EXP. 24.436
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
216° y 166°
DEMANDANTE(S): JUAN DE MILLA C.A.
DEMANDADO(S): HOMERO RUIZ OBANDO Y ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por la ciudadana LEYDI D. SERRANO CUBEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.300.649, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 131.690, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil JUAN DE MILLA C.A, inscrita ante el registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 17 de diciembre del año 2010, bajo el N° 6, Tomo 229-A R1MÉRIDA, Expediente N° 379-7749, representada por el ciudadano NELSON SARIO DÍAZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.917.511, con domicilio procesal en: Avenida & Calle 24, Centro Profesional Los Andes, Primer Piso, Sector las Heroínas, Municipio Libertador del estado Mérida, referencia: al lado de la Panadería Roma; en contra de los ciudadanos HOMERO RUIZ OVANDO y ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-848.239 y V-2.588.438, con domicilio en: Los Palos Grandes, 4ta Avenida, Calle 2, Residencia Imperio, Piso 2, apartamento 25, Municipio Chacao, estado Miranda. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 22 de marzo del 2023. (f. 107)
En fecha 24 de marzo del 2023, se le dio entrada a la presente demanda y se formó expediente, dejándose constancia que en cuanto a su admisión el tribunal lo resolvería por auto separado. (f. 108)
En fecha 27 de marzo del 2023, se admitió la presente demanda, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación, en virtud que la parte actora no suministro los emolumentos necesarios. (fs. 109 y 110)
En fecha 27 de marzo del 2023, la parte actora consigno escrito de consignación de documentos. (fs. 111 al 112)
Mediante auto de fecha 27 de marzo del 2023, el tribunal ordena el desglose de los folios 129 al 131, para ser reguardados en la Caja Fuerte del Tribunal. (f.133)
En fecha 28 de marzo del 2023, la parte actora consigno escrito de solicitando la formación de cuaderno de medida, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 134 al 142)
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo del 2023, la parte actora consigno los emolumentos para las citaciones. (f. 143)
Mediante auto de fecha 10 de abril del 2023, el tribunal libró las correspondientes boletas de citación y formo cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (f. 144)
En fecha 25 de julio del 2023, se recibió oficio N° 0302-2023, procedente del Tribunal Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite la comisión cumplida, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 145 al 158)
En fecha 18 de septiembre del 2023, la parte Co-demandada Isabel Mirabal consignó escrito en el cual consignó el acta de defunción del ciudadano HOMERO RUIZ y otros documentos, especificados en el contenido del escrito, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 159 al 173)
Mediante auto de fecha 20 de septiembre del 2023, el tribunal ordenó la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (f. 174)
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre del 2023, la parte Co-demandada solicitó al tribunal una reforma del auto de fecha 20 de septiembre del 2023. (f. 175)
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre del 2025, la parte demandada solicitó desglosar el poder que está en original, siendo acordado por este tribunal mediante auto de fecha 28 de septiembre del 2023. (f. 176 y 179)
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre del 2023, la parte demandada solicitó se librara los edictos a los herederos conocidos y desconocidos. (f. 177)
Mediante auto de fecha 28 de septiembre del 2023, el tribunal dejo constancia que la suspensión de la cusa es desde el día 18 de septiembre, inclusive. (f. 178)
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre del 2023, la parte demandada dejo constancia de haber retirado el desglose. (f. 180)
Mediante auto de fecha 11 de octubre del 2023, el tribunal libró el correspondiente edicto. (f. 181)
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre del 2023, la parte actora retiró los edictos. (f. 182)
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo del 2024, la parte actora consignó la publicación de los edictos, siendo agregados en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 183 al 204)
En fecha 11 de abril del 2024, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal, edicto, librado a los herederos conocidos y desconocidos del causante Homero Ruiz. (f. 205)
