JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 14 de abril de dos mil veintiséis (2026).
216° y 166°
Visto el escrito de fecha 13 de abril de 2026, suscrito por el abogado en ejercicio NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.328.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.537, con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.781.635, parte intimada en el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, mediante el cual recusa a la experta contable Lic. MARY ANDREINA SÁNCHEZ SALAS, designada en la presente causa, de conformidad con el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, expresando en forma resumida lo siguiente:
“… Formalizo en este acto la RECUSACION de la ciudadana MARY ANDREINA SÁNCHEZ SALAS, en su condición de experta, por evidenciarse una manifiesta parcialidad a favor de la parte demandante. Esta conducta se desprende de su propio informe, donde:
-Confiesa haber actuado bajo “procedimientos convenidos” (NISR 4400), lo que implica una subordinación a instrucciones privadas y no al mandato judicial
Creó una obligación retroactiva inexistente al año 2022, triplicando el monto de la condena de forma injustificada (Ultra Petita)
Este proceder encuadra en los supuestos del artículo 471 del CPC, al haber incurrido en falsedad y dolo al presentar como “hechos técnicos” lo que son simples distorsiones legales para beneficiar a una parte: Advierto a este Tribunal que tal conducta acarrea responsabilidades penales por el delito de falso testimonio o perjurio en juicio, al haber faltado a la verdad en el ejercicio de una función pública auxiliar de justicia. No puede una experta recusada y señalada de nulidad absoluta ser la misma encargada de corregir su propio entuerto...”.
En este mismo orden de ideas de los autos se desprende lo siguiente:
• En fecha 19 de diciembre de 2025 (f. 334), este Juzgado designó como experta contable en la presente causa a la Lic. MARY ANDREINA SANCHEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.310.123, número de colegiatura 168020, quien aceptó el cargo designado y prestó juramento en fecha 21 de enero de 2026 (f. 335)
• En fecha 25 de marzo de 2026, la experta contable designada en la presente causa consigna informe de experticia contable (fs. 344 al 348).
• En fecha 06 de abril de 2026, el profesional del derecho NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, identificado en autos impugna el informe de experticia contable (fs. 352 al 361).
• En fecha 07 de abril de 2026, este Tribunal insta que la experta contable designada consigne nuevo informe de experticia contable (f. 363).
• En fecha 13 de abril de 2026, el Abg. NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES consigna escrito solicitando que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 07 de abril de 2026, y recusa a la experta contable designada, entre otros petitum (fs. 364 al 365)
El Tribunal para decidir sobre el punto de la recusación de la experta contable, observa:
Es palmario que, la recusación es el medio procesal que tiene la parte contra quien obra el impedimento para exigir la supresión del Juez o de cualquiera otro de los funcionarios judiciales, tales como: secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios. Por su parte el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.
Al mismo tiempo, el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente”.
Respecto a la norma antes citada, se desprende que la recusación de expertos, de acuerdo con el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se refiere a la posibilidad de apartar a un perito designado en un proceso judicial cuando existen motivos justificados que impidan su imparcialidad. Estos motivos pueden incluir parentesco con alguna de las partes, amistad íntima o enemistad manifiesta, interés directo en el resultado del juicio, entre otros.
Ahora bien, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece: “son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales de ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
En relación con la Admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, expresó:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”(...) El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, de fecha 19 de mayo de 2003, en relación con la no apertura de la incidencia prevista en los artículos 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expuso:
“...No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa, por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación...”.
De lo anterior se evidencia que, en el presente caso, la recusación a la experta Licenciada MARY ANDREINA SANCHEZ SALAS, identificada en autos, designada por el tribunal, no fue hecha dentro del ordenamiento jurídico vigente, ni en aplicación a las normas que rigen la recusación y por haber sido interpuesta, sin fundamentación o sustento legal alguno.
Verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación, propuesta por la representación judicial de la parte co-demandada Nancy Josefina Uzcategui Valdiviezo y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, puesto que no se enmarca la recusación en ninguno de los supuestos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, el alegato esgrimido por el recusante por si solo es insuficiente, ya que los señalamientos presentados en el escrito de fecha 13 de abril de 2026, no están cónsonos con la realidad de los hechos, ni quedo demostrado por prueba fehaciente que la referida experta tenga parentesco con alguna de las partes, amistad íntima o enemistad manifiesta, interés directo en el resultado del juicio, entre otros; no considerando este tribunal la falta superviniente por parte de la recusada de auto; es por lo que, este Tribunal en aras de la celeridad procesal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA RECUSACIÓN por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar la existencia del supuesto legal contenido del artículo 82 y 471 del Código de Procedimiento civil, como causal de recusación, como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En Merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación planteada, por el abogado NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.328.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.934, con el carácter de coapoderado judicial de la codemandada NANCY JOSEFINA UZCATEGUI VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.781.635, contra la licenciada MARY ANDREINA SANCHEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.310.123, número de colegiatura CPC168020, en su carácter de experta designada, de conformidad con los artículos 82, 90, 102 y 471 del código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Comuníquese Déjese Copia Certificada de Conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los catorce (14) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
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