el sentido del artículo 212 eiusdem, que permite la nulidad de actos írritos cuando se observen violaciones de orden público, norma que el legislador ha concebido como una de las excepciones al principio general de inimpugnabilidad de la cosa juzgada, siempre que dicha declaración provenga del órgano jurisdiccional competente para revisar la legalidad del proceso, como lo es el superior jerárquico o, en su caso, la propia Sala de Casación Civil.

Trasladado este principio al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que en el presente juicio se han configurado graves anomalías que afectan la validez del proceso en una doble dimensión. En primer lugar, desde el punto de vista procedimental, se ha subvertido el cauce legalmente establecido para la corrección del informe del partidor, al convocarse una reunión no prevista en el artículo 784 del Código de Procedimiento Civil, con prescindencia del trámite que el legislador diseñó para garantizar que las discrepancias entre los copropietarios fueran resueltas con la debida intervención técnica del partidor y bajo la supervisión del tribunal. En segundo lugar, desde la perspectiva sustantiva, el acuerdo alcanzado en dicha reunión y posteriormente homologado ha pretendido disponer de bienes comunes (los puestos de estacionamiento) con olvido del documento de condominio y del principio de accesoriedad consagrado en el artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal, que declara tales derechos como inherentes e inseparables de la propiedad de los apartamentos o locales, norma esta que por su naturaleza integra el orden público y escapa, por tanto, a la libre disposición de las partes. La gravedad de estas anomalías no admite duda: la primera de ellas afecta la estructura misma del proceso, desnaturalizando el procedimiento de partición; la segunda vulnera normas imperativas que trascienden el interés particular de los litigantes para comprometer el interés general en la estabilidad del régimen de propiedad horizontal.

Nos encontramos, pues, ante vicios que no pueden ser convalidados ni por el consentimiento de las partes ni por el transcurso del tiempo, y que proyectan sus efectos sobre el auto de homologación, comprometiendo su validez de manera insubsanable.

No puede pasar inadvertido para esta Alzada que, con posterioridad a la homologación del primer acuerdo, el tribunal de instancia convocó un "acto resolutivo alternativo de controversias" que incluyó una inspección judicial, en el seno de la cual las partes alcanzaron un nuevo acuerdo referido específicamente a la división de los puestos de estacionamiento, fijándose un plazo de dos meses para su ejecución. Dicho plazo transcurrió sin que el acuerdo se cumpliera, lo que motivó que la parte actora solicitara nuevamente la homologación del informe original del partidor, el cual como se evidencio anteriormente, resulta insuficiente por no haber considerado la normativa correspondiente, ni el documento de condominio que rige el inmueble, solicitud que fue negada mediante el auto hoy apelado.

Este segundo acuerdo, también incumplido y, además, viciado por las mismas razones de orden público que afectaron al primero, no hace sino corroborar la profunda confusión procesal en la que se encuentra sumida la causa y la imposibilidad de alcanzar una partición válida y ejecutable por las vías intentadas. Ya que lejos de solucionar el problema, la inspección judicial y el subsiguiente acuerdo fallido evidencian que los vicios de origen no han sido subsanados y que el proceso requiere, necesariamente, ser reencauzado desde el momento en que se produjo la primera desviación procedimental.

En consecuencia, aplicando al caso concreto el principio sentado por la Sala de Casación Civil en la sentencia previamente citada y proferida en fecha 9 de noviembre de 2010, con ponencia en la Magistrada ISBELIAPÉREZ VELÁSQUEZ, debe concluirse que el auto mediante el cual el tribunal a quo homologó el acuerdo alcanzado en la reunión convocada con las partes y el partidor, pese a la apariencia de firmeza que pudo haber adquirido en el expediente al no haber sido tempestivamente recurrido, no puede considerarse revestido de la autoridad de la cosa juzgada, pues ha sido dictado en un proceso afectado por graves anomalías que comprometen su validez.

