REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.


216° y 166º
DEMANDANTE(S): JOSÉ SILVIO AVENDAÑO TORRES.
DEMANDADO(S): LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano: JOSE SILVIO AVENDAÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.046.816, debidamente asistido por la abogada en ejercicio REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.995.979, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.803, con domicilio procesa en: La avenida Universidad, Conjunto Residencial Villas Garden N° 13, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida; en contra de la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.872.269, con domicilio procesal en: Apartamento distinguido con el N° 1-3-2, integrante del Edificio 1 del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Sector Oeste, avenida Los Próceres del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 21 de octubre del 2024. (f. 4)
En fecha 22 de octubre del 2024, obra auto donde el prenombrado Tribunal le dio entrada a la demanda, formo expediente bajo el N° 24.613, y en cuanto a su admisión se resolverá por auto separado. (f. 13)
En fecha 29 de octubre del 2024, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, dejándose constancia que no se libró los recaudos de citación, por cuanto la parte demandante no consigno los fotostatos correspondientes. (f. 14)
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre del 2024, la parte actora el ciudadano JOSÉ AVENDAÑO otorgo poder apud-acta a las abogadas en ejercicios REYNA TRUJILLO y FANNY TORRES. (f. 15)
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre del 2024, la parte actora dejo constancia de haber consignado los emolumentos para la citación de la parte demandada. (f. 16)
Mediante auto de fecha 21 de noviembre del 2024, se dictó auto librando los recaudos de citación a la parte demandada. (f. 17)
En fecha 10 de enero del 2025, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber intentado citar en el domicilio procesal que indica la boleta, a la ciudadana Lennys Sandoval, parte demandada. (f. 18)
En fecha 12 de febrero del 2025, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación con sus recaudos, sin firmar, librada a la parte demandada. (fs. 19 al 26)
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero del 2025, la parte actora solicitó la citación por carteles. (f. 27)
Mediante auto de fecha 21 de febrero del 2025, el Tribunal ordeno citare a la parte demandada mediante carteles, librándose los mismos en la misma fecha, y siendo retirados por la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de marzo del 2025. (f. 28 y 29)
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo del 2025, la parte demandada se dio por citada en la presente causa. (f. 30)
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo del 2025, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (fs. 31 al 37)
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de mayo del 2025, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda. (f. 38)
Mediante diligencia de fecha 11 de junio del 2025, la parte actora consignó escrito de pruebas. (fs. 39 al 41)
Mediante diligencia de fecha 12 de junio del 2025, la parte demandada confirió PODER APUD-ACTA a los abogados en ejercicios HECTOR MEJÍAS Y LILIMAR HERMELINDA. (f. 42)
En fecha 12 de junio del 2025, la parte demandada consignó escrito de pruebas con sus anexos. (fs. 43 al 597)
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de junio del 2025, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. (f. 598)
Mediante auto de fecha 17 de junio del 2025, el Tribunal ordenó cerrar la primera pieza, ordenando abrir una nueva que se denominó SEGUNDA PIEZA. (vuelto del folio 598 y 599)
En fecha 19 de junio del 2025, se dictó auto de admisión de pruebas. (fs. 600 y 601)
En fecha 27 de junio del 2025, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo MARIO RICARDO NAVA. (fs. 602 al 605)
En fecha 30 de junio del 2025, se llevó a cabo el acto de declaración de la testigo LUZ MARINA ROSALES. (fs. 606 al 608)
Mediante diligencia de fecha 30 de junio del 2025, la parte demandada solicito nueva oportunidad para la evacuación de la testigo Nilse Sosa. (fs. 609 al 612)
Mediante auto de fecha 01 de julio del 2025, el tribunal fijo nueva oportunidad para la evacuación de la testigo Nilse Sosa. (f. 613)
Mediante diligencia de fecha 04 de julio del 2025, la parte demandada confirió PODER APUD-ACTA a la abogada IVONNE GUILLERMO, para que actué conjunta o separadamente con los abogados HECTOR MEJÍAS Y LILIMAR ZERPA. (f. 614)
En fecha 04 de julio del 2025, se llevó a cabo el acto de declaración de la testigo NILSE TRINIDAD SOSA UZCATEGUI. (fs. 615 al 617)
En fecha 25 de julio del 2025, se declaró desierto el acto de INPECCÍON JUDICIAL. (f. 618)
Mediante diligencia de fecha 30 de julio del 2025, la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la inspección judicial, siendo acordada dicha oportunidad mediante auto de fecha 04 de agosto del 2025. (fs. 619 y 620)
En fecha 11 de agosto del 2025, se declaró DESIERTO EL ACTO de INPECCÍON JUDICIAL. (f. 621)
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre del 2025, la parte actora consigno escrito de informes. (f. 622 al 630)
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre del 2025, la parte demandada consignó escrito de informes. (fs. 631 al 638)
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de octubre del 2025, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaran escrito de informes. Asimismo, se dictó auto otorgando el lapso de ocho días de despacho para las observaciones a los informes. (f. 639 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre del 2025, la parte demandada consigno escrito de oposición a los informes. (fs. 640 y 641)
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de octubre del 2025, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaran sus observaciones a los informes. (f. 642)
Mediante auto de fecha 16 de octubre del 2025, el tribunal de conformidad con el artículo 515 del código de Procedimiento Civil, entro en términos para decidir. (f. vuelto del folio 642)
En fecha 27 de octubre del 2025, el secretario Víctor Palencia dictó acta de Inhibición. (f. 643)
En fecha 30 de octubre del 2025, el Juez de este Juzgado declaró con lugar la inhibición del secretario temporal, nombrándose como secretaria accidental a la Abg. Betty Peña. (fs. 644 y 645)
Mediante auto de fecha 05 de diciembre del 2025, se declaró definitivamente firme la declaratoria con lugar de la inhibición del secretario de fecha 30 de octubre del 2025. (f. 646)
En fecha 12 de diciembre del 2025, la parte demandada consigno escrito a los fines de señalar la correlación entre los expedientes 24.613 y 11.959, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha (fs. 647 al 698).
Mediante auto de fecha 26 de enero del 2026, este Tribunal ordeno librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, a los fines de que informara el estado de causa 11.959, asimismo, se declaró la suspensión del lapso para sentencia, ordenando notificar a las partes. (fs. 699 y 700)
En fecha 28 de enero del 2026, se recibió del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, oficio bajo el N° 029-2026, en el cual dejo constancia que el expediente 11.959 se encuentra en estado de citación. (f. 701 y 702)
Mediante auto de fecha 29 de enero del 2026, se declaró la reanudación del lapso para dictar sentencia definitiva a partir de la presente fecha. (f. 703)
Este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La controversia quedo planteada por la parte actora el ciudadano JOSÉ SILVIO AVENDAÑO TORRES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, de la siguiente manera (fs. del 01 al 03):
(…Omissis…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023) adquirí mediante un Contrato de Compra Venta a la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-18.796.403, de este domicilio y hábil, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 1-3-2, integrante del Edificio 1 del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Sector Oeste, avenida Los Próceres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie de ochenta y un metros cuadrados con treinta centímetros (81,30 Mts2) y consta de sala-comedor, cocina, oficios, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, además le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento señalado con el mismo número del apartamento y está comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con el ascensor, área libre y con el apartamento 1-3-1 de la misma planta; FONDO: Con el talud de tierra perteneciente a la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes; LATERAL DERECHO: Con el apartamento N° 1-3-3 de la misma planta; LATERAL IZQUIERDO: Con la franja de terreno que separa el edificio N° 2 y su respectivo espacio aéreo; igualmente le corresponde un porcentaje del condominio de 1,61% de la participación sobre las cargas y cosas comunes, derechos y obligaciones en la administración y conservación del Edificio, numero catastral: 141203161102.
En tal sentido, conforme a dicho documento se traspasó a mi favor la plena propiedad, posesión y dominio del referido inmueble, con todos sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o por títulos anteriores le correspondían, libre de todo gravamen, para lo cual lo vendedores se obligaron al saneamiento conforme a la Ley, dicha venta quedó registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador en fecha 26 de Abril de 2023, quedando inscrito bajo el número 2020.2332, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.13.4833 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020, el cual anexo en seis (06) folios útiles copia certificada del referido documento con la letra "A".
Ahora bien, al proceder a efectuar la venta del inmueble ya descrito, se me entregaron las llaves del inmueble y tome posesión del mismo, siendo desalojado posteriormente por un Juzgado ejecutor de medidas, ello en virtud de la acción ejercida por la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.872.269, quien alega que tenía la intención de adquirir el inmueble, pero que nunca canceló el precio de venta a los propietarios originales y actualmente mantiene la posesión del inmueble sin ningún título que la acredite como legitima propietaria.
Ahora bien, por cuanto la referida ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA está ocupando el inmueble de mi propiedad sin mi autorización, sin ningún título, por lo cual el referido inmueble objeto de la presente acción está siendo detentado de forma arbitraria por la referida ciudadana sin mi consentimiento.
Con su conducta, la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, me está privando del derecho que tengo de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble antes descrito que es de mi propiedad, en ningún momento ha sido autorizado para que lo use, tampoco paga suma de dinero alguna lo cual se explica por cuanto no se trata de un Arrendamiento, tampoco tiene la cualidad de COMODATARIO pues nunca le fue dado en préstamo; en otras palabras, no existe entre la referida ciudadana y mi persona contrato alguno de comodato, arrendamiento, deposito, mandato, etc., que justifique el uso del bien, no puede la prenombrada ciudadana ocupar un inmueble que no es de su propiedad y utilizarlo a su antojo, pretendiendo tener derechos que por ley no le corresponden, es evidente y queda plenamente demostrado con el documento que agregamos marcado con la letra "A", que soy el único y exclusivo propietario del referido inmueble, y por lo tanto, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil Venezolano me otorga el derecho para ejercitar la presente Acción.
CAPITULO II
PETITORIO
Ciudadano Juez (a), en virtud que la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, plenamente identificado, se niega a reconocerme como propietario del inmueble al que he hecho referencia y que es objeto de la presente demanda, negándose, a pesar de las múltiples gestiones amistosas practicadas, a desocuparlo de las cosas que allí tiene y entregármelo, es por esta razón que acudo a su noble y competente autoridad, actuando con el carácter de propietario, para demandar como en efecto formalmente demando con fundamento en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, por ACCION REIVINDICATORIA a la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.872.269, de este domicilio y hábil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En reconocer que el ciudadano JOSE SILVIO AVENDAÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-8.046.816, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, teléfono 0414-7452171, correo: micheljabbour5@hotmail.com, es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente demanda, constituido un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 1-3-2, integrante del Edificio 1 del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Sector Oeste, avenida Los Próceres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Que la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA devuelva, restituya y entregue sin plazo alguno al ciudadano JOSE SILVIO AVENDAÑO TORRES ya identificado, el inmueble objeto de la presente demanda, constituido un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 1-3-2, integrante del Edificio 1 del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Sector Oeste, avenida Los Próceres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, totalmente desocupado de personas y de cosas.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentamos la presente acción en los artículos 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano vigente.
El Artículo 115 de nuestra Carta Magna señala:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...".
El Artículo 545 del Código Civil indica:
"La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones establecidas por la Ley.".
El Artículo 547 del Código Civil señala:
"Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o Social se determinan por leyes especiales".
El Artículo 548 del Código Civil establece:
"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor о detentador, salvo las excepciones establecida por las leyes."
En tal sentido, la presente acción es eminentemente civil y no existe procedimiento especial para su tramitación, por ende se regirá por los trámites del Procedimiento Ordinario previsto en nuestra Ley Adjetiva Civil, invocando a mi favor el contenido del precitado Articulo 548 del Código Civil que consagra la ACCION REIVINDICATORIA que es aquella acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, así la define nuestra mejor Doctrina representada por el ilustre Profesor José Luis Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado "Cosas, Bienes y Derechos Reales", quien la define en los términos antes expuestos.
En definición de PUIG BRUTAN: "es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión"; y para PAGE: "La reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario".
En ese orden de ideas, considerando la interpretación del mencionado artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 469 de fecha 13 de agosto de 2009, en el caso: ANTONIO MARÍA CÁRDENAS OMAÑA contra ΑΝΤΟΝΙΟ ΜΑNUEL CÁRDENAS SILVA y ÁLVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, dejó sentado lo siguiente:
"... Reconoce la norma descrita la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad."
Ahora bien, del precedente jurisprudencial se desprende que de la citada norma se evidencian dos hipótesis, la inicial permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad; y la segunda, referida a que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, queda claro que el fundamento de esta acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
Considera esta Representación que están llenos los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente, los cuales son:
1.- Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario,
2.- Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa y
3.- Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Para el autor Gert Kummerow, señala en su libro denominado "Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II", un requisito indispensable para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, a saber, ". La falta de derecho a poseer del demandado...". En este mismo orden de ideas, el propio autor señala lo siguiente: "...a pesar de estar él mismo (el demandado) en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que puede prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no este fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad. En el presente caso, insisto, la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, no posee derecho alguno de poseer el bien inmueble.
CAPITULO IV
DE LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVENTIVA
SOLICITUD DE SECUESTRO
Por cuanto se desprende de lo antes narrado, que el inmueble en referencia es de dudosa posesión legítima por parte del demandado, ciudadano LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, con motivo de las actuaciones materiales, arbitrarias y de mala fe de su parte, pues lo detenta sin mi consentimiento, para pido al Tribunal de conformidad con el numeral 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de secuestro del inmueble descrito, y que una vez decretada y ejecutada la misma se me nombre como depositario toda vez que soy el único y exclusivo propietario tal y como consta en documento debidamente protocolizado cuya copia Certificada anexamos marcada con la letra "A"
CAPITULO V
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Por cuanto conforme la RESOLUCIÓN N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), establece la competencia de los Tribunales por la cuantía y señala que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, en tal sentido, de la revisión de la página de internet del Banco Central de Venezuela para el día de la interposición de la presente demanda (21/10/2024) se puede apreciar que el tipo de cambio de mayor denominación es el EURO, el cual se cotiza a un valor en Bolívares de Bs.42,52793552. Por lo cual esta representación ratifica la competencia por la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del Municipio Libertador del estado Mérida.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la presente causa por mandato del articulo 22 eiusdem estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (€ 15.000,00), equivalente en bolívares en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 637.919,03) calculados a razón de Bs. 42,52793552 por cada EURO, conforme a la tasa del Banco Central del día de hoy 21 de Octubre de 2024.
CAPITULO VI
DEL EMPLAZAMIENTO Y DE LA CITACIÓN
PERSONAL DE LA PARTE DEMANDADA
Solicito respetuosamente se cite a la demandada ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, en la siguiente dirección: Apartamento, distinguido con el N° 1-3-2, integrante del Edificio 1 del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Sector Oeste, avenida Los Próceres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPITULO VII
DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 y 340, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal de la parte demandante la siguiente: La Avenida Universidad, Conjunto Residencial Villas Garden, Nro. 13, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida. celular: 0414-7172782, correo: reynatrujillo- 1@hotmail.com.
CAPITULO VIII
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU SUSTANCIACIÓN
Por último, solicito que la presente demanda de ACCION REINVIDICATORIA sea admitida y sustanciada conforme a derecho, previsto en el Código de Procedimiento Civil y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, con la correspondiente condenatoria en costas…”.


