REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
216° y 166º
DEMANDANTE(S): PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA.
DEMANDADO(S): YELIXE MARÍA ALBARRAN SANTIAGO.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.008.759, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89439, actuando en nombre y representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, mayor de edad, de profesión médico, titular de la cedula de identidad N° V-21.184.794, según consta en Poder anexo a la presente demanda registrado por ante el registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 22 de agosto del año 2022, inscrito bajo el número 19 folio 71 del tomo 18 del protocolo de Transcripción del año 2022, con domicilio en: Conjunto Residencial Tatuy, calle 4, número 31, Chorros de Milla, Municipio Libertador del estado Mérida; en contra de la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.955.731, con domicilio en: Condominio Residencial Tulia del Carmen, ubicado en e sitio conocido como “La Hechicera”, hoy denominado Chorros de Milla, Sector la Calera, en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, de esta ciudad de Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 22 de octubre del 2024. (f. 17)
Mediante auto de fecha 23 de octubre del 2024, se le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 24.615, dejándose constancia que en cuanto a su admisión el tribunal lo resolvería por auto separado. (f. 106)
En fecha 31 de octubre del 2024, se dictó auto admitiendo la demanda, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación, en virtud que la parte interesada no suministro los emolumentos necesarios. (f. 107)
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre del 2024, la parte actora cancelo los emolumentos para la citación de la parte demandada. (f. 108)
Mediante auto de fecha 07 de noviembre del 2024, se libró la boleta de citación de la parte demandada. (f. 109)
En fecha 25 de noviembre del 2024, el alguacil de este tribunal devolvió la boleta de citación con sus recaudos, sin firmar, librada a la parte demandada. (fs. 110 al 116)
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del 2024, la parte actora solicito que la citación se hiciera por vía electrónica o mediante número telefónico. (f. 118)
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre del 2024, la parte actora ratifico la solicitud de citación vía telemática y/o telefónica a la parte demandada. (f. 119)
Mediante auto de fecha 17 de diciembre del 2024, este tribunal niega el pedimento realizado por la parte actora, y la insta agotar la citación personal de la parte demanda. (fs. 120 y 121)
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre del 2024, la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo acordado dicha citación mediante auto de fecha 20 de diciembre del 2024. (fs. 122 al 124)
Mediante diligencia de fecha 08 de enero del 2025, la parte actora solicitó sea corregida la dirección de la parte demandada, por lo cual solicita le sean librados de nuevo los carteles, pero previamente subsanado el error del tribual en cuanto a la dirección. (fs.125 al 126)
En fecha 09 de enero del 2025, se dictó sentencia anulando todas las actuaciones a partir del auto de fecha 07 de noviembre del 2024, y se ordenó la reposición de la causa al estado que se librara nuevamente la citación de la parte demanda. (fs. 128 al 132)
En fecha 09 de enero del 2025, se dictó auto de corrección de foliatura. (f. 133)
Mediante diligencia de fecha 09 de enero del 2025, la parte actora consigno los emolumentos para la citación. (f. 134)
En fecha 10 de enero del 2025, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber intentado citar a la parte demandada en el domicilio procesal que indica la boleta, los días 03-01-2025 y 10-01-2025. Por lo tanto, no fue efectiva la misma. (f. 135)
En fecha 14 de enero del 2025, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación con sus recaudos, sin firmar, librados a la parte demandada. (fs. 136 al 156)
Mediante diligencia de fecha 15 de enero del 2025, la parte actora presento original del documento de propiedad del inmueble y el poder de representación, a los fines de dejar copias simples del mismo. (fs. 157 al 163)
Mediante diligencia de fecha 15 de enero del 2025, la parte actora solicito la citación de la parte demandada mediante carteles, siendo acordada dicha solicitud mediante auto de fecha 16 de enero del 2025. (fs. 164 y 165)
Previo computo de fecha 17 de enero del 2025, se declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 09 de enero del 2025. (166 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 21 de enero del 2025, la parte actora deja constancia de haber retirado el cartel d citación. (f. 167)
En fecha 24 de enero del 2025, el secretario de este tribunal dejo constancia mediante nota de secretaria que el día 22 de enero del 2025 fijo el cartel en ña morada de la parte demandada. (f. 168)
Mediante diligencia de fecha 27 de enero del 2025, la parte actora anexo al expediente la publicación del cartel de citación, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 169 al 174)
En fecha 19 de febrero del 2025, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda y reconvención, junto a sus anexos. (fs. 175 al 279)
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de febrero del 2025, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada se diera por citada. (f, 280)
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero del 2025, la parte actora solicitó al tribunal instar a la pare demandada aclarara el pedimento realizado como defensa de fondo en la contestación a la demanda, siendo negado el mismo mediante auto de fecha 06 de marzo del 2025 (fs. 281 y 282)
Mediante diligencia de fecha 02 de abril del 2025, la parte demandada ciudadana YELIXE ALBARRAN, otorgo PODER APUD-ACTA al abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA. (f. 283)
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de abril del 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda. (f. 284)
Mediante auto de fecha 07 de abril del 2025, se ordenó cerrar la primera pieza y se abrió una nueva que se denominó SEGUNDA PIEZA. (fs. 285 y 286)
En fecha 07 de abril del 2025, la parte actora consigno diligencia ilustrativa y sus anexos. (fs. 287 al 302)
Mediante auto de fecha 09 de abril del 2025, el tribunal dictó sentencia declarando INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN. (fs. 303 al 306)
Mediante diligencia de fecha 21 de abril del 2025, la parte actora consigno escrito de pruebas. (f. 307)
Mediante diligencia de fecha 25 de abril del 2025, la parte actora anexo escrito de pruebas. (f. 308)
Mediante diligencia de fecha 28 de abril del 2025, la parte demandada consigno escrito de pruebas. (f. 309)
En fecha 30 de abril del 2025, el alguacil de este Tribunal devolvió las boletas de notificación, firmadas, librada a la parte actora y demandada. (fs. 310 al 312)
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo del 2025, la parte actora consigno fotografías y escrito de pruebas. (f. 313)
Previo computo de fecha 12 de mayo del 2025, se declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 11 de abril del 2025. (f. 314 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo del 2025, la parte actora solicito la asociación de los abogados Julio Balza y Ynalyd Parra, para que en forma conjunta o independiente ejerza el poder que me fue conferido con todas las facultades de ley. (f. 315)
Mediante escrito de fecha 16 de mayo del 2025, la parte actora solicitó un acto conciliatorio, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 316 y 317)
Mediante auto de fecha 20 de mayo del 2025, el tribunal fijo audiencia conciliatoria, ordenando la notificación de las partes. (f. 318)
En fecha 20 de mayo del 2025, la parte actora consigno diligencia ilustrativa. (fs. 319 al 321)
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo del 2025, la parte actora se da por notificada del auto de fecha 20 de mayo del 2025. (f. 321)
Mediante auto de fecha 23 de mayo del 2025, el tribunal le hizo saber a las partes que el lapso de promoción de pruebas comenzó a discurrir desde el 12 de mayo del 2025. (f. 322)
En fecha 27 de mayo del 2025, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación, firmada, librada a la parte demandada. (fs. 323 y 324)
Mediante diligencia de fecha 02 de junio del 2025, la parte actora ratifica las pruebas promovidas por ella. (f. 325)
Mediante diligencia de fecha 05 de junio del 2025, la parte actora solicita sean considerados y aceptados en su oportunidad legal los escritos de pruebas. (f. 326)
Del folio 327 al 334 obra escrito de pruebas de la parte actora.
Al folio 335 obra escrito complementario de pruebas de la parte actora.
Del folio 336 al 338 obra escrito complementario de pruebas de la parte actora.
De los folios 343 y 344 obra escrito de pruebas de la parte demandada.
Al folio 345 obra escrito complementario de pruebas de la parte actora.
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de junio del 2025, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, siendo agregadas las misma. (f. 347)
Mediante diligencia de fecha 11 de junio del 2025, la parte actora solicito que se requiriera el Colegio de Ingeniero el listado de experto que pueda realizar la experticia técnica solicitada. (f. 348)
Mediante diligencia de fecha 11 de junio del 2025, la parte actora convino en la veracidad que se desprende de los documentos presentados por la parte demandada, relacionados como: anexos A, B, C, D Y E. (fs. 349 y 350)
En fecha 12 de junio del 2025, el alguacil de este tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada a la parte demandada. (fs. 351 y 352)
Previo computo de fecha 16 de junio del 2025, se dictó auto de admisión de pruebas. (fs. 353 al 358)
En fecha 17 de junio del 2025, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria. (fs. 359 y 360)
En fecha 23 de junio del 2025, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos. (fs. 361 al 365)
En fecha 27 de junio del 2025, el alguacil de este tribunal devolvió la boleta de notificación, firmada, librada al ingeniero ROSA DURAN. (fs. 366 y 367)
En fecha 04 de julio del 2025, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber notificado vía telefónica al ingeniero JAVIER OSORIO. (f. 368)
Mediante diligencia de fecha 07 de julio del 2025, la parte actora solicitó la expedición de una constancia, siendo la misma acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de junio del 2025. (fs. 369 al 372)
En fecha 08 de julio del 2025, se llevó a cabo el acto de inspección ocular. (fs. 373 y 374)
En fecha 15 de julio del 2025, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación de los expertos designados. (f. 375 al 398)
Mediante diligencia de fecha 21 de julio del 2025, la parte actora solicita el nombramiento del experto faltante. (f. 399)
Mediante diligencia de fecha 22 de julio del 2025, la parte actora recuso al experto designado y ratificó el pedimento de que el tribunal designara un nuevo experto. (fs. 400 y 401)
Mediante auto de fecha 23 de julio del 2025, el tribunal nombro como experto al Ing. Manuel Briceño, ordenando su notificación. (f. 402)
Mediante auto de fecha 25 de julio del 2025, el tribunal declaró INADMISIBLE LA RECUSACIÓN planteada por el abogado Julio Balza con el carácter de abogado asociado y representante legal de la parte actora. (fs. 403 al 405)
En fecha 28 de julio del 2025, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación, firmada, librada al experto designado Manuel Briceño. (fs. 406 y 407)
En fecha 29 de julio del 2025, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación del experto designado. (f. 408)
En fecha 30 de julio del 2025, se llevó a cabo el acto de fijación de emolumentos de los expertos. (f. 409)
En fecha 30 de julio del 2025, la parte actora consigno diligencia ilustrativa con anexos. (f. 410 al 418)
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto del 2025, la parte actora solicitó una prórroga del lapso procesal de evacuación de pruebas, la fijación para la entrega del informe por parte de los expertos, se indique la oportunidad y forma de pago de los honorarios de los expertos y un cómputo de lapso procesal de evacuación de pruebas. (f. 419 al 421)
En fecha 04 de agosto del 2025, se recibió escrito de honorarios. (fs. 422 al 425)
Mediante auto de fecha 04 de agosto del 2025, el tribual fijó día y hora para la visita a la vivienda objeto de litigio, ordenándose oficiar a la Policía Municipal del estado Mérida. (f. 426)
Mediante auto de fecha 05 de agosto del 2025, el tribunal dio respuesta a los pedimentos realizados por la parte actora en fecha 04 de agosto del 2025. (f. 427)
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto del 2025, la parte actora solicito se instará a los expertos designados señalar el número de cuenta bancaria a los efectos del pago de los honorarios. (f. 428)
En fecha 11 de agosto del 2025, se recibió escrito del experto Rosa Duran dando los datos para el cobro de sus honorarios. (f. 429)
En fecha 11 de agosto del 2025, se recibió escrito del experto Manuel Briceño señalando los datos para el pago de sus honorarios, siendo agrego en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 430 y 431)
En fecha 13 de agosto del 2025, se recibió escrito de los expertos mediante el cual consignaron el informe de experticia pericial, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 432 al 462)
Mediante auto de fecha 13 de agosto del 2025, el tribunal dejó constancia que los expertos ROSA DURAN Y MANUEL BRICEÑO ya consignaron escrito con dato para el pago de sus honorarios. (f. 463)
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre del 2025, la parte demandada solicitó al secretario de este tribunal señalar los datos bancarios para efectuar el deposito correspondiente. (f. 464)
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre del 2025, la parte demandada consignó escrito de informes. (fs. 465)
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre del 2025 la parte demandada consigno el comprobante de pago del experto ROSA DURAN, correspondiente a la mitad del pago de sus honorarios profesionales. (fs. 466 y 467)
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre del 2025, la parte actora solicito se instará a la parte demandada a realizar el pago de los honorarios de los demás expertos designados. (f. 468)
En fecha 23 de septiembre del 2025, el secretario de este Juzgado dejó constancia que se le fueron presentadas las facturas originales y en su lugar copia en el expediente. (fs. 469 al 471)
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre del 2025, la parte actora solicita le sea reintegrada por parte de la experta Rosa Duran ya que se le fue realizado un doble pago. (f. 472)
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre del 2025, la experta Rosa Duran realizo la devolución del dinero. (fs. 473 y 474)
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre del 2025, la parte demandada consigno el comprobante del pago de los honorarios del ingeniero Manuel Briceño. (fs. 475 y 476)
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2025, el tribunal niega el pedimento de la parte actora en virtud que se observa la devolución del dinero. (f. 477)
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre del 2025, la parte actora manifiesta que no se le ha prestado el expediente. (f. 478)
Mediante auto de fecha 29 de septiembre del 2025, el tribunal le hace saber a la parte actora porque no se le había podido prestar el expediente. (f. 479)
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre del 2025, la parte actora consigno escrito de informe, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 480 al 529)
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre del 2025, la parte actora manifiesta que ya se le fue pagado lo cancelado a los expertos. (f. 530)
Del folio 531 al 533 obra escrito de informes de la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de septiembre del 2025, se dejó constancia que venció el lapso de escrito de informes, por lo tanto, comenzó a discurrir el lapso para observaciones a los informes. (f. 534 y vuelto).
En fecha 06 de octubre del 2025, la parte actora consigno escrito de recusación en contra del secretario de este Juzgado, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 535 al 539)
Mediante auto de fecha 08 de octubre del 2025, se declaró INADMISIBLE LA RECUSACION POR EXTEMPORANEA Y POR FALA DE FUNDAMENTO LEGAL. (f. 540 al 542)
En fecha 10 de octubre del 2025, se dictó acta de inhibición por parte del secretario temporal de este Juzgado. (f. 543)
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre del 2025, la parte actora presento escrito de observaciones a los informes. (fs. 544 al 549)
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de octubre del 2025, se dejó constancia que venció el lapso de observaciones a los informes, asimismo, se dictó auto entrando en términos para decidir. (f. 550 y vuelto)
En fecha 16 de octubre del 2025, se dictó sentencia declarando CON LUGAR LA INHIBICIÓN del secretario temporal de este Juzgado. (fs. 551 al 552)
Mediante auto de fecha 05 de diciembre del 2025, se declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 16 de octubre del 2025. (f, 553)
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero del 2026, la parte actora dejo constancia de la revisión del expediente, a fin de revisar su ha salido sentencia. (f. 554)
Este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La controversia quedo planteada por la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, en representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, de la siguiente manera (fs. del 01 al 16):
(…Omissis…)
CIUDADANO:
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SU DESPACHO
Yo, JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.008.759, Abogado, inscrita en el Impre abogado bajo el No. 89439, domiciliada en el conjunto residencial Tatuy calle 4 número 31, chorros de milla, municipio Libertador del Estado Mérida, la cual indico como dirección para efectos de este proceso e igualmente hábil, actuando en nombre y representación de la Ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 21.184.794 de profesión Medico, actualmente residenciada en la ciudad de Sevilla Reino de España, e igualmente hábil, según consta en Poder anexo a la presente demanda registrado por ante el registro público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 22 de Agosto del año 2022, inscrito bajo el número 19 folio 71 del tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2022, que en copia fotostática denominado "Documento A" presento junto a su original a los fines de constatar su veracidad, y se me devuelva el original, ante Ud. Con todo respeto ocurro y expongo: Mi representada es propietaria DESDE EL AÑO 2015 del apartamento Número 5 del Condominio Residencial Tulia del Carmen, ubicado en el sitio conocido como "La Hechicera", hoy denominado Chorros de Milla. Sector La Calera, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como consta en documento de compra que en copia fotostática anexo denominado "Documento ekB" y el original a los fines de que el tribunal constate su veracidad y se me devuelva el original. A los fines de llevar ante usted pleno conocimiento de la realidad de los hechos en el presente caso, procedo a hacer un breve historial del origen que motivo la constitución del "Condominio Residencial Tulia del Carmen
DE LOS HECHOS Y OBJETO DE LA PRETENSION
El Condominio Residencial Tulia del Carmen, se originó debido al cambio de uso Legal del espacio y la transición de construcción de la Vivienda Unifamiliar que allá existía a Multifamiliar sujeta al Régimen de Propiedad Horizontal, por voluntad única y exclusiva de la propietaria original del inmueble (hoy fallecida) Tulia del Carmen Dugarte Zambrano, quien decidió transformar la Vivienda Paterna Unifamiliar en Sei apartamentos que le fueron adjudicados en venta a cada uno de sus hijos, y a su nieta 1 parte que le tocaría adjudicar a su legitima madre Jetty Gioconda Balza Dugarte. Para llevar a cabo la transformación de Vivienda Unifamiliar en Multifamiliar legalmente, se elaboró el Documento de Condominio el cual transcribo parcialmente: "Yo, TULIA DEL CARMEN DUGARTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad No. V.-3.034.076, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Declaro: Soy propietaria de un inmueble constituido por una casa-quinta para habitación, con su correspondiente terreno según consta en el literal "D" de documento de partición y adjudicación protocolizado por ante la oficina subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 2 de noviembre de 1.983, anotado bajo el No 1 del Protocolo Primero, Tomo 8 y No 5 del Protocolo Segundo correspondiente al Cuarto trimestre de 1.983 y está ubicado en el sitio conocido como “La Hechicera", Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida y comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En una extensión de catorce metros Calle La Calera que conduce a terrenos que son o fueron de Juan Pico; FONDO, COSTADO DERECHO E IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de Altagracia Dávila. Esta edificación hoy denominada CONDOMINIO RESIDENCIAL "TULIA DEL CARMEN" ha sido destinada como apartamentos para venta en propiedad horizontal, y para ello, dicto el presente Documento de Condominio. DENOMINACION Y DESCRIPCION DEL INMUEBLE. ARTICULO 1: El Edificio se denomina CONDOMINIO RESIDENCIAL "TULIA DEL CARMEN" ubicado en el sitio conocido como "La Hechicera", hoy denominado Chorros de Milla, Sector La Calera, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida con la nomenclatura Municipal N° 4-36 en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. ARTICULO 2: Tiene una superficie o área de terreno de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 mts2) y tiene un área de construcción de QUINIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON CERO OCHOCIENTOS VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (509.0820 mts2), repartida en dos plantas: PLANTA BAJA Y PLANTA ALTA... DE LOS APARTAMENTOS, LINDEROS, PORCENTAJES DE CONDOMINIO Y CARACTERISTICAS. ARTICULO 3: El inmueble consta de una edificación para Vivienda Multifamiliar de Dos (2) Plantas: PLANTA BAJA Y PLANTA ALTA, La Planta Baja posee tres (3) apartamentos distinguidos con los No 1,2 y 3. También tiene seis (6) puestos de estacionamiento para vehículos, un (1) Patio de área común, un (1) Pasillo de acceso Principal y un (1) depósito de basura. La Planta Alta posee tres (3) apartamentos distinguidos con los No 4,5 y 6. "... dicho Documento de Condominio fue registrado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del dos mil once (2011), bajo el numero 7 folio 40 del Tomo 49 del Protocolo de Transcripción del año 2011 el cual en fotocopia anexo denominado "Documento С".
