REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.


216° y 166º
DEMANDANTE(S): JUAN JAIRO DIAZ SANCHEZ.
DEMANDADO(S): ISADORA JOSEFINA RODRIGUEZ.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano JUAN JAIRO DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.656.457, con domicilio en Avenida Fernández Peña, una cuadra antes de la Plaza Bolívar, pasos abajo de la ferretería Edualca de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 04147591613, correo electrónico juanjdiazsanchez11@gmail.com, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.024.484 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.064, con correo electrónico: rdsulbaran@gmail.com y teléfono móvil 04147440793 en contra de la ciudadana ISORA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.992.135, domiciliada en la avenida Fernández Peña, esquina Calle Campo Elías, Edificio Don Baudilio, apartamento 8-1 de la Parroquia La Matriz de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariana de Mérida y Civilmente hábil. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 11 de junio del 2025 (f. 12).
En fecha 16 de junio de 2025, obra auto dictado por este Tribunal donde le dio entrada a la demanda, formo expediente bajo el N° 24.676, y en cuanto a su admisión se resolverá por auto separado (f. 37).
Por auto de fecha 19 de junio de 2025, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ordeno la citación a la parte demandada, se comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación, por cuanto la parte demandante no consigno los fotostatos correspondientes. (f. 38 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2025, el actor ciudadano JUAN JAIRO SANCHEZ DIAZ, otorgó poder apud acta al profesional del derecho RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, identificados en autos (f. 41). Y en esta misma fecha consigno los emolumentos para la apertura del cuaderno de medida y librar los recaudos de citación (f. 40).
Por auto de fecha 26 de junio de 2025, este Juzgado libró los respectivos recaudos de citación y ordenó se formara el cuaderno de medida separado de secuestro (f. 41).
Consta de nota de secretaría de fecha 23 de julio de 2025 (f. 52), que se recibieron comisión de citación cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual riela de los folios 43 al 51.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2025 (f. 53), la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos los cuales rielan de los folios 54 al 89, asimismo otorga poder apud acta al abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, ambos identificados en autos (f. 90).
En fecha 26 de septiembre de 2025, la representación judicial del actor, mediante diligencia arguye que la parte demandada es una ocupante (f. 93).
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2025, la parte actora consigna escrito de pruebas (f. 94) el cual riela de los folios 107 al 109). Y por diligencia de fecha 10 de octubre de 2025, la parte demandada a través de su representante judicial consigna escrito de pruebas (f. 96), el cual riela de los folios 97 al 104 y del 110al 117).
En fecha 30 de octubre de 2025, este Tribunal admite las pruebas de las partes contendientes (f. 119 y vto).
Mediante diligencia la parte demandada devuelve el oficio que fue librado en la prueba de informe por cuanto presenta un error material (f. 121). Y en fecha 13 de noviembre de 2025, este Juzgado procede a corregir los errores señalados por la demandada (f. 123) y libra nuevo oficio.
Por diligencia de fecha 01 de diciembre de 2025, la parte demandada consigna oficio Nº RP-371-2025-109 de fecha 18 de noviembre de 2025, emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, el cual guarda relación con la solicitud hecha por este Tribunal (f. 125) y riela al folio 126.
Por escrito de fecha 29 de enero de 2026, la parte actora consigna escrito de informes el cual riela de los folios 128 al 141.
Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2026, la parte demandada consignó escrito de informe el cual riela de los folios 142 al 144.
Consta de nota de secretaria de fecha 18 de febrero de 2026 (f. 157), que la parte actora en fecha 10 de febrero de 2026, consigno escrito de observación al informe de su contraparte y corre inserto a los folios 146 al 150, igualmente es fecha 10 de febrero del año en curso la parte demandada consignó escrito de observaciones al informe de su contraparte y riela agregado a los folios 153 al 156.
En fecha 18 de febrero de 2026, este Tribunal entra en términos para decidir en la presente causa a partir de hoy exclusive (f. vto 158).
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:

MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA: El ciudadano: JUAN JAIRO DIAZ SANCHEZ, asistido por el profesional del derecho abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, planteó la controversia en los siguientes términos:
• Que los hechos que configuran los requisitos para procedencia de la presente acción reivindicatoria son cuatro. 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener justo título que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que este a su vez no tenga derecho sobre el bien y 4) Que solicite la devolución de dicha cosa; y procedió a analizar cada elemento.
• Que consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de abril de 2025, inscrito bajo el Nº 2025-94, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.5938 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2025, que su persona JUAN JAIRO SANCHEZ DIAZ, adquirió el inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Av. Fernández Peña, esquina calle Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quedando probado que es el propietario del referido inmueble a reivindicar; esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), y la plena identidad de la cosa reivindicada, sobre la que pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma; es decir, consta en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que detenta la ciudadana demandada ISORA JOSEFINA RODRIGUEZ.
• Que acompaña el libelo de la demanda el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de abril de 2025, inscrito bajo el Nº 2025-94, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.5938 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2025; y entrega en este acto la tradición legal y certificación de gravámenes expedida por el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; la ficha catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y factura de servicios de agua de Mérida como instrumentos fundamentales de la acción, donde queda demostrado el derecho que le acredita como propietario del inmueble y que le oponen a la parte demandada y demuestra el justo título que le permite el ejercicio de la presente acción reivindicatoria.
• Que la demandada ISORA JOSEFINA RODRIGUEZ, nunca ha suscrito con su persona ningún contrato de arrendamiento y durante el juicio de cumplimiento de contrato ha vivido en el inmueble a que se contrae las presentes actuaciones, sin generar ningún gasto de cancelación de cánones de arrendamiento y continúa en seguir viviendo beneficiosamente, apartándose del derecho a la propiedad contemplado en la Constitución Bolivariana de Venezuela.
• Que la ciudadana ISORA RODRIGUEZ, ha ocupado de manera ilegítima y sin ningún título que justifique su ocupación en el inmueble a que se contrae las presentes ocupaciones, asimismo que la demandada jamás ha celebrado contrato de arrendamiento con su persona, siendo por tanto una ocupante del inmueble objeto de reivindicación.
• Que en fecha 29 de abril de 2025, acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con Sede en la ciudad de Mérida estado Mérida, donde procedió hacer una reunión de mediación a los fines de llegar a un acuerdo amistoso como queda demostrado en documentos que acompañan el libelo de demanda, a los efectos de dimitir el presente conflicto, sin llegar acuerdo alguno, por parte de la demandada ISORA JOSEFINA RODRIGUEZ.
• Que en el acto de mediación realizado en el Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con Sede en la ciudad de Mérida estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2025, la ciudadana ISORA RODRIGUEZ, impugnó la sentencia que presentó la parte accionante, pero no indicó tener derecho a poseer el inmueble objeto de reivindicación, al no aportar elemento alguno de convicción que permita precisar que la posesión haya sido legitima y pacífica, lo que hace al bien inmueble objeto de la presente causa, sea susceptible de reivindicación, cumplimiento uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada y por otra parte no puede la parte demandada exigir la ejecución de una obligación porque simplemente no existe.
• Que puede colegirse que la demandada ISORA RODRIGUEZ, es simplemente una invasora y por tanto detentadora del inmueble señalado, de manera ilegal ocupando el inmueble descrito, ya que jamás con mi persona ha suscrito contrato de arrendamiento, ni ha pagado cánones de arrendamiento, por lo tanto, sin que tenga ningún derecho de posesión legitima ni precaria sobre el apartamento de su propiedad, es por tal motivo, que solicita la devolución o restitución de dicho inmueble, libre de personas, animales y cosas.
• Que existe varios criterios jurisprudenciales sobre el juicio de reivindicación como: sentencia de fecha 06 de julio de 2016, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el artículo 548 del Código Civil; sentencia de fecha 26 de abril de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia de fecha 26 de junio de 1.991, dictada por la extinta Corte Suprema; sentencia Nº 140 del 24 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y por ultimo señaló la sentencia de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 248 de fecha 27 de mayo de 2025, en cuanto a las pruebas de la propiedad en los juicios de reivindicación.
• Que el derecho que invoca se encuentra consagrado en los artículos 547 y 548 del Código Civil Venezolano, así como en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que solicita que la ciudadana ISORA JOSEFINA RODRIGUEZ, le restituya el inmueble descrito por lo cual demanda como en efecto lo hace a la ciudadana ISORA JOSEFINA RODRIGUEZ, por reivindicación para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el tribunal a: PRIMERO: Que el ciudadano JUAN JARIO DIAZ SANCHEZ, es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de esta reivindicación, SEGUNDO: Que la demandada Isora Rodríguez ha ocupado indebidamente, el inmueble descrito, TERCERO: Que la demandada Isora Rodríguez, ya identificada, no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho, en el inmueble descrito. CUARTO: Que la demandada de autos le restituya inmediatamente sin plazo alguno, libre de personas, animales y cosas.
• Que solicita la medida cautelar de secuestro.
• Que acompaña su escrito libelar con los siguientes medios probatorios: a) Fotocopia de la cédula de identidad del demandante; b) Copia certificada de propiedad; c) Tradición legal; d) Certificacion de gravámenes; e) Copia certificada del acto de mediación realizado en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con sede Mérida, de fecha 13 de mayo de 2025; f) Ficha Catastral e i) Facturas del servicio de aguas de Mérida.
• Que estima la demanda en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (3.500.000,00), equivalentes a TERINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y SEIS EUROS (30.937,86 euros), de conformidad a la tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha 9 de junio de 2025, que era en CIENTO TRECE CON TRECE por euro.
• Señaló como domicilio de la demandada en avenida Fernández Peña, esquina calle Campo Elías, edificio Don Baudilio, apartamento 8-1 de la Parroquia La Matriz de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y como su domicilio en avenida Fernández peña una cuadra antes de la Plaza Bolívar pasos debajo de la Ferretería Edualca de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
• Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A los folios 54 al 57, obra escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana ISORA JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.992.135, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.204.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.209, quien contestó en los siguientes términos:

• PRIMERO: Que rechaza y niega por falso que la posesión que ha venido sosteniendo por más de veinte (20) años sobre el apartamento Nº 8-1 del edificio “Don Baudilio”, sea consecuencia de un hecho ilícito, como mal lo refiere la parte actora en su libelo, quien la tilda de invasora, sin tener un soporte legal que así lo confirme o presuma, pues desde el año 1984 ha residido en dicho apartamento, primero junto a su tía ROSA ELDA RODRIGUEZ, quien se mantuvo en calidad de inquilina hasta el día de su muerte, tal como se constata de regulación de alquiler y contratos de arrendamiento por ella celebrados para ese entonces, con el igual fallecido BAUDILIO RODRIGUEZ.
• Que posteriormente, pasó a hacer la nueva inquilina del inmueble objeto de esta acción, lo que se constata de contratos de arrendamiento, que demuestran fehacientemente la posesión legítima y pacifica que ostento hasta el día de hoy sobre el inmueble en cuestión.
• Que desde el inicio de su relación arrendaticia, pagó los cánones de arrendamiento al Sr. Baudilio Rodríguez, y a su deceso, a sus legatarios testamentarios CARLOS ENRIQUE OCHEA y CARMEN TERESA QUINTERO, a través de su apoderado EDGAR OSWALDO RODRIGUEZ ZAMBRANO, todo por instrucciones que por escrito recibió de los mismos, lo que se confirma de autorizaciones que consignara, para seguir pagando los cánones de arrendamiento a la albacea testamentaria MIGDALIA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, según testamento abierto instituido por dicho ciudadano en fecha 21 de febrero de 2001, lo que se confirma de depósitos bancarios que me servían como constancias de pago (recibos), que en forma aleatoria adhiere al presente escrito marcados 1,2,3,4,5 y 6.
• Que luego de realizada la partición de la herencia por los causahabientes, siguió pagando el canon de arrendamiento a sus legatarios (hijos no reconocidos del ciudadano Baudilio Rodríguez), hermanos Carlos Enrique Ochea y Carmen Teresa Quintero, por ser adjudicatarios (copropietarios) del inmueble objeto de esta acción de reivindicación, quienes se subrogaron al último de los contratos de arrendamiento que celebró con el ciudadano Baudilio Rodríguez.
• Que por esa razón siguió realizando el pago del canon de arrendamiento a la cuenta del primero de los hermanos, ya que Carmen Quintero, no poseía cuenta bancaria donde depositarle, y no sin antes, hacerle efectivo el remanente que le adeudaba a dicha ciudadana por cánones insolutos, al no poseer cuenta donde depositarle, que anexa depósitos bancarios.
• Que los co-propietarios Carlos Ochea y Carmen Quintero, la instruyeron telefónicamente y luego mediante autorización escrita que dejaron con su vecina Yajaira Rojas, para que en lo adelante siguiera pagando el canon de arrendamiento al ciudadano Omar Lares, quien se desempeñaba como alcalde de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida
• Que a finales del año 2007, comenzó a pagar el canon de arrendamiento a través de depósitos bancarios hasta el año 2023, cuando tuvo conocimiento a través de la vecina que los ciudadanos Carlos Ochea y Carmen Quintero, habían fallecido, por lo que, procedió a comunicarse vía escrita con el Coordinador Regional de SUNAVI-MERIDA, sobre tal hecho, quien procedió a verificar la muerte de los referidos ciudadanos por ante la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Bolivariano de Mérida, logrando confirmar que el ciudadano Carlos Ochea había fallecido el 20 de abril de 2014 y su hermana Carmen Quintero el 07 de julio de 2023.
• Que por tal motivo, el funcionario de SUNAVI-MERIDA, le instruyó que para dejar de seguir pagando el canon de arrendamiento al ciudadano Omar Lares, se comunicara con los herederos de los difuntos, toda vez, que las autorizaciones se habían extinguido con la muerte de estos.
• Que de lo anterior se evidencia la posesión legítima que mantiene por más de 20 años sobre el inmueble en cuestión, y por tanto, no se cumple el 3ero de los supuestos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.
• Que en cuanto a la valoración de la demanda y de conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, considera que la misma fue apreciada bajamente toda vez que el actor le impetró una demanda temeraria, dolosa y poco ortodoxa, con el único fin, de coaccionarla moralmente junto a su grupo familiar y así lograr que le entregara el bien inmueble objeto de esta demanda, el cual adquirió el actor de forma mañosamente, logrando con tan alevoso fin, que su anciana madre de 94 años, y ella misma tuvieran que ir varias veces al médico por el grado de ansiedad y depresión a que han sido sometidas, al pensar que en cualquier momento las pondrían en la calle.
• Que dicha cuantía la estimó el actor, en la falsa creencia, que el inmueble de interés social que tiene su progenitora en Maracaibo, era suyo, para de esta manera hacer caída y mesa limpia en la condenatoria en costas, de resultar ganancioso, por lo que considera que la presente demanda es por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.656.500,00) equivalente a CINCUENTA MIL EUROS (E=50.000.00), estipulados a la misma tasa del 9 de junio de 2025 en CIENTO TRECE CON TRECE por euro.
• Que es de elemental conocimiento saber que con la muerte de la persona se extingue su personalidad jurídica, por lo que el difunto no puede demandar ni ser demandado en juicio, y solo se puede ir contra la universalidad de bienes dejados por éste en heredad y no contra el de cujus mismo como dolosamente lo hizo JUAN JAIRO DIAZ SANCHEZ, en el juicio que por cumplimiento de opción a compra-venta interpuso contra uno de mis arrendadores Carlos Ochea, logrando por este medio hacerse de la propiedad objeto de esta reivindicación en forma artificiosa, ladina y fraudulenta, pues para el momento en que el actor incoo la demanda en el año 2018, el primero de los hermanos ya tenía cuatro (4) años de fallecido (2014), como ya se dijo y la segunda en el año 2023 durante el transcurso del juicio.
• Que la Jueza Primera de Municipio en el año 2024, se enteró del hecho de la muerte de los ciudadanos Carlos Ochea y Carmen Quintero, ordenando reponer la causa al estado de publicar edictos a los herederos conocidos y desconocidos de los de cujus, siendo lo correcto que los edictos solo proceden cuando muere una de las partes en juicio artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y no para cuando fallece alguna de las partes antes de iniciarse el mismo, como en este caso, donde lo conducente era reponer la causa al estado de darle entrada a la demanda y proceder a inadmitir por ser contraria a la ley.
• Que el referido juicio de cumplimiento de contrato de compra-venta está plagado de una serie de vicios e inconsistencias jurídicas que hacen nula de toda nulidad la sentencia en el proferida, entre otras cosas, porque para el momento de sentenciar la causa, el hoy occiso Carlos Ochea, seguía siendo asistido por un defensor ad litem.
• Que al Tribunal de Municipio no les pareció extraño que el remanente adeudado por Juan Díaz, en el contrato de opción a compra-venta, les hubiera hecho a un tercero que no tenía facultad para recibirlos, como se demuestra de depósitos bancarios consignados por Juan Díaz.
• Que tampoco le pareció insólito al referido Tribunal, que los recibos presentados por el actor como constancia de haber pagado el remanente de lo adeudado a dichos hermanos, superaran casi el doble de lo que éste debía pagar como restantes de dicha opción a compra-venta.
• Que como tercera interesada denunciará por vía penal al ciudadano Juan Díaz, para que sea investigado por el presunto delito de fraude, concurso para delinquir y agavillamiento con que actuaron en el mencionado juicio, así como el grado de posible complicidad o coautoria en dicho caso, y lograr de esta manera revertir tan deleznable sentencia y lograr reivindicar los derechos que me fueron cercenados, como son: derecho a la preferencia ofertiva y al retracto legal arrendaticio que le confiere la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
• Que solicita desde ya a la parte actora, le indique el número de una cuenta bancaria a la cual deba depositarle el canon de arrendamiento.
• Que solicita que el presente escrito sea tenido como formal contestación de la demanda, sustanciado y decidido conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición precisa de ley.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES.

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, la carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbís probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción. En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, identificado en autos, en fecha 26 de septiembre de 2025 (fs. 107 al 109) y fueron admitidas por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2025 (f. 119); las cuales son del siguiente tenor:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico de la copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de abril de 2025, inscrito bajo el Nº 2025-94, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.5938 y correspondiente al Libro del folio real del año 2025 (fs. 14 al 28).
De la lectura de dicha instrumental se observa que corresponde a la protocolización de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de enero de 2025, y declarada definitivamente firme en fecha 14 de marzo de 2025, en la cual en el numeral segundo estableció lo siguiente:
“...SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías, proceder al realizar el registro de la compraventa realizada y estampar la nota correspondiente; o en su defecto, que esta sentencia sea registrada y sirva como título de propiedad del inmueble al ciudadano JUAN JAIRO DIAZ SÁNCHEZ y surta los efectos legales correspondientes...”.