II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA REALIZADA POR LOS CO-DEMANDADOS

De los folios 32 al 34 del presente expediente, obra escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, debidamente asistida por los abogados en ejercicios HECTOR YOVANY MEJÍAS Y LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA, quien contestó en los siguientes términos:
(…Omissis…)
I
DE LOS HECHOS:
“…Capítulo I de los hechos: Resumen de la Acción Propuesta en el Libelo de Demanda.
Primero: Alega el ciudadano JOSE SILVIO AVENDAÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-8.046.816, asistido por la abogada en ejercicio, la ciudadana REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.995.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.803, que es propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Los el N° 1-3-2, integrante del Edificio 1 del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Sector Oeste, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie de: OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (81,30m2), la cual consta de sala-comedor, cocina, oficios, tres dormitorios dos baños, además le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento señalado con el mismo número del apartamento y está comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con el ascensor y área libre y con el apartamento 1-3-1 de la misma planta. FONDO: Con el talud de tierra perteneciente a la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes. LATERAL DERECHO: Con el apartamento N° 1-3-3 de la misma planta. LATERAL IZQUIERDO: Con la franja de terreno que separa el edificio N° 2 y su respectivo espacio aéreo, le corresponde un porcentaje de condominio de 1.61%, de participación sobre las cargas y cosas comunes, derechos y obligaciones en la administración y conservación del edificio. Número Catastral: 03151804139. Dicho inmueble le pertenece según Documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de abril de 2023, inscrito bajo el Numero 2020.2332, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.13.4833 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020.
Segundo: que en fecha veintiséis (26) de Abril del año 2023, se traspasó a su favor la plena propiedad, posesión y dominio del referido inmueble con todos sus usos, costumbres y servidumbres que por Ley o por títulos anteriores le correspondían, libre de todo gravamen, para lo cual los vendedores se obligaron al saneamiento de Ley.
Tercero: que en esta misma fecha veintiséis (26) de Abril del año 2023, por parte de la vendedora la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.796.403, de este domicilio y Jurídicamente capaz, Accedió a entregar dicho inmueble en perfecto estado y óptimas condiciones para su habitabilidad, recibió las llaves y tomo posesión del mismo.
Cuarto: Siendo despojado posteriormente por el Juzgado Ejecutor de medidas ello en virtud de la acción ejercida por la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.872.269, civilmente hábil. Quien alego que tenía la intención de adquirir el inmueble pero que nunca cancelo el precio de venta a los propietarios originales y actualmente mantiene la posesión del inmueble sin ningún título que la acredite como legitima propietaria.
Quinto: Por cuanto la referida ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.872.269, civilmente hábil, le está privando del derecho que de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble antes descrito que es de su propiedad, que en ningún momento él ha autorizado para que lo use, tampoco paga suma de dinero alguna, lo cual se explica por cuanto no se trata de un arrendamiento, tampoco tiene cualidad de comodataria, pues nunca le fue dado en préstamo, en otras palabras no existe entre la referida ciudadana y su persona contrato alguno de comodato, arrendamiento, deposito, mandato, etc. Que justifique el uso del bien, no puede la prenombrada ciudadana ocupar un inmueble que no es de su propiedad y utilizarlo a su antojo pretendiendo tener derechos que por ley no le corresponde.
Sexto: Que es evidente y queda plenamente demostrado con el documento que el ciudadano JOSE SILVIO AVENDAÑO TORRES, anteriormente plenamente identificado que agrega es el único y exclusivo propietario del referido inmueble.
Capítulo II Fundamento Legal. Fundamenta la acción en los artículos 115, de la carta magna, 545, 547, 548, del Código Civil Venezolano.
Capítulo III Petitorio. Que ocurre ante el honorable Tribunal a los fines de Demandar, LA ACCION REINDIVINCATORIA.
Capítulo IV Fundamentos de Derecho: Fundamenta la acción en los artículos 115, de la carta magna, 545, 547, 548, del Código Civil Venezolano.
Capítulo V de la Estimación de la Demanda: Estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 637.919,03) equivalentes en QUINCE MIL EUROS (€ 15.000) el valor de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela.
Capítulo VI de la Citación Personal: Solicita la citación personal, conforme con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de la Parte demandada a la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, antes plenamente identificada, ut supra, en la siguiente dirección: en la Avenida Los Próceres un apartamento, distinguido con el N° 1-3-2, integrante del Edificio 1 del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Sector Oeste, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Capítulo VII de la Admisión: Por último, pide que la presente demanda de ACCION REINDIVINCATORIA, sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
DE LOS HECHOS ACEPTADOS:
Primero: En parte es cierto que el ciudadano JOSE SILVIO AVENDAÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-8.046.816, asistido por la abogado en ejercicio, la ciudadana REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.995.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.803, presento documento de compra venta sobre el inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres un apartamento, distinguido con el N° 1-3-2, integrante del Edificio 1 del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Sector Oeste, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie de: OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (81,30m2), y consta de sala-comedor, cocina, oficios, tres dormitorios dos baños, además le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento señalado con el mismo número del apartamento y está comprendido dentro de los siguientes linderos así: FRENTE: con el ascensor y área libre y con el apartamento 1-3-1 de la misma planta. FONDO: Con el talud de tierra perteneciente a la Asociación de Empleados de la Universidad de los Andes. LATERAL DERECHO: Con el apartamento N° 1-3-3 de la misma planta. LATERAL IZQUIERDO: Con la franja de terreno que separa el edificio N° 2 y su respectivo espacio aéreo, le corresponde un porcentaje de condominio de 1.61%, de participación sobre las cargas y cosas comunes, derechos y obligaciones en la administración y conservación del edificio. Número Catastral: 03151804139, según Documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de abril de 2023, inscrito bajo el Numero 2020.2332, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.13.4833 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020.
DE LOS HECHOS NEGADOS:
Rechazo niego y contradigo, los siguientes puntos: segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, en parte, tanto en los hechos como en el derecho de la demanda intentada por la parte actora el ciudadano JOSE SILVIO AVENDAÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-8.046.816, en mi contra por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.
Acciones que demostrare con documentación y que se traerá a los autos, en su debida oportunidad.
DOMICILIO PROCESAL:
A los fines previstos en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Numeral 9 del Artículo 346 Ejusdem, constituyo como domicilio procesal ante este Tribunal, la siguiente dirección: Avenida Los Próceres un apartamento, distinguido con el N° 1-3-2, integrante del Edificio 1 del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Sector Oeste, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Solicito que el presente escrito de la contestación de la demanda sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley…”.