Hecho esto, la Ciudadana TULIA DEL CARMEN DUGARTE le adjudico en venta a sus hijos y nieta la parte que le tocaría adjudicar a su legítima madre. Para llevar a cabo la transformación de Vivienda Unifamiliar en Multifamiliar legalmente, se cumplió con los requisitos legales que a tal efecto señala la ley de propiedad horizontal, tales como la elaboración de los planos del conjunto debidamente aprobados por las oficinas de ingeniería municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, del cual anexo fotocopia denominado "Documento E" y el original para constatar la veracidad del mismo, así mismo la ciudadana Tulia del Carmen Dugarte consigno en su momento los recaudos de registro de información fiscal, documento de identidad, planos, permisos de habitabilidad, y reglamento interno de condominio cuya fotocopia se anexa la constitución y registro del documento de denominado "Documento F"; condominio en fecha 19 de septiembre del año 2011, es contentivo de la normativa a regir por todo el Condominio Residencial Tulia del Carmen, y según el cual, cada propietario tiene un derecho EXCLUSIVO sobre su apartamento y un derecho de copropiedad sobre los elementos que todos utilizan y disponen del mismo, tales como pasillos, escaleras, paso, cominerías, jardinerías, instalaciones eléctricas, acometidas, cloaca, instalaciones sanitarias, portón de entrada, paredes perimetrales, fundaciones, paredes estructurales, columnas y otros, y los elementos de uso limitado tales como techo, puesto de estacionamiento, las que son reguladas por la ley de propiedad horizontal por ser esta una ley especial que atribuye a cada propietario un derecho singular y exclusivo y un derecho de copropiedad conjunto e inseparable sobre los servicios comunes y limitados del conjunto; y también se registró el Reglamento de Condominio, cuya fotocopia se anexa; Hecho lo cual la propietaria procedió a efectuar las ventas a sus hijos y nieta.
Es el caso Ciudadano Juez, que desde la fecha en que la propietaria original Tulia Del Carmen Dugarte Zambrano procedió a venderle los apartamentos a sus hijos y nieta con el compromiso que estos les reacondicionaran según el plano registrado y según documentos registrados debidamente, el ciudadano Julio Cesar Balza Dugarte propietario del apartamento Numero "1" el cual ya existía físicamente, procedió a Alquilarlo y a generar un ingreso personal, y sus hermanas y su sobrina en vista de que por el momento no contaban con los recursos económicos para realizar las obras de reacondicionamiento de sus apartamentos paralizaron por el momento la realización de las obras de individualización y reacondicionamiento de los apartamentos restantes, pero siempre dándoles un uso los propietarios accediendo libremente al condominio residencial sin ningún tipo de obstáculo; más adelante la enfermedad de la madre, la situación del país y la pandemia, llevaron a los propietarios a descartar la posibilidad de reacondicionarlos y a tomar la decisión de ofrecer en venta sus apartamentos 1,2,3,4 y 6, venta que se efectuó bajo las disposiciones contenidas en la ley de propiedad horizontal, en el documento de condominio y su reglamento y el mutuo convenio entre comprador y vendedor de las condiciones en que se encontraban los apartamentos y la aceptación de recibirlos en las mismas, quedando a criterio del comprador el acondicionarlo o no a su gusto, respetando siempre desde luego los derechos que correspondan a quien no le haya vendido y lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal y los planos, con excepción del apartamento No 5 por cuanto Mi Representada asumió el control de su propiedad.
1.-El apartamento número 1 cuyos linderos son; POR EL NORTE: Con el Patio de área común, POR EL SUR: En parte con el pasillo de entrada y el puesto de estacionamiento No 4. POR EL ESTE: (pared divisoria con el apartamento N° 2) Con el apartamento No 2. Y POR EL OESTE: Con el pasillo de acceso principal. Posee un área de construcción de 70.0232 mts2 y un porcentaje de condominio del13.7548% sobre los bienes, derechos, cargas y obligaciones comunes. fue construido en su totalidad según el plano registrado y fue vendido por la madre en fecha 15 de mayo del año 2012 a su hijo Julio Cesar Balza Dugarte titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.470.057, quien adquirió el mismo en virtud de un crédito hipotecario que le fue concedido por la Institución bancaria denominada Banco Del Sur, institución está a favor de la cual se constituyó un gravamen sobre el apartamento como garantía del pago del crédito hipotecario, todo lo cual consta en documento inscrito bajo el N° 2012.1219, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.484 y correspondiente al libro de folio real del año 2012 otorgado en la misma oficina de Registro Público del municipio libertador del estado Mérida en fecha 15 de mayo del año 2012 a las 9:58 am, de tal manera que la Institución Bancaria al hipotecar el apartamento número 1 confirma la existencia física de dicho apartamento ya que el mismo sirvió de garantía al crédito otorgado, tal como consta en el documento de adquisición en fotocopia el cual anexo, y donde consta la propiedad y el gravamen sobre el mismo, el cual fue cancelado mediante documento de liberación de hipoteca de fecha 08 de marzo del año 2023, copia del cual anexo, ahora bien Ciudadano Juez, este apartamento 9 años después fue adquirido por la ciudadana Yelixe Maria Albarran Santiago quien adquirió por su propia voluntad, conocimiento y riesgo, sin ser forzada a adquirirlo, en fecha 29 de octubre del año 2021 según documento número 2012.1835 AR2 N° 373.12.8.3.520 libro folio real año 2012, registrado mediante la oficina subalterna del registro público del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. transfiriéndose la propiedad del mismo aun cuando en el documento de transferencia de la propiedad no habla del gravamen hipotecario, la compradora así lo acepto y posteriormente mediante documento del 08 de marzo del 2023 el Banco Del Sur cancela la hipoteca según se observa en la nota marginal que aparece agregada al documento mediante el cual adquirió Julio Cesar Balza Dugarte. con lo cual la Ciudadana Yelixe Maria Albarran Santiago adquirió en el año 2021 un apartamento signado como Numero 1 y para el año 2023 fue la fecha en la cual se canceló la hipoteca que mantenía con la institución bancaria Banco Del Sur, copias fotostáticas anexas, denominado "Documento G".
Cabe destacar Ciudadano Juez, que contiguo o al lado del apartamento N°1_tal y como está determinado en el documento de Propiedad, el documento de Condominio y el plano registrado, se encuentra el apartamento No 2, sin embargo en fecha dieciséis de mayo del año 2023, el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil practico dentro del juicio de Amparo que allí curso en el expediente 24.543, una Inspección Ocular y cito "En este estado el Tribunal pasa a dejar constancia de los solicitado de la siguiente manera: El Tribunal deja constancia que la entrada del inmueble mismo esta constituido por: sala, cocina, comedor, una (01) habitación con baño, otra sala pequeña, una despensa pequeña en la cocina, un patio que se accede a la cocina, en el patio hay una habitación con baño que se usa para guardar cosas, un patio amplio donde se observa que hay un estacionamiento con reja, unas escaleras que dan al segundo piso"...fin de la cita. Prueba esta que demuestra el haber realizado modificaciones dentro del área de los citados apartamentos No (s) 1 y 2 en Planta Baja, posteriores a la adquisición de la referida ciudadana; pues probada esta la adquisición mediante un crédito del Banco del Sur del apartamento Numero 1 lo cual da fe de su existencia. Y si existió el apartamento número 1, como p consecuencia de ello existió el apartamento numero 2 ya que su pared divisoria con Y el N°1 ya estaba construida conforme aparece en el plano, así como los otros linderos lo cual lo individualiza, todo ello deberá ser objeto de la experticia técnica 20 que desde ya solicitó al tribunal en el desarrollo de este proceso. Anexo copia simple del Acta de Inspección Ocular realizada por el Tribunal Primero de Primera de Instancia en lo Civil, como prueba de lo dicho y pido al tribunal verificar la misma 4 en dicho juzgado en el expediente señalado mediante los medios que considere procedentes denominado "Documento H".
2) El apartamento Numero 2 el cual fue vendido por la ciudadana Tulia del Carmen Dugarte a su hija Lisbeth Gisela Balza Dugarte titular de la cedula de identidad Nro. 8.035.190, quien realizaría los gastos del acondicionamiento de ese apartamento número 2 según el plano del proyecto del condominio residencial registrado, dicho apartamento aparece descrito con los siguientes linderos: POR EL NORTE: En parte con el apartamento N° 03 y en parte con el patio de área común, POR EL SUR: Con el puesto de estacionamiento 5 y 6; POR EL ESTE: con propiedad que es o fue de Altagracia Dávila: y POR EL OESTE: CON EL APARTAMENTO Nro 01. Dicho apartamento posee un área de construcción de 80,4573 mts2; en fecha 01 de junio del año 2022 bajo el numero 2012.1842 AR2 N° 373.12.8.3.522 libro de folio real año 2012 registrado mediante la oficina subalterna del registro público del municipio Libertador del Estado Bolivariano, este apartamento fue adquirido por la Ciudadana Yelixe Maria Albarrán Santiago quien adquirió por su propia voluntad, conocimiento y riesgo, sin ser forzada a adquirirlo, documento de traspaso de propiedad cuya copia fotostática se anexa denominada "Documento I".
Es el caso Ciudadano Juez, que, según lo aquí señalado, se demuestra la existencia de los dos apartamentos integrantes de la planta baja 1 y 2, para el momento en que la ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago adquirió los mismos, ya que sus linderos son contiguos.
3) El apartamento Numero 3 fue vendido por la ciudadana Tulia del Carmen Dugarte a su hija su hija Betania Marisol Balza Dugarte titular de la cedula de identidad Nro.
8.028.271, quien realizaría los gastos del acondicionamiento de ese apartamento número 3 según el plano del proyecto del conjunto residencial registrado; posteriormente 11 años después dicho apartamento fue adquirido por la Ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago quien adquirió por su propia voluntad, conocimiento y riesgo, sin ser forzada a adquirirlo, en fecha 23 de junio del año 2023 bajo el numero 2012.1836 AR2 N° 373.12.8.3.521 libro de folio real año 2012 registrado mediante la oficina subalterna del registro público del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida cuya copia fotostática se anexa denominado "Documento J".
4) El apartamento Numero 4 fue vendido por la ciudadana Tulia del Carmen Dugarte a su hija Tulia Lorena Balza Dugarte titular de la cedula de identidad Nro. 10.712.379 quien realizaría los gastos del acondicionamiento de ese apartamento número 4 según el dicho apartamento plano del proyecto del conjunto residencial registrado; posteriormente 9 años después fue adquirido por la Ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago quien adquirió por su propia voluntad, conocimiento y riesgo, sin ser forzada a adquirirlo, en fecha 27 de octubre del año 2021 bajo el numero 2012.1219 AR2 N° 373.12.8.3.484 libro de folio real año 2012 registrado mediante la oficina subalterna del registro público del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuya copia fotostática se anexa denominado "Documento K".
Ahora bien, en el segundo piso del condominio residencial aparecen ubicados los apartamentos Nos 4 y 5; Las áreas del apartamento No 4 se encuentran comprendidas en los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con escalera de acceso y pasillo de circulación, POR EL SUR: Con fachada que mira a la calle La Calera, POR EL ESTE: Con el apartamento No 5. y POR EL OESTE: Con fachada oeste del edificio. Posee un área de 79.6875 mts2; Ahora bien, ES EVIDENTE CIUADADANO JUEZ, QUE SEGÚN EL PLANO REGISTRADO, LA PARED QUE DIVIDE EN EL "LINDERO ESTE" LAS AREAS DEL APARTAMENTO Nº4 ES UNA PARED COMUN Y DIVISORIA CON LAS AREAS DEL APARTAMENTO No 5 tal y como aparece determinado en el plano registrado, pared esta que corresponde construir conjuntamente a los propietarios del apartamento No 4 y el apartamento Nos para delimitar e individualizar sus propiedades, ya que ESTA PARED NO HA PODIDO SER CONSTRUIDA DEBIDO A LA PERTURBACION EN EL ACCESO AL CONDOMINIO RESIDENCIAL TULIA DEL CARMEN, QUE LA CIUDADANA YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO MANTIENE CONTRA LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE APARTAMENTO No 5, DE SU PERSONAL, DE LOS MATERIALES NECESARIOS PARA SU CONSTRUCCION, DICHA PERTURBACION CONSISTE Y HA CONSISTIDO DESDE HACE TIEMPO EN CERRAR LAS VIAS DE ACCESO AL INMUEBLE, NO FACILITANDO LOS MEDIOS NECESARIOS PARA QUE MI REPRESENTADA O PERSONA INTERPUESTA CONSTRUYA LA VIA DE ACCESO A SU PROPIEDAD, PARA DESLINDARLA DE CUALQUIER OTRA, IMPIDIENDO DE ESTA FORMA LA MATERIALIZACION DE LA DELIMITACION DEL APARTAMENTO No 5, Con lo cual Ciudadano Juez, es Evidente que con las acciones realizadas por la Ciudadana referida, de perturbación que imposibilitan la construcción de la pared que dividiría ambas áreas de los aptos N°4 y N°5, la ciudadana referida lo hace con el objeto de mantener la posesión y tenencia del área correspondiente al apartamento No 5 propiedad de Mi Representada, ya que en la actualidad no hay pared construida que limite el acceso a dicha área, por lo cual utiliza s tres habitaciones con closet, el baño y el área de circulación que corresponden a mi presentada y que es lo que para el momento se encuentran existentes ya que no ha remitido el paso para que pueda ser reacondicionado; afirmación esta que debe ser mediante la experticia técnica solicitada y mediante una inspección judicial - igualmente solicito de parte de este tribunal a su digno cargo; de tal manera que la Hadana Yelixe María Albarrán Santiago permanentemente mantiene el criterio de posee una vivienda Unifamiliar, obviando incluso que LEGALMENTE esa Vivienda Unifamiliar DEJO DE SER TAL Y SE CONVIRTIO LEGALMENTE EN MULTIFAMILIAR BAJO LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, tal y como hemos demostrado y como ella misma reconoce en los documentos de adquisición de sus cinco apartamentos, la ciudadana es propietaria de apartamentos, no de derechos y acciones ni de “ supuestos apartamentos” como su representante legal manifiesta y NO DE VIVIENDA UNIFAMILIAR, ya que la VIVIENDA UNIFAMILIAR 66 CONTENIDAS PROPIEDAD en el año 2011 DEJO DE EXISTIR para convertirse en MULTIFAMILIAR RESIDENCIAL COMO LO SEÑALA EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO, Y EN LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL EN EL TITULO PRIMERO DE LOS BIENES", ARTICULOS 525, 530, у SIGUIENTES, y que NO SE PUEDE RETROTAER A MODO PERSONAL Y VOLUNTAD DE CUALQUIERA DE LAS PARTES SIN CUMPLIR LAS DE LEY LA EN DISPOSICIONES HORIZONTAL Y DEL CODIGO CIVIL CORRESPONDIENTE. Porque Ciudadano Juez, estamos en un caso de desconocimiento voluntario de la ley si a motus propio modifica la realidad legal de la propiedad, ya que la referida ciudadana sabe que adquirió apartamentos, voluntariamente en el registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida firmo la adquisición de sus cinco apartamentos en forma voluntaria, incluso 6 años después que adquirió mi representada y quien había gozado de todos los derechos que la ley le permitió, la ciudadana estaba en conocimiento de que inmuebles estaba adquiriendo, bajo que figura de propiedad estaba adquiriendo, y ahora esgrime totalmente lo contrario afirmando estar en una Vivienda Unifamiliar sin fundamentación legal alguna ya que NO POSEE un documento debidamente protocolizado que indique la adquisición de ella de una Vivienda Unifamiliar, e impide el acceso a mi representada y su capacidad de gozar, usar y disponer de su legítimo derecho, ya que imposibilita la construcción de la delimitación de la pared que requiere el apartamento No 5 para ser independiente del resto de las propiedades de la referida ciudadana y así mi representada proceder a reacondicionarlo a su gusto y con sus necesidades, tal y como le hemos venido señalando Ciudadano Juez, y por lo tanto, en virtud de que estos apartamentos están actualmente INDIVISOS, la ciudadana agraviante tal y como lo ha señalado en diferentes oportunidades y entre ellas tal y como lo señalo su representante en su escrito dirigido al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual en fotocopia anexo, (denominado" Documento L") en fecha 28 de junio del 2024,en juicio de Amparo constitucional que a nombre de mi representada se solicitó sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló específicamente en el folio 331 lo siguiente: ...y cito " Cabe resaltar que mi representada que ocupa la integridad del inmueble como única vivienda por haber adquirido la mayoría de derechos y acciones sobre el inmueble o la mayoría de los "supuestos apartamentos 1,2,3,4 y 6 "... fin de la cita, de donde se evidencia que la Ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago está detentando las áreas que corresponden en Propiedad al apartamento No 5 de Mi Representada Paola Gioconda Rivera Balza, así como su porcentaje en los elementos comunes en copropiedad que según la Ley de Propiedad Horizontal le corresponden, ya que al impedir el paso de ninguna manera al condominio residencial a ejecutar las obras, está poseyendo la propiedad de mi representada a su libre arbitrio y autoridad.