En fecha 11 de junio del 2024, la abogada LUZ SANCHEZ consignó escrito consignando poderes, siendo confrontados con su original, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 206 al 213)
Mediante auto de fecha 11 de junio del 2024, el tribunal reanudo la causa. (f. 214)
Mediante diligencia de fecha 03 de junio del 2024, la parte actora solicitó se nombrara defensor judicial de los herederos desconocidos. (f. 215)
Mediante auto de fecha 09 de julio del 2024, el tribunal dictó auto de abocamiento corto del juez temporal Jorge Salcedo. (f. 216)
Mediante auto de fecha 09 de julio del 2024, el tribunal designo como defensor judicial al abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, ordenando su notificación mediante boleta. (f.217)
Mediante auto de fecha 19 de julio del 2024, se ordenó cerrar la primera pieza y se ordenó abrir una nueva que se denominó SEGUNDA PIEZA. (fs.218 y 219)
Mediante diligencia de fecha 19 de julio del 2024, la parte demandada consigno escrito de cuestiones previas, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f.220 al 227)
En fecha 29 de julio del 2024, la parte actora consignó escrito de contestación a las excepciones opuestas, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 228 al 234)
En fecha 30. De julio del 2024, la parte actora consigno escrito de pruebas del juicio principal, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 235 y 236)
En fecha 01 de agosto del 2024, la parte actora consignó escrito de solicitud, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 237 al 241)
En fecha 01 de agosto del 2024, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberle entregado la boleta de notificación, al abogado José Varela, en su carácter de defensor judicial, quedando debidamente notificado. (f. 242)
En fecha 02 de agosto del 2024, la parte demandada consignó escrito de pruebas de la articulación probatoria, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 243 al 245)
En fecha 05 de agosto del 2024, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación de la defensora judicial. (f. 246)
En fecha 05 de agosto del 2024, la parte demandada consignó escrito explicativo y de solicitud, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 247 al 256)
Mediante auto de fecha 06 de agosto del 2024, el tribunal reorganizó la causa dejando constancia que la misma estaba en fase de impulsar la citación del defensor ad litem. (fs. 257 al 260)}
En fecha 12 de agosto del 2024, la parte actora consignó escrito de apelación, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 261 al 263)
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de mayo del 2025, la parte actora solicitó la reanudación de la causa. (f. 264)
En fecha 23 de mayo del 2025, se dictó abocamiento largo del juez provisorio de este juzgado, Abg. ROLANDO HERNANDEZ, con sus correspondientes boletas de notificación. (f. 265)
En fecha 23 de marzo del 2026, la parte actora y demandada consignaron escrito solicitando se suprimieran los lapsos de reanudación del proceso y de recusación, en virtud que las parte han decidido dar por concluido el presente juicio, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 266 al 268)
En fecha 23 de marzo del 2026, las partes consignaron escrito de homologación por transacción judicial, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 266 al 233)
Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. En tal sentido, Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la HOMOLOGACIÓN celebrada entre las partes en controversia (véase folios 269 al 275 del presente expediente) en fecha 23 de marzo del 2026, en la cual las partes expusieron textualmente lo siguiente:
“.Quienes suscriben, sociedad mercantil JUAN DE MILLA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 17 de diciembre de 2010, bajo el N° 6 tomo: 229- A R1MÉRIDA, expediente N° 379-7749 (folios 116 al 120 de la causa), domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida, siendo su última modificación de Junta Directiva debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 11 de octubre de 2017, bajo el N° 1, tomo: 506-A RM1MÉRIDA (folios 124 al 128 de la causa), representada en este acto por su presidente Nelson Darío Díaz Cruz, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-14.917.511, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida y civilmente hábil, facultado para la aludida