El referido medio probatorio, es considerado un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante un funcionario público, autorizado para darles fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, se considera demostrativo que el ciudadano JUAN JAIRO DIAZ SANCHEZ, es propietario del inmueble consistente de un apartamento ubicado en la prolongación de la calle Campo Elías, Segunda Planta del Edificio Don Baudilio, distinguido con el Nº 8-1, de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala principal, sala comedor, cocina lavadero, escalera independiente, techo de machihembrado y tejas, jardinerías y tiene por piso el techo del apartamento Nº 8 y el techo de los locales propios para comercio o planta baja o parte baja del inmueble, posee su entrada y salida por una escalera independiente propia de ese apartamento, sus medidas y demás linderos son: OESTE: (Frente): En una longitud de once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts), colinda con la prolongación de la calle Campo Elías; ESTE (Fondo): En una longitud de cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75 mts), colinda con propiedad que es o fue del ciudadano Don Luis Lares Prato; NORTE: (costado derecho): En una longitud de trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85 mts) colinda con pared del apartamento signado con el número diez (10), es decir, con el construido a la parte izquierda visto de frente; SUR (Costado Izquierdo); En una longitud de dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mts); colinda con la avenida Fernández Peña, por ende, quedó demostrada la titularidad que alega el accionante sobre el bien descrito. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y merito jurídico del documento de Tradición Legal de los últimos diez (10) años, expedida por el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 28 de mayo de 2025, por documento de propiedad según sentencia firme del Tribunal, por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, contra CARLOS ENRIQUE OCHEA Y CARMEN TERESA QUINTERO, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de abril de 2025, inscrito bajo el Nº 2025-94, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.5938 y correspondiente al Libro del folio real del año 2025 (fs. 29 al 30).
De la lectura de la presente instrumental se advierte que es la tradición legal durante los últimos diez (10) años sobre el inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, donde se establece que para la fecha 28 de mayo de 2025, el propietario del inmueble objeto de esta acción reivindicatoria es el ciudadano JUAN JAIRO DIAZ SANCHEZ, y por cuanto el referido medio probatorio, es considerado un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por cuanto no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y merito jurídico del documento de certificación de gravámenes emitido por el Registro Público del Municipio Campo Elías estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 2025, por documento de propiedad según sentencia firme del Tribunal, por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, contra CARLOS ENRIQUE OCHEA Y CARMEN TERESA QUINTERO, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de abril de 2025, inscrito bajo el Nº 2025-94, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.5938 y correspondiente al Libro del folio real del año 2025.
De la lectura de la presente instrumental se advierte que es la certificación de gravámenes durante los últimos diez (10) años, en el cual el Registrador señala que el inmueble objeto de esta acción reivindicatoria propiedad de Juan Jairo Díaz Sánchez, no existen gravámenes vigentes ni pesan sobre él medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, ni embargo alguno, y por cuanto, el referido medio probatorio, es considerado un documento público, de conformidad con lo previsto con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por cuanto no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el valor y merito jurídico de la copia certificada del acto de mediación realizado en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con sede en la ciudad de Mérida estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2025 (fs. 33 al 34).
De la lectura de dicha instrumental se advierte que la misma se encuentra enmarcada dentro de los denominados documentos públicos administrativo, emanados de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
“...En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. Y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba y queda demostrado que la parte actora solicitó la entrega del inmueble en un lapso prudencial y la parte demandada ISORA RODRIGUEZ, asistida de su abogado de confianza abogado Amando Angarita, manifestaron que impugnan la sentencia que presenta el actor por cuanto de ella se desprende hechos que pudieran ser fraudulentos y se reservan el derecho de ir a la vía penal a dilucidar los posibles fraudes cometidos y los responsables del mismo. ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Promueve el valor y merito jurídico de la ficha catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (f. 35).
De la lectura de la presente documental se observa que efectivamente es la ficha catastral signada 140603u010020242, correspondiente al inmueble objeto de esta acción reivindicatoria y señala como propietario a JUAN JAIRO DIAZ SANCHEZ, identificado de autos. Ahora bien, quien aquí decide, observa que este documento no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la administración pública, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que contrae el artículo 1.357 del CC. Sobre este particular, este tribunal observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba, por lo tanto, se le otorga valor jurídico probatorio a la referida prueba. ASI SE DECLARA.-
SEXTA: Promueve el valor y merito jurídico de las facturas del servicio de Aguas de Mérida (f. 36). De la revisión de la misma se observa que consta de dos recibo de pago de agua, uno solvencia del servicio de agua de fecha 03 de junio de 2025, y el otro es el correspondiente al pago del servicio de agua del inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, suscripción 03-02LA-15201, del inmueble propiedad del ciudadano JUAN DIAZ.
Determina este Jurisdicente que las referidas notas de consumo del servicio de agua, constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, este suscrito jurisdiccional la valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada a través de apoderado judicial abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, identificado en autos, en fecha 15 de octubre de 2025, consignó escrito de pruebas (fs. 110 al 113) y las mismas fueron admitidas por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2025 (f. 119) y son del siguiente tenor:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico de los tres contratos de arrendamiento celebrados entre la demandada y el ciudadano BAUDILIO RODRIGUEZ (fs. 65 al 76).
De la revisión de las documentales se observa que las mismas constan efectivamente de tres contratos de arrendamiento suscrito entre la demandada y el antiguo propietario ciudadano JOSE BAUDILO RODRIGUEZ, debidamente autenticados por ante la Notaria Pública de Ejido del estado Mérida, en fechas 03 de septiembre de 2002; inserto bajo el Nº 22, Tomo 23 de los libros de autenticaciones; 09 de septiembre de 2003, inserto bajo el Nº 50, Tomo 14 de los libros de autenticaciones y de fecha 13 de septiembre 2004, bajo el Nº 78, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Al respecto, este Jurisdicente advierte que los indicados medios probatorios constituyen instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, entre los cuales que la ciudadana Isora Rodríguez, suscribió contrato de arrendamiento con el que fue propietario del inmueble antes de su fallecimiento, siendo el último suscrito en fecha 13 de septiembre de 2004 y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos ni impugnados, este Juzgador los aprecia en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y merito jurídico de los depósitos bancarios (bauches) realizados a los legatarios testamentarios CARLOS OCHEA y CARMEN TERESA QUINTERO (fs. 77). Con respecto a esta instrumental colige este Jurisdicente que los depósitos bancarios constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00877, de fecha 20 de diciembre de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente N° 05-418, las cuales no deben ser ratificadas en juicio, producto de intervenir en su formación dos personas, por un lado el banco que valida la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante), y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, producto de lo cual, esté Juzgador aprecia las prueba en referencia en todo su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y merito jurídico de sendas autorizaciones emitidas por los ciudadanos CARLOS OCHEA y CARMEN TERESA QUINTERO al ciudadano EDGAR OSWALDO RODRIGUEZ (fs. 88 al 89).
De la lectura de la presente instrumental, se advierte que las mismas no aportan elementos de convicción ni probatorios a los fines de resolver la Litis, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio... ASI SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el valor y merito jurídico del recibo de pago de arrendamiento realizado por la demandada en fecha 30 de mayo de 2007 a la arrendataria Carmen Quintero (f. 78) y los depósitos bancarios que le hizo a Carlos Ochea (f. 79 y vuelto).
De la lectura de la presente instrumental, se advierte que las mismas no aportan elementos de convicción ni probatorios a los fines de resolver la Litis, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.
QUINTO: Promueve el valor y merito jurídico de depósitos bancarios (bauches) o recibos de pago de canon de arrendamiento realizados por la demandada al ciudadano OMAR LARES hasta el año 2023, por instrucciones dadas por los arrendadores Carlos Ochea y Carmen Quintero (fs. 80 al 81). De la lectura de la presente instrumental, se advierte que las mismas no aportan elementos de convicción ni probatorios a los fines de resolver la Litis, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y merito jurídico de las siguientes documentales enmarcadas todas en la letra L y son las siguientes: a) Comunicación escrita que realizó la demandada al Coordinador Regional de SUNAVI-MERIDA; b) Oficio dirigido por el Coordinador del SUNAVI-Mérida al Director de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Mérida (CNE); c) Oficio por el cual el Director de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Bolivariano de Mérida da respuesta a lo oficiado por el precitado Coordinador (fs. 84 al 87). De la lectura de la presente instrumental, se advierte que las mismas no aportan elementos de convicción ni probatorios a los fines de resolver la Litis, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE INFORMES A:
PRIMERO: solicitó prueba de informe dirigida al ciudadano Registrador Inmobiliario de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida a los fines de que informara a este juzgado lo siguiente: 1) Que si en fecha 21 de febrero de 2021, el ciudadano José Baudilio Rodríguez, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V.-662.762, instituyo mediante testamento abierto como (herederos), legatarios testamentarios de uno (1) de sus bienes, a los ciudadanos Carlos Ochea y Carmen Quintero; y el Tribunal mediante oficio Nº 511-2025, remite la solicitud de la prueba de informe y en fecha 01 de diciembre de 2025, la parte demandada consigna el oficio emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, signado Nº Rp 371-2025-109, de fecha 18 de noviembre, en el cual expresa que si se instituyo un testamento abierto en fecha 21 de febrero de 2001, bajo el Nº 1, folio 1 al 8, Protocolo Cuarto del Primer Trimestre, señalando en el numeral cuarto que los ciudadanos Carlos Enrique Ochea y Carmen Teresa Quintero, como herederos del apartamento Nº 8-1 del Edificio Don Baudilio.
De la lectura de la presente instrumental, se advierte que los herederos del ciudadano José Baudilio Rodríguez, sobre el inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, fueron los ciudadanos Carlos Enrique Ochea y Carmen Teresa Quintero, y adminiculando el acervo probatorio estos últimos fueron los que celebraron contrato de acción de compra al actor ciudadano JUAN JAIRO DIAZ SANCHEZ, quien es el legítimo propietario actualmente del inmueble en cuestión, y por cuanto, la presente instrumental no fue tachada de falsa, desconocida ni impugnada, este Juzgador la aprecia en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