Es el caso Ciudadano Juez, que como lo he venido señalando en la presente demanda, el interés de mi representada radica en demostrar la falta del derecho de poseer de la S demandada la cual se encuentra en detentación de las Áreas cuya REIVINDICACION F se solicita, que no son otras que las que corresponden al apartamento Numero 5 así D como los demás derechos de copropietaria que le pertenecen, y deben ser T plenamente identificadas mediante la Experticia técnica solicitada, y confirmada L mediante la Inspección judicial que también solicito se haga, tomando en cuenta, tanto O lo contenido en el documento de propiedad por parte de mi representada como en los P planos y lo señalado en el Documento de Condominio debidamente registrado, por lo C que en todo momento a la referida ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago se le reconocen de parte de Mi Mandante todos los derechos que la Ley le otorga sobre los apartamentos adquiridos por compra hecha en los términos y condiciones que indican los respectivos documentos de adquisición, Pero, ASI MISMO EXIGIMOS, de la referida ciudadana, EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD QUE A MI REPRESENTADA CORRESPONDE Y LA PLENA IDENTIDAD DE LAS AREAS DEL APARTAMENTO NUMERO 5 ASI COMO SUS DERECHOS DE COPROPIETARIA EN LOS BIENES COMUNES, IDENTIFICADAS EN EL PLANO RESPECTIVO Y AL CITADO DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEBIDAMENTE REGISTRADO, pues la demandada al no permitir el paso ni a la propietaria ni al personal encargado para realizar las obras requeridas realizar en el reacondicionamiento del apartamento número 5, y sin tener ningún derecho, convenio, permiso, arrendamiento o documento alguno que la autorice, al cambiar llaves para el forma cualquier acción que permita el acceso voluntario y no forzoso al cual tiene acceso al portón de entrada del condominio residencial, cerrar puertas e impedir en toda derecho Mi Representada, está detentando y usando para si en cualquier forma y sin autorización alguna las áreas que por la falta de la construcción de la pared divisoria le dan libre acceso a la propiedad de mi mandante siendo estas áreas contiguas a las del apartamento número 4 tal y como ya explicamos, y desde luego, esto le permite hacer uso de los derechos comunes que mi representada tiene en las tuberías de aguas blancas, aguas negras, techo, piso, portón de entrada, área de acceso al conjunto residencial, estacionamiento, y otros, con la consabida prohibición a mi representada a gozar y usar de sus derechos en su propiedad contenidos en los artículos 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil vigente, por lo que de conformidad con el artículo 548 del Código Civil SOLICITO AL TRIBUNAL LA RESTITUCION DEL DERECHO DE DPROPIEDAD A FAVOR DE MI REPRESENTADA CON TODOS LOS DERECHOS QUE A ELLA CORRESPONDEN EN VIRTUD DEL JUSTO TITULO CUYO VALOR PROBATORIO SE PRESENTA EN EL ACTUAL LIBELO Y EN EL QUE SE EXPLANA LA PLENA IDENTIDAD DE LA COSA t OBJETO DE ESTA ACCION DE REIVINDICACION, EN LA CUAL TIENE PLENOS DERECHOS DE PROPIEDAD MI MANDANTE.
Ciudadano Juez, nuestro interés radica en Reivindicar los derechos de propiedad sobre las Áreas y sobre el porcentaje de condominio que corresponden al apartamento número cinco, que ya han sido plenamente identificados en el plano registrado, en la documentación respectiva, y lo serán en la experticia que se realice al efecto la cual solicitamos, con el objeto de una vez reivindicado lo solicitado, proceder tal y como se encuentra especificado en el plano registrado, en la construcción de la pared divisoria entre las áreas del apartamento número 4 y las áreas del apartamento número 5, en la planta alta del condominio residencial, la cual en búsqueda de solucionar el problema la construiría mi representada a su propio costo en lo que se refiere a la infraestructura, y dándole el acabado a la pared dentro de la parte interna que concierne al apartamento número 5, correspondiéndole a la referida ciudadana realizar las obras que requiera dentro del apartamento número 4, es decir los acabados relativos a dicha pared dentro así mismo, en vista de que la referida ciudadana persiste en su de su propiedad, interés de poseer una Vivienda Unifamiliar, debe utilizar para ello solo los apartamentos 1,2,3,4 y 6 que son de su propiedad y para lo cual supuestamente ha realizado ya modificaciones en los mismos, y los está usando, y en virtud de que la escalera según el plano registrado que da acceso a los apartamentos ubicados en la Planta Alta, aun no se encuentra construida, utilizando ella hasta ahora la escalera existente dentro del inmueble para acceder a la planta alta, Mi Representada en aras de evitar perturbar los intereses de la referida ciudadana en su deseo de poseer la vivienda unifamiliar que demuestra requerir, y buscando individualizar de una vez por todas el apartamento número 5, propone construir un acceso independiente y exclusivo y a su propio costo, para el apartamento número cinco, construido por su Lindero Este que sería la fachada Este del condominio residencial, con una escalera que permita acceder a la Planta Alta exclusivamente para el acceso del apartamento de su propiedad construido en la fachada que corresponde al apartamento de mi representada. Y posteriormente si las circunstancias lo requieren Mi Representada buscando mayor individualización de su propiedad y facilitando la convivencia entre la propietaria de los apartamentos 1,2 3 4 y 6 de manera que ella pueda contar con un acceso privado a sus dependencias, construiría un portón de acceso a su apartamento en el muro que existe en la fachada principal del condominio residencial Tulia del Carmen y que est en la fachada Sur que mira a la Calle La Calera ubicándolo en dirección a su puesto de estacionamiento del cual es propietaria. Es el caso ciudadano Juez, que, para la modificación de una edificación construida en propiedad horizontal, se presentan dos supuestos: A) si el propietario único de un edificio construido en propiedad horizontal. no tiene el problema de recabar el consentimiento de la comunidad al reunir la totalidad de los apartamentos como propios, podrá modificarla sin problema alguno, es el caso en que todas las entidades pertenecen a un solo titular. B) El problema se plantea cuando en un edificio existe uno o más apartamentos en propiedad de personas distintas, como es el presente caso, para lo cual se requeriría el consentimiento de todos los copropietarios sujetos al negocio jurídico plurilateral, y no a motus propio declarar como una vivienda unifamiliar sin tomar en cuenta la voluntad del apartamento perteneciente a otra persona, y es por ello que a los fines de buscar una solución al problema, hemos convocado reiteradamente a acciones conciliatorias donde se esperaba buscar la solución al conflicto. Esta situación ha sido resuelta según resoluciones dictadas en diferentes casos por tribunales competentes y aplicando los principios contenidos en la ley de propiedad horizontal. Para lo que se requeriría en todo caso, efectuar una modificación en los documentos correspondientes, y no por la Única y Suprema voluntad de uno basándose en el hecho de ser la propietaria de la mayoría de los apartamentos registrados.
5) El apartamento Numero 5 fue vendido por la ciudadana Tulia del Carmen Dugarte a su nieta, mi representada, Paola Gioconda Rivera Balza cedula de identidad No 21.184.794 quien realizaría los gastos del acondicionamiento de ese apartamento número 5 según el plano del proyecto del conjunto residencial registrado; Mi representada es propietaria DESDE EL AÑO 2015 del apartamento Número 5 del Condominio Residencial Tulia del Carmen, ubicado en el sitio conocido como "La Hechicera", hoy denominado Chorros de Milla. Sector La Calera, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como consta en documento de compra de fecha 20 de enero del año 2015 bajo el numero 2015.94 AR1 del inmueble matriculado con el No 373.12.8.3.1078 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, el apartamento esta distinguido con el Numero CINCO (05), Planta Alta, que es parte integrante del Condominio Residencial Tulia del Carmen tal y como se ha reseñado, tiene un área de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON es CINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (97,5305 mts2), se encuentra comprendido entre los siguiente linderos: POR EL NORTE: En parte con el apartamento No 06 y en parte con el pasillo de circulación, POR EL SUR: Con fachada que mira a la calle La Calera. POR EL ESTE: Con fachada este de la a Edificación, y POR EL OESTE: En parte con el apartamento No 4 y en parte con el pasillo de circulación, le corresponde un porcentaje de condominio del 19.1584% sobre los bienes, derechos, cargas y obligaciones comunes de "EL EDIFICIO"., presento el documento de propiedad de Mi Representada en su original y copia para que se constate por parte del tribunal su veracidad y se me devuelva el original.
6) El Apartamento número 6 fue vendido por la ciudadana Tulia del Carmen Dugarte a su hija Zoraida Jaqueline Balza Dugarte titular de la cedula de identidad Nro. 8.008.746 quien realizaría los gastos del acondicionamiento de ese apartamento número 6 según el plano del proyecto del conjunto residencial registrado; posteriormente 6 años después dicho apartamento fue adquirido por la Ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago quien adquirió por su propia voluntad, conocimiento y riesgo, sin ser forzada a adquirirlo, en fecha 28 de octubre del año 2021 bajo el numero 2015.373 AR2 No 373.12.8.13.2029 libro de folio real año 2015 registrado mediante la oficina subalterna del registro público del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida cuya copia fotostática se anexa denominado "Documento M".
Esto demuestra Ciudadano Juez, en forma clara, precisa y Legal, que la ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago suscribió LA COMPRA DE APARTAMENTOS SUJETOS A LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL y en ninguna parte de la documentación se señala que compro Vivienda Unifamiliar, ya que como antes se le ha señalado se produjo la transformación de Vivienda Unifamiliar en Multifamiliar legalmente en fecha 19 de septiembre del año 2011, de tal manera que los apartamentos 1,2,3,4 y 6 fueron adquiridos por la ciudadana Yelitze María Albarrán Santiago, sin objeción alguna tal y como lo demuestran los documentos de adquisición anexos, Analizando cada uno de los documentos de compra-venta de los apartamentos 1,2,3,4 y 6 a favor de la ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago, se observa en forma clara e fa inteligible que los mismos están identificados por su área de construcción, su número la de habitaciones, y distribución completa de las instalaciones que el mismo posee, así mismo el puesto de estacionamiento que corresponde a cada uno de los apartamentos, y D. se señalan las características constructivas de los apartamentos, los linderos de cada de uno, instalaciones eléctricas e hidráulicas, techos y puertas, e incluso se indica el Pr porcentaje de condominio que a cada uno de ellos corresponde sobre los bienes, co derechos, cargas y obligaciones comunes; documentos estos que en forma voluntaria, d sin coacción alguna, la compradora Yelixe María Albarrán Santiago declara en forma t clara, precisa e inteligible que acepta la venta que por cada uno de los citados documentos en los términos expuestos; Esto Ciudadano Juez, demuestra que la compradora reconoce la existencia LEGAL de dichos apartamentos, formando parte del Condominio Residencial Tulia del Carmen, y en ningún momento aparece adquiriendo vivienda unifamiliar alguna.
En el caso que nos ocupa, del apartamento Numero 5, propiedad de mi representada Paola Gioconda Rivera Balza, Con el objeto de facilitar que la señora adquiriera la totalidad del inmueble, se le ofreció en reiteradas oportunidades la oferta de venta del apartamento verbalmente e incluso por escrito según consta en comunicación de fecha 27 de Enero del 2022, la cual se anexa en un folio útil en fotocopia para su conocimiento a la presente causa denominado "Documento N" y en original para que personalmente por la misma señora y nunca fue respondida ni ofreció interés alguno en se constate su veracidad y me sea devuelta, comunicación que fue recibida y firmada adquirir el inmueble ya que no se recibió de su parte contraoferta, en vista de ello, mi representada decidió proceder a reacondicionar su apartamento signado con el N°5.
Es el Caso Ciudadano Juez que legalmente la situación del inmueble originario que fue una Vivienda Unifamiliar, es ahora LEGALMENTE una Vivienda Multifamiliar, y esto no puede ser modificado por la voluntad de ninguna de las partes ni a su conveniencia, la tradición legal del inmueble como ya ha sido señalada, parte de la construcción efectuada por el Dr Julio Cesar Balza Dávila de una vivienda Unifamiliar sobre una parcela de terreno adquirida por compra hecha al ciudadano sr Altagracia Dávila y posteriormente sobre esa parcela se construyó la casa que fue el asiento del matrimonio del Dr. Julio Cesar Balza Dávila cedula de identidad V 678.364 y la Ciudadana Tulia del Carmen Dugarte Zambrano titular de la cedula de identidad V.- 3.034.076 (hoy fallecida), construida a sus propias expensas, posteriormente, motivado al divorcio de la pareja, le fue adjudicada en propiedad a la ciudadana Tulia del Carmen Dugarte Zambrano la vivienda, según consta en documento partición y adjudicación en su literal D, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 2 de Noviembre de 1983, bajo el Número Uno (01), Protocolo Primero, Tomo 8 y Numero Cinco (5) del Protocolo Segundo, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1983, y esta ciudadana, en uso de su derecho a disponer de sus bienes decidió el cambio de uso Legal del espacio y la transición de construcción de la Vivienda Unifamiliar que allí existía a Multifamiliar sujeta al Régimen de Propiedad Horizontal, por voluntad única y exclusiva de la propietaria original del inmueble (hoy fallecida) Tulia del Carmen Dugarte Zambrano, quien decidió transformar la Vivienda Paterna Unifamiliar en Seis apartamentos que le fueron adjudicados en venta a cada uno de sus hijos, y a su nieta, tal como anteriormente se señaló y como en efecto ocurrieron las ventas, por lo que Mi Representada adquirió en forma Directa de su propietaria y NO HAY otra tradición en cuanto a la propiedad del inmueble, ya que es un documento originario, siendo ella la única que ha detentado la propiedad, y posesión del inmueble sin que exista arrendamiento, ni préstamo, ninguna negociación, ni autorización a persona alguna para la ocupación del inmueble, menos con la referida ciudadana a quien ciertamente se le hizo oferta de venta verbalmente y por escrito y en virtud de que esta ciudadana para el momento no manifestó interés alguno en adquirir, Mi representada decidió con todo su derecho a realizar las obras necesarias para reacondicionar su propiedad, cosa que no ha podido ejecutar en virtud de la perturbación ejercida por la referida ciudadana, y por lo cual se requiere la realización de una Experticia técnica y una inspección judicial sobre el área y demás derechos que corresponden al apartamento número 5, tal como está señalado en los planos y el documento de condominio respectivo.
Inclusive aun cuando para la fecha no se hayan se hayan realizado los reacondicionamientos de los apartamentos que legalmente están registrados, de igual forma Ciudadano Juez está claro y legalmente probado que la ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago adquirió cinco de los seis apartamentos que conforman el condominio residencial MULTIFAMILIAR, y que sus documentos de propiedad son legales y validos en cuanto se refiere a que adquirió apartamentos, sin importar si esos apartamentos fueron reacondicionados o no han sido convertidos en tales instructivamente siguiendo el plano registrado, y expedido por funcionario m competente en ejercicio de su cargo o con su intervención, y que los mismos no han sido tachados de falsedad, y los cuales oponemos a la demandada para su reconocimiento y certificación. Así mismo Ciudadano Juez, está evidenciado que Representada ofreció en venta su apartamento a la ciudadana agraviante, y que al estaré no mostrar interés en adquirir, Mi Representada, ejerciendo su legítimo derecho de h= propiedad decidió con sus propios recursos reacondicionar su apartamento número 5, m ya que su documento de propiedad es legal, valido, no ha sido tachado de falsedad, no c se trata de derechos y acciones, ni de bien en comunidad que pueda ser objeto de Partición, por cuanto la ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago NO TIENE ningún vínculo familiar ni de ninguna especie que la relacione con la fallecida ciudadana Tulia del Carmen Dugarte Zambrano y mucho menos con mi representada Paola Gioconda Rivera Balza que le otorguen el derecho de demandar Derechos y Acciones alegando que el apartamento No 5 constituye un bien en comunidad para ella, obviándolo lo expuesto en el documento público otorgado conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y menos aún posee cualidad alguna para solicitar a una partición, tal y como intento lo intento La ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO intento una demanda de Partición de Bienes en los cuales el objeto de la partición era el apartamento número 5 de mi representada, la cual curso por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo civil bajo el número de expediente 24.493, demanda esta que dio origen a que la Juez de la causa decidiera la Inadmisibilidad fundamentada en:.. cito "la falta de cualidad pasiva para demandar por prescindir de un requisito sine qua non, como es demostrar si es o no copropietaria del inmueble objeto de la presente partición..." fin de la cita, como en todo momento y en todas las actuaciones han sido los alegatos formulados por la referida ciudadana y su apoderado, tratando de hacer incurrir en error al Tribunal, sino de documento público formalizado ante autoridad y basado en la Ley de Propiedad Horizontal.