III
PRUEBAS
Establecidos como han quedado los límites de la controversia en la presente causa, pasa de seguida éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, así como también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba, para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la carga de la prueba, no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a alguna de las partes, es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la Litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este orden de ideas, ésta Juez descenderá a analizar los documentos presentados en este proceso, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conforme en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les esté prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional. En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado, de la siguiente manera:
III.1
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte actora alegó las siguientes mediante escrito de fecha 11 de junio del año 2025 (fs. 40 y 41):
PRUEBA DOCUMENTAL:
UNICA: Promovió el valor y mérito del documento de venta que riela en los folios 07 al 10 y sus respectivos vueltos del presente expediente, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador en fecha 20 de abril del 2023, quedando inscrito bajo el número 2020.2332, asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.4833 y correspondiente al Libro del Folio del año 2020.

Este Tribunal de la revisión del alusivo documento, que obra agregado en copias certificadas a los folios 05 al 10 del presente expediente; observa que el referido medio probatorio, es un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante un funcionario público, autorizado para darles fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, en consecuencia, se considera demostrativo que, en fecha 26 de abril del año 2023, la ciudadana DELIA ANDREA VARGAS ROJAS, procedió a dar en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE SILVIO AVENDAÑO TORRES, un inmueble constituido por un apartamento, signado con el número 1-3-2, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Sector Oeste, piso 3ero, Edificio N° 1 del CONJUNTO RESIDENCIAL PEDRO RINCÓN GUTIERREZ, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; por ende, quedó demostrada la titularidad que alega el accionante sobre el bien descrito. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

UNICA: De conformidad con lo previsto en el artículo 1.423 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó respetuosamente de este Tribunal se sirviera trasladar y constituir en la siguiente dirección: apartamento con el número 1-3-2, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, sector Oeste, piso 3ero, Edificio I del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines que practiqué INSPECCIÓN JUDICIAL y en consecuencia deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Deje constancia del número de personas que habitan el inmueble y la identificación.
SEGUNDO: Del estado en general en que se encuentra el inmueble.
TERCERO: Si las personas que ocupan el inmueble tienen título de propiedad.
CUARTO: Se deja constancia del tiempo que tienen las personas ocupando el inmueble.
QUINTO: Se deje constancia de la cualidad con la cual poseen las personas el inmueble.

En relación a la presente prueba, este Juzgador deja constancia que si bien es cierto dicha prueba fue admitida y ordenada su evacuación según providencia de fecha 19 de junio del 2025; también es cierto, que en fecha 25 de julio del 2025 (f. 618) y en fecha 11 de agosto del 2025 (f. 621), días fijados por el Tribunal para que se llevara a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, la misma no compareció declarándose DESIERTO EL ACTO por no estar presente la parte solicitante. En tal sentido, al no ser evacuado el referido medio probatorio, el mismo no es sujeto a valoración. Y ASI SE DECLARA.
III.2
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alegó las siguientes mediante escrito de fecha 04 de noviembre del 2024 (fs. 43 al 47):
PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Promueve el Valor y Merito Jurídico que emerge del todo el Expediente N° 24.443 de acción de Amparo Constitucional, donde se prueba o se demuestra; que corre inserto en los folios 205 al 216, con sus respectivos vueltos, actas de audiencia oral y publica de fecha 25 de abril del año 2023 en la cual se constata que el inmueble objeto de la presente demanda se encontraba en litigio al momento de ser adquirido por el ciudadano JOSE SILVIO AVENDAÑO TORRES. Marcado con la letra “A”, inserto a los folios del 256 al 267 del presente expediente.

En cuanto al valor y merito jurídico de las copias certificadas del expediente de Amparo Constitucional N° 24.443, este sentenciador lo valora bajo la figura de prueba trasladada, en virtud que se está en presencia de un documento público emanado de autoridad judicial; por consiguiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Dichas actas demuestran plenamente la existencia de una controversia relativa a la posesión del inmueble y el estado de ocupación de la demandada. No obstante, este Juzgador determina que dicha prueba es ineficaz para enervar el título de propiedad del actor, por cuanto la naturaleza del amparo es meramente restituir un hecho (la posesión) y no decidir sobre el derecho de propiedad. La existencia de un litigio posesorio no limita la facultad de disposición del dueño registral, ni afecta su Buena Fe, ya que para la fecha de la adquisición no constaba en el registro Inmobiliario ninguna medida judicial que impidiera la venta. En consecuencia, se reconoce el valor de las actas para acreditar la posesión de la ciudadana LENNYS SANDOVAL, pero se desestima su fuerza para desvirtuar el justo título protocolizado de JOSÉ AVENDAÑO, el cual prevalece por su carácter erga omnes. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el Valor y Merito Jurídico que emerge del todo el Expediente N° 24.443 de acción de Amparo Constitucional sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de julio 2023, donde se prueba o se demuestra; que en los folios 353 al 361, con sus respectivos vueltos y posterior aclaratoria de fecha 15 de agosto 2023, que riela en los folios 387, sus respectivos vueltos, en dicha sentencia se le ordena a la ciudadana Delia Andrea Vargas Rojas y/o que se esté ocupando el inmueble objeto de presente amparo constitucional, restituir el inmueble a la ciudadana demandada en esta causa. Marcado con la letra “B”, inserto a los folios del 407 al 415 y del 441 al 443 del presente expediente.

Se observa que la parte demandada aportó copias certificadas del expediente de Amparo Constitucional signado con el N° 24.443, las cuales este Juzgador valora como prueba trasladada, en virtud que se está en presencia de un documento público emanado de autoridad judicial; por consiguiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Dichas actas demuestran de forma fehaciente la situación de hecho del inmueble y la existencia de un mandato judicial de restitución posesoria a favor de la ciudadana LENNYS SANDOVAL. No obstante, este sentenciador debe precisar que la eficacia de dicha prueba trasladada se limita a la acreditación de la posesión legitima de la demandada, mas no tiene la entidad suficiente para desvirtuar el Título de Propiedad Protocolizado del actor. Lo anterior se fundamenta en que el proceso de amparo es de naturaleza sumaria y restablecedora de garantías, no siendo la vía idónea para declarar la titularidad de derechos reales, los cuales se rigen por la fe pública registral. Y ASI SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el Valor y Merito Jurídico que emerge del todo el Expediente N° 24.443 y cuaderno separado de acción de Amparo Constitucional mandamiento de ejecución emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y en el mismo mandamiento de ejecución con el número 15979, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde se prueba o demuestra; que en los folios 21, 22 y 23 con sus respectivos vueltos, donde se desprende el oficio de la ejecución de la decisión.

Respecto a las copias certificadas del expediente N° 24.443 y del cuaderno del mandamiento de ejecución por Amparo Constitucional, este Juzgador les confiere valor de prueba trasladada de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Dichos instrumentos demuestran fehacientemente el cumplimiento de una orden judicial de restitución y la ejecución material de la posesión a favor de la ciudadana LENNY SANDOVAL. Sin embargo, en aplicación del principio de legalidad, se establece que tales actuaciones ejecutorias solo surten efectos sobre la situación de hecho (posesión) y no tienen la entidad jurídica para anular, suspender o enervar los efectos del título de propiedad protocolizado del actor. La ejecución de un amparo constitucional no constituye una declaratoria de propiedad ni una tacha al tracto sucesivo registral; por tanto, si bien prueban que la demandada ocupa el inmueble por mandato judicial, no desvirtúan el mejor derecho, que ostenta el ciudadano JOSÉ AVENDAÑO basado en la fe pública registral. Y ASI SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el Valor y merito jurídico probatorio que emerge del todo el expediente 29831, de demanda Reconocimiento de Contenido y Firma, donde se prueba o se demuestra por medio de la sentencia emitida Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 13 agosto 2024, que el Tribunal homologa el reconocimiento del contenido y firma del documento privado de venta del inmueble objeto de esta demanda. Marcado con la letra “C”.

En cuanto a la sentencia de fecha 13 de agosto del 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del estado Mérida, mediante la cual se homologa el Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado de venta a favor de la ciudadana LENNYS SANDOVAL, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Dicho fallo demuestra que, entre las partes firmantes (Rosa y Lennys), el acto de venta es auténtico y tienen fuerza de documento público. No obstante, en lo que respecta a su eficacia frente al actor, se observa que dicho reconocimiento judicial es de fecha posterior a la protocolización del título del ciudadano JOSÉ AVENDAÑO (2023). Al no constar en autos que esta sentencia o el documento reconocido hayan sido protocolizados ante la Oficina de Registro Público correspondiente, los mismos resultan inoponibles a terceros de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil. En consecuencia, si bien el documento prueba la existencia de una obligación entre vendedora y compradora, carece de la publicidad registral necesaria para desvirtuar el derecho de propiedad debidamente registrado por el actor, el cual goza de preferencia jurídica en esta acción reivindicatoria. Y ASI SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el Valor y Merito Jurídico probatorio de copia certificada del libro de novedades de fecha 28 de marzo 2023, llevado por la empresa Servicio de Seguridad y Vigilancia Privada, la Sociedad Mercantil SERVICIO INTEGRADO LOS DEPURADORES, C.A., RIF J-501253226, que está encargada de la vigilancia y cuidado del conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez. Marcado con la letra “D”.