IV
INFORMES

Con vista a los escritos de informes de las partes contendientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso; el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. EDUARDO COUTURE, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”. En tal sentido, constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la Litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Al respecto, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en primer lugar al punto previo opuesto por la parte demandada sobre rechazar la estimación a la cuantía, arguyendo lo siguiente:
“... De conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, considero que la misma fue apreciada bajamente, toda vez que el actor me impetró una demanda temeraria, dolosa y poco ortodoxa , con el único fin, de coaccionante moralmente junto a mi grupo familiar y así lograr que le entregara el bien inmueble objeto de esta demanda, el cual adquirió mañosamente como más adelante lo explico, logrando con tan alevoso fin, que mi anciana madre de 94 años, y yo misma, tuviésemos que ir varias veces al médico por el grado de ansiedad y depresión a que hemos sido sometidas, al pensar, que en cualquier momento nos pondrían de patitas en la calle.
Dicha cuantía la estimó también el actor, en la falsa creencia, que el inmueble de interés social que tiene mi madre en Maracaibo, era mío, para de esta manera hacer caída y mesa limpia en la condenatoria en costas, de resultar ganancioso. Por lo que la presente demanda la reconsidero en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 5.656.500,00) equivalentes a CINCUENTA MIL EUROS (E=50.000,00), estipulada a la misma tasa del 9 de junio de 2025, señalada por el actor en su libelo, es decir, a CIENTO TRECE CON TRECE por euro. Solicitando desde ya, así quede establecida en la definitiva...”

Con relación a la impugnación de la cuantía el artículo 38 del Código Civil establece:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva”. (Negrillas y subrayado propias del Juez).

Dentro de este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado estableciendo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado. Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”. (Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: SANTO MORRONE FABBRICATORE Vs. ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, Sala de Casación Civil).