Es por ello Ciudadano Juez, que ante la imposibilidad de acceder al Condominio Residencial Tulia del Carmen, al impedir el paso a Mi Representada por parte de la ciudadana agraviante a hacer uso de los derechos que le corresponden sobre el inmueble de su propiedad, al impedir el paso del personal y materiales necesarios para construir las obras de reacondicionamiento del apartamento No 5, al utilizar las áreas propiedad de mi representada tal y como la misma ciudadana lo expresa en distintas manifestaciones entre ellas escritos presentados por ellos mismos ante los tribunales en otras actuaciones que hemos llevado adelante en harás de obtener la solución de este problema por vías más expeditas y que más adelante le señalaremos, expone la ciudadana agraviante a través de su apoderado... y cito..." Cabe resaltar que mi representada que ocupa la integridad del inmueble como una única vivienda por haber adquirido la mayoría de los derechos y acciones sobre el inmueble o la mayoría de los supuestos apartamentos 1,2 3 4 y 6" fin de la cita; lo cual constituye una confesión de su parte, viola así en consecuencia los derechos de mi representada contenidos en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 548 del Código Civil vigente, ya que la ciudadana agraviante y su apoderado desconocen el origen de la propiedad de la misma ciudadana el cual es apartamentos e insisten en alegar poseer una vivienda unifamiliar basándose en el hecho que no se han realizado los reacondicionamientos para dividir los apartamentos y por lo tanto no existe la escalera de acceso a los apartamentos de planta alta que serían el apto 4 y el apto 5, encontrándose esa área aun indivisa, no permitiendo el acceso, esgrimiéndose como única propietaria del conjunto residencial, no aceptando conciliación alguna tal y como se ha intentado en múltiples oportunidades, prueba de las solicitudes de conciliación hechas por nuestra parte que llevaremos a usted para su conocimiento durante el proceso, para darle a entender a la ciudadana la posibilidad de construir un acceso independiente al apartamento números sin perturbar en forma alguna las áreas en las cuales la ciudadana tiene sus apartamentos 1,2,3,4 y 6, con lo que ha obstaculizado totalmente una forma de resolver esta problemática, esgrimiendo insistentemente la misma ciudadana que ella posee una vivienda unifamiliar, indicando que el apartamento numero 5 no existe, y ?Como podría reacondicionarse si no permite el acceso para hacerlo?, desconociendo que adquirió en propiedad horizontal, y con lo cual sencillamente la ciudadana Yelixe maría Albarrán Santiago, se posesiono del área correspondiente al apartamento número 5 sin tener título alguno que demuestre propiedad o derecho alguno sobre el mismo, el cual existe, y de los bienes comunes que se tienen en copropiedad donde el apartamento de mi representada también tiene un porcentaje de propiedad, tales son el portón de entrada, el terreno del conjunto residencial, las acometidas de agua y electricidad, las cloacas, las fundaciones, el piso, el techo, el área verde, el patio trasero, las paredes perimetrales, las fundaciones y cimientos del conjunto residencial, tuberías, entre otras, es decir, que la ciudadana agraviante está usando y disponiendo sin autorización alguna del inmueble de mi representada así como sus bienes comunes sin tener para ello ninguna autorización o convenio.
Es por ello Ciudadano Juez que, a los fines de constatar mi alegato, se hace necesaria y así lo solicito la realización de una Experticia Técnica de conformidad con lo establecido en el capítulo VI de La Experticia, articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por Ingeniero Civil al efecto que sea designado tanto por la parte actora como por la parte agraviante y el tribunal, con el objeto de:
1) La existencia del Condominio Residencial TULIA DEL CARMEN, indicando su ubicación y linderos dentro de la parcela ubicada, en el sitio conocido como "La Hechicera", hoy denominado Chorros de Milla. Sector La Calera, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida signada con el número 4-36, determinar la forma de acceder al Condominio Residencial desde la calle La Calera, cuantos sitios de acceso posee.
2) Descripción PRECISA dentro del Condominio residencial Tulia del Carmen del área o superficie que corresponde según los planos, el documento de condominio ydocumento de propiedad al apartamento Numero 5, que determine el acceso actual a dichas áreas, las construcciones existentes actualmente dentrode esa área, si existen habitaciones y baño, y demás áreas existentes, con determinación de los linderos del mismo y su ubicación, en que planta se encuentra dentro del condominio residencial, que determine si existe o no la construcción de la pared divisoria según el plano entre el área del apartamento Nº4 y el apartamento No 5, y todos aquellos elementos de interés que a juicio del o los expertos permita demostrar e identificar la existencia de las áreas del apartamento No 5 dentro del condominio residencial, y que son las mismas que la ciudadana demandada está detentando, determinar dentro del plano aprobado y registrado y en sitio la existencia del área correspondiente al apartamento número 5 y sus bienes comunes en copropiedad según la ley de propiedad horizontal, para Precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad donde resultaría la debida identificación requerida al efecto.
3) Que el experto relacionen e identifiquen si existe por parte de la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO la utilización de elementos comunes y en copropiedad donde mi representada tiene un porcentaje de comunidad y que en virtud de que es un condominio residencial en propiedad horizontal les pertenecen a todos los propietarios por igual, así como las instalaciones que son indivisibles y comunes a toda la propiedad tales como terreno, fundaciones, bases, cloacas, áreas verdes, acometidas eléctricas y de agua, conexiones a la red de aguas negras del sector, portón de entrada, etc. Donde mi representada tiene en proporción incidencia en propiedad. determinar la existencia de las áreas comunes a todos los propietarios, es decir que a todos pertenece en algún porcentaje y ese porcentaje está señalado en el documento de condominio, tales como instalaciones, patios, cominerías, paredes perimetrales del conjunto residencial, fundaciones o cimientos, losa de piso, techo, terreno del conjunto residencial, y demás inherentes a elementos constructivos y a lo dispuesto en el documento de condominio y a su reglamento.
4) Que se determine por parte del experto la Descripción PRECISA dentro del Condominio residencial Tulia del Carmen del área o superficie que corresponde según los planos, el documento de condominio y documento de propiedad al apartamento Numero 1, que determine si existe o no la construcción de la pared divisoria según el plano entre el área del apartamento No 1 y el apartamento No 2.
5) Que dentro de la experticia se determine si es posible construir un acceso independiente y exclusivo al apartamento No 5 y si es posible construir una escalera exclusiva que dirija al apartamento No 5 por la fachada Este de dicho apartamento.
Experticia esta que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 1422 y siguientes del Código Civil vigente.
A los fines de determinar circunstancias o estados, o lugares que el Ciudadano Juez considere necesario, o que no hubieren sido determinados por otro medio de prueba, promuevo Inspección ocular de conformidad con lo establecido en los artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil vigente y 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadano Juez, es un hecho cierto que el Área correspondiente al apartamento numero 5 EXISTE, se encuentra delimitada dentro de un documento de propiedad que no ha a sido en ningún momento impugnado ni tachado de falsedad sino por el contrario llena F todos los requisitos de validez establecidos por el código civil y la ley de propiedad horizontal, y que tal y como se ha señalado a lo largo de este escrito fue destinado all ejecutar las obras de reacondicionamiento requeridas en el momento en que la C propietaria tuviera la fortaleza económica para llevarlas a cabo, pero que debido a la imposibilidad de paso no ha podido ejecutarlas., no por ello el derecho de mi representada dejo de existir, no por ello mi representada ha de renunciar a tener en condiciones de habitabilidad su apartamento, el cual adquirió legalmente, por lo que solicitamos la reivindicación de su propiedad.
DEL DERECСНО
1.- Fundamentamos la presente demanda en los artículos 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 545, 547, 548, 550 del Código Civil vigente.
2.- Legitimación activa. - La presente demanda se ejerce en nombre y representación de la legitima propietaria Ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza titular de la cedula de identidad N° 21.184.794, propietaria del apartamento Número 5 del Condominio Residencial Tulia del Carmen, ubicado en el sitio conocido como "La Hechicera", hoy denominado Chorros de Milla. Sector La Calera, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como consta en documento de compra de fecha 20 de enero del año 2015 bajo el numero 2015.94 AR1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.1078 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, según los linderos registrados en el documento de propiedad, en el plano del proyecto, en el documento de condominio los cuales son: por el Norte: En parte con el apartamento No.- 06 y en parte con el pasillo de circulación. por el Sur: con fachada que mira a la calle La Calera, por el Este: con la fachada Este de la edificación y por el Oeste: En parte con el apartamento No. - 4 y en parte con el pasillo de circulación, con un área de noventa y siete metros cuadrados con cinco mil trescientos cuatro centímetros cuadrados (97.5304 mts 2), se deja claro que como se señala en el texto de este escrito, falta por construir la pared divisoria que limita por el lado oeste de la edificación con el apartamento N° 4 y en parte con el pasillo de circulación, así como falta por construir el acceso al apartamento, encontrándose actualmente las áreas correspondientes a tres habitaciones con closet, un baño y un área de circulación, los cuales requieren ser reacondicionados para la ubicación de cocina y servicios. Igualmente se deja claro que los derechos sobre el inmueble adquirido fueron los mismos que ejerció originariamente la vendedora Tulia del Carmen Dugarte Zambrano que se fundamentan a en el documento de condominio y que le fueron transferidos según documento ya citado.
3.- Legitimación pasiva. La presente reivindicación se intenta contra la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de identidad No.11.955.731, soltera, domiciliada en el Condominio Residencial Tulia del Carmen, ocupando la totalidad del condominio residencial y sus áreas comunes, ubicado en el sitio conocido como "La Hechicera", hoy denominado Chorros de Milla. Sector La Calera, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, de esta Ciudad de Mérida, quien es propietaria por haber adquirido los apartamentos No(s) 1,2,3,4 y 6 del condominio Residencial antes descrito, según consta en los documentos de propiedad señalados en el texto de la presente demanda, haciendo una clara identificación de la cosa materia de reivindicación que se circunscribe única y exclusivamente al área y derechos referentes al apartamento Numero 5 de dicho Condominio Residencial que pertenece a mi representada Paola Gioconda Rivera Balza.
4.- Condiciones relativas a la Cosa: como ya hemos señalado en la legitimación activa, las áreas del apartamento 5 y los correspondientes porcentajes en los bienes comunes, cuya reivindicación se solicita son las mismas que posee o detenta la demandada en lo que respecta a las áreas del apartamento número 5 pertenecientes a Mi Representada, ya ampliamente señalada.
5.- Que la poseedora o detentadora de las áreas no posee ningún título ni derecho ni cualidad ni convenio alguno legalmente otorgado ni por parte de la propietaria ni de ninguna otra persona, sobre el bien objeto de solicitud de reivindicación, pues como ha quedado demostrado, su propiedad está determinada por cada uno de los documentos de adquisición de los apartamentos 1,2,3,4 y 6 del Condominio Residencial Tulia del Carmen,
6.- Que la propiedad constituye un derecho humano, y su protección ha sido la principal ro objetivo del ordenamiento jurídico, donde se consagra y regula los mecanismos de pro defensa en derecho que le corresponde a su propietaria.
7.- Traigo a su consideración Ciudadano Juez un extracto del escrito de Opinión Fiscal, pos en ocasión del amparo constitucional intentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Escrito completo que se anexara a este libelo, de donde se desprende lo siguiente: Escrito de Opinión Fiscal de la Abogada Marena Chiquinquira Pitter Chirinos Fiscal Auxiliar Interina Nonagésima Séptima Nacional del Ministerio Publico quien asistió conjuntamente con el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito en acto de Inspección judicial dentro del Juicio Oral, Inspección que fue practicada en el Condominio Residencial Tulia del Carmen a solicitud de la ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago y que consta en el expediente Número 24.543, copia de la cual anexo, que indica...cito" Comentario que obedece al hecho, que con la actuación desplegada por la ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago, podría dar pie a un tipo penal conocido como un Delito de Invasión y Derecho a la propiedad, tal y como lo preceptúa el Titulo X De los Delitos que atentan contra el derecho a la propiedad, Capítulo VI, articulo 471-A del Código Penal de Venezuela que establece lo siguiente: Artículo 471-A: "Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). "fin de la cita. Denominado "documento O".
Considero de fundamental importancia, anexar al presente escrito la opinión fiscal en su totalidad a que hago referencia en este mismo numeral por cuanto de allí se desprenden con perfecta claridad hechos y actos que llevan al juzgador pleno conocimiento de la situación aquí planteada, por lo cual, anexo en copia fotostática la misma que fue presentada en el expediente N° 24.543, en ocasión de la solicitud de amparo constitucional por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por cuanto dicho comentario aborda una de las garantías civiles de protección judicial y ratifica el criterio jurisprudencial de la sala de Casación Civil conforme al cual la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional, fundamental para el derecho de propiedad, de orden público, dada la relevancia constitucional del derecho humano a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la constitución.
Con el objeto de buscar una solución satisfactoria a ambas partes lo menos oneroso posibles y que cause menor daño tratando de hacer que esta ciudadana entienda, se ha recurrido a las siguientes vías:
1) Se ofreció en venta por escrito y verbalmente el apartamento número 5, oferta esta recibida y firmada por la agraviante, la cual no fue respondida, como consta en comunicación de fecha 27 de enero del año 2022, copia de la cual se encuentra agregada en este escrito.
2) Se intentó la demanda para que... cito “ convenga o a ello sea obligada por el tribunal en cesar en la perturbación de paso, uso y disfrute en las áreas comunes del conjunto residencial Tulia del Carmen, y se respeten los derechos que como propietaria del apto número 5 corresponden a mi representada...... y al pago de los daños y perjuicios que con su actitud hubo causado ...y permitir en consecuencia el paso sin limitación alguna del personal, equipos, materiales y cualquier elemento requerido para la realización de las obras necesarias en el apartamento..", demanda esta que por distribución quedo en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el número del expediente 29.760, el cual fue tramitado por dicho tribunal habiéndole dado entrada únicamente como reclamación por Daños y Perjuicios tal como consta en la caratula, sin tomar en consideración los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda. Dentro del desarrollo de la demanda la parte agraviante fue citada y opuso como cuestión previa la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil pero concretamente por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejuzdem. Habiendo observado en el desarrollo de la demanda que la parte agraviante realizo actuaciones tendientes a demorar el proceso lo que para mí representada constituyo grave perjuicio al no poder ejercer su derecho de propiedad con el uso, goce y disfrute sobre el inmueble, optamos por solicitar al ciudadano juez de la causa se convocara a dos Actos Conciliatorios para buscar poner fin a ese juicio y resolver la controversia, actos a los cuales libraron boleta de citación en dos oportunidades y la parte demandada no acudió en las oportunidades de celebrarse las audiencias, copias que anexaremos en el desarrollo del proceso, lo que evidencio la falta de interés de la parte agraviante en buscar una solución al problema y actuar conforme a la ley. Posteriormente el tribunal en fecha 02 de agosto del año 2023, decidió extinguir el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código de procedimiento civil, produciéndose los efectos del articulo 271 ejuzdem. En este estado de la causa ante el interés de la parte demandada en retrasar y perturbar el proceso, y la negativa a hacer una conciliación amistosa para ambas partes que pusiera fin al proceso, y la actitud pasiva por parte del tribunal no nos garantizaba un proceso acorde con la defensa del derecho de propiedad amparados en la constitución nacional de mi representada, denominado " Documento 0-1"
.3) En atención a resolver el problema que constituye el no permitírsele el paso, uso y disfrute de la propiedad a mi representada, ya una vez agotada la vía ordinaria y para evitar mayores demoras perjudiciales a mi defendida, ocurrimos a solicitar el Recurso de Amparo basándonos en los preceptos contenidos en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, conforme lo estipulan los artículos 1º y 2º de la citada ley, para lo cual una inspección judicial donde se Solicitamos la realización de determinaran fehacientemente la presunción grave de la violación al derecho de propiedad, habiéndosele impedido la entrada al Tribunal Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, tal como consta en el Acta de fecha 01 de noviembre del año 2023, levantada al efecto que obra en autos en original en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta circunscripción, en el expediente 24543 la cual se encuentra inserta a los folios 32 al 35 del legajo original que obra agregado a dicho expediente, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 de la citada ley, copia del acta la cual presento en copia simple, El objeto de este medio probatorio es dejar constancia de que el referido Tribunal no pudo acceder al inmueble por cuanto el ciudadano JESUS MANUEL GARCIA, quien se identificó como el abogado de la or ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, no lo permitió, expresando que. Y cito "no permitirían el acceso al inmueble por existir una sentencia firme de un interdicto y se estaba intentando una demanda de partición por un tribunal de primera instancia." Fin de la cita... Esto Ciudadano Juez, deja probado que Si no dejan entrar a un Tribunal de la Republica con la investidura que ello representa, menos a la propietaria a la cual le han negado en reiteradas oportunidades el acceso. En oportunidad de la revisión en la apelación del amparo que se llevó a cabo por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, esta alzada le asigno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, tal y como aparece señalado en el inserto al folio 369 y su vuelto y 370 de la decisión de esa instancia que obra al expediente 7318 en dicho juzgado y que en fotocopia simple se anexa en este libelo. Con lo que la prohibición al paso fue probada, y en vista de que el Condominio Residencial posee un único acceso, presento fotografía de la fachada del condominio en referencia, situación que podrá ser constatada en oportunidad que el Tribunal acuerde la Inspección judicial solicitada. Copia fotostática anexa denominada "Documento P".
4) Introducida la solicitud de Amparo por ante un Juzgado de Primera Instancia de esta jurisdicción en fecha 28 de noviembre del 2023, por distribución correspondió nuevamente en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, quien declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional fundamentando en...cito "por no tener la nombrada abogada la representación judicial que se acredita de la ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza..."