En cuanto a la prueba documental consistente en la copia del libro de novedades de la empresa de seguridad “Servicio Integrado Los Depuradores” de fecha 28 de marzo del 2023, este sentenciador observa lo siguiente: En primer lugar, se deja constancia que dicha prueba fue consignada en copia simple, incumpliendo con la carga de autenticidad prevista en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, lo que disminuye su valor probatorio frente a terceros. En segundo lugar, tras el examen exhaustivo de su contenido, este Juzgador determina que dicha prueba es impertinente e inconducente para demostrar que el ciudadano JOSÉ AVENDAÑO tuviera conocimiento de un litigio sobre el inmueble. Del texto del citado documental solo se desprende el registro rutinario del ingreso del ciudadano antes mencionado a las instalaciones de la residencia con el fin de dejar una escalera y dar mantenimiento al apartamento. En consecuencia, es falso que de dicho registro emane información alguna sobre la supuesta comunicación de un litigio por parte de la comunidad. Al tratarse de un asiento administrativo de control de acceso, careceré de la entidad jurídica para desvirtuar la presunción de Buena Fe del actor o para constituir una prueba de conocimiento de una controversia legal. Por tanto, se le niega todo valor probatorio para los fines pretendidos por la demandada. Y ASI SE DECLARA.
SEXTA: Promueve le valor y merito jurídico probatorio que emerge del todo el expediente 29831, que se encuentra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de demanda Reconocimiento de Contenido y Firma, donde se prueba o se demuestra que riela en los folios 7 y 8 con su respectivo vuelto de documento privado de venta del inmueble objeto de esta demanda que posteriormente fue reconocido por la vendedora la ciudadana ROSA MARQUEZ. Marcado con la letra “D”.
En cuanto al valor y merito jurídico del documento privado de venta y el posterior reconocimiento efectuado por la ciudadana ROSA MARQUEZ en el expediente 29.831, este sentenciador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, reconoce que dicho instrumento tiene entre las partes la misma fuerza que un acto público. Se tiene por demostrado que existió una relación contractual previa ente la vendedora original y la hoy demandada. Sin embargo, a los fines de la presente Acción Reivindicatoria, este Juzgador debe determinar la oponibilidad de dicho título frente al actor, quien es un tercero registral. Al respecto, se observa que dicho documento no fue protocolizado oportunamente ante la Oficina de Registro Público. La Ley venezolana en su artículo 1.924 del Código Civil, es clara al establecer que los actos que deben registrarse y no se registren son inoponibles a terceros que hayan adquirido derechos sobre el inmueble. En consecuencia, si bien el reconocimiento de firma valida el contrato entre Rosa y Lennys, dicho acto judicial no purga la falta de publicidad registral ni puede socavar el derecho de propiedad del ciudadano JOSE AVENDAÑO, cuyo título fue protocolizado en fecha anterior al reconocimiento judicial de la demandada. Por tanto, se le otorga valor para probar el origen de la posesión de la ciudadana LENNYS, pero se desestima como título preferente frente a la propiedad registrada del actor. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRIMERO: Con fundamento en lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: MARIO RICARDO NAVA, LUZ MARINA ROSALES y NILSI TRINIDAD SOSA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.024.304, V-15.862.360 y V-13.097.966.

1).- En cuanto al testigo: MARIO RICARDO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.024.304, la misma rindió su declaración por ante este Tribunal, en fecha 27 de junio del 2025, tal y como consta a los folios 602 al 605 del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando conoce como propietaria y poseedora del apartamento ubicado en la residencia pedro rincón Gutiérrez a la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL. RESPONDIÓ: a la sra lisbeth Sandoval como propietaria la conozco desde hace 7 años. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo, desde cuando conoce al ciudadano José Silvio Avendaño. RESPONDIÓ: el señor José Silvio Avendaño lo vi cuando toda la comunidad nos reunimos en un acto donde estaban sacando todos los bienes de la sra Lisbeth, la cual todos nos opusimos en su mayoría. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si han conocido alguna otra persona como propietario del inmueble. RESPONDIÓ: la única en el tiempo en la residencia que son 16 años la única persona que conocí antes de la sra Lisbeth Sandoval fue a la señora rosa Márquez ese es el tiempo que yo tengo ahí viviendo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce o conocieron al ciudadano José Silvio Avendaño como poseedor del apartamento ubicado en la residencia pedro rincón Gutiérrez, específicamente en el edificio 1, piso 3, apartamento 1-3-2. RESPONDIÓ: nosotros en la residencia verdad como propietario nos regimos con un protocolo de seguridad, ahí nos indica que personas compran o venden si o alquilan por lo tanto sabemos que este señor Silvio nunca ha habitado o estado ahí en la residencia. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano José Silvio Avendaño ha ingresado mudanza al inmueble antes mencionado. RESPONDIÓ: eh, en ningún momento ingreso ningún al inmueble ningún artículo por decirlo así porque nosotros nos regimos por las administraciones donde tenemos que registrar todo lo que ingresa y lo que salga en cada torre. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si en alguna ocasión o cuantas ocasiones llego a ver al señor José Silvio Avendaño en el conjunto residencial. RESPONDIÓ: en la única ocasión que se vio al señor Silvio fue cuando trataron de sacar de las residencias todos los artículos propiedad de la señora Lisbeth la cual nosotros los propietarios y vecinos nos opusimos a ese acto ilegal y no dejamos sacar nada tuvieron que devolver las cosas al apartamento y fue un acto de muy sana paz porque ahí había funcionarios públicos que custodiaban la tranquilidad de la residencia. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si recuerda la fecha de los hechos que narro anteriormente. RESPONDIO: eso fue lo que la fecha fue como a mediados de marzo precisamente el día no, pero si me acuerdo muy bien desde que comenzó toda la intranquilidad en la residencia que fue el 21 de diciembre cuando eran los festejos del día de la navidad de ese tiempo en adelante fue que empezó la intranquilidad para nosotros en la comunidad. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, a que se refiere cuando hace referencia a que comenzó la intranquilidad. RESPONDIO: Me refiero a los hechos suscitados el 21 de diciembre cuando comenzó la invasión a la propiedad de la sra Lisbeth Sandoval de ahí en adelante sucedieron demasiadas cosas que fue lo que causo la molestia y el rechazo por parte de todos en la comunidad en la residencia del Dr. Pedro Rincón Gutiérrez. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento como fue el procedimiento de restitución de la ciudadana Lennys Sandoval. RESPONDIO: si tengo conocimiento, estaban los funcionarios públicos quienes resguardaban la paz y la seguridad de todos los involucrados y fue un acto de sana paz y tranquilidad para evitar daños mayores en la comunidad. En este estado se le concede el derecho de palabra la abogada REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, actuando como Apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde hace cuántos años tiene conociendo a la señora Lennys Lisbeth Sandoval. RESPONDIÓ: a la sra Lisbeth Sandoval la conozco desde que era inquilina en el apartamento y luego paso a ser propietaria porque cuando teníamos las reuniones de condominio era ella la que siempre estaba presente. SEGUNDA REPREGUNTA. Ratifico la pregunta anterior desde cuándo o hace cuantos años tiene conociendo a la sra Lennys Lisbeth Sandoval. RESPONDIÓ: aproximadamente hace 7 años. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, con precisión cuál es su domicilio. RESPONDIÓ: Residencia Dr. Pedro Rincón Gutiérrez, torre 1, piso 5, apartamento 5-4. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de la señora Lennys Lisbeth Sandoval sabe y le consta también que el ciudadano José Silvio Avendaño Torres adquirió mediante documento registrado el apartamento signado bajo el N° 1-3-2 del edificio 1 del conjunto residencial pedro rincón Gutiérrez ubicado en el sector santa bárbara tomando en consideración que referido a una de las respuestas que le fue formulada por la Abogada Lilimar Zerpa de que a través de las administradoras regulan quien compra, quien vende o quien alquila. En estado estado tomo el derecho de palabra la Abogada LILIMAR ZERPA y conferido como le fue expuso: “esta apoderada hace oposición a la pregunta realizada por la apoderada de la parte demandante en virtud en que su pregunta ha sugerido respuestas afirmativas o negativas al testigo, siendo con ella preguntas prohibidas por el legislador y por el procedimiento de pruebas de nuestra legislación, de igual forma la apoderada ha realizado un conjunto de preguntas pretendiendo confundir al testigo en su respuesta, a razón de ello solicito a este Tribunal que reformule su pregunta y que la misma no sea contestada por el testigo hasta que la apoderada realice de nuevo su pregunta. Es todo”. En este estado intervino el Juez, el cual manifestó: “que debe ser reformulada la CUARTA REPREGUNTA”. En este estado solicito el derecho de palabra la Abogada Reyna Trujillo y conferido como le fue expuso: “atendiendo a la respuesta que usted brinda creo a la pregunta Cuarta formulada por la Dr. Lilimar Zerpa en la cual manifestó que ustedes como propietarios a través de las administradoras del conjunto residencial se rigen por un protocolo de seguridad y les indican quien compra, quien vende o quien alquila, en base a esa alternativa es que formulo la pregunta”. CUARTA REPREGUNTA: Tiene usted conocimiento que el ciudadano José Silvio Avendaño Torres adquirió mediante documento registrado el apartamento signado con el N° 1-3-2 del Edificio 1, del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez ubicado en la aldea santa Bárbara sector Oeste en esta ciudad de Mérida. RESPONDIO: según los protocolos de seguridad nosotros los propietarios nos dirigimos a las administraciones para ver y observar en que situación legal se encuentra cada mobiliario con la finalidad de ver si está al día con el condominio, servicios básicos. Yo no me explico como una propiedad que está bajo procesos legales una persona va a comprar sin tener conocimiento de dichos procesos el deber de nosotros es de informar para evitar estafas como sucede en la mayoría de las compras, por lo tanto, yo no tengo el conocimiento si el señor adquirió dicha propiedad. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval Parada y los protocolos que indica en la respuesta anterior que ustedes como propietarios están atentos a la situación legal que puede abarcar un inmueble para evitar estafas, sabe y le consta que la ciudadana Lisbeth Sandoval Parada nunca canceló el precio total por la compra del apartamento que ha indicado lo cual no perfecciona esa compra venta. En este estado Solicitó el derecho de palabra la Abogada Lilimar Zerpa y conferido como le fue expuso: “respecto a la pregunta realizada por la apoderada de la parte demandante objeto la misma, en virtud que incurre de nuevo la abogada en sugerir respuestas afirmativas en su pregunta de igual forma realiza preguntas basada en hechos que no son objeto de esta demanda, estamos en presencia de una Acción Reivindicatoria incoada por la misma y sus preguntas se deben basar únicamente a la acción reivindicatoria y a los hechos explanados en su escrito de demanda, por tal motivo la situación que pretende preguntar al testigo no son objeto de debate de este juicio, en consecuencia, solicito al tribunal que inste nuevamente a la abogada a ajustar su pregunta de acuerdo al régimen de pruebas de nuestra legislación y de acuerdo a los hechos que son debatidos en el presente juicio y que el testigo no responda hasta que la apoderada reformule su pregunta. Es todo”. En este estado intervino el Juez Provisorio, mediante el cual expuso: “ordeno sea reformulada la QUINTA REPREGUNTA”. Es este estado solcito el derecho de palabra la Abogada Reyna Trujillo y conferido como le fue expuso: “por cuanto el testigo a referido en varias respuestas que como propietarios de inmuebles en el conjunto residencial tienen protocolos de seguridad a través de las administradoras para evitar que se comentan estafas en la adquisición de inmuebles le sugiero que esté atento a la pregunta que formulo”. QUINTA REPREGUNTA: Tiene conocimiento en base a esos protocolos que la señora Lennys Lisbeth Sandoval Parada a quien indica que la conoce desde hace 7 años nunca canceló el precio total de la adquisición de inmueble al pago total del mismo a la ciudadana que también usted mencionó Rosa Márquez. En este estado solicitó el derecho de palabra la Abogada Lilimar Márquez y conferido como le fue expuso: “Hago de nuevo oposición a la pregunta realizada por la apoderada de la parte demandante en virtud que hace referencia a una circunstancia de hecho que no son objeto de la presente demanda, solicito a este Tribunal que inste de nuevo a la Abogada a que se ajuste a los hechos de mandar en el presente juicio al momento de formular sus preguntas, por ende solicito a este Tribunal que el testigo no conteste dicha pregunta hasta que la Abogada Reformule la misma. Es todo”. En este estado intervino el Juez Provisorio, mediante el cual expuso: “preguntó, si la Abg. Reyna Trujillo Ratificaba la QUINTA PREGUNTA o la reformulaba”. Es este estado solcito el derecho de palabra la Abogada Reyna Trujillo y conferido como le fue expuso: “que mantenía la pregunta”. En este estado intervino el Juez Provisorio, mediante el cual expuso: “ordenó que la QUINTA REPREGUNTA fuera reformulada de no ser así será relevada”. QUINTA REPREGUNTA: tiene usted conocimiento si la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval Parada hizo una compra formal del inmueble que ha mencionado usted y se perfecciono dicha compra venta. RESPONDIÓ: según la información y el conocimiento de cada uno de nosotros la señora Lisbeth Sandoval adquirió el inmueble por una compra y venta con un 50% el otro 50% según lo entendido ella en el tiempo quiso pagarlo pero la señora Rosa Márquez se rehusó a que se completara dicha negociación en esos tiempos existió la pandemia, ella sufrió de la pérdida de un riñon, motivos de salud también tuvo la pérdida de su esposo pero ella según los conocimientos he información siempre quiso pagar el apartamento, eso es todo lo que yo tengo entendido. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, por sus protocolos de seguridad que se circunscriben a compras, ventas y arrendamientos como lo refiriere a una de las respuestas por usted formuladas, le consta o tiene conocimiento que el ciudadano José Silvio Avendaño Torres vivió en el apartamento signado con el N° 1-3-2 del Edificio 1, del conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez ubicado en la aldea santa bárbara en esta ciudad de Mérida durante 4 meses. RESPONDIÓ: él no vivió ahí porque desde el 21 de diciembre estuvieron otras personas las cuales llevaron muchos problemas a nuestra comunidad. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si con ocasión a estos problemas que indica se iniciaron a partir del 21 de diciembre en su comunidad recuerda los nombres de estas personas y ante tantos problemas que organismos tuvo conocimiento de los mismos. RESPONDIO: los que iniciaron ese problema los nombres fueron la sra Andrea y su esposo Nelson y los organismos que estuvieron ese día la policía municipal, estuvo el faes y otras personas que se pasaron por ser del ministerio público no se si era verdad o era mentira le estoy contando lo que paso en el momento. OCTAVA REPREGUNTA: Diga usted, si esos momentos difíciles que se vivieron fueron solamente de un día como lo indica en su respuesta. RESPONDIO: los momentos difíciles en la comunidad se suscitaron a partir del 21 de diciembre hasta el mes de marzo no recuerdo la fecha exactamente que ellos desalojaron el inmueble y no se le dejo sacar la mudanza que ellos pretendían donde todo es propiedad de la sra Lisbeth Sandoval. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el tiempo que el indica (7 años) conociendo y tratando a la sra Lennys Lisbeth Sandoval Parada se ha generado una bonita amistad entre ustedes. RESPONDIO: lo de nosotros es vecinos, la vecindad no existe una bonita amistad en el sentido de confianza y eso simplemente de vecinos, de trato, saludo y más nada. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, como ha obtenido el conocimiento de las circunstancias que indica ha atravesado la señora Lennys Lisbeth Sandoval Parada, en cuanto a su salud cuando indica que perdió un riñón como en cuanto a su duelo cuando indica que su esposo falleció y en relación a la oposición que usted dice entre otros, ejerció para evitar que fueran sacadas sus pertenencias del inmueble. En este estado solicitó el derecho de palabra la Abogada Lilimar Zerpa y conferido como le fue expuso: “De nuevo la Apoderada de la Parte demandante realiza preguntas sobre una situación personal de la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval, situación está que no es objeto de controversia de la presente demanda, asimismo realiza varias preguntas en una sola queriendo confundir al testigo cuando el mismo ha contestado que el único lazo interpersonal que existe es de ser vecino del conjunto residencial, por tal razón le solicito que la Abogada se ajuste a los hechos formulados en su escrito de demanda y reformule su pregunta. Es todo”. En este estado intervino el derecho de palabra el Juez Provisorio, mediante el cual expuso: ordeno se reformule la DECIMA REPREGUNTA”. DECIMA REPREGUNTA: Tiene usted interés en que se le mantenga a la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval Parada en el apartamento signado bajo el N° 1-3-2 del conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez de la aldea Santa Bárbara de esta ciudad de Mérida, dada las condiciones por las cuales ella ha atravesado y usted conoce y ha referido. RESPONDIO: Yo hice referencia a los problemas de salud, al fallecimiento de su esposo y la pandemia porque fueron motivos según la información de todos los vecinos la señora quiso pagar su apartamento y la señora Rosa Márquez se rehusó a completar dicha negociación por eso hice referencia a eso y hoy vengo aquí a decir la verdad de los hechos que sucedieron y la molestia en nuestra comunidad fue la forma ilegal que suscitaron los hechos, en la comunidad nosotros somos muy unidos y cualquier situación de salud, familiar que se encuentra alguno de los propietarios nosotros siempre nos ayudamos es por eso es que uno tiene conocimiento y mi único interés como ciudadano del buen vivir es que todo vuelva a la paz, a la normalidad y a la legalidad…°.