Del criterio casacional up supra citado, se infiere que la parte demandada al alegar la impugnación de la cuantía de la demanda, debió probarlo en su oportunidad procesal; sin embargo, el opositor no promovió prueba alguna que guardara relación con la estimación o cuantía de la demanda. En consecuencia, este Jurisdicente de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio antes mencionado de la Sala de Casación Civil, debe declarar indefectiblemente SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, opuesta por la ciudadana ISORA JOSEFINA RODRIGUEZ, asistida por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, ambos identificados en autos. ASI SE DECLARA.-

Resuelto el punto previo, este Jurisdicente pasa a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y al efecto, observa:
1.- De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora el ciudadano JUAN JAIRO DIAZ SANCHEZ, ejerció la ACCIÓN REIVINDICATORIA; contra la ciudadana ISORA JOSEFINA RODRIGUEZ, invocando ser el único y exclusivo propietario de un bien inmueble consistente de un apartamento ubicado en la prolongación de la calle Campo Elías, Segunda Planta del Edificio Don Baudilio, distinguido con el Nº 8-1, de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 04 de abril de 2025, inscrito bajo el Nº 2025-94, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.5938 y correspondiente al Libro del folio real del año 2025, manifestando que dicho inmueble está siendo indebidamente ocupado por la ciudadana Isora Rodríguez, quien no tiene ningún dere3cho, ni titulo, ni menos mejor derecho sobre el inmueble, por lo que, solicita le sea restituido inmediatamente, sin plazo alguno, libre de personas, animales y cosas.
2.- Por su parte, la demandada en su contestación a la demanda rechazo la pretendida demanda de REIVINDICACION, en todas y cada una de sus partes, manifestando que ella mantiene la posesión del inmueble objeto de esta acción, por mas de veinte (20 años), pues desde el año 1984 ha residido en dicho inmueble, primero a su tía Rosa Rodríguez, quien se mantuvo en calidad de inquilina hasta el día de su muerte y luego ella suscribió contrato de arrendamiento con el entonces propietario del inmueble BAUDILIO RODRIGUEZ, y a la muerte de este continuo la relación con sus coherederos ciudadanos CARMEN TERESA QUINTERO y CARLOS ENRIQUE OCHEA, quienes también fallecieron, por lo que solicitó que el actor le indique un número de cuenta bancaria para proceder a depositarle el canon de arrendamiento.
En tal sentido, planteada como ha quedado la controversia en la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Primeramente se hace necesario para este Sentenciador señalar que la propiedad, está concebida como la posibilidad o facultad que tiene todo propietario de servirse de la cosa suya, de acuerdo a la función económico-social, o de acuerdo a lo que la inventiva o creatividad del hombre pueda determinar, en tanto y en cuanto ello no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres; de realizar el aprovechamiento adicional de una cosa, es decir, el poder obtener de ella los frutos que la misma pueda producir, sea que se originen directamente de esa cosa, o con ocasión de la misma (disfrute o goce), y finalmente de disponer del bien, que es la esencia del derecho de propiedad, es su máxima prerrogativa, y es la facultad de ejercer aquellos actos que exceden de la simple administración de la cosa que se encuentre dentro del patrimonio del propietario.
Esos atributos de la propiedad, son ejercidos en forma exclusiva y excluyente por un sujeto a quien el legislador denomina propietario, salvo las limitaciones derivadas de la propia constitución y la ley, y que básicamente están referidas a la expropiación por causa de utilidad pública y social, las demás limitaciones derivadas de la paz y convivencia social, las derivadas de las cargas imponibles que puedan gravar los bienes de las personas, sin olvidar las limitaciones que las mismas partes puedan establecerse contractualmente, verbigracia, en el caso del uso, la habitación, el usufructo, las servidumbres, entre otras.
Ahora bien, considerando que el caso que se analiza tiene su origen en un procedimiento de reivindicación, este Tribunal considera oportuno mencionar lo siguiente: La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) La falta del derecho a poseer del demandado; y, d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma cosa reclamada en posesión del demandado y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 093, de fecha 17 de marzo de 2011, caso: Inmobiliaria La Central, C.A. (INCENCA) contra Guzmán Finol Rodríguez).
Por ende, la acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:

“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su consta por cuenta del demandante, y, así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por la doctrina, representada en este caso, por el autor José Luis Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, ha definido la Acción Reivindicatoria en los siguientes términos:

“…Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil…”

De la misma forma, el maestro M.P., en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por la Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (Pág. 440), señala lo siguiente:
“…la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión…”

Igualmente, el maestro Alberto Brenes Córdoba, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por la Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La propiedad” (pág. 440), señalo lo siguiente:

“…La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende…”

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nro. 341, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil catorce (2014), con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:

“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”

Asimismo, la referida Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642), estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.

De manera pues que, tanto nuestro ordenamiento jurídico vigente, como la doctrina y Jurisprudencia patrias, han sido contestes en señalar que, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Por su parte, de los criterios establecidos por este Tribunal, el cual emana de las sentencias precedentemente transcritas, se desprende que, en los juicios de reivindicación es necesario: Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, que solicite la devolución de dicha cosa.
En relación a esto, el autor venezolano JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA (2005), indica los requisitos para que se dé la Reivindicación, los cuales son:

“1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara y
3º En cuanto a los requisitos relativos a la cosa, señala que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y en consecuencia no pueden reivindicarse cosas genéricas. Finalmente, señala como pruebas a cargo del actor la relativa a la propiedad de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o la detenta y la identidad de la cosa.” (Ver José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 7ª Edición).

Por otra parte, el Dr. Gert Kummerow (1980), hace un estudio particularizado de la acción reivindicatoria y entre las defensas o excepciones que puede oponer el demandado a las pretensiones del actor, señala las siguientes:

“La inexistencia del derecho de propiedad, la prescripción adquisitiva si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante diez o veinte años según los casos ya que el demandado adquiere por usucapión, la defensa de cosa juzgada como presunción legal establecida en el parágrafo final del artículo 1395 del Código Civil, las excepciones basadas en la cualidad del actor, así la acción reivindicatoria debe ser rechazada cuando alguien habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo, otras defensas o excepciones fundadas en la cualidad del demandado, como el derecho de retención en el caso del poseedor de buena fe por causa de las mejoras realmente hechas sobre el bien objeto de la acción; el caso de la posesión “nomine alieno”; otras defensas son relativas a la cosa objeto de la reivindicación y se señala que solo son reivindicables las cosas determinadas y específicas siendo indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, y finalmente se agrega que no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que además que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta identidad entre ellas” (ver Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Ediciones y Distribuciones Magon, Caracas, pág.335 y ss).