Con este proceder, se ha determinado cabalmente que estamos frente a una cosa juzgada aparente, que no puede oponerse a la necesidad de restaurar la legalidad del proceso mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones viciadas y la consiguiente reposición de la causa al estado en que pueda continuar su curso con arreglo a las previsiones legales. Tal declaratoria, lejos de constituir un acto de desmedro contra la labor del juzgador de instancia cuya dedicación y esmero en la tramitación de la causa no se ponen en tela de juicio, esta restauración, no hace sino dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar una justicia idónea, transparente y ajustada a derecho, valores que resultarían gravemente comprometidos si se permitiera que decisiones viciadas en su origen pudieran mantenerse incólumes bajo el amparo de una firmeza meramente formal.

En consecuencia, resulta evidente que con ese proceder la Juez del Tribunal aquo subvirtió el orden procesal establecido por el legislador debido a que se han infringido normas procesales esenciales a la validez del presente procedimiento de alzada impuesta por las disposiciones legales antes citadas, ya que omitió ceñirse al procedimiento legal al convocar y homologar una reunión no prevista en la Ley, y mantener actuaciones que han desembocado en una partición inejecutable. Por tal motivo, este Juzgado, en ejercicio de su deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal o violentar un derecho constitucional, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, revocar el auto dictado en fecha 17 de junio del 2024 (folio 25) proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, seguidamente, a los fines de garantizar los preceptos establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la justicia, el debido proceso y el derecho de los litigantes, se repone la causa al estado en que se encontraba en fecha 16 de mayo del 2024. Anulando de esta manera los demás actos procesales subsiguientes al mencionado auto cumplidos en el presente procedimiento.

Finalmente se ordena al partidor, o a uno nuevo que se designe, si así lo estima pertinente el tribunal de instancia, la elaboración de un nuevo informe de partición que tome en consideración, de manera rigurosa y detallada, lo establecido en el Documento de Condominio, la Ley de Propiedad Horizontal y cualquier otro elemento relevante para que especifique y determine con precisión la naturaleza de los bienes a partir, la correcta asignación de las áreas comunes y, muy especialmente, la situación de los puestos de estacionamiento, cuya disposición deberá respetar en todo caso el principio de accesoriedad que los vincula a los apartamentos y locales respectivos; todo ello con la advertencia de que tales especificaciones en la partición puedan ser inscritas sin inconvenientes en el Registro Público y pueda surtir todos sus efectos legales y con ello pueda fungir como título de propiedad. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de junio del año 2025, por la abogada BETTY JOSEFINA RONDON, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JULIAN ALTUVE contra el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en fecha 03 de junio del 2025 (folio 36). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCAN las decisiones dictadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 17 de junio del 2024 (folio 25) y 3 de junio del 2025 (folios 36), en las cuales homologó la reunión realizada y posteriormente, negó la solicitud de homologación del primer informe del partidor.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE REPONE la causa al estado en que se encontraba en fecha 16 de mayo del 2024 (folio 15), momento en que se dio lugar al primer informe del partidor, quedando ANULADOS los demás actos procesales subsiguientes al referido auto cumplidos en el presente procedimiento.

CUARTO: SE ORDENA al partidor, la elaboración de un nuevo informe de partición que tome en consideración, de manera rigurosa y detallada, lo establecido en el Documento de Condominio, la Ley de Propiedad Horizontal y cualquier otro elemento relevante para que especifique y determine con precisión la naturaleza de los bienes a partir.

QUINTO: SE ORDENA al Tribunal de Instancia que, una vez recibido el nuevo informe del partidor y cumplido los trámites subsiguientes, continúe el presente juicio con estricta sujeción a lo dispuesto en el Capítulo II del Título V del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular


Abg. Ana Karina Melean Bracho


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde. (2:15 pm).

La Secretaria Titular


Abg. Ana Karina Melean Bracho