En cuanto a la declaración del testigo, este Juzgado la valora conforme a la sana critica de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Si bien el testigo acredita la posesión material de la demandada, dicho testimonio resulta inconducente para desvirtuar la propiedad del actor. En tal sentido, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, la propiedad inmobiliaria se prueba mediante instrumentos públicos y no por testigos. Asimismo, el hecho de que el actor no habite el inmueble no afecta su derecho, pues la acción reivindicatoria (Art. 548 del CC) asiste precisamente al propietario no poseedor. En consecuencia, el testimonio solo confirma la ocupación de la demanda, pero es insuficiente para enervar el título registrado del ciudadano JOSE AVENDAÑO, el cual prevalece por fe pública registral (Art. 1.924 del CC). Y ASI SE DECIDE.
2).- En cuanto a la testigo: LUZ MARINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.862.360, la misma rindió su declaración por ante este Tribunal, en fecha 30 de junio del 2025, tal y como consta a los folios 606 al 608 del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando conoce como propietaria y poseedora del apartamento ubicado en la residencia pedro rincón Gutiérrez a la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL. RESPONDIÓ: Bueno a la licenciada lenny,s la fecha exacta no la recuerdo tengo más o menos entre 06 y 07 años reconociendo a la sra lennys como vecina del edificio de la torre 01 del edificio pedro rincón Gutiérrez. Yo viví desde el año 2009 hasta aproximadamente hace 06 meses en el apartamento 1-2 de esa torre y puedo dar fe que hace más o menos 06 o 07 años la lic. Lennys fue agregada al grupo de vecinos como ocupante del apartamento 3-2 y desde ese momento siempre coincidía con ella en las reuniones de condominio, pasillos y la entrada y salida del edificio como una vecina, el trato normal de vecinos. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo si conoce al ciudadano José Silvio Avendaño. RESPONDIÓ: No. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si han conocido alguna otra persona como propietario del inmueble. RESPONDIÓ: Desde que yo llegue en el año 2009, conocí a la señora rosa marquez, como ocupante, desconozco si era como ocupante o inquilina, del apartamento 3-2, luego más o menos 06 o 07 años, estuve en conocimiento a través de la junta de condominio que la señora era rosa marquez, se había mudado e ingresaba al apartamento la ciudadana lennys, son las dos únicas personas que reconozco como vecinos, luego un 21 de diciembre creo que del año 2022, por el mismo grupo de whatsapp del condominio me entero que había una situación irregular con el apartamento 3-2, donde se informaba que habían ingresado otras personas de manera violenta cambiando la cerradura, a ese apartamento y que lennys y su hijo habían quedado por fuera, nunca lo conocí ni lo distinguí solamente los observe muy pocas veces en los pasillos y salida del edificio y eso duro muy poco tiempo, como 03 meses porque luego a través de ese grupo de condominio se nos informó que un tribunal le había restituido el derecho de volver al apartamento a la señora lennys, y desde ese día hasta hoy la señora lennys volvió a ser nuestra vecina. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce o conocieron al ciudadano José Silvio Avendaño como poseedor del apartamento ubicado en la residencia pedro rincón Gutiérrez, específicamente en el edificio 1, piso 3, apartamento 1-3-2. RESPONDIÓ: No lo conozco. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si el ciudadano José Silvio Avendaño ha ingresado mudanza al inmueble antes mencionado. RESPONDIÓ: No, porque de hecho nuestro condominio tiene na normativa cuando vas a ingresar algún tipo de mudanza o bien debe solicitar autorización a la junta de condominio y esto nos informan por el grupo. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si en alguna ocasión o cuantas ocasiones llego a ver al señor José Silvio Avendaño en el conjunto residencial. RESPONDIÓ: En realidad como yo no lo conozco ni lo distingue en un oportunidad los vecinos del condominio alertaron de que estaban sacando una mudanza sin autorización, y se rumoró entre vecinos que según que este señor que estaba tratando de sacar esa mudanza era ese señor tal Silvio y ese día los vecinos nos activamos para evitar, hacer cumplir la normativa y evitar que fuera movilizada esa mudanza, que sabíamos que eran las pertenencias de la licenciada lennys, había ingresado al momento de llegar al apartamento; Que nunca vi ni se informó que nadie más ingresara mudanza a ese apartamento. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, en virtud de lo que señalo, que por medio de información obtenida por la junta de condominio que la señora rosa desocupa el apartamento e ingresa la ciudadana lennys saldoval con su respectiva mudanza, si en el mismo chat de junta de condominio informaron en que condición ingresaba la ciudadana lennys saldoval. RESPONDIO: Como arrendataria inquilla ella alquilo el apartamento, en condición de alquiler del apartamento. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento como fue el procedimiento de restitución de la ciudadana Lennys Sandoval. RESPONDIO: A través de un tribunal por un recurso de amparo constitucional a su favor. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, SI TIENE CONOCIMIENTO de la situación jurídica que tuvo y tiene el apartamento antes mencionado. RESPONDIO: la información que yo manejo que es la información oficial que se transmitió en las reuniones de vecinos y propietarios del edificio en la cual se dijo que la señora rosa marquez le había alquilado el apartamento el apartamento a la señora lennys tal cual como se informó por el grupo de información del condominio y que luego ellas firmaron una opción de compra venta privada, el 21 de diciembre cuando se suscitó la situación irregular de aquellas personas que ingresaron de manera arbitraria al apartamento, nos enteramos que la ciudadana rosa marquez le había vendido el apartamento a otras personas luego estuve al tanto y de hecho presencia al tribunal que le restituyo el derecho de ocupar el inmueble a la señora lennys, eso es la parte legal que yo conozco de la situación del inmueble, recuerdo que en una reunión de condominio se nos informó que un tribunal había reconocido el documento de esa opción de compra venta.En este estado se le concede el derecho de palabra la abogada REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, actuando como Apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuántos años tiene conociendo a la señora Lennys Lisbeth Sandoval. RESPONDIÓ: La fecha exacta no la conozco no la recuerdo y es más o menos 06, 07 años. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga la testigo, con precisión cuál es su domicilio actual y desde hace que tiempo. RESPONDIÓ: Avenida las américas residencias el viaducto piso 06 apartamento 6-3 desde hace aproximadamente 06 meses, yo viví desde el año 2009 hasta el año 2025 en la residencia Pedro Rincón Gutiérrez, torre 01, piso 01, apartamento 1-2. TERCERA REPREGUNTA: Diga usted por esa normativa que se señala llevan a cabo el condómino del edificio 01 del conjunto residencial Pedro Rincón Gutiérrez, en cuanto a las personas que ingresan o egresan como propietarios o inquilinos del mismo lo cual tiene que ser autorizado por la junta de condominio, tiene conocimiento que el ciudadano JOSE SILVIO AVENDAÑO adquirió por documento registrado el apartamento asignado con el número 1-3-2, RESPONDIÓ: NO, la junta de condominio nunca nos informó de que, se había vendido ese apartamento y que iban a ingresar nuevos propietarios, nosotros como vecinos nos enteramos por esa situación irregular el 21 de diciembre porque de hecho generó un estado de alarma y preocupación entre los vecinos y posterior a esos hechos que se dan asambleas de condómino y vecinos donde la junta de condominio informa que la señora rosa había vendido ese apartamento a otras personas que desconozco como se llamaban si lo dijeron no lo recuerdo, pero que ni la señora rosa marquez ni los supuestos compradores se acercaron a la junta de condominio a cumplir con esa normativa, nos tomó por sorpresa los hechos del 21 de diciembre y los cambios que sucedieron esa fecha por que ya la final como vecinos no sabíamos ni en realidad cuantas veces se había negociado ese apartamento ni con quien. CUARTA REPREGUNTA: Tiene usted conocimiento que el ciudadano José Silvio Avendaño Torres adquirió mediante documento registrado el apartamento signado con el N° 1-3-2 del Edificio 1, del Conjunto Residencial Pedro RincónGutiérrezubicado en la aldea santa Bárbara sector Oeste en esta ciudad de Mérida. RESPONDIO: No, como ya dije en una asamblea de condómino se dijo que la señora rosa había vendido el apartamento, pero no recuerdo que hayan dicho ese nombre. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval Parada y las normativas que usted indica que mantienen en el condómino sobre los ingresos y egresos de personas previa autorización del condominio tiene conocimiento que el ciudadano jose silvio avendaño adquirió por documento público registrado, el apartamento signado bajo el número 1-3-2 del Edificio 1, del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez ubicado en la aldea santa Bárbara sector Oeste en esta ciudad de Mérida ya que manifiesta que fueron informados de la venta que hizo la ciudadana rosa marquez a unas personas sobre ese apartamento. RESPONDIO: mantengo la misma respuesta que di anteriormente porque de eso me entere en una asamblea de propietarios posterior a los hechos del 21 de diciembre y lo que recuerdo es que en esa reunión se dijo que la señora marquez había vendido el apartamento a otras personas, no recuerdo que se hayan dicho nombres ni recuerdos que se haya dicho a través de un documento registrado, público o privado solamente se dijo o solo recuerdo que se le vendió a otras personas, la señora rosa se lo vendió a otras personas y que ni la señora rosa ni los supuestos compradores se acercaron a la junta de condominio a notificar de ese hecho. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento cual eran el estatus legal, cualidad, condición, si era ocupante, propietaria o inquilina, de la ciudadana lennys saldoval en el tan mencionado apartamento signado bajo el número 1-3-2 del Edificio 1, del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez ubicado en la aldea santa Bárbara sector Oeste en esta ciudad de Mérida en el mes de diciembre del 2024 hasta la presente fecha ya que señala que se suscitaron algunos hechos a partir del 21/12 del 2024. RESPONDIÓ: Los hechos de diciembre a los cuales me refiero no fueron no son del año 2024, sino del año 2022, si mal no recuerdo y desde diciembre de 2024, hasta el dia de hoy a la señora lennys un tribunal le había autorizado a estar en el apartamento y desde diciembre 2024 hasta nuestros días la licencia da lennys se mantiene como vecina y poseedora de ese apartamento de hecho yo voy dos veces a la semana al edificio porque sigo siendo propietaria de mi apartamento y me la encuentro en los pasillos y en el patio como la vecina normal que siempre fue antes de que se suscitaran esos hechos en su apartamento. QUINTA REPREGUNTA: tiene usted conocimiento si la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval Parada hizo una compra formal del inmueble que ha mencionado usted y se perfecciono dicha compra venta. RESPONDIÓ: En una asamblea de propietarios se nos informó que había una opción de compra venta sobre ese apartamento entre la señora rosa marquez y la señora lennys eso fue posterior a los hechos del 21 de diciembre y que dicha opción de compra venta había sido validada por un tribunal a favor de la señora lennys, eso es lo que conozco. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si para la fecha 21 de diciembre de 2022, la ciudadana lennys saldoval, ocupaba el inmueble signado bajo el número 1-3-2 del Edificio 1, del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez ubicado en la aldea santa Bárbara sector Oeste en esta ciudad de Mérida, como ocupante, propietaria o inquilina. RESPONDIÓ: Hasta esa fecha, yo esta en conocimiento que la señora lennys ocupaba el apartamento porque siempre la veía allí en el edificio y estaba al tanto que estaba bajo la condición de inquilina, porque esa era la última información que manejábamos como vecinos de la junta de condóminos, posterior a esos hechos en una asamblea nos enteramos que había una opción de compra venta. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por el tiempo que indica conociendo y tratando a la sra Lennys Lisbeth Sandoval Parada se ha generado una bonita amistad entre ustedes. RESPONDIO: Con la señora lennys tengo una relación como vecina de respeto y solidaridad como vecinas, mas no tenemos una relación cercana de amistad, una relación netamente de vecinos. Es todo no hay más preguntas…”.

Respecto a la declaración del testigo que afirma conocer a la demandada como vecina desde hace 07 años y desconocer al actor, este Juzgado la valora mediante la sana critica de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el siguiente criterio: Dicho testimonio solo acredita la posesión material de la ciudadana LENNYS SANDOVAL, pero carece de eficacia para impugnar el derecho de propiedad. Según el artículo 1.357 del Código Civil, la propiedad se demuestra con títulos y no con reconocimiento social de los vecinos. El hecho de que el entorno no conozca al ciudadano JOSÉ AVENDAÑO no extingue su derecho de dominio, pues la propiedad registrada no depende de la residencia física ni de la notoriedad publicitaria del titular, sino de la fe pública registral (Art. 1.924 del CC). Por tanto, el testimonio es inconducente para desvirtuar el “Justo Titulo” del actor previsto en el artículo 548 del CC. Y ASI SE DECIDE.


3).- En cuanto a la testigo: NILSI TRINIDAD SOSA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.097.966, la misma rindió su declaración por ante este Tribunal, en fecha 04 de julio del 2025, tal y como consta a los folios 615 al 617 del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando conoce como propietaria y poseedora del apartamento ubicado en la Residencias Pedro Rincón Gutiérrez a la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL. RESPONDIÓ: un aproximado de siete años, antes de la pandemia SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo si conoce al ciudadano José Silvio Avendaño. RESPONDIÓ: No lo conoce. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si han conocido alguna otra persona como propietario del inmueble. RESPONDIÓ: La que le vendió a ella, alquilo le vendió, como fue inquilina, luego vendió y compro. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce y recuerda el nombre de la persona que indica que le vendió el inmueble a la ciudadana Lennys. RESPONDIÓ: si claro, la señora Rosa Márquez. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce o conocieron al ciudadano José Silvio Avendaño como poseedor del apartamento ubicado en la Residencias Pedro Rincón Gutiérrez, específicamente en el edificio 1, piso 3, apartamento 1-3-2. RESPONDIÓ: No nunca, allí tenemos por el condominio se establece por el grupo de condominio quien llego hasta las visitas se anuncian SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si el ciudadano José Silvio Avendaño ha ingresado mudanza al inmueble antes mencionado. RESPONDIÓ: No se ingresó, ahí hubo problemas con las cosas de Lisbeth que las querían sacar que ahí se anuncia si se muda a alguien de las cosas y se le avisa a la vigilancia para que tenga conocimiento. Un protocolo que tenemos de seguridad, los vigilantes tienen libro de registro de esas cosas, si viene personas de afuera si va ver un carro, si hay personas de afuera. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si en alguna ocasión o cuantas ocasiones llego a ver al señor José Silvio Avendaño en el conjunto residencial. RESPONDIÓ: si no lo conozco como lo identifico, no sé quién es. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento como fue el procedimiento de restitución de la ciudadana Lennys Sandoval. RESPONDIO: Sé que fue a través de un tribunal que daba como una orden para que volviera ella al inmueble. Iba llegando del trabajo y no entendía como era la cuestión y dije que problema hay otra vez y veo la cara de los vecinos sonrientes, pero me llama la atención que veo salir al hijo con una mesa y no entendía si debían sacar todo para ellos poder entrar. Desde ese día dormimos tranquilos, ahí hubo bonches y mucho desorden. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de la situación jurídica que tuvo y tiene el apartamento antes mencionado. RESPONDIO: Si, como le digo con tantos problemas que hubo con tantas personas entran un día unas personas x nos comunicamos por el condominio que paso las que si estaban en el momento informaron que unas personas abrieron el apartamento y se metieron y lennys cuando llegan del trabajo está por fuera y no podían entrar , de ahí en adelante hubo el problema que niños y adultos entraban y después otros días muchachos, entonces nos íbamos comunicando que parece que lo invadieron que eso estaba por tribunales. En este estado se le concede el derecho de palabra la abogada REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ, actuando como Apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando habita en conjunto residencial Pedro Rincón Gutiérrez y en que apartamento con numero de precisión. RESPONDIÓ: En el apartamento 4 -4 desde el 15 de agosto de 2005. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga la testigo cual es la función específica que realiza el condominio, entiendo que si ello los miembros del condominio, no de todo el conjunto residencial por cuanto existe o debe existir una junta de condominio que los representa a todos en relación esos protocolos que indica para controla, quien entrar quien alquila, las vistas, consta eso en el reglamento interno del conjunto residencial. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado Ivonne Guillermo y conferido expuso: solicito muy respetuosamente indique a la parte actora reformular la pregunta debido a lo extenso de la misma, tiende a confundir la testigo, es todo en este estado interviene el Juez provisorio Rolando Hernández y manifestó: que la pregunta se debía modificar. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo la junta de condominio representa a todos los propietarios del conjunto residencial asi lo establece la Ley de Propiedad horizontal, ello por cuanto, los arrendatarios no tienen voz y voto en las decisiones de esa administración, en que consiste con precisión ese protocolo de seguridad que indica controla, quien entra, quien compra, quien sale o quien alquila para regular la legalidad de permanencia de esas personas en los inmuebles. RESPONDIÓ: Si existe una junta central, de todas las torres y allí van escritas las funciones del vigilante de registran quien entra quien sale de acuerdo a la información que todos los vecinos les den, ejemplo mi hermana viene el fin de semana y trae una camioneta negra y entonces el vigilante ya sabe porque esa camioneta negra está ahí. La junta no es como tal quien decide quien sale quien entra si tiene su documento de propiedad entra, a raíz de esa situación que violaron una cerradura para entrar pues por el mismo canal se indica atentos a tal cosa, como le dije el que compra tiene derecho a tener sus llaves , sin violar y sin engañar para poder entrar, CUARTA REPREGUNTA: Tiene usted conocimiento que el ciudadano José Silvio Avendaño Torres adquirió mediante documento registrado el apartamento signado con el N° 1-3-2 del Edificio 1, del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez ubicado en la aldea santa Bárbara sector Oeste en esta ciudad de Mérida. RESPONDIO: desconozco quien es ese señor, pero si escuche de parte de los demás vecinos que hubo sobreventa de ese apartamento. QUINTA REPREGUNTA: Diga usted a que se refiere como sobre venta y si en esos protocolos de seguridad al ocupar el inmueble por parte de cualquier persona y cualquier cualidad ya sea propietario o inquilino por los canales de información que indica transmitan fotografías de esa persona o solo sus nombres y apellidos. RESPONDIO: Primero lo de la sobreventa sacan a Lannys por que habían vendido a otras personas, pero esas personas entraron sin llaves porque la entrada principal dijo que iban a ese apartamento a entregar un pan. engañan esas personas, permanecen ahí x tiempo y sacan las cosas de Lenny y los vecinos nos opusimos no las pudieron sacar y de esas cosas si hubo foto en el grupo, después comentaban que hubo otra sobreventa y que esas personas a su vez volvieron y vendieron, yo desconozco del proceso si fue realmente venta yo no tengo un documento que lo ley y que lo vi, es a groso modo lo que me comentan los vecinos, vivíamos mucha zozobra porque entraban distintos tipos de personas antes de la restitución, SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento cual eran el estatus legal, cualidad, condición, si era ocupante, propietaria o inquilina, d la ciudadana Lennys Sandoval en el tan mencionado apartamento signado bajo el número 1-3-2 del Edificio 1, del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez, ubicado en la Aldea Santa Bárbara sector Oeste en esta ciudad de Mérida en el mes de diciembre del 2022, hasta la restitución que usted señala hizo un tribunal. RESPONDIÓ: para esa fecha tengo entendido que ella es propietaria, la señora Rosa Márquez le dio opción a compra por que ella ingresa inicialmente COMO INQUILINA por información de la anterior propietaria la señora Rosa Márquez. SEPTIMA REPREGUNTA: tiene usted conocimiento si la ciudadana Lennys Lisbeth Sandoval Parada hizo una compra formal del inmueble que ha mencionado usted y se perfecciono dicha compra venta. RESPONDIÓ: desconozco, si ella entro anunciada por la anterior propietaria y permanece allí, debe haber una razón legal, digo yo. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, ya que ha manifestado ustedes se opusieron a la desocupación de la señora Lennys Sandoval. tiene conocimiento la fecha en que eso ocurrió, quien la desocupaba sacando sus pertenencias del inmueble signado bajo el número 1-3-2 del Edificio 1, del Conjunto Residencial Pedro Rincón Gutiérrez ubicado en la Aldea Santa Bárbara sector Oeste en esta ciudad de Mérida. RESPONDIÓ: Los vecinos nos opusimos a que sacaran las cosas que habían montado en un camión, simplemente cerrando el portón del estacionamiento, por parte de las personas que habían dañado una cerradura y las montaron en un camión, porque nos sentimos vulnerables. Indica no recordar la fecha en que el suceso ocurrió. De eso debe haber fotografías por el grupo. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por el tiempo que indica conociendo y tratando a la Sra. Lennys Lisbeth Sandoval Parada se ha generado una bonita amistad entre ustedes. RESPONDIO: Amistad no, convivencia de vecinos. Es todo no hay más preguntas.

En cuanto a la declaración de la presente testigo que afirma conocer a la demandada como vecina desde hace 07 años y desconocer al actor, este Juzgado la valora mediante la sana critica de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el siguiente criterio: Dicho testimonio solo acredita la posesión material de la ciudadana LENNYS SANDOVAL, pero carece de eficacia para impugnar el derecho de propiedad. Según el artículo 1.357 del Código Civil, la propiedad se demuestra con títulos y no con reconocimiento social de los vecinos. El hecho de que el entorno no conozca al ciudadano JOSÉ AVENDAÑO no extingue su derecho de dominio, pues la propiedad registrada no depende de la residencia física ni de la notoriedad publicitaria del titular, sino de la fe pública registral (Art. 1.924 del CC). Por tanto, el testimonio es inconducente para desvirtuar el “Justo Titulo” del actor previsto en el artículo 548 del CC. Y ASI SE DECIDE.

V
INFORMES

Con escrito de informes por la parte actora y parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso; el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. EDUARDO COUTURE, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”. En tal sentido, constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad que rige las decisiones judiciales y el deber de este sentenciador de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, este Tribunal procede analizar el señalamiento de la demandada referente a la “CORRELACIÓN” de este proceso con una causa de Nulidad de Contrato de compra venta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Mérida. Al respecto, este Jurisdicente señala lo siguiente:
En virtud del deber de garantizar una justicia expedita y evitar dilaciones indebidas, este Juzgador procedió a verificar el estado procesal de la demanda de Nulidad absoluta interpuesta por la ciudadana LENNYS SANDOVAL contra el ciudadano JOSE AVENDAÑO y la ciudadana ROSA MARQUEZ ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Mérida. Por ende, consta en el oficio recibido de dicha sede jurisdiccional que la referida causa se encuentra apenas en su etapa incipiente de citación de los demandados, no habiéndose siquiera trabado la Litis ni evacuado pruebas que cuestionen la presunción de legitimidad del título base de la presente acción reivindicatoria. En este orden de ideas, este Tribunal considera que no resulta ajustado a derecho suspender de manera indefinida una causa que ha cumplido con todas sus etapas procesales durante más de un año, por la sola existencia de un proceso posterior que se halla en su fase inicial. Una suspensión en estas condiciones premiaría la inactividad de la parte que pudiendo haber ejercido sus defensas en el momento oportuno, optó por una demanda tardía como mecanismo de dilación, vulnerando el derecho del actor a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV). Por tanto, siendo que el título de propiedad del ciudadano JOSE AVENDAÑO mantiene plena eficacia y fuerza ejecutoria mientras no exista una sentencia firme que diga lo contrario, este Juzgador desestima la suspensión de la sentencia y procede a decidir el fondo de la presente controversia, sin que ello impida que las partes hagan valer sus derechos en el otro proceso según las resultas definitivas del mismo.
Expuesto lo anterior, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y al efecto, observa: La propiedad, está concebida como la posibilidad o facultad que tiene todo propietario de servirse de la cosa suya, de acuerdo a la función económico-social, o de acuerdo a lo que la inventiva o creatividad del hombre pueda determinar, en tanto y en cuanto ello no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres; de realizar el aprovechamiento adicional de una cosa, es decir, el poder obtener de ella los frutos que la misma pueda producir, sea que se originen directamente de esa cosa, o con ocasión de la misma (disfrute o goce), y finalmente de disponer del bien, que es la esencia del derecho de propiedad, es su máxima prerrogativa, y es la facultad de ejercer aquellos actos que exceden de la simple administración de la cosa que se encuentre dentro del patrimonio del propietario. Esos atributos de la propiedad, son ejercidos en forma exclusiva y excluyente por un sujeto a quien el legislador denomina propietario, salvo las limitaciones derivadas de la propia constitución y la ley, y que básicamente están referidas a la expropiación por causa de utilidad pública y social, las demás limitaciones derivadas de la paz y convivencia social, las derivadas de las cargas imponibles que puedan gravar los bienes de las personas, sin olvidar las limitaciones que las mismas partes puedan establecerse contractualmente, verbigracia, en el caso del uso, la habitación, el usufructo, las servidumbres, entre otras.
Así las cosas, se hace necesario señalar que el caso que se analiza tiene su origen en un procedimiento de reivindicación, siendo la misma una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) La falta del derecho a poseer del demandado; y, d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma cosa reclamada en posesión del demandado y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 093, de fecha 17 de marzo de 2011, caso: Inmobiliaria La Central, C.A. (INCENCA) contra Guzmán Finol Rodríguez).
Por ende, la acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su consta por cuenta del demandante, y, así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Resulta evidente, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión de fecha 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.