5) Dicha sentencia de Inadmisibilidad fue apelada por ante el juzgado superior habiendo correspondido la misma por distribución al Juzgado Superior Primero en lo civil de esta circunscripción judicial quien dio entrada en fecha 23 de diciembre del año 2023, habiendo declarado con lugar la apelación interpuesta remitiendo el expediente al juzgado de la causa, el cual mediante decisión de fecha 28 de febrero del año 2024, expuso: cito "En atención a lo expuesto, considera quien suscribe que no resulta apropiado conocer del presente recurso de amparo, por cuanto hubo un pronunciamiento previo en atención precisamente a la causal de admisibilidad de la presente acción intentada por la Ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza....y por cuanto mi punto de vista sobre la inadmisibilidad pudiera comprometer mi ánimo para conocer y decidir la presente causa y a los fines de garantizar la transparencia, imparcialidad e idoneidad en la administración de justicia........me abstengo de conocer del presente recurso de amparo constitucional".
6) Hecha la inhibición del ciudadano juez tercero, el expediente subió a distribución correspondiéndole conocer al Juzgado primero en lo Civil de esta jurisdicción, el cual decidió inadmitir el recurso de Amparo alegando lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como aparece en el auto que obra al expediente.
7) Como demostrativo de los hechos perturbadores intencionales por parte de la Agraviante, La ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO intento una demanda de Partición de Bienes en los cuales el objeto de la partición era el apartamento número 5 de mi representada, la cual curso por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo civil bajo el número de expediente 24.493, demanda esta que dio origen a que la Juez de la causa decidiera la Inadmisibilidad fundamentada en: cito "la falta de cualidad pasiva para demandar por prescindir de un requisito sine qua non, como es demostrar si es o no copropietaria del inmueble objeto de la presente partición..." copia de la demanda y la decisión conocimiento del tribunal. Este intento de partición de parte del agraviante anexo para el demuestra su interés en apropiarse a toda costa de los derechos de propiedad que corresponden a mi representada aun cuando no tenga cualidad para ello, pues en ningún momento es causante ni copropietaria del apartamento número 5 objeto de la supuesta partición. fotocopia que se anexa de la demanda y de la decisión. marcada como "Documento Q
8) Apelada la inadmisión del Amparo por el tribunal de primera instancia, finalmente el tribunal Superior segundo de esta circunscripción judicial ordeno su admisión.
9) Una vez admitido el amparo en el Juzgado primero en lo Civil de esta jurisdicción, se le dio curso al juicio dictando sentencia favorable a mi representada, y es en el juicio oral llevado a cabo en este tribunal donde se produce la opinión de la fiscal del Ministerio Publico a que hicimos referencia anteriormente y que en fotocopia hemos anexado completa para mayor conocimiento del juez, esta sentencia fue apelada por la parte agraviante bajo el mismo argumento de la No existencia del apartamento como un todo, obviando las pruebas que demuestran la existencia del área perteneciente a mi representada y el porcentaje perteneciente en las áreas comunes, sin embargo en esta sentencia a pesar de que se reconoció la propiedad del apartamento número 5 de mi representada así como que no estaba reacondicionado es decir no estaba conformado con su respectiva pared y puerta de acceso, igualmente reconoce que la agraviante es propietaria de cinco apartamentos los cuales se evidencio en la inspección ocular que no están reacondicionados, por lo que sentencio una incongruencia negativa y con ello anulo la sentencia dictada en Primera Instancia.
10) No obstante ello, con el objeto de evitar mayor pérdida de tiempo, y ante la insistencia de la ciudadana querellada en persistir en su interés de apropiarse del inmueble de mi representada, en violación de todas las disposiciones legales propusimos nuevamente se citara a la ciudadana a un acto conciliatorio con el fin de resolver el problema existente solucionando dentro de la vía legal respetando las disposiciones de ley y activando definitivamente las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal que están siendo violadas íntegramente, dicho Acto Conciliatorio se llevó a cabo frente al juez que para ese momento existía y en presencia de la fiscal del Ministerio Publico, el juez levanto acta al respecto, y la parte agraviante no asintió a resolver el problema planteado.
La actitud desarrollada por la ciudadana Yelixe María Albarrán Santiago, al negar tanto a Mi Representada a ingresar a las instalaciones para ejecutar las obras y disponer de sus bienes y ejercer su derecho de propiedad, así como a ejecutar inspecciones oculares por parte de Mi Representada, realizando ella en forma individual e independiente las que considera pertinentes, y en definitiva en persistir en su empeño de negar la existencia de la compra de, apartamentos a través de documento público y mantener el criterio de la existencia legal de una vivienda unifamiliar, desconociendo el fundamento legal de los documentos por ella misma firmados y otorgados por ante autoridad competente, pone en evidencia que con la actuación desplegada por la ciudadana Yelixe Maria Albarran Santiago, podría dar pie a un tipo penal conocido como un Delito de Invasión y Derecho a la propiedad, tal y como lo preceptúa el Titulo X De los Delitos que atentan contra el derecho a la propiedad, Capítulo VI, articulo 471-A del Código Penal de Venezuela que establece lo siguiente: Artículo 471-A: "Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), así como las acciones desplegadas a desconocer los documentos públicos correspondientes, tanto para la constitución del condominio residencial como documentos de adquisición, tratando de falsear la realidad y hacer incurrir a la para sus mismos autoridad judicial en un Delito.
Por lo que solicitamos a usted Ciudadano Juez con todo respeto y con el ánimo de mantener la vigencia de la Ley se solicite la Intervención del Ministerio Publico para que sea parte de buena Fe y presencie en el desarrollo del presente juicio a objeto de evitar distorsión en la realidad de la situación y mantener la Integridad de la Justicia en cuanto a obtener una decisión justa que permita la igualdad de los Derechos de las partes.
INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSION
1) Documento de Condominio del Condominio Residencial Tulia Del Carmen, debidamente Registrado.
2) Plano del Condominio Residencial Tulia del Carmen debidamente permisada por la oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida. Y registrado debidamente.
3) Documento de Propiedad del apartamento No 5 a nombre de PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA.
4) Poder de representación de la Abogada JETTY GIOCONDA BALZA.
5) Sede o dirección del demandante: Para efectos de este proceso indico como dirección la Sede del Tribunal o mi dirección de habitación ubicada en el Condominio residencial Tatuy, calle 4, casa Nº 31, Avenida Chorros de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0414- 7485817, email: giocondabalza28 gmail.com.
6) Sede o dirección del demandado: indico al Tribunal la dirección del demandado YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, calle la Calera, Condominio Residencial Tulia del Carmen, N 4-36, Parroquia Milla, Municipio Libertador Estado Mérida.
7) Igualmente se anexan para conocimiento del Juez se anexan documentos de propiedad de la demandada correspondiente a los apartamentos N| 1,2,3,4 y 6, Acta de oferta de venta del apartamento N°5, fotografía de la fachada del condominio residencial, copia del oficio de opinión fiscal del Ministerio Publico, Reglamento del Condominio Residencial Tulia del Carmen, y demás documentos que contribuyen al esclarecimiento del caso que se demanda.
Es por ello Ciudadano Juez, que nos vemos obligados a recurrir nuevamente ante las autoridades judiciales en defensa del derecho de propiedad que corresponde a Mi Representada intentando la presente ACCION REIVINDICATORIA, donde también pretendemos que por tratarse de un inmueble sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal, se cumpla en todas sus partes con las disposiciones de la misma tales como el respeto a lo dispuesto en el documento de condominio, en el reglamento y en la totalidad del articulado de la Ley, ya que la ciudadana yelixe María Albarrán Santiago es propietaria de los apartamentos 1,2 3 4 y 6 que componen el Condominio Residencial Tulia del Carmen, constituyendo la mayoría indispensable, debe dar cumplimiento a la normativa de la ley de propiedad horizontal, convocando a una asamblea para elegir la junta de condominio y designar el administrador del mismo, así como para notificar y decidir en cuanto a las obras que fueren necesarias para el mantenimiento del conjunto residencial, cosa que no se ha llevado a efecto y que constituyen el no acatamiento de esa norma y al no cumplir con las disposiciones de la Ley de propiedad Horizontal sitúan a mi representada en una INDEFENSION TOTAL.
En cuanto a la documentación anexada en este escrito y que se trate de hechos que consten en documentos en tribunales, oficinas públicas diferentes se siga el procedimiento establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Y en cuanto a identificar plenamente la ubicación del inmueble y las áreas o superficies correspondientes al apartamento número 5 del Condominio Residencial Tulia del Carmen, ocupada por la parte demandada y que consta tanto en el plano del condominio residencial levantado, permisado y registrado al efecto con determinación de los linderos del área del inmueble objeto de reivindicación, con determinación plena de que el área que corresponde al inmueble objeto de reivindicación forma parte del inmueble Condominio Residencial Tulia del Carmen, el cual le pertenece en plena propiedad a mi representada PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA titular de la cedula de identidad N°.-V 21.184.794 quien es propietaria DESDE EL AÑO 2015 del apartamento Número 5 del Condominio Residencial Tulia del Carmen, ubicado en el sitio conocido como "La Hechicera", hoy denominado Chorros de Milla. Sector La Calera, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como consta en documento de compra de fecha 20 de enero del año 2015 bajo el número 2015.94 AR1 del inmueble matriculado con el No 373.12.8.3.1078 у correspondiente al libro de folio real del año 2015, el apartamento este distinguido con el Número CINCO (05), Planta Alta, de dicho Condominio Residencial.
Por los motivos expuestos ocurro a su noble oficio a los fines de DEMANDAR como en efecto DEMANDAMOS a la Ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de identidad No.11.955.731, soltera, domiciliada en el Condominio Residencial Tulia del Carmen, ubicado en el sitio conocido como "La Hechicera", hoy denominado Chorros de Milla. Sector La Calera, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, de esta Ciudad de Mérida, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal en LA RESTITUCION DE LA POSESION del Área del apartamento No 5 propiedad de mi representa así como de la RESTITUCION DE LA POSESION de los bienes en comunidad en los que mi representada es propietaria, por cuanto la detentadora o poseedora de la cosa no tiene justo título que le permita el ejercicio de ese derecho, ni convenio, arrendamiento ni ningún título que así lo determine, que la presente acción va dirigida contra la referida ciudadana poseedora o detentadora de las áreas que corresponden al apartamento No 5 por lo cual Solicito a nombre de Mi Representada que el Tribunal ordene la devolución de las áreas correspondientes al inmueble ya señalado y de sus áreas en comunidad, por cuanto la misma como ya lo hemos señalado NO TIENE título alguno que demuestre su derecho a poseerlo ni la propiedad del bien.
La presente demanda ha sido redactada suficientemente con el objeto de llevar al Ciudadano Juez el pleno conocimiento de los hechos y las distintas acciones realizadas con el objeto de obtener una pronta solución del caso, habiéndose incluso recurrido a solicitar en varias oportunidades la vía conciliatoria la cual nunca fue aceptada por la contraparte quien siempre mantuvo el criterio de desconocer la existencia de la propiedad de mi representada y calificar el bien inmueble como una Vivienda Unifamiliar desconociendo así misma la propiedad horizontal que ella misma adquirido según sus documentos originales.
Estimo esta acción en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs 332.640,00) 0 su equivalente a 7000,00 Euros a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de la presentación de esta demanda más lo que siguiere causando hasta la definitiva conclusión de este proceso.
Pido con todo respeto al Tribunal, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en definitiva declarada con lugar, con los pronunciamientos de ley correspondientes, incluso la condenación en costas…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA REALIZADA
A los folios 175 y 176 del presente expediente, obra escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL GARCIA PARRA, quien contestó en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Yo, YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.955.731, con número de teléfono 0424-7657887 y correo electrónico yelixe_13@hotmail.com y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL GARCIA PARRA, venezolano/mayor lano/mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-17.523.153, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 190.178, con número de teléfono meridasimerca@gmail.com, 0414-3796490, correo electrónico Estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil;
Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como en el derecho lo alegado por la aquí querellante ciudadana Jetty Gioconda Balza, en virtud que no se le ha vulnerado ningún derecho de propiedad; ya que dicho apartamento N° 5 que alega la aquí demandante no se materializo. Es decir, Sr. Juez el inmueble Tulia del Carmen objeto de la presente litis no es un conjunto residencial como lo hace ver la parte demandante, por cuanto el bien es una vivienda unifamiliar indivisible que posee una sola entrada y no hay divisiones (apartamentos) dentro del inmueble. Por lo tanto, el apartamento que dice la contraparte no existe en la realidad, lo que la ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza posee son derechos y acciones del inmueble objeto de la presente litis.
Ahora bien, ciudadano Juez es importante hacer mención que producto de la inexistencia física del apartamento N°5, se evidencia que la aquí demandante nunca tuvo posesión alguna sobre el bien. Por cuanto anteriormente a que mi representada adquiriera la mayoría de los derechos y acciones (apartamento 1, 2, 3, 4, y 6), el inmueble en cuestión (casa) estuvo alquilado a unas personas que no querían desalojar el mismo y es en ese momento que llegaron a un acuerdo todos los copropietarios y aceptaron venderle todos los inmuebles en cuestión a mi poderdante con la condición de que sacara a las personas que habitaban el mismo. Posteriormente, una vez que mi representada YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO logro que desocuparan el bien fue que se realizaron las compras que hace mención la aquí demandante. Sin embargo, esta última en vista de que todos sus tíos le vendieron a mi representada, quiso establecer un monto exorbitante de sus derechos y acciones (apartamento N° 5), para lo cual me pareció irracional y por ende no se logró la adquisición completa del inmueble
Para mayor ilustración ciudadano Juez, se presenta inspección extra judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se demuestra mediante fotografías y declaraciones del prenombrado Tribunal; que el bien objeto de esta controversia es una vivienda unifamiliar indivisible, y no un conjunto residencial como lo hace ver la aquí demandante en sus documentos.
Demostrándose una vez más la mala intención por parte de la ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza, a través de su madre y apoderada la abogada Jetty Gioconda Balza que no cumplieron con su palabra de venderme al igual como lo hicieron los antiguos copropietarios (hermanos de la prenombrada profesional de Derecho).
Todo lo alegado aquí puede ser avalado por la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de julio de 2024, en la cual declaro que no existe dicho apartamento como lo pretendía hacer ver en esa demanda de Amparo Constitucional intentada por ellas mismas; fundamentando la decisión en la inspección in situ que realizo este Juzgado como Tribunal Aquo para ese momento, y que hace mención ahora nuevamente en este escrito libelar la parte actora.
Por consiguiente, solicito sea declarado sin lugar la presente demanda de reivindicación y condene en costas a la parte demandante.
Así mismo y a todo evento opongo como defensa previa al fondo la falta de legitimación ad causam de la parte actora; en virtud de que la misma no vive en el presunto "apartamento 5", ya que como se dijo anteriormente no existe dicho apartamento…”.
III
PRUEBAS
Establecidos como han quedado los límites de la controversia en la presente causa, pasa de seguida éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, así como también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba, para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la carga de la prueba, no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a alguna de las partes, es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la Litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este orden de ideas, ésta Juez descenderá a analizar los documentos presentados en este proceso, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conforme en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les esté prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional. En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado, de la siguiente manera:
III.1
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte actora alegó las siguientes mediante escritos de fechas 21 de abril del año 2025, y 07 de mayo del 2025 (fs. 327 al 335 y 345):
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y merito que se desprende de las disposiciones contenidas en el artículo de la vigente Ley de Propiedad Horizontal.
En relación a la presente prueba, este Tribunal debe precisar que la misma no fue admitida mediante auto de fecha 16 de junio del 2025. En consecuencia, al no haber sido incorporada legalmente al acervo probatorio de la presente causa, este juzgador se encuentra impedido de realizar valoración alguna sobre su contenido, toda vez que lo que no ha sido admitido carece de existencia procesal y no puede surtir efecto alguno en la formación del convencimiento jurisdiccional, en estricto cumplimiento del principio de legalidad y control de la prueba. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Valor y merito que se desprende de las disposiciones contenidas en el Documento de Condominio del Condominio Residencial Tulia del Carmen Registrado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 19 de septiembre del 2011, bajo el número 7, folio 40 del Tomo 49 del Protocolo de Transcripción del año 2011, que se encuentra inserto en el presente expediente entre los folios del 24 al 36 y sus vueltos, marcado con la letra “C”.
Este Tribunal de la revisión al alusivo documento que obra agregado del folios 24 al 36 del presente expediente; observa que el referido medio probatorio, es un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante un funcionario público, autorizado para darles fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público administrativo cuya fe pública registral hace plena prueba de las declaraciones de voluntad de su otorgante. Por consiguiente, se considera demostrativo del texto del referido documento que la ciudadana Tulia Del Carmen Dugarte, en ejercicio de sus facultades como propietaria y de acuerdo con el artículo 545 del Código Civil, decidió formalmente cambiar el destino del inmueble. Al manifestar que la edificación ha sido destinada como apartamentos para venta en propiedad horizontal, se materializó el nacimiento de un régimen especial regulado por el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece que los diversos apartamentos de un edificio podrán pertenecer a distintos propietarios. Por tanto, el mérito de este documento es de carácter constitutivo, según el artículo 26 de la Ley de Propiedad horizontal, una vez registrado dicho instrumento, el inmueble queda legalmente sometido a este régimen, extinguiendo la categoría de “vivienda unifamiliar” para crear unidades inmobiliarias autónomas. En consecuencia, el apartamento N° 5 posee existencia jurídica y linderos propios por mandato del registro público, prevaleciendo esta realidad legal sobre cualquier situación de hecho o falta de construcción física, de conformidad con el principio de publicidad Registral contenido en el artículo 1.920, ordinal 1° del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Valor y Merito del Reglamento de Condominio del Condominio Residencial Tulia del Carmen, el cual obra agregado al cuaderno de comprobantes en oportunidad del registro del documento de condominio, en fecha 19 de septiembre del año 2011 en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, y que se encuentra inserto en el presente expediente entre los folios del 38 al 40 y sus vueltos, marcado con la letra “F”.