En tal sentido, en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación. De igual forma, en dichos pronunciamientos, se establece que si el juez al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación, si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Precisado lo anterior, este Juzgador procede a determinar si en este caso concreto, se cumplen con los requisitos exigidos tanto por la legislación nacional, como por la doctrina y Jurisprudencia patria, para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y, al respecto observa:
1.- Respecto al primer requisito, referido a la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte del demandante, observa este Tribunal que la parte demandante logro demostrar ser propietario del inmueble objeto de controversia consistente de un apartamento ubicado en la prolongación de la calle Campo Elías, Segunda Planta del Edificio Don Baudilio, distinguido con el Nº 8-1, de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala principal, sala comedor, cocina lavadero, escalera independiente, techo de machihembrado y tejas, jardinerías y tiene por piso el techo del apartamento Nº 8 y el techo de los locales propios para comercio o planta baja o parte baja del inmueble, posee su entrada y salida por una escalera independiente propia de ese apartamento, sus medidas y demás linderos son: OESTE: (Frente): En una longitud de once metros con cuarenta centímetros (11,40 mts), colinda con la prolongación de la calle Campo Elías; ESTE (Fondo): En una longitud de cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75 mts), colinda con propiedad que es o fue del ciudadano Don Luis Lares Prato; NORTE: (costado derecho): En una longitud de trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85 mts) colinda con pared del apartamento signado con el número diez (10), es decir, con el construido a la parte izquierda visto de frente; SUR (Costado Izquierdo); En una longitud de dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 mts); colinda con la avenida Fernández Peña, tal como consta de: a) documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de abril de 2025, inscrito bajo el Nº 2025-94, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.5938 y correspondiente al Libro del folio real del año 2025, que cursa a los folios 14 al 28; b) al documento de Tradición Legal de los últimos diez (10) años, expedida por el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 28 de mayo de 2025, (fs. 29 al 30); c) al documento de certificación de gravámenes emitido por el Registro Público del Municipio Campo Elías estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 2025M y d) A la ficha catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (f. 35); valorados en líneas anteriores, relativo a la adquisición del inmueble.
De lo anterior, a criterio de quien aquí decide, se desprende el derecho de propiedad del demandante, sobre el bien inmueble objeto de la presente pretensión reivindicatoria, ya que, como se dijo anteriormente, se trata de documentos públicos, debidamente registrados (protocolizado), realizado ante el funcionario competente para dotarlo de fe pública; y, que cumplió con todos los requisitos previstos en la Ley, con lo cual, se cumple con el primero de los requisitos de procedibilidad exigidos para la acción reivindicatoria, este es, el derecho de propiedad del reivindicante (actor) . Y ASÍ SE DECLARA.-

2.- Por su parte, en lo que concierne al segundo de los requisitos referido a la posesión por parte del demandado del bien objeto de la acción reivindicatoria, observa este Juzgador que en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte actora en el libelo de demanda señalo que puede colegirse que la demandada ISORA RODRIGUEZ, es simplemente una invasora y por tanto detentadora del inmueble señalado, de manera ilegal ocupando el inmueble descrito, ya que jamás con su persona ha suscrito contrato de arrendamiento, ni ha pagado cánones de arrendamiento, por lo tanto, sin que tenga ningún derecho de posesión legitima ni precaria sobre el apartamento de su propiedad, es por tal motivo, que solicita la devolución o restitución de dicho inmueble, libre de personas, animales y cosas.
En cuanto a la demandada, en su escrito de contestación admitió que efectivamente ella posee el inmueble desde aproximadamente 20 años, que suscribió contratos de arrendamientos con el propietario del inmueble Baudilio Rodriguez, antes de su fallecimiento y que luego de su muerte cancelaba los cánones de arrendamientos a sus legatarios hereditarios hasta que ellos murieron, y que solicita la cuenta del actor para continuar cancelando los cánones de arrendamiento; es decir, admitió que tiene la posesión del inmueble objeto de la presente Litis, , por lo que, la posesión del inmueble constituye un hecho admitido y por lo tanto exento de ser demostrado. Y ASI SE DECLARA.
3) En cuanto a la falta de derecho de poseer del demandado: Al respecto, la demandada de autos alega en la contestación de la demanda que estaba en posesión del inmueble pero no como invasora, ya que ella tiene 20 años aproximadamente viviendo en el referido inmueble, desde 1984, que inicialmente la arrendataria era su tía ROSA ELDA RODRIGUEZ, quien se mantuvo en calidad de inquilina hasta el día de su muerte con el propietario y fallecido BAUDILIO RODRIGUEZ, que posteriormente, pasó a hacer la nueva inquilina del inmueble objeto de esta acción, lo que se constata de tres contratos de arrendamiento celebrados entre la demandada y el ciudadano BAUDILIO RODRIGUEZ, que riela a los folios fs. 65 al 76, debidamente autenticados por ante la Notaria Pública de Ejido del estado Mérida, en fechas 03 de septiembre de 2002; inserto bajo el Nº 22, Tomo 23 de los libros de autenticaciones; 09 de septiembre de 2003, inserto bajo el Nº 50, Tomo 14 de los libros de autenticaciones y de fecha 13 de septiembre 2004, bajo el Nº 78, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio.
Dentro de este contexto advierte este Jurisdicente, que el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos; y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra; lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando el demandante presentó documento protocolizado que le atribuye la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró que la demandada estuviese poseyendo indebidamente, pues la demandada, ciudadana ISORA JOSEFINA RODRIGUEZ, presentó tres (03) contratos de arrendamiento, según el cual el propietario primigenio señor BAUDILIO RODRIGUEZ, dio en arrendamiento el inmueble objeto de la presente Litis, y desde la suscripción del primer contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido del estado Mérida, en fecha 03 de septiembre de 2002; inserto bajo el Nº 22, Tomo 23 de los libros de autenticaciones hasta la presente fecha, ha venido poseyendo de manera ininterrumpida y pacíficamente el señalado inmueble.

Así las cosas, se observa que el artículo 788 del Código Civil, establece:
“Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.