Asimismo, la Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.
De igual forma, la referida Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642), estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nro. 341, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil catorce (2014), con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”

Por su parte, la Sala Civil en su fallo Nro. RC-749 de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:
“...Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara...”.

Así tenemos que, en cuanto a las condiciones de procedencia, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“…CONDICIONES”
1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) la falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló: “…”. De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria…”.

En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. En tal sentido, el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Precisado lo anterior, este Jugador procede a determinar si en este caso concreto, se cumplen con los requisitos exigidos tanto por la legislación nacional, como por la doctrina y Jurisprudencia patria, para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y, al respecto observa:
1.- EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL ACTOR: Este requisito se encuentra plenamente acreditado mediante el título de propiedad Protocolizado en fecha 26 de abril del año 2023 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2020.2332, asiento registral 3 del Inmuebles matriculado con el N° 373.12.8.13.4833 correspondiente del libro de folio Real del año 2020, debidamente consignado en autos por la parte actora junto al escrito libelar. En tal sentido, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, este documento público hace plena fe de su contenido, ya que la propiedad se demuestra mediante la publicidad registral (Art. 1.920 CC), la cual otorga al ciudadano JOSÉ AVENDAÑO la titularidad erga omnes. Así las cosas, como se determinó en la valoración, este derecho permanece incólume frente a documentos privados no registrados, pues la fe pública registral protege al adquiriente mientras no exista una sentencia de nulidad definitivamente firme. De lo anterior, y a criterio de quien aquí decide, se desprende el derecho de propiedad del demandante, sobre el bien inmueble objeto de la presente pretensión reivindicatoria, ya que, como se dijo anteriormente, se trata de un documento público, debidamente registrado (protocolizado), realizado ante el funcionario competente para dotarlo de fe pública; y, que cumplió con todos los requisitos previstos en la Ley. Por tal razón, se cumple con el primero de los requisitos de procedibilidad exigidos para la acción reivindicatoria. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- EL HECHO DE ENCONTRARSE LA DEMANDADA EN POSESIÓN DE LA COSA: Este extremo no es un hecho controvertido, sino que fue ratificado por ambas partes. La posesión de la ciudadana LENNYS SANDOVAL quedó demostrada mediante las copias certificadas del Amparo Constitucional, donde consta que fue restituida en la posesión; asimismo, la prueba testimonial de los vecinos, quienes afirmaron que la ciudadana LENNYS SANDOVAL habita el inmueble desde hace años; y, en la propia contestación de la demanda, la parte accionada reconoce su ocupación basándose en un documento privado. Por tal motivo, al ser demostrada la posesión de la parte demandada en el inmueble objeto de litigio, se cumple con el requisito de que la acción se dirija contra el poseedor actual. Y ASI SE DECLARA.
3.- LA FALTA DE DERECHO A POSEER DE LA DEMANDADA: En cuanto al presente requisito, es imperativo señalar que, aunque la parte demandada posee un “titulo”, es decir, un documento privado reconocido, el mismo es inoponible al actor según el artículo 1.924 del Código Civil. La posesión derivada de un amparo constitucional es de naturaleza precaria y restablecedora de hechos, pero no otorga un derecho permanente frente al dueño legítimo. Al no existir un contrato vigente que vincule al actual dueño con la poseedora, esta última carece de un título jurídico válido que justifique su permanencia frente a la pretensión del propietario. El derecho a poseer de LENNYS SANDOVAL se extinguió o es inexistente frente al nuevo titular registral. Por tal motivo, se cumple con el tercer requisito. Y ASI SE DECIDE.
4.- LA IDENTIDAD DE LA COSA REIVINDICADA: La identidad del inmueble (apartamento) quedó establecida mediante la descripción exacta de linderos, medidas y ubicación detallada tanto en el libelo de la demanda como en el título de propiedad registrado. Existe total correspondencia entre el bien que reclama el actor y el bien que posee la demandada. No habiendo dudas sobre qué cosa se reclama, se cumple el principio de identitas rem, permitiendo que una eventual ejecución forzosa sea materialmente posible sobre el objeto especifico del litigio. Razón por la cual, para este Jurisdicente se cumple el cuarto requisito para intentar la acción de reivindicación. Y ASÍ SE DECLARA.
Establecido lo anterior, este Juzgador debe concluir que la resolución de la presente controversia reside en la jerarquía que el ordenamiento jurídico venezolano otorga a la seguridad jurídica registral sobre las meras expectativas derivadas de instrumentos privados. La Acción Reivindicatoria, consagrada en el artículo 548 del Código Civil, no es solo un mecanismo de restitución, sino la afirmación del derecho de propiedad frente a cualquier perturbación fáctica. En este sentido, la preeminencia del título debidamente protocolizado por el ciudadano JOSÉ AVENDAÑO ante la Oficina de Registro Público resulta incontestable, pues dicho acto cumple con la función social de publicidad prevista en el artículo 1.920 del Código Civil, haciendo que el derecho de propiedad sea oponible a toda la comunidad.
Frente a esta titularidad absoluta, los argumentos de la defensa basados en la posesión de larga data y el reconocimiento de un documento privado resultan jurídicamente insuficientes para enervar la pretensión del actor. Si bien la ciudadana LENNYS SANDOVAL demostró, mediante la prueba trasladada del amparo y el testimonio de sus vecinos, que habita el inmueble de manera pública, tal situación de hecho no puede cristalizar en un derecho de propiedad oponible al tercero que compró amparado por la fe pública registral. De conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, el documento privado reconocido judicialmente por la demandada, al no haber sido registrado, carece de existencia jurídica frente al actor; permitir que un acto privado no publicitado prevalezca sobre un título registrado equivaldría a destruir la confianza en el sistema de registro inmobiliario y vulnerar la presunción de buena fe que el artículo 789 del Código Civil otorga a quien adquiere bajo el amparo de la ley.
Asimismo, este Sentenciador precisa que la protección emanada de la jurisdicción constitucional en sede de amparo tiene un carácter temporal y restablecedor de garantías, pero en ningún caso constituye un título traslativo de propiedad ni una sentencia con fuerza de cosa juzgada sobre la titularidad del bien. En consecuencia, al haberse verificado con exactitud la identidad del inmueble, la cualidad de propietario del accionante y la condición de poseedora de la accionada, no queda sino dar plena operatividad a la norma sustantiva civil. El derecho de propiedad, como derecho real por excelencia, faculta a su titular para perseguir la cosa de manos de quien la detente, y ante la falta de un título registrado que sea superior o anterior al del demandante, la posesión material de la demandada debe ceder para permitir el pleno ejercicio de las facultades de uso, goce y disposición que la ley le garantiza al dueño legítimo.
Por todo lo antes expuesto, y como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte accionante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante documento de propiedad, y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por la demandada y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, resulta irremediable para este Juzgador declarar CON LUGAR la PRESENTE DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Se deja constancia, que el presente fallo se dicta con fundamento en la realidad jurídica actual del inmueble, estableciéndose de manera expresa que la presente decisión se emite sin perjuicio de las resultas definitivas que emanen de procesos judiciales iniciados con posterioridad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano JOSE SILVIO AVENDAÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.046.816, debidamente representado por los abogados en ejercicio REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ Y FANNY ANGELICA TORRES DE ANDARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.995.979 y V-10.398.356, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 23.803 y 312.064; en contra de la ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.872.269, debidamente representada por los abogados en ejercicio IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, HECTOR YOVANY MEJÍAS Y LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.035.347, V-11.959.740 y V-18.797.986, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 148.536, 123.931 y 176.413. De conformidad con el artículo 548 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las jurisprudencias y doctrinas citadas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA a la parte demandada; ciudadana LENNYS LISBETH SANDOVAL PARADA, hacer entrega material y formal al ciudadano JOSE SILVIO AVENDAÑO TORRES, en su condición de propietario, el inmueble consistente de un apartamento, signado con el número 1-3-2, ubicado en la Aldea Santa Bárbara, Sector Oeste, piso 3ero, Edificio N° 1 del CONJUNTO RESIDENCIAL PEDRO RINCON GUTIERREZ, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de construcción de OCHENTA Y UN METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (81,30 MTS2), y consta de las siguientes dependencias, sala-comedor, cocina, oficios, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, signado con el mismo número de apartamento y está comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con el ascensor, área libre y con el apartamento N° 1-3-1 de la misma planta: FONDO: Con Talud de tierra perteneciente a la Asociación de empleados de la Universidad de Los Andes; LATERAL DERECHO: Con el apartamento N° 1-3-3 de la misma planta; LATERAL IZQUIERDO: Con franja de terreno que separa el edificio N° 2 y su respectivo espacio aéreo. Dicho inmueble le pertenece según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de abril del año 2023, bajo el N° 2020.2332, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el número 373.12.8.13.4833 y correspondiente del libro de Folio Real del año 2020. Dicha entrega debe ser totalmente libre de personas y bienes, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes (actora y demandada) o en su defecto a sus apoderados Judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación, ordenadas. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;
ABG. BETTY PEÑA.