En cuanto al Reglamento de Condominio del Condominio residencial Tulia del Carmen, protocolizado conjuntamente con el documento de condominio de fecha 19 de septiembre del año 2011, este Tribunal le otorga pleno valor y merito probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. Este instrumento constituye la normativa interna de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, actuales y sucesivos, de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil, que establece la fuerza de ley de las convenciones entre las partes. El reglamento tiene el mérito de probar las limitaciones y derechos recíprocos de los comuneros, ratificando la existencia de unidades exclusivas (apartamentos) y el derecho de cada propietario a acceder y disponer de su propiedad sin perturbaciones de terceros. Por tanto, al haber sido debidamente registrado, el reglamento goza de la publicidad registral prevista en el artículo 1.920 del Código Civil, por lo cual es oponible a la parte demandada, quien al adquirir sus apartamentos quedó legalmente subordinada a las reglas allí establecidas. En consecuencia, este documento es prueba fundamental para demostrar que el uso y goce de los apartamentos debe ajustarse a lo dispuesto en los planos y el registro, invalidando la tesis de que el inmueble puede ser gestionado arbitrariamente como una vivienda unifamiliar. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Valor y Merito del Documento de Propiedad de adquisición del apartamento N° 5 propiedad de su representada PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, tal como consta en documento de compra Registrado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida e fecha 20 de enero del año 2015, bajo el N° 2015.94 AR1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.1078 y correspondiente al libro de folio real del año 2015; que se encuentra inserto en el expediente en los folios del 21 al 23 y sus vueltos, marcado con la letra “B”.
Respecto al documento de propiedad de fecha 20 de enero del 2015, este Tribunal le asigna pleno valor y mérito probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público debidamente protocolizado que hace plena fe de los hechos jurídicos en él declarados. Del análisis de su texto, se desprende la existencia de una venta pura, simple, perfecta e irrevocable, donde se identifica de manera unívoca el objeto del contrato como un apartamento distinguido con el número 5, planta alta, integrante del conjunto residencial Tulia del Carmen. El mérito de este documento radica en acreditar la titularidad del derecho de propiedad sobre una unidad específica bajo el régimen de propiedad horizontal, conforme a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil. Asimismo, por haber sido debidamente registrado, este título posee el mérito de la publicidad registral establecida en el artículo 1.920, ordinal 1° del Código Civil, lo que lo hace oponible frente a terceros y demuestra que la transferencia del dominio se efectúo sobre una propiedad individualizada y autónoma, y no sobre derechos y acciones de una comunidad ordinaria. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Valor y Merito que se desprende del PLANO DEL PROYECTO del Condominio residencial Tulia del Carmen, el cual obra agregado al cuaderno de comprobantes en oportunidad del registro del documento de condominio, en fecha 19 de septiembre del año 2011 en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida; se encuentra inserto en el presente expediente en el folio 37, marcado con la letra “E”.
En cuanto al plano del proyecto del Condominio Residencial Tulia del Carmen, el cual obra agregado al cuaderno de comprobantes del Registro Público en fecha 19 de septiembre del 2011, y consignado al presente expediente en copia simple, este Tribunal le asigna pleno valor y merito probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Se observa que dicho instrumento técnico cuenta con el aval de las autoridades administrativas competentes, al estar debidamente revisado y sellado por la Gerencia de Ordenamiento Territorial urbanístico y el Departamento de Perisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador, además de la certificación del Registro Público. En consecuencia, este plano no es solo una referencia ilustrativa, sino un documento administrativo oficial que goza de presunción de legalidad. El mérito de esta prueba radica en que permite la individualización física y técnica de las unidades inmobiliarias, determinando con precisión las áreas exclusivas y los linderos de cada apartamento. Específicamente, este plano tiene el mérito de demostrar la ubicación exacta del Apartamento N° 5, su cabida de 97,5304 mts2 y la existencia proyectada de la pared divisoria en el lindero Este con el apartamento N° 4. Al ser un documento sellado por el registro Público, posee el mérito de la publicidad Registral, siendo el instrumento técnico definitivo que desvirtúa la tesis de la vivienda unifamiliar, al probar que el inmueble fue diseñado, aprobado y registrado bajo una configuración multifamiliar plenamente delimitada. Y ASI SE DECLARA.
SEXTO: Valor y Merito que se desprende del contenido de los documentos de propiedad de los apartamentos adquiridos bajo la Ley de propiedad Horizontal; Apto N° 1 que obra en el presente expediente entre los folios del 55 al 58 y sus vueltos; apto N° 2 que obra en el presente expediente entre los folios del 62 al 65 y sus vueltos; apto N° 3 que obra en el presente expediente entre los folios del 66 al 69 y sus vueltos; apto N° 4 que obra en el presente expediente entre los folios del 70 al 73 y sus vueltos; apto N° 6 que obra en el presente expediente entre los folios 79 al 82 y sus vueltos; pertenecientes a la ciudadana YELIXE MARÍA ALBARRÁN SANTIADO.
Respecto a los documentos de propiedad de los apartamentos N° 1, N° 2, N°3, N° 4, y N° 6, de fechas 29-10-2021, 01-06-2022, 23-06-2023, 27-10-2021 y 28-10-2021, este Tribunal les otorga pleno valor y mérito probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Estos instrumentos públicos hacen plena fe de que la ciudadana YELIXE ALBARRAN adquirió la titularidad de dichas unidades bajo la denominación técnica y jurídica de apartamentos pertenecientes al Condominio Residencial Tulia del Carmen. El mérito de estas pruebas radica en que acreditan la aceptación voluntaria de la demandada del régimen de propiedad horizontal, vinculándola legalmente a la configuración jurídica del inmueble establecida en el Documento de condominio de 2011. Asimismo, estos títulos poseen el mérito de la publicidad registral según el artículo 1.920, ordinal 1° del Código Civil, demostrando que la adquisición de la demandada se realizó sobre objetos de propiedad exclusiva y autónoma, y no sobre una cuota parte de una vivienda unifamiliar, quedando así fijada la naturaleza jurídica de sus derechos mediante documento autentico. Y ASI SE DECLARA.
SEPTIMO: Valor y Merito que se desprende de la confesión expresa de la ciudadana Yelixe Albarrán y su apoderado, en el escrito presentado a este Tribunal en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en la primera página, folio 175.
En cuanto a la presente prueba, este Tribunal debe precisar que la misma no fue admitida mediante auto de fecha 16 de junio del 2025. En consecuencia, al no haber sido incorporada legalmente al acervo probatorio de la presente causa, este juzgador se encuentra impedido de realizar valoración alguna sobre su contenido, toda vez que lo que no ha sido admitido carece de existencia procesal y no puede surtir efecto alguno en la formación del convencimiento jurisdiccional, en estricto cumplimiento del principio de legalidad y control de la prueba. Y ASI SE DECLARA.
OCTAVO: Presente como prueba evidente la existencia de apartamentos dentro del Condominio Residencia Tulia del Carmen la adquisición que hizo el ciudadano Julio Cesar Balza Dugarte, mediante un crédito hipotecario que le fue concedido por la institución bancaria Banco del Sur según documento registrado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 15 de mayo del año 2012, bajo el N° 2012.1219, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.484 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, el cual fue adquirido mediante un CREDITO HIPOTECARIO CONCEDIDO POR LA INSTITUCIÓN BANCARIA BANCO DEL SUR. Copia de este documento se encuentra inserto en el presente expediente entre los folios del 41 al 49 y sus vueltos.
En cuanto a la copia simple del documento de propiedad del ciudadano Julio cesar, de fecha 15 de mayo del 2012, este tribunal le asigna valor de indicio conforme a las reglas de la sana critica de acuerdo con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, al tratarse de la reproducción de un instrumento que fue debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público e identificar un crédito hipotecario otorgado por el Banco del Sur, su mérito probatorio es relevante por su contenido. Este documento tiene el mérito de demostrar que, desde el año 2012, el inmueble era objeto de trafico jurídico bajo el régimen de Propiedad Horizontal, siendo reconocido como tal no solo por particulares y el Registrador, sino también por Instituciones Bancarias que constituyeron gravámenes sobre unidades autónomas (apartamento N° 1). Por tanto, esta prueba adminicula la fuerza del documento de condominio del año 2011, probando que el carácter multifamiliar del edificio ha sido la realidad legal oponible a terceros desde hace más de una década, lo cual desvirtúa cualquier alegato sobre una supuesta naturaleza unifamiliar del inmueble. Y ASI SE DECLARA.
NOVENO: Valor y Merito que se desprende del contenido de las notas marginales que obran en el documento Registrado en el registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 15 de mayo del año 2012, bajo el N° 2012.1219, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 373.12.8.3.484 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, cuya copia se encuentra inserto en el presente expediente entre los folios del 41 al 49 y sus vueltos, notas marginales que están específicamente en el folio 49.
En relación a las Notas Marginales que obran en el documento registrado de fecha 15 de mayo del 2012. Este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.927 del Código Civil y la Ley de Registro Público y del Notario. La primera nota, de fecha 29 de octubre del 2021, tiene el mérito de probar la transmisión de la propiedad a favor de la ciudadana YELIXE ALBARRAN, especificando que lo adquirido es un apartamento y que dicha adquisición se realizó con la aceptación expresa de un gravamen hipotecario preexistente. Esta nota marginal demuestra el reconocimiento voluntario de la demandada sobre la naturaleza jurídica del bien como unidad autónoma bajo propiedad horizontal. La segunda nota, de fecha 08 de marzo del 2023, tiene el mérito de acreditar la extinción de la hipoteca por cancelación efectuada por el Banco del Sur, lo cual confirma que el sistema financiero y el Registro Público trataron y validaron la existencia del apartamento N° 1 como un inmueble independiente. El mérito conjunto de estas notas es demostrar la certeza del tracto sucesivo y la oponibilidad frente a terceros de los actos de disposición realizados sobre el condominio, reforzando la presunción de legalidad que ampara a todas las unidades del edificio, incluido el apartamento de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
DECIMO: Valor y Merito que se desprende de la confesión hecha por el abogado Jesús Manuel García parra, actuando como apoderado de la demandada Yelixe Albarrán y por ende en su nombre y representación, mediante escrito dirigido al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil del estado Mérida, en el expediente que inicio bajo el N° 24.543 por ante este mismo tribunal Primero del estado Mérida, en la oportunidad de Juicio de Amparo Constitucional que a nombre de su representado se intentó sobre el amparo, en virtud de la violación del derecho de paso a su representada, para poder ingresar al condominio y a las áreas que corresponden al apartamento N° 5 de su propiedad; el cual subió en apelación por la parte demandada al Juzgado Superior Civil del estado Mérida, donde le fue asignado al expediente N° 7318, llevado por este tribunal superior, en fecha 28 de junio del 2024, y que obra al folio 331. Manifestación esta que en copia fotostática se encuentra inserta en el presente expediente como DOCUEMNTO L en los folios del 74 al 78 y sus vueltos, documento este que, a objeto de su verificación, en cuanto a su legalidad es el mismo que obra agregada al expediente N° 7318 que aparece en los archivos de este Tribunal según oficio 0480-381-2024, en el folio 331.
En relación a la presente prueba, este Tribunal debe precisar que la misma no fue admitida mediante auto de fecha 16 de junio del 2025. En consecuencia, al no haber sido incorporada legalmente al acervo probatorio de la presente causa, este juzgador se encuentra impedido de realizar valoración alguna sobre su contenido, toda vez que lo que no ha sido admitido carece de existencia procesal y no puede surtir efecto alguno en la formación del convencimiento jurisdiccional, en estricto cumplimiento del principio de legalidad y control de la prueba. Y ASI SE DECLARA.
DECIMO PRIMERO: Valor y merito que se desprende de la fecha en que su representada Paola Gioconda Rivera Balza adquirió el apartamento N° 5, tal y como consta en documento de compra registrado en el registro público del Municipio Libertador de estado Mérida en fecha 20 de enero del año 2015, bajo el N° 2015.94 AR1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.1078 y correspondiente al libro de folio real del año 2015; que se encuentra inserto en el presente expediente en los folios del 21 al 23 y sus vueltos.
En correspondencia a la presente prueba, este Tribunal debe precisar que la misma no fue admitida mediante auto de fecha 16 de junio del 2025. En consecuencia, al no haber sido incorporada legalmente al acervo probatorio de la presente causa, este juzgador se encuentra impedido de realizar valoración alguna sobre su contenido, toda vez que lo que no ha sido admitido carece de existencia procesal y no puede surtir efecto alguno en la formación del convencimiento jurisdiccional, en estricto cumplimiento del principio de legalidad y control de la prueba. Y ASI SE DECLARA.
DECIMO SEGUNDO: Valor y merito que se desprende de la oferta de venta del apartamento N° 5, que en fecha 27 de enero del año 2022, y por escrito se le hizo a la ciudadana YELIXE ALBARRAN, la cual se anexa en un folio útil en fotocopia denominada Documento N° 5, inserto en este expediente en el folio 83, y cuya original fue convalidada al tribunal según consta en el expediente, y la original está a disposición del Tribunal cuando lo considere conveniente.
En cuanto a la comunicación de oferta y notificación de abstención de fecha 27 de enero del 2012, este Tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento, cuyo original fue debidamente convalidado por el secretario de este juzgado, ostenta la firma de recibido de la hoy demandada, ciudadana YELIXE ALBARRAN, lo cual hace plena fe de su reconocimiento y aceptación del contenido de la misiva al no haber sido desconocido en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DECIMO TERCERO: Valor y Merito que se desprende del informe de opinión fiscal en ocasión del amparo constitucional intentado por ante el Tribunal Primero Civil del estado Mérida, escrito completo que se encuentra anexo al libelo. Denominado documento “o” inserto en los folios del 84 al 93 y sus vueltos.
Respecto a la copia simple del informe de Opinión Fiscal emitido en el marco del proceso de amparo constitucional ante el tribunal Primero de primera Instancia Civil del estado Mérida, este Juzgador le asigna valor de indicio conforme a las reglas de la sana crítica y el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. El mérito de este documento radica en que constituye un juicio técnico-jurídico realizado por un órgano encargado de la defensa de la legalidad (Ministerio Publico), el cual, tras analizar los hechos, consideró que existían elementos suficientes para que el amparo fuera declarado con lugar. Si bien su contenido no vincula la decisión de este sentenciador, posee mérito para adminicular la convicción de este Tribunal sobre la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora. La relevancia de este informe es que refuerza la existencia de una situación jurídica infringida que ya fue advertida por la representación fiscal, sirviendo como un elemento de convicción complementario que coadyuva a determinar la justicia de la pretensión de fondo. Y ASI SE DECLARA.
DECIMO CUARTO: A los fines de demostrar las gestiones realizadas a nombre y defensa de los derechos de su representada, y con el objeto de lograr de parte de la demandada que reconociera tanto los derechos de propiedad y de posesión que sobre el inmueble pose su representada, se iniciaron las diferentes acciones por ante los tribunales y organismos judiciales de esta jurisdicción, así como la solicitud en diferentes oportunidades de la realización de actos conciliatorios, con el objeto de poner fin a esta controversia en la forma menos traumática y onerosa posible, tal como lo señalo en cada una de dichas actuaciones que como prueba y en las copias fotostáticas respectivas que pido al tribunal constante de sus originales que constan en los expedientes que reposan en los archivos de los tribunales.
En relación a la presente prueba, este Tribunal debe precisar que la misma no fue admitida mediante auto de fecha 16 de junio del 2025. En consecuencia, al no haber sido incorporada legalmente al acervo probatorio de la presente causa, este juzgador se encuentra impedido de realizar valoración alguna sobre su contenido, toda vez que lo que no ha sido admitido carece de existencia procesal y no puede surtir efecto alguno en la formación del convencimiento jurisdiccional, en estricto cumplimiento del principio de legalidad y control de la prueba. Y ASI SE DECLARA.
DECIMO QUINTO: Valor y Merito que se desprende de la CONFESION hecha por la ciudadana YELIXE ALBARRAN, en el ato de dar contestación a la demanda.
En cuanto a la presente prueba, este Tribunal debe precisar que la misma no fue admitida mediante auto de fecha 16 de junio del 2025. En consecuencia, al no haber sido incorporada legalmente al acervo probatorio de la presente causa, este juzgador se encuentra impedido de realizar valoración alguna sobre su contenido, toda vez que lo que no ha sido admitido carece de existencia procesal y no puede surtir efecto alguno en la formación del convencimiento jurisdiccional, en estricto cumplimiento del principio de legalidad y control de la prueba. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBA DE EXPERTICIA TÉCNICA:
UNICA: De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil vigente promueve como prueba la realización de una experticia técnica elaborada por profesionales calificado de la Ingeniería Civil a objeto de determinar los siguientes términos:
A.- Que el experto determine La existencia del Condominio Hechicera", hoy denominado Chorros de Milla. Sector La Calera, en dentro de la parcela existente, en el sitio conocido como "La Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida signada con el número 4-36, que igualmente determine la existencia de las áreas y ubicación de todos y cada uno de los documento de condominio, que determine la forma de acceder al apartamentos que aparecen señalados en el plano y en el Condominio Residencial desde la calle La Calera, cuantos sitios de acceso posee y cuáles son los medios de acceder al Condominio Residencial.
B.- Que el experto determine la Descripción PRECISA dentro del Condominio residencial Tulia del Carmen del área o superficie que corresponde según el plano el documento de condominio y documento de propiedad, al apartamento Numero 5, que determine el acceso actual a dicha área las construcciones existentes actualmente dentro de esa área, si existen habitaciones y baño, y demás áreas existentes, las construcciones que falten por construir, con determinación de los linderos del mismo y su ubicación, en que planta se encuentra dentro del condominio residencial, que determine si existe o no la construcción de la pared divisoria según el plano entre el área del apartamento N°4 y el apartamento No 5, y todos aquellos elementos de interés que a juicio del o los expertos permita demostrar e identificar la existencia de las áreas del apartamento No 5 dentro del condominio residencial, y que son las mismas que la ciudadana demandada está ocupando, determinar dentro del plano aprobado y registrado y en sitio la existencia del área correspondiente al apartamento número 5 y sus bienes comunes en copropiedad según la ley de propiedad horizontal, para Precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad donde resultaría la debida identificación requerida al efecto.
C.- Que el experto relacione e identifique si las personas que están habitando el condominio están necesariamente utilizando los elementos comunes y en copropiedad pertenecientes al Condominio Tulia del Carmen, donde mi representada tiene un porcentaje de comunidad y que en virtud de que es un condominio residencial en la propiedad horizontal les propietarios por igual, así pertenecen a todos como las instalaciones que son indivisibles y comunes a toda la propiedad tales como terreno, fundaciones, bases, cloacas, áreas verdes, acometidas eléctricas y de agua, conexiones a la red de aguas negras del sector, portón de entrada, etc. Donde mi representada tiene en proporción incidencia en propiedad. determinar la existencia de las áreas comunes a todos los propietarios, es decir que a todos pertenece en algún porcentaje y ese porcentaje está señalado en el documento de condominio, tales como instalaciones, patios, cominerías, paredes perimetrales del conjunto residencial, fundaciones o cimientos, losa de piso, techo, terreno del conjunto residencial, y demás inherentes a elementos constructivos y a lo dispuesto en el documento de condominio y a su reglamento, conforme lo los artículos Nos 26 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente en concordancia con el artículo 1926 del Código Civil vigente.
D.- Que se determine por parte del experto la Descripción PRECISA dentro del Condominio residencial Tulia del Carmen del área o superficie que corresponde según los planos, el documento de condominio y documento de propiedad al apartamento Numero 1, que determine si existe o no la construcción de la pared divisoria según el plano entre el área del apartamento No 1 y el apartamento No 2.
E.-Que dentro de la experticia se determine si es posible construir un acceso independiente y exclusivo al apartamento No 5 y si es posible construir una escalera exclusiva que dirija al apartamento No 5 por la fachada Este de dicho apartamento.
F.- Que el experto identifique los linderos del apartamento N°5 en relación con el plano del proyecto del condominio aprobado.
G.- Que el experto identifique si los metros cuadrados correspondientes al apartamento N°5 existen dentro del condominio residencial Tulia del Carmen indicando con claridad cuáles de sus paredes linderos faltarían por construir según el plano permisado y registrado legalmente y según su documento de propiedad.
H.- Que el experto determine si el área correspondiente al apartamento N°5 es susceptible de aprovechamiento independiente.
I.- Que el experto determine la factibilidad de poder construir la pared divisoria que está señalada en el plano del proyecto y que delimita a los apartamentos N°4 y N°5 en la fachada OESTE.
J.- Que el experto determine si es posible que el apartamento No 5 tenga salida independiente y exclusiva a un espacio común del condominio residencial, que le permita acceder a la vía pública con la posibilidad de la construcción de un acceso independiente y exclusivo para el apartamento N°5 por la FACHADA ESTE de dicho apartamento, para con ello evitar el acceso por áreas donde la propietaria de los demás apartamentos tiene sus intereses.
K.- Que el experto determine, los bienes comunes, estacionamiento, elementos en comunidad tales instalaciones sanitarias, terrenos, etc. que corresponden al apartamento N°5 tal y como lo señala la vigente Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 5.
Respecto a la Experticia Técnica Judicial, se observa que la misma fue evacuada tal y como consta a los folios del 433 al 461 del presente expediente, siendo consignado dicho informe en fecha 13 de agosto del 2025, debidamente realizado por los expertos Ing. Rosa Mayira Durán Q., Ing. Manuel A. Briceño R. y Arq. María Amparo Gracia C. En tal sentido, este Juzgador le otorga pleno valor y merito probatorio de conformidad con el artículo 1.425 del Código Civil, en concordancia con los artículos 451, 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil. El mérito de este medio de prueba radica en que, a través de los conocimientos facultativos de los expertos, se ha logrado la determinación y singularización del inmueble objeto de la pretensión, arrojando los siguientes elementos de convicción: 1.- Identificación del Objeto (Apartamento N° 5): Los expertos coinciden en que, si bien el edificio presenta una apariencia material de “vivienda unifamiliar” debido a la ausencia de paredes divisorias, el área correspondiente al apartamento N° 5 es perfectamente identificable en la Planta Alta. Se constató que existe físicamente el 73,70% (según Ing. Durán) u 80% (según Arq. García) de dicha unidad, comprendiendo tres habitaciones y un baño que, coinciden con el plano registrado. 2.- Reconocimiento del régimen Jurídico: La experticia tiene el mérito de confirmar que las áreas ocupadas por la demandada se corresponden con la zonificación técnica del Documento de Condominio Residencial Tulia del Carmen, lo cual permite a este tribunal establecer la conexión entre el título de propiedad de la actora y el espacio físico reclamado. 3.- Ocupación y Uso de Bienes Comunes: Se determinó que la demandada ejerce el control total sobre los bienes comunes (fundaciones, bases, cloacas, portón, áreas verdes), los cuales, según el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, pertenecen en copropiedad a la parte actora, independientemente de que la división física interna haya sido removida o no ejecutada. 4.- Factibilidad de Independización: Resulta de especial relevancia el mérito de las respuestas a los ítems E, I y J, donde los expertos concluyen de forma unánime que es técnicamente factible construir una escalera de acceso independiente por la fachada Este y levantar la pared divisoria (de aproximadamente 7 metros) que delimita los apartamentos N° 4 y N° 5. Esto prueba que el inmueble es susceptible de aprovechamiento independiente, requisito esencial del régimen de propiedad horizontal. En conclusión, este Tribunal valora la experticia como el instrumento que desvirtúa la defensa de la demandada, pues demuestra que la supuesta naturaleza “unifamiliar” es una situación de hecho reversible y no una realidad jurídica, quedando plenamente identificado el apartamento de la actora y la porción de terreno y la estructura que le corresponde por Ley. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR:
UNICA: Que el Tribunal ordene la práctica de una Inspección Ocular en el inmueble Condominio Residencial Tulia del Carmen, a los fines de constatar la posesión completa del Condominio que ejerce la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, quien al no permitir el acceso al mismo para la realización de las obras de delimitación del apartamento de su representada, contraviniendo las disposiciones del documento de condominio correspondiente, usa y disfruta desde hace tiempo de las áreas y bienes comunes que corresponden al apartamento N° 5 propiedad de su representada.
Respecto a la inspección ocular practicada por este tribunal en fecha 08 de julio del 2025, inserta a los folios 373 y 374 del presente expediente, este Juzgado le otorga pleno valor y merito probatorio de conformidad con los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de procedimiento Civil. El mérito de esta prueba radica en la percepción directa del Juzgador sobre el estado de los hechos, de la cual se desprenden las siguientes conclusiones de alto valor para la resolución de la causa: Reconocimiento de la posesión: Quedó plenamente demostrado, mediante la propia declaración del ciudadano José Gregorio Rodríguez (esposo de la demandada), que la ciudadana YELIXE ALBARRÁN detenta la posesión material y exclusiva del inmueble junto a su grupo familiar, confirmando así la legitimación pasiva necesaria para la acción de entrega/reivindicación. Modificaciones Estructurales: Este Tribunal pudo constatar la realización de obras por parte de la demandada que alteran la fachada y configuración del inmueble, específicamente el levantamiento de una pared de bloque donde antes existía una reja de acceso. Confesión sobre la alteración de divisiones: Resulta de especial relevancia la manifestación del esposo de la demandada, quien admitió que se procedió a quitar una división de madera en el área que correspondía al apartamento N° 1. Este hecho tiene el mérito de probar que la apariencia de “Vivienda unifamiliar” no es natural, sino producto de la eliminación voluntaria de elementos divisorios internos por parte de la demandada. Identificación de la Ocupación Total. La Inspección deja constancia de que la demandada ocupa la totalidad del inmueble, incluyendo el área que registralmente corresponde al apartamento N° 5, Impidiendo el acceso a la actora para las obras de individualización prevista en el proyecto de condominio. En conclusión, esta prueba tiene el mérito de demostrar que la posesión ejercida por la demandada es de carácter totalitario y excluyente, lo que confirma la vulneración del derecho de propiedad de la actora y la necesidad del auxilio jurisdiccional para la restitución del bien. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBA DE INFORME:
UNICA: Solicita se sirva recabar mediante Oficio dirigido a la Institución Bancaria Banco del Sur, cuyas oficinas se encuentran ubicadas en la avenida 4 Bolívar entre calles 24 y 25, edificio Merenap de la ciudad de Mérida estado Mérida, lo siguiente:
1.-otorgó un crédito hipotecario al ciudadano Julio Cesar Balza Dugarte, titular de la cedula de identidad número 9.470.057, en fecha 15 de mayo del año 2012, para la adquisición del APARTAMENTO No 1, Planta Baja, que es parte integrante del Edificio que se denomina "CONDOMINIO RESIDENCIAL TULIA DEL CARMEN "ubicado en el sitio conocido como "La Hechicera", hoy denominado Chorros de Milla, Sector La Calera, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
2.- Que indique al Tribunal si para el otorgamiento de este crédito fueron presentados a la institución bancaria el documento de condominio del "CONDOMINIO RESIDENCIAL TULIA DEL CARMEN", plano de ubicación, y demás recaudos que identifiquen plenamente el inmueble a adquirir.
3.- ¿Puede indicar al Tribunal, si en este caso que nos ocupa, se realizaron las correspondientes inspecciones para determinar la EXISTENCIA FISICA del inmueble objeto de concesión de crédito "apartamento No 1 a Julio Cesar Balza Dugarte" y que resultado se obtuvo de dichas inspecciones y estudios de documentos?
4.- ¿Puede indicar al tribunal en qué fecha fue cancelado a la Institución Bancaria dicho crédito hipotecario?
En relación a la presente prueba, mediante la cual se libró el oficio N° 272-2025 de fecha 16 de junio del año 2025, dirigido a la Institución Bancaria Banco del Sur; este Juzgado observa que, una vez revisadas las actuaciones que integran el expediente, no consta en autos respuesta alguna por parte de la mencionada entidad. En consecuencia, al no haberse evacuado efectivamente el medio probatorio solicitado, no existe elemento material que valorar sobre este particular, operando la ineficacia de la prueba por falta de cumplimiento de la carga procesal de diligenciamiento de la parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
II.2
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alegó las siguientes mediante escrito de fecha 28 de abril del 2025 (fs. 343 y 344):
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de registro Público del Municipio libertador del estado Mérida, bajo el N° 2012.1835, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.520, de fecha 29 de octubre del año 2021, anexo a los folios 181 al 184 del presente expediente.
SEGUNDA: Documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2012.1842, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.522, de fecha 01 de junio del año 2022, anexo a los folios 184 al 186 del presente expediente.
TERCERA: Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo número 2012.1836, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.521, de fecha 23 de junio del año 2023, anexo a los folios 247 al 250 del presente expediente.
CUARTA: Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo Número 2012.1219, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.484, de fecha 27 de octubre del año 2021, anexo a los folios 187 al 189 del presente expediente.
QUINTA: Documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo Número 2015.373, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.2029, de fecha 28 de octubre del año 2021, anexo a los folios 190 al 192 del presente expediente.
SEXTA: Documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo Número 2015.94, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.3.1078, de fecha 20 de enero del año 2015, anexo a los folios 259 al 261 del presente expediente.
En cuanto a las pruebas señaladas como PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA y SEXTA, concerniente a los documentos de propiedad de los apartamentos N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5 y N° 6; este juzgador les asigna pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos debidamente protocolizados que hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos. En tal sentido, el mérito de estos documentos radica en acreditar fehacientemente la titularidad y el tracto sucesivo de las unidades inmobiliarias que integran el inmueble denominado “Conjunto Residencial Tulia del Carmen”. Asimismo, tienen el mérito de demostrar, mediante la fe pública registral, que dichas unidades se encuentran constituidas bajo el régimen de Propiedad horizontal, identificando a cada una de ellas como unidades autónomas con linderos y áreas específicas según lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil y la ley especial en la materia. Por ende, estos instrumentos prueban de manera objetiva la configuración jurídica del inmueble y la existencia de las ventas efectuadas, haciendo plena fe de su contenido frente a las partes y frente a terceros de acuerdo con el artículo 1.920 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
SEPTIMA: Inspección extra judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo a los folios 179 al 211 del presente expediente.
Respecto a las copias certificadas de la inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida a solicitud de la demandada, este Juzgado le asigna pleno valor y mérito probatorio de conformidad con los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. El mérito de esta prueba radica en dejar constancia fáctica de la situación material y el estado de ocupación del inmueble para el momento de su realización. Específicamente, hace plena fe de que la demandada detenta el control físico del bien al poseer las llaves de acceso y que, en el plano material, se observa una configuración interna de dos plantas con habitaciones sin divisiones actuales y una escalera interna de comunicación. No obstante, este Tribunal precisa que el mérito de dicha inspección se limita exclusivamente a la descripción de los hechos físicos percibidos por los sentidos del funcionario, careciendo de eficacia para determinar o modificar la naturaleza jurídica del inmueble. El hecho de que físicamente se observe como una sola unidad o casa, no desvirtúa ni tiene el mérito de anular la existencia legal del régimen de propiedad Horizontal debidamente protocolizado en el Registro Público, por cuanto la realidad física de una ocupación o una reforma arquitectónica no prevalece sobre la realidad jurídica de un título de propiedad registrado. Y ASI SE DELCARA.
OCTAVA: Sentencia firme del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, certificado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en donde el Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida deja constancia que el inmueble es un bien indivisible dándole valor a la inspección in situ donde se deja constancia que el bien es una vivienda unifamiliar indivisible que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida pese a haber realizado dicha inspección no había valorado, anexo a los folios 212 al 240 del presente expediente.
En relación a las copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en el marco de la acción de amparo constitucional, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Al tratarse de un instrumento público judicial, hace plena fe de las declaraciones y conclusiones de hecho en él contenidas por parte del sentenciador de alzada. Específicamente, este documento prueba la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional firme que, tras analizar las inspecciones judiciales que describen el estado material del inmueble determinó que el conjunto residencial funcionaba físicamente como una vivienda unifamiliar. No obstante, este Tribunal observa que el mérito de dicha decisión se limita a la esfera del Amparo Constitucional, cuya naturaleza es sumaria y protege situaciones de hecho, mas no tiene el mérito de producir efectos de Cosa Juzgada sobre la titularidad del derecho de propiedad o la validez de los títulos registrados. Si bien la sentencia valora la apariencia física del inmueble para negar el amparo, no tiene el alcance jurídico para anular o desvirtuar los efectos de la Propiedad Horizontal legalmente constituida. Por tanto, su mérito en el presente juicio es el de acreditar que existe una discrepancia entre la realidad material (vivienda unifamiliar) y la realidad registral (apartamentos), siendo esta última la que rige en los juicios de naturaleza petitoria como el que nos ocupa. Y ASI SE DECLARA.
NOVENA: Avaluó realizado por el perito ING. JOSE RAMON VILORIA, el cual anexo a los folios 262 al 279 del presente expediente.
En relación al Informe Técnico de Avaluó suscrito por el Ingeniero José Ramón Viloria, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno, fundamentado en lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, observa este sentenciador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la Litis. Según la doctrina y jurisprudencia reiterada, para que los documentos de esta naturaleza tengan eficacia jurídica, deben ser ratificados por su autor mediante la prueba testimonial, cumpliendo con las formalidades de los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al no haber comparecido el experto a ratificar el contenido y firma de dicho informe durante el lapso probatorio, se impidió a la contraparte el ejercicio del control y contradicción de la prueba. Por tanto, ante la falta de ratificación, el documento carece de valor legal y no puede ser apreciado por este Tribunal para demostrar los hechos técnicos en él contenidos. Y ASI SE DECLARA.
DECIMA: Copia del documento de condominio del conjunto residencial “Tulia del Carmen”, anexo a los folios 24 al 35 del presente expediente.
En cuanto a la copia del documento de condominio del Conjunto Residencial “Tulia del Carmen”, observa este Juzgado que dicho instrumento es el mismo que fuera consignado y promovido por la parte actora, el cual ya fue objeto de análisis y determinación en el capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte demandante. En consecuencia, en atención al principio de unidad de la prueba y por razones de economía procesal, este Tribunal se remite íntegramente a lo expuesto supra en relación con su pleno valor y merito probatorio, dándose aquí por reproducido en todos sus términos para evitar repeticiones innecesarias. Y ASI SE DECLARA.