En consecuencia; en el caso bajo juzgamiento, se aprecia que, si bien el accionante presentó un documento debidamente protocolizado que, le acredita como propietario del inmueble controvertido, no es menos cierto, que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de la demandada, quien a su vez esgrimió posesión legitima mediante el cual el ciudadamo BAUDILIO RODRIGUEZ, dio en arrendamiento el inmueble objeto de la presente Litis, inmueble que luego pasa por herencia a los legatarios testamentarios CARLOS OCHEA y CARMEN TERESA QUINTERO, tal como fue demostrado a través de la prueba de informe solicitada al Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio Nº Rp-371-2025-109 (véase folio 126) a quien la demandada le hacía depósitos y estos últimos le hicieron la opción de compra venta al actor ciudadano JUAN JAIRO DIAZ SANCHEZ, tal como se observa al adminicular el acervo probatorio que cursa a los autos, específicamente de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, definitivamente firme y que fue protocolizada y sirve de justo título al actor ciudadano Juan Jairo Díaz Sánchez (véase folios 18 al 28, por ello, en este caso, no se puede asegurar que en efecto, la posesión de la demandada sea ilegítima, toda vez, que la posesión de ésta, deriva del contrato de arrendamiento supra señalado; en tal sentido, en el caso bajo análisis, los documentos que rielan a las actas; demuestran a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión que tiene la demandada sobre el inmueble objeto del juicio, debe tenerse como legítima; y que fue realizada antes de la venta del referido inmueble y no puede el nuevo propietario reivindicar la cosa, ya que el locatario posee un justo título, por lo tanto, el demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la demandada resultaba ilegítima e indebida, por lo que se tiene, POR NO CUMPLIDO TAL REQUISITO, exigido por el artículo 548 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

4.- En relación a la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario: sobre este particular, este Jurisdicente observa que del acervo probatorio el inmueble objeto del presente juicio es el mismo que posee o detenta la demandada de autos, razón por la cual para este Jurisdicente se cumple el cuarto requisito de la acción reivindicación. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo antes señalado, en el caso sub iudice, advierte este Jurisdicente que la demandada de autos tiene una posesión consentida del dueño primigenio, plasmada en tres contratos de arrendamiento debidamente autenticados, que no fueron tachados ni impugnados por la parte contraria y a los cuales se les dio pleno valor probatorio, siendo propicio este instante traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: V.C.G. contra G.Z. de F., que señala:

“...Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato...omissis…”.

A los fines de ahondar el thema decidendum, este Juzgador cita lo señalado por la Sala de Casación Civil Accidental en fecha 05 de agosto de 2025, en la cual declaró la Improcedencia de la acción reivindicatoria cuando existe un contrato, así pues señala:
“...Ahora bien, el autor venezolano Gert Kummerow, en su obra Comprendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 348 y 349, respecto a la legitimación pasiva en la acción reivindicatoria, estableció lo siguiente: “…La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa...”.
En este sentido, el mencionado autor señala que “…Se requiere que la posesión ‘no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad’. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario… ‘Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente’. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc.). ‘Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada’…”.

En tal sentido, se pone de manifiesto que el actor interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostenta el arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble, de tal forma, que la vía jurídica para la recuperación del inmueble no es la acción reivindicatoria.
Ahora bien, siendo la propiedad materia de orden público, le corresponde al Jurisdicente revisar los supuestos para la admisión de la acción, y así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2024, en sus consideraciones para decidir estableció:
…”Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tiene la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115...” (resaltado nuestro).

Como puede verse, ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia que cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, corresponde a los jueces de instancia declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho.
Por otra parte, este importante fallo, ratifica el carácter de orden público de la acción reivindicatoria, ya que el derecho de propiedad, de conformidad con el precitado artículo de la carta magna, tiene relevancia de derecho humano.
En tal sentido, en base a los hechos ut supra transcritos, y acogiendo el criterio jurisprudencial para salvaguardar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia establecida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide estima conveniente traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 1.618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente Nº 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., la Sala Constitucional estableció:

“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa...”.

Dicho criterio ha sido reiterado por esta Sala, en sentencia N° 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A., y otros.
En tal sentido, se desprende del criterio jurisprudencial citado, que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Finalmente, los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción, en el caso de marras no se cumplen con los presupuestos procesales establecidos para intentar la acción reivindicatoria.
De tal manera, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él, en este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes...”.
La norma supra transcrita establece el principio dispositivo del derecho procesal y en este tenor, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 1.222 de fecha 06 de julio de 2001, estableció:
“El principio dispositivo es aquel mediante el cual el Juez no puede iniciar de oficio el proceso, ni tener en cuenta hechos y medios de pruebas sin que estos hubieren sido aportados por las partes...”.
Ahora bien, la disposición contenida en los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil, son una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juzgador, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres. Se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine Litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, si la norma que el actor invoca no existe como normas abstractas, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. De las precedentes normas antes analizadas, se observa que el fin último es la protección de las buenas costumbres y el orden público, pues a través de ellas se faculta al Juez ya sea para declarar inadmisible la demanda, cuando ésta atenta contra estos principios y además, lo autoriza para que actúe de oficio o instancia de partes.
Así las cosas, del análisis probatorio realizado por este Juzgador como ya se dijo supra no se cumple con el tercer elemento concurrente de la acción reivindicatoria (la falta de derecho de poseer del demandado), y siendo la materia de propiedad de orden público, así como los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, que forma parte de la actividad oficiosa del Juez revisar, en cualquier estado y grado del proceso, debe declarar la inadmisibilidad de la demanda por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley.
Dentro de este contexto y como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto en la presente acción no se cumplen con el requisito de la falta de derecho de poseer del demandado; (el demandado no puede tener un título jurídico que justifique la posesión del bien); es decir, no se cumplen de forma concurrentes los elementos de la acción reivindicatoria (todos deben estar presentes); y en virtud de la esencia jurídica de la acción reivindicatoria que establece que si bien es cierto que es una acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión; también es cierto que la misma no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título; por no cumplirse los presupuestos procesales, siendo contraria a derecho, tal como lo establece la norma adjetiva en su artículo 341; es por lo que, resulta IMPRETERMITIBLE a este Jurisdicente declarar INADMISIBLE la presente demandada de Reivindicación, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo sobre la IMPUGNACION DE LA CUANTIA, opuesto por la ciudadana ISORA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.992.135, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.204.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.209. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano JUAN JAIRO DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.656.457, asistido del profesional del derecho abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.024.484, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.064, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 341 del Código Civil y los criterios jurisprudenciales citados. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA.