REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
216° y 166º
DEMANDANTE(S): MARIA CATALINA MONTILLA DE OVIEDO
DEMANDADO(S):
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana MARIA CATALINA MONTILLA DE OVIEDO, Venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cedula de identidad N° v-8.001.162, asistida por el abogado en ejercicio, DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 302.454, constante de 03 folios útiles y 05 anexos en 14 folios útiles, la cual correspondió por distribución en fecha 26 de marzo de 2026. (f.01 al 17)
Por auto de fecha 8 de abril de 2026 se le dio entrada y curso de ley correspondiente y en cuanto a su admisión el Tribunal resolvería lo conducente por auto separado. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada. (f. 19)
Siendo este el historial de la presente causa, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA.
Vista la demanda de Nulidad de Documento, intentada por la ciudadana MARIA CATALINA MONTILLA DE OVIEDO, Venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cedula de identidad N° v-8.001.162, asistida por el abogado en ejercicio, DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 302.454,con el carácter de parte actora.
De la lectura del escrito libelar la parte demandante en su petitorio señalo lo siguiente:
“Omissis: Finalmente, estimo la presente demanda en la cuantía de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500) por ser la moneda de mayor valor según la tasa del Banco Central de Venezuela. (Omisis)
De lo antes transcrito, se evidencia que la parte demandante estimó la demanda por la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500) por ser la moneda de mayor valor según la tasa del Banco Central de Venezuela. Para este Tribunal es prudente, hacer referencia Resolución Nº 2023-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo del 2023, que enmarca el monto para establecer la competencia de los Tribunales por la cuantía:
(…Omissis…)
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a). Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b). Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. (Subrayado y negritas por este Tribunal)
(…Omissis…)
De igual forma, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justica en Sala de Casación Civil ha sostenido que: “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En este mismo sentido, el ilustre Chiovend , asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso. En efecto, el artículo establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, es por ello que este Tribunal observa lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte: “ La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primer instancia…” Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía Judicial del ser juzgado por el Juez Natural, previsto en el artículo 49 constitucional. Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
Omissis…“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables… (…). Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
En armonía con las normas señaladas y criterio jurisprudenciales anteriormente transcritos aplicados al presente caso, podemos afirmar que la competencia por la cuantía para conocer la presente causa le corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, porque su cuantía no supera de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, En consecuencia este Juzgado resulta INCOMPETENTE para conocer la presente causa por Nulidad de Documento, interpuesta por la ciudadana MARIA CATALINA MONTILLA DE OVIEDO, Venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cedula de identidad N° v-8.001.162, asistida por el abogado en ejercicio, DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 302.454, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 2023-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo del 2023, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, por la cuantía al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y así será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA para seguir conociendo la presente causa por Nulidad de Documento, interpuesta por la ciudadana MARIA CATALINA MONTILLA DE OVIEDO, Venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cedula de identidad N° v-8.001.162, asistida por el abogado en ejercicio, DANIEL RICARDO SALCEDO GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 302.454, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2023-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo del 2023. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por distribución al cual se ordena remitir mediante oficio, siempre transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del código de Procedimiento Civil, no se hubiera solicitado la regulación de competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Remítase original del presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes en el presente juicio haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR PALENCIA
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