V
INFORMES
Con escrito de informes por la parte actora y parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia; y, establecido sus límites, en los términos anteriormente señalados, procede este Juzgador, antes de pasar a resolver el fondo de lo controvertido, a resolver el punto previo que a continuación se indica:
PUNTO PREVIO:
SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM DE LA PARTE ACTORA: Al respecto, la parte demandada alegó en su escrito de contestación, lo siguiente:
“…Así mismo y a todo evento opongo como defensa previa al fondo la falta de legitimación ad causam de la parte actora; en virtud de que la misma no vive en el presunto “apartamento 5”, ya que como se dijo anteriormente no existe dicho apartamento…”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)
Así las cosas, para resolver la defensa de falta de legitimación ad causam opuesta por la parte demandada, este Tribunal debe precisar que la naturaleza jurídica de acción reivindicatoria, según lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, presupone necesariamente que el actor es el propietario que no tiene la posesión del bien, mientras que el demandado es quien efectivamente lo posee o detenta. En este sentido, la alegación de la ciudadana YELIXE ALBARRAN, quien pretende que la demandante carece de cualidad para accionar por el solo hecho de no habitar físicamente en el apartamento número 5, resulta jurídicamente improcedente y constituye una confusión conceptual entre la titularidad del derecho y la ocupación material del inmueble. La legitimación ad causam en el marco de un juicio petitorio no emana del contrato físico o la residencia en el sitio, sino de la cualidad de dueño que otorga un título de propiedad debidamente registrado, el cual vincula legalmente al sujeto con el objeto de la pretensión. Exigir que la accionante deba vivir en el inmueble para poder reclamar su restitución sería un contrasentido lógico, pues si la actora ya estuviera en posesión o habitando el bien, no tendría necesidad de invocar el auxilio jurisdiccional mediante la reivindicación, cuya finalidad es precisamente obtener la entrega de una cosa que está en manos de otro. Por lo tanto, el hecho de que la ciudadana PAOLA RIVERA no resida en el inmueble no solo no le quita legitimación, sino que es el presupuesto de hecho que justifica su comparecencia ante este órgano de justicia. Sostener la tesis de la demandada implicaría que cualquier propietario privado de su derecho por actos de terceros quedaría impedido de accionar por no estar presente en el lugar, lo cual vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de fe pública registral que emana del documento de propiedad acompañado al libelo. Al estar acreditada la identidad entre el titular del derecho registrado y la parte actora, la cualidad para actuar en juicio queda plenamente satisfecha, independientemente de la situación de hecho o de vivienda que exista en la realidad material del inmueble; razón por la cual esta defensa debe ser declarada SIN LUGAR en virtud de los razonamientos expuestos. Y ASI SE DECLARA.
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados; y, resuelto el punto previo anteriormente indicado, procede este Sentenciador a decidir el fondo de lo debatido y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso; el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. EDUARDO COUTURE, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”. En tal sentido, constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y al efecto, observa: La propiedad, está concebida como la posibilidad o facultad que tiene todo propietario de servirse de la cosa suya, de acuerdo a la función económico-social, o de acuerdo a lo que la inventiva o creatividad del hombre pueda determinar, en tanto y en cuanto ello no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres; de realizar el aprovechamiento adicional de una cosa, es decir, el poder obtener de ella los frutos que la misma pueda producir, sea que se originen directamente de esa cosa, o con ocasión de la misma (disfrute o goce), y finalmente de disponer del bien, que es la esencia del derecho de propiedad, es su máxima prerrogativa, y es la facultad de ejercer aquellos actos que exceden de la simple administración de la cosa que se encuentre dentro del patrimonio del propietario. Esos atributos de la propiedad, son ejercidos en forma exclusiva y excluyente por un sujeto a quien el legislador denomina propietario, salvo las limitaciones derivadas de la propia constitución y la ley, y que básicamente están referidas a la expropiación por causa de utilidad pública y social, las demás limitaciones derivadas de la paz y convivencia social, las derivadas de las cargas imponibles que puedan gravar los bienes de las personas, sin olvidar las limitaciones que las mismas partes puedan establecerse contractualmente, verbigracia, en el caso del uso, la habitación, el usufructo, las servidumbres, entre otras.
Así las cosas, se hace necesario señalar que el caso que se analiza tiene su origen en un procedimiento de reivindicación, siendo la misma una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) La falta del derecho a poseer del demandado; y, d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma cosa reclamada en posesión del demandado y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 093, de fecha 17 de marzo de 2011, caso: Inmobiliaria La Central, C.A. (INCENCA) contra Guzmán Finol Rodríguez).
Por ende, la acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su consta por cuenta del demandante, y, así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Resulta evidente, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión de fecha 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
Asimismo, la Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.
De igual forma, la referida Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642), estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nro. 341, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil catorce (2014), con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”
Por su parte, la Sala Civil en su fallo Nro. RC-749 de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:
“...Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara...”.
Así tenemos que, en cuanto a las condiciones de procedencia, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“…CONDICIONES”
1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) la falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló: “…”. De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria…”.
En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. En tal sentido, el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Precisado lo anterior, este Jugador procede a determinar si en este caso concreto, se cumplen con los requisitos exigidos tanto por la legislación nacional, como por la doctrina y Jurisprudencia patria, para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y, al respecto observa:
1.- EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL ACTOR: La reivindicación es una acción que nace del derecho real de propiedad, el cual otorga al titular el ius vindicandi o facultad de perseguir la cosa de manos de quien la posea sin título. En el presente caso, la parte actora cumplió con la carga de presentar un título dominial perfecto, consistente en el Documento de Propiedad del apartamento N° 5, el cual goza de la fe pública registral que emana del sistema de registros conforme al Artículo 1.920 del Código Civil. Este derecho no es meramente nominal, sino que está respaldado por el Documento de Condominio, el cual crea una realidad jurídica oponible a terceros y a la propia demandada. La titularidad es plena, legítima y anterior a la perturbación, satisfaciendo el estándar exigido por la Sala de Casación Civil para el ejercicio de acción petitoria. En tal sentido, este requisito se encuentra plenamente satisfecho mediante el Título de propiedad del apartamento N° 5, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público, dicho documento hace plena fe de la adquisición del bien por parte de la actora (art. 1.359 C.C). Asimismo, el documento de condominio debidamente registrado prueba que el inmueble objeto de la Litis es una unidad autónoma y propiedad exclusiva de la demandante, cumpliendo con la exigencia de la titularidad del dominio antes de la interposición de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- EL HECHO DE ENCONTRARSE LA DEMANDADA EN POSESIÓN DE LA COSA: Este requisito exige que la acción se dirija contra quien detenta la cosa materialmente sin ser el dueño. La legitimación pasiva de la ciudadana Yelixe Albarrán quedó establecida de forma indubitable. No solo mediante la Inspección Judicial, donde se constató el control físico del inmueble, sino por el Principio de Confesión Extrajudicial derivado de las declaraciones de su núcleo familiar directo en el sitio, donde su propio esposo confesó que ella, él y su suegra habitan la totalidad del inmueble. Asimismo, mediante la experticia Técnica, los peritos constataron que la demandada ocupa áreas que corresponden al 73,70%-80% de la superficie del apartamento N° 5, ejerciendo un control físico total y excluyente sobre el mismo. Por ende, la posesión es aquí entendida en su sentido más amplio (posesión precaria o detentación), bastando para la procedencia de la acción que el sujeto pasivo tenga la capacidad material de restituir el bien a su legítimo dueño. En el presente caso, las pruebas demuestran que la demandada mantiene un cerramiento total que impide el acceso a la actora, consolidando así el elemento del corpus posesorio sobre la unidad reivindicatoria. Y ASI SE DECLARA.
3.- LA FALTA DE DERECHO A POSEER DE LA DEMANDADA: La jurisprudencia ha señalado que, una vez probado el título del actor, la carga de la prueba se traslada al demandado para justificar su posesión. En este proceso, la demandada no consignó ningún contrato, derecho real de uso, ni medio legal que justifique su permanencia en el apartamento N° 5. Por el contrario, la parte demandada incurrió en una contradicción lógica y jurídica al promover sus propios títulos de propiedad sobre los apartamentos N° 1, N° 2, N° 3, N° 4 y N° 6, lo cual constituye una confesión de que el apartamento N° 5 no le pertenece. Su defensa se basó en una supuesta “vivienda unifamiliar”, pero al no haber anulado el Documento de Condominio, su posesión carece de fundamento legal frente al título de propiedad de la actora. Es una posesión de facto, pero no de jure. Por ende, al aceptar la parte demandada sus títulos como “apartamentos” reconoció implícitamente que no posee el bien como una unidad, sino como una suma de partes, y al no haber anulado el documento de condominio, de las cuales carece de propiedad sobre el número 5. En consecuencia, su posesión es ilegítima e injustificada, al no tener un título oponible al título de propiedad de la actora. Y ASI SE DECIDE.
4.- LA IDENTIDAD DE LA COSA REIVINDICADA: Este es el requisito medular en casos de Propiedad horizontal sin divisiones físicas terminadas. La identidad no debe ser solo física (lo que se ve), sino jurídica y técnica (lo que el plano y el registro definen). La experticia técnica judicial fue determinante al aplicar el método de superposición de planos sobre la construcción actual, concluyendo que el objeto de la pretensión existe en el espacio, tiene linderos técnicos definidos y es susceptible de aprovechamiento independiente conforme al artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal. El hecho de que la demandada haya removido paredes o no las haya construido (como se admitió en la inspección judicial al hablar de la “división de madera”) no hace que la cosa pierda su identidad, sino que confirma una maniobra de hecho para ocultar la individualidad de la unidad inmobiliaria. La identidad queda fijada por la ubicación exacta en la planta alta y su porcentaje de construcción verificado por los peritos, permitiendo que una eventual ejecución forzosa sea ejecutable sobre un área determinada del espacio. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, de la concatenación de los elementos de convicción que integran el presente expediente, este Juzgado llega a la firme convicción de que la pretensión de la parte actora se encuentra plenamente ajustada a derecho. Resulta imperativo para este juzgador abordar el argumento de la parte demandada relativo a la sentencia de amparo dictada anteriormente por el Tribunal Superior, la cual declaró sin lugar dicha acción bajo la premisa de que 'no existían apartamentos físicos'. Al respecto, debe aclararse que el amparo constitucional es una vía sumaria que protege situaciones de hecho y no tiene la competencia para constituir ni extinguir derechos de propiedad; por tanto, lo decidido en aquella sede no vincula la realidad dominial que aquí se debate, ni produce efectos de cosa juzgada sobre la titularidad del bien.
Si bien es cierto que, desde un punto de vista estrictamente material, las unidades no presentan actualmente los cerramientos físicos que las delimiten, esta circunstancia no anula el derecho de propiedad de la actora. Este Tribunal sostiene que la propiedad en el régimen de Propiedad Horizontal nace de la verdad jurídica contenida en el Documento de Condominio y en el Título de Propiedad debidamente protocolizados, y no de la existencia de ladrillos o tabiques. Existe un área física y una superficie técnicamente determinada en los planos registrados que corresponde al Apartamento N° 5, y es precisamente sobre ese espacio y ese derecho donde recae la propiedad de la ciudadana PAOLA RIVERA. Permitir que la ausencia de paredes borre un título registrado equivaldría a dejar la seguridad jurídica al arbitrio de quien detenta el control físico del edificio.
Es de resaltar que la propia demandada, al adquirir la mayoría de las unidades bajo este mismo régimen, reconoció y aceptó la existencia del condominio y de las unidades independientes. Nadie puede invocar su propia voluntad de unificar materialmente un edificio para desconocer los derechos de sus colindantes, pues la demandada compró con pleno conocimiento de que el inmueble estaba zonificado y registrado como apartamentos. Por ende, resulta un hecho incontrovertible que la ciudadana YELIXE ALBARRAN, al adquirir mediante documentos públicos los apartamentos 1, 2, 3, 4 y 6, aceptó de forma tácita y expresa la existencia del condominio y la individualidad de cada unidad, incluyendo la del Apartamento N° 5 de la actora. Nadie puede pretender el desconocimiento de una situación jurídica que él mismo ha validado al comprar bajo ese régimen (Doctrina de los Actos Propios). La demandada no compró una 'casa', compró unidades departamentales, y como tal, su derecho de propiedad termina donde comienza el lindero técnico de la unidad de su colindante. La experticia técnica ha sido clara al identificar el área proyectada y confirmar que es susceptible de aprovechamiento independiente, existiendo la factibilidad de levantar las paredes divisorias y construir el acceso necesario.
Así las cosas, considera oportuno este juzgador señalar que la parte demandada en su escrito de contestación alego que la ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza solo detenta “derechos y acciones” sobre el inmueble, por la supuesta inexistencia física del apartamento. Por ende, este Tribunal debe desestimar de forma absoluta tal afirmación por carecer de sustento legal en el régimen de propiedad horizontal. La figura de los “derechos y acciones” es propia de la comunidad ordinaria de bienes, donde los copropietarios poseen una cuota ideal sobre la totalidad de una cosa no dividida (Artículo 759 del Código Civil). En el caso de autos, nos encontramos ante un inmueble regido por la Ley de Propiedad Horizontal, donde la protocolización del Documento de Condominio tiene un efecto constitutivo por transformar el edificio en unidades inmobiliarias independientes. Desde el momento en que el documento de condominio fue registrado, el apartamento N° 5 dejó de ser una cuota ideal para convertirse en una entidad jurídica autónoma con su propia ficha catastral, sus propios linderos y una superficie exclusiva. Por tanto, la actora no es dueña de una parte abstracta del edifico, sino que es la propietaria plena y exclusiva de un área física y espacial perfectamente determinada. La falta de paredes divisorias no degrada el derecho de propiedad a simples “derechos y acciones”, sino que representa una ocupación de hecho por parte de la colindante (la demandada) sobre el área que le pertenece a la actora. Sostener lo contrario implicaría que cualquier copropietario de un edificio podría anular la propiedad de su vecino simplemente derribando las paredes que los separan para pretender una comunidad de bienes inexistentes. Por consiguiente, este Juzgado ratifica que la ciudadana PAOLA RIVERA posee un título de propiedad sobre una cosa cierta y no meros derechos abstractos, siendo la acción reivindicatoria el remedio procesal idóneo para recuperar la posesión del espacio físico que le corresponde según su título.
En conclusión, habiéndose demostrado el derecho de propiedad de la actora mediante documento público, la identidad técnica del área a reivindicar y la posesión injustificada de la demandada sobre un espacio que no le pertenece, este Tribunal concluye que la justicia debe prevalecer sobre la vía de hecho. El derecho de la actora sobre el Apartamento N° 5 es pleno y absoluto, y debe ser restituido para que esta pueda ejercer plenamente sus facultades de uso, goce y disposición, incluyendo la individualización física de su apartamento, garantizando así el respeto a la fe pública registral.
Por todo lo antes expuesto, y como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte accionante probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante documento de propiedad, y probado que existe una unidad técnica susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por la demandada; y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, resulta irremediable para este Juzgador declarar CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el PUNTO PREVIO sobre LA FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM DE LA PARTE ACTORA, opuesta por la parte demandada la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL GARCIA PARRA, de conformidad con los razonamientos expuestos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.008.759, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89439, actuando en nombre representación de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.184.794, según consta de poder anexo al presente expediente, registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 22 de agosto del año 2022, inscrito bajo el N° 19 folio 71 del tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2022; en contra de la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.955.731, debidamente representada por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.523.153, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 190.178. Todo ello, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las jurisprudencias y doctrinas citadas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se declara que la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, es la única, legitima y exclusiva propietaria del inmueble constituido en un apartamento, distinguido con el N° 5, el cual tiene una superficie de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (97,5304 Mts2), ubicado en la Planta Alta del edificio denominado Conjunto Residencial Tulia Del Carmen, situado en el sitio conocido como “La Hechicera” hoy denominado Chorros de Milla, Sector la Calera, en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida; todo de conformidad con el título de propiedad, el documento de Condominio y los planos debidamente protocolizados, los cuales cursan en el presente expediente civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA a la parte demandada; ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, hacer entrega material y formal, completamente libre de personas y bienes, a la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, DEL AREA FÍSICA Y ESPACIAL que comprende la unidad inmobiliaria denominada APARTAMENTO N° 5, el cual se encuentra ubicado en la PLANTA ALTA del edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL TULIA DEL CARMEN, situado en el sitio conocido como “La Hechicera” hoy denominado Chorros de Milla, Sector la Calera, en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida. Dicho inmueble comprende una superficie de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (97,5304 Mts2), área esta que, según su Título de Propiedad y el Documento de Condominio legalmente registrados, constituye legalmente la vivienda con las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina-comedor, dos (02) baños con sus respectivas instalaciones y piezas sanitarias, y un puesto para estacionamiento para vehículo automotor demarcado con el mismo número del apartamento. El apartamento esta construido en estructura tradicional de concreto, paredes de bloque de arcilla frisada, los pisos de granitos, ventanas de vidrio y hierro, con rejas de protección; instalaciones eléctricas e hidráulicas empotradas, techo de machihembrado y puertas de madera; encontrándose delimitado por los siguiente linderos: POR EL NORTE: En parte con el apartamento N° 06 y en parte con el pasillo de circulación; POR EL SUR: Con fachada que mira a la calle La Calera, POR EL ESTE: Con la fachada Este de la edificación, y POR EL OESTE: En parte con el apartamento N° 4 y en parte con el pasillo de circulación: le corresponde un porcentaje de condominio del 19.1584%, sobre los bienes, derechos, cargas y obligaciones comunes de “EL EDIFICIO”. El correspondiente inmueble le pertenece según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20 de enero del año 2015, bajo el N° 2015.94, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 373.12.8.3.1078 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2015. Dicha entrega debe efectuarse una vez que la presente sentencia haya quedado definitivamente firme; sin que la falta de cerramientos o paredes divisorias materiales en la actualidad sea impedimento para la ejecución de este fallo, toda vez que la identidad de la cosa reivindicada ha sido plenamente establecida mediante el título registrado y la experticia técnica. Además, dicha entrega debe efectuarse con el debido reconocimiento de las áreas y bienes comunes en la proporción que le corresponde según la Ley de propiedad Horizontal y el Documento de Condominio. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se reconoce el derecho de la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA a ejercer todas las facultades de uso, goce y disposición sobre el área reivindicada, incluyendo la individualización física de su apartamento, conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y al proyecto de condominio legalmente registrado. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes (actora y demandada) o en su defecto a sus apoderados Judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación, ordenadas. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
ABG. BETTY PEÑA.
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