representación estatutaria en sujeción al ordinal a) del artículo 15 de la última modificación a los estatutos sociales supra indicada, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio; compañía anónima, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Leydi D. Serrano Cuberos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.300.649, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.690, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida, civil y jurídicamente hábil; por una parte, y por la otra, las ciudadanas ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ, YENIBEL RUIZ MIRABAL, THAIS CAROLINA RUIZ MIRABAL Y MIZZI COROMOTO RUIZ LEZAMA, venezolanas, mayores de edad, viuda la primera y las siguientes con estado civil solteras, domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.588.438, N° V- 12.174.080, N° V-12.174.089 y N° V-6.891.462 y civilmente hábiles, actuando en este acto con el carácter de parte Co-demandada per se (Isabel Teresa Mirabal De Ruiz) y por representación Sucesoral del causante HOMERO RUIZ OBANDO, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 848.239, fallecido ab intestato en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según se evidencia de acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, el 16 de agosto de 2023, signada bajo el N° 349, inserta al folio 099 de los libros respectivos (folio 164 de la causa), representadas en este acto por sus apoderadas: 1. apoderada judicial, abogado Luz Mar Sánchez Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.099, domiciliada en la ciudad Mérida del estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, quien está facultada para la defensa de los derechos de las co-demandadas identificadas ut supra y transar en su nombre ene presente juicio, según se evidencia de los siguientes contratos de mandatos: el primero, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 31 de agosto de 2023, bajo el N° 60, tomo: 110, folios: 191 al 193 (folios 160 al 162 de la causal el segundo, autenticado ante la Notaría Pública Municipio Los Salías. S.A. Los Altos, Estado Miranda, el 23 de agosto de 2023, bajo el N° 11, tomo: 63. folios: 191 al 193 (folios 208 al 210 de la causa), y, el tercero, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 08 de septiembre de 2023, bajo el N° 42, tomo: 170, folios: 153 al 155 (folios 211 al 214 de la causa). 2.- apoderada general, ciudadana Aleidy Violeto Vivas Mirabal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 12.613.614, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; aquí de tránsito, y civilmente hábil, quien está ampliamente facultada para realizar actos de disposición sobre el patrimonio de las co-demandadas identificadas ut supra, según se evidencia de los siguientes contratos de mandatados: el primero, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, el 08 de mayo de 2024, bajo el N° 29, tomo: 29, folios: 92 al 94 (anexo "A"), el segundo, autenticado ante la Notaría Pública Municipio Los Salías, S.A. Los Altos, Estado Miranda, el 24 de agosto de 2023, bajo el N° 18, tomo: 62, folios: 62 al 64 (anexo "B") el tercero, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 31 de agosto de 2023, bajo el N° 54, tomo: 110, folios: 173 al 175 (anexo "C"), y, el cuarto, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, Estado Miranda, el 12 de marzo de 2026, bajo el N° 17, tomo: 18, folios: 129 al 135 (anexo "D"), última apoderada que en este acto actúa debidamente asistida de la abogado Luz Mar Sánchez Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.099, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, con la venia de estilo y el debido respeto, ocurrimos ante usted para exponer:
En conjunto y redactado en tercera persona
Las partes litigantes han convenido de mutuo acuerdo, dar por terminado el presente juicio mediante transacción judicial por así permitirlo el legislador en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.549 v 1.713 al 1.723 del Código Civil, acto de autocomposición procesal que se regirá según las siguientes cláusulas: PRIMERA. Sobre la representación Sucesoral del demandado Homero Ruiz Obando: La parte demandada en el presente juicio estuvo inicialmente conformada por los cónyuges HOMERO RUIZ OBANDO e ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ, no obstante, por el hecho jurídico de la muerte del ciudadano Homero Ruiz Obando, sus herederos a título universal, ciudadanas ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ, YENIBEL RUIZ MIRABAL, THAIS CAROLINA RUIZ MIRABAL Y MIZZI COROMOTO RUIZ LEZAMA, la primera con el carácter de cónyuge sobreviviente, heredera y demandada de forma personal, y el resto por derecho hereditario, hoy conforma la parte demandada en el presente juicio de conformidad con los artículo 156.1, 796, 822 y 824 del Código Civil, en concordancia con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, quienes en lo adelante y para efectos de este contrato se denominaran la parte co-demandada, aludido carácter de cónyuge sobreviviente y herederos que se desprende de los siguientes documentos públicos: a.- Acta de matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio San Francisco de Yare de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de julio de 1992, signada con el N° 1 (folio 20 de la causa). b.- Actas de nacimientos: 1.- N° 683, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, el 21 de febrero de 1975, inserta al folio 342 de los libros respectivos (folio 166 de la causa). 2.- N° 456, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, el 21 de marzo de 1973, inserta al folio 228 del libro 5 (folio 165 de la causa). 3.- N° 4211, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, el 22 de diciembre de 1966, inserta al folio 110 de los libros respectivos (folio 167 de la causa). c.- Declaración sucesoral N° 2300054213, presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el 08 de diciembre de 2023, contenida al expediente N° 80232564, con certificado de solvencia N° 00645405, expedido por dicho órgano tributario, el 11 de diciembre de 2023 (anexo "E"). SEGUNDA. Sobre el objeto de la transacción judicial. La parte co-demandada con el objeto de dar por terminado el presente juicio cederá a favor de la parte demandante la propiedad de los derechos y acciones que ostentan sobre la totalidad del bien inmueble objeto del presente juicio y todas mejoras que en la actualidad se hayan levantado sobre el mismo, adquiridos; hoy, por la parte co-demandada, primeramente, en virtud de la comunidad de gananciales que existió entre los cónyuges primigeniamente demandados, y, seguidamente, por derecho sucesoral, en ocasión al fallecimiento de su causante a título universal HOMERO RUIZ OBANDO. Así, como contraprestación a favor de la parte co-demandada por el acto de transmisión de la propiedad de todos los derechos y acciones que ostentaba sobre el inmueble y sus mejoras, la parte demandante sociedad mercantil JUAN DE MILLA C.A., paga a la parte co-demandada la cantidad de cincuenta mil y seis mil dólares americanos ($56.000,00) en dinero efectivo, cantidad de dinero que declarará la parte co-demandada haber sido recibida a su total satisfacción y conformidad de la siguiente forma: 1.- La cantidad de dos mil dólares americanos ($ 2.000,00), el 01 de diciembre de 2018, recibida por el ciudadano HOMERO RUIZ OBANDO, al momento de la suscripción del contrato privado de opción a compra-venta del referido inmueble celebrado entre el causante HOMERO RUIZ OBANDO y sociedad mercantil JUAN DE MILLA C.A. (folios 21 al 22). 2.- La cantidad de cuarenta y ocho mil dólares americanos ($48.000,00), el 29 de abril de 2019, recibida por los cónyuges HOMERO RUIZ OBANDO e ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ, tal como se demuestra de recibo de pago agregado al presente expediente N° 24.436 (folio 23), y segundo, la cantidad de seis mil dólares americanos ($6.000,00), que serán pagados por la sociedad mercantil JUAN DE MILLA C.A. a la ciudadana Aleidy Violeta Vivas Mirabal, en su carácter de apoderada general de la co-demandadas, en este acto. En este sentido, las partes litigantes realizan formalmente la cesión in comento en la siguiente cláusula. TERCERA. Sobre la cesión de los derechos y acciones del inmueble: redactado en primera persona: Quien suscribe, Aleidy Violeta Vivas Mirabal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.613.614, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; aquí de tránsito, y civilmente hábil, actuando en este acto en nombre y representación de las ciudadanas: ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ, YENIBEL RUIZ MIRABAL, THAIS CAROLINA RUIZ MIRABAL y MIZZI COROMOTO RUIZ LEZAMA, venezolanas, mayores de edad, viuda la primera y las siguientes con estado civil soltero, domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad N° V.-2.588.438, N° V.- 12.174.080, N° V.-12.174.089 y N° V.-6.891.462 y civilmente hábiles, aludida representación que deviene del ejercicio de los siguientes contratos de mandatos, el primero, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, el 08 de mayo de 2024, bajo el N° 29, tomo: 29, folios: 92 al 94 (anexado "A"), el segundo, autenticado ante la Notaría Pública Municipio Los Salías, S.A. Los Altos, Estado Miranda, el 24 de agosto de 2023, bajo el N° 18, tomo: 62, folios: 62 al 64 (anexado “B”), el tercero, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 31 de agosto de 2023, bajo el N° 54, tomo: 110, folios: 173 al 175 (anexado “C”), Y, el cuarto, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, Estado Miranda, el 12 de marzo de 2026, bajo el N° 17, tomo: 18, folios: 129 al 135 (anexado “D”), debidamente asistida por la abogado en ejercicio abogado Luz Mar Sánchez Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.099, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, declaro: CEDO en nombre y representación de mis mandantes a la sociedad mercantil JUAN DE MILLA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 17 de diciembre de 2010, bajo el N° 6, tomo: 229-A R1MÉRIDA, expediente N° 379-7749 (folios 116 al 120 de la causa), domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida, siendo su última modificación de Junta Directiva debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 11 de octubre de 2017, bajo el N° 1, tomo: 506-A RM1MÉRIDA (folios 124 al 128 de la causa), representada en este acto por su presidente Nelson Darío Díaz Cruz, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-14.917.511, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Mérida y civilmente hábil, facultado para la aludida representación estatutaria en sujeción al ordinal a) del artículo 15 de la última modificación a los estatutos sociales supra indicada; compañía anónima, debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio Leydi D. Serrano Cuberos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.300.649, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.690, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, todos los derechos y acciones que mis conferentes ostentan en propiedad sobre un inmueble “...situado en el Municipio El Sagrario, Distrito Libertador (Actual Municipio Autónomo) del Estado Mérida, consistente en una casa para habitación familiar y su correspondiente área de terreno, signada con el № 7-60, comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Con Calle 21 Lazo, en una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 M). COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de Esteban Valero, en una extensión de cincuenta y un metros (51 M). POR EL FONDO: Con propiedad que es o fue de los Rujan y los Ruices, en una extensión de diez metros con setenta centímetros (10,70 M). COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad de Daniel Cárdenas, en una extensión de cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros (53,50 M) ...". Bien inmueble sobre el cual, se fomentaron unas bienhechurías que forman parte de la presente cesión, consistentes en "Una casa de dos plantas y un local comercial: planta baja consistente en un apartamento tipo estudio de una (1) habitación, un baño, y una (1) cocina; con un área aproximada de veintiséis metros con catorce centímetros (26,14 M); un local comercial con un (1) baño en un área aproximada de cincuenta y tres metros con sesenta y cinco centímetros (53.65M) y un terreno con un área aproximada de trescientos setenta y cinco metros con trece centímetros (375,13 M). Planta alta consistente en un apartamento de tres (3) habitaciones, dos (2) años, un (1) estar, una (1) terraza, sala-comedor, cocina y área de servicio en un área aproximada de ciento treinta y dos metros con cuarenta y seis centímetros (132,46 M), para un total de mejoras construidas de cuatrocientos cincuenta y cuatro metros con noventa y dos centímetros (454,92 M)...". La propiedad primigenia del inmueble y las mejoras descritas ut supra en su situación y linderos, fueron adquiridas por el causante HOMERO RUIZ OBANDO, quien fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 848.239, dentro de la comunidad de gananciales que existió entre dicho de cujus y su esposa; ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 2.588.438, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, según se evidencia del acta de matrimonio emitida por el Registro Civil, Municipio del Municipio San Francisco de Yare de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de julio de 1.992, signada con el N° 1 de los libros respectivos (folio 20 de la causa), y de los siguientes documentos públicos: el primero, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 03 de julio de 1998, bajo el N° 10, tomo 2, protocolo primero, tercer trimestre de ese año (folios 12 al 15 de la causa), y, el segundo, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 11 de abril de 2019, bajo el N° 34, folio: 464, tomo: 8, protocolo de transcripción de ese año (folios 16 al 19 de la causa), siendo adquirida por mis poderdantes la propiedad del inmueble in comento y sus mejoras de la siguiente manera: la ciudadana ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ, adquiere el cincuenta por ciento (50%) de los derechos acciones sobre dicho inmueble y sus mejoras, en virtud a la comunidad de gananciales supra mencionada y el doce con cinco por ciento (12.5%) de los derechos y acciones sobre el inmueble in comento, los adquiere por derecho sucesoral, y en cuanto a mis mandates, ciudadanas YENIBEL RUIZ MIRABAL, THAIS CAROLINA RUIZ MIRABAL Y MIZZI COROMOTO RUIZ LEZAMA, adquirieron cada una la propiedad del doce con cinco por ciento (12.5%) de los derechos y acciones sobre dicho bien y sus mejoras, por derecho hereditario, por haber sido hijas del causante HOMERO RUIZ OBANDO, según se evidencia de las siguientes actas de nacimiento: 1.- N° 683, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, el 21 de febrero de 1975, inserta al folio 342 de los libros respectivos (folio 166 de la causa). 2.- N° 456, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, el 21 de marzo de 1973, inserta al folio 228 del libro 5 (folio 165 de la causa). 3.- N° 4211, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, el 22 de diciembre de 1966, inserta al folio 110 de los libros respectivos (folio167 de la causa). Los derechos sucesorales adquiridos por mis conferentes se evidencian de declaración sucesoral N° 2300054213, presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el 08 de diciembre de 2023, contenida al expediente N° 80232564, con certificado de solvencia N° 00645405, expedido por dicho órgano tributario, el 11 de diciembre de 2023 (anexada “E”). El precio de la presente cesión se establece en común acuerdo en la cantidad de cincuenta y seis mil dólares americanos, que equivalen; hoy, en virtud de la tasa oficial de cambio del dólar con respecto al bolívar para cada una de las fechas de pago a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMO (Bs. 2.742.700,01). En este sentido, quien suscribe, Aleidy Violeta Vivas Mirabal, en nombre y representación de mis mandantes declaro recibida por mis conferentes dicha cantidad de dinero a su total satisfacción y conformidad, la cual, fue pagada por la sociedad mercantil JUAN DE MILLA C.A., de la siguiente manera: primero, la cantidad de cincuenta mil dólares americanos ($ 50.000,00) en dinero efectivo, tal como se evidencia de los siguientes documentos: 1.- La cantidad de dos mil dólares americanos ($ 2.000,00), (hoy, 0,30328 Bolívares), el 01 de diciembre de 2018, recibida por el ciudadano HOMERO RUIZ OBANDO, al momento de la suscripción del contrato privado de opción a compra-venta del respectivo inmueble celebrado entre el causante HOMERO RUIZ OBANDO y sociedad mercantil JUAN DE MILLA C.A. 2.- La cantidad de cuarenta y ocho mil dólares americanos ($ 48.000,00), (hoy, 249,71232 Bolívares), el 29 de abril de 2019, recibida por los cónyuges HOMERO RUIZ OBANDO e ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ, tal como se demuestra de recibo de pago agregado al presente expedientes N° 24.436, y, segundo, la cantidad de seis mil dólares americanos ($ 6.000,00), (hoy, 2.742.450 bolívares), la cual, es recibida en este acto por quien suscribe: Aleidy Violeta Vivas Mirabal, en nombre y representación de mis mandantes, dejando constancia de la recepción del dinero mediante la firma conforme de la reproducción fotográfica impresa en papel de los billetes entregados para tal efecto (anexo "F"). En consecuencia, quien suscribe, Aleidy Violeta Vivas Mirabal, actuando en nombre y representación de mis mandantes; ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ, YENIBEL RUIZ MIRABAL. THAIS CAROLINA RUIZ MIRABAL V MIZZI COROMOTO RUIZ LEZAMA; en su carácter de cedentes, transfiero la propiedad, posesión y dominio de la totalidad de los derechos y acciones del inmueble y las mejoras in comento, que conforman el cien por ciento (100%) del inmueble y las mejoras que estén levantadas sobre el mismo a la sociedad mercantil JUAN DE MILLA C.A., libre de todo gravamen y deudas con terceros, solvente de impuestos nacionales, impuestos municipales, pago de catastro, con los usos, costumbres y servidumbres que por ley le correspondan. Asimismo, obligo a mis conferentes al saneamiento de ley. En este orden, quien también suscribe sociedad mercantil JUAN DE MILLA C.A., declaro que, en mi carácter de cesionaria, acepto la cesión que en este acto se hace a mi favor y estoy de acuerdo con los términos contratados. Las partes contratantes establecen que en cualquier caso la presente transacción, su homologación y el auto que la declare definitivamente firme se tendrá como el documento que transfiere la propiedad del inmueble y las mejoras descritas ut supra a la sociedad mercantil JUAN DE MILLA C.A., quien podrá presentarla dichos documentos para su registro ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida y tendrán efectos traslativos de propiedad. Y así piden muy respetuosamente sea declarado por este juzgado. CUARTA: Sobre las obligaciones de las partes relacionadas a la cesión. La ciudadana Aleidy Violeta Vivas Mirabal, en su carácter de apoderada general de la co-demandadas; ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ, YENIBEL RUIZ MIRABAL, THAIS CAROLINA RUIZ MIRABAL y MIZZI COROMOTO RUIZ LEZAMA, se obliga personalmente y en nombre y representación de sus mandantes a: 1.- Entregar a la apoderado judicial de la parte demandante; abogado Leydi D. Serrano Cuberos dentro de los 30 días siguientes a la suscripción de este contrato: a.- Copia certificada de la declaración sucesoral del causante HOMERO RUIZ OBANDO y su correspondiente certificado de solvencia. b.- Recibo de pago de aranceles municipales y ficha catastral. 2.- Registrar dentro de los 30 días siguientes a la suscripción de este contrato ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, los poderes generales mediante los cuales la ciudadana Aleidy Violeta Vivas Mirabal se atribuye la representación de sus mandantes; ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ, YENIBEL RUIZ MIRABAL, THAIS CAROLINA RUIZ MIRABAL y MIZZI COROMOTO RUIZ LEZAMA, supra indicados, y en este orden, hacer entrega de las copias simples de dichos poderes; una vez que sean registrados, a la apoderado judicial de la parte demandante; abogado Leydi D. Serrano Cuberos. 3.- Cumplir con cualquier obligación tributaria ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y pagar el impuesto sobre la renta adelantado, que sean exigidos por el Registro Público para realizar la suscripción del referido contrato de cesión ante la respectiva oficina de registro público, y en este orden, hacer entrega de dichos documentos administrativos; en original para su vista y devolución ante el registro acompañado de copia fosfática de los mismo a la apoderado judicial de la parte demandante; abogado Leydi D. Serrano Cuberos dentro de los 30 días siguientes a la suscripción de este contrato. 4.- Acudir a solicitud de la parte demandante; sociedad mercantil JUAN DE MILLA C.A., personalmente y en nombre y representación de sus mandantes a la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto de suscribir contrato de cesión que se redactará en los términos pactados en la cláusula tercera de esta transacción judicial para su correspondiente registro público, a tal evento, la sociedad mercantil JUAN DE MILLA C.A. notificará a dicha apoderada; Aleidy Violeta Vivas Mirabal, la hora y el día que deberá presentarse ante el registro in comento para suscribir el contrato de cesión de derechos y acciones del inmueble y las mejoras supra descritas en los términos contratados en la cláusula tercera. Para efectos de la entrega de documentos se fija como domicilio la siguiente dirección profesional: Av. 8, cruce con Calle 24, Sector Las Heroínas, Centro Profesional Los Andes, Municipio Libertador del Estado Mérida, los cuales serán recibidos previa cita pautada por las partes mediante comunicación telefónica a través de la aplicación WhatsApp entre los apoderados judiciales de las partes, Luz Mar Sánchez Méndez, abonado telefónico: +58 424-7784373 y Leydi D. Serrano Cuberos abonado telefónico: +58 414-179152. Asimismo, para los efectos de la notificación que debe realizar la parte demandante a la parte co-demandada sobre el día que deberá acudir al registro la apoderada general de la parte co-demandada para suscribir el contrato de cesión in comento, se establece como medio para hacer efectiva dicha notificación la solicitud que haga a la apoderado judicial del demandante, a la apoderado general de la parte co-demandada; Aleidy Violeta Vivas Mirabal, mediante comunicación telefónica a través de la aplicación WhatsApp, Aleidy Violeta Vivas Mirabal, abonado telefónico: +58 424-1920970 y Leydi D. Serrano Cuberos, abonado telefónico: +58 414-179152. 5.- La sociedad mercantil JUAN DE MILLA C.A. asumirá y pagará a su costa los aranceles tasados otorgamiento del contrato de cesión de los derechos y acciones sobre el inmueble y sus mejoras supra indicado. 6.- La sociedad mercantil JUAN DE MILLA C.A., se compromete a devolver el original del recibo de pago del inmueble, cuyo monto asciende a la cantidad de cuarenta v ocho mil dólares americanos ($48.000.00), que se encuentran en resguardo en la caja fuerte de este tribunal, y, asimismo, devolver el original del contrato privado de opción a compraventa, agregado a la causa. Esta obligación será cumplida por la sociedad mercantil JUAN DE MILLA C.A., al momento que concurran dos actos jurídicos: el primero. sea declarada definitivamente firme la presente transacción y su homologación, y, el segundo, sea firmado ante el registro público respectivo por la apoderada general de la parte co-demandada, en su carácter de cedente, el contrato de cesión en los términos pactados en la cláusula tercera y en la presente transacción. QUINTA: Sobre la garantía para el cumplimiento de las obligaciones pactadas: Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte co-demandada pactadas en la cláusula cuarta de esta transacción, las partes litigantes solicitan se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital "...constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número VEINTICINCO (N№ 25), ubicado en la planta segunda (29) del Edificio denominado "RESIDENCIAS IMPERIO". Situado en la Cuarta Avenida con Primera Transversal, entre calles Segunda y Tercera de la Urbanización de "LOS PALOS GRANDES", Chacao Estado Miranda. Dicho inmueble tiene un área aproximada de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (127,90 M2). El apartamento (...) consta de: Sala comedor, habitación principal con baño, dos (2) habitaciones, un (1) baño auxiliar, habitación y baño de servicio, cocina - pantry y área de lavandería, además le corresponde un puesto de estacionamiento asignado con el número Veinticinco (25) y está comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Con fachada lateral Norte; Sur: Con fachada lateral Sur; Este: Con el apartamento Nº 24 y el pasillo correspondiente al segundo piso; y Oeste: Con la fachada principal del edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de DOS CON QUINIENTOS TRECE MIL DIEZ Y SIETE MILLONESIMAS POR CIENTO (2,513017%) ...". Adquirido mediante documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 26 de septiembre de 2005, bajo el º 34, Tomo 19, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año. Dictada al cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 169 al 173). La cual será levantada por su magistratura una vez se demuestre en el expediente el cumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes en la cláusula cuarta. SEXTA: Sobre el levantamiento de la medida cautelar del inmueble cedido: Las partes litigantes, solicitan el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del presente litigio, para poder dar cumplimiento a la presente transacción y registrar la cesión in comento ante el registro público correspondiente, trátese de "...todos los derechos y acciones sobre un inmueble situado en el Municipio El Sagrario, Distrito Libertador (Actual Municipio Autónomo) del Estado Mérida, consistente en una casa para habitación familiar y su correspondiente área de terreno, signada con el № 7-60, comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Con Calle 21 Lazo, en una extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 M). COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de Esteban Valero, en una extensión de cincuenta y un metros (51 M). POR EL FONDO: Con propiedad que es o fue de los Rujan y los Ruices, en una extensión de diez metros con setenta centímetros (10,70 M). COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad de Daniel Cárdenas, en una extensión de cincuenta y tres metros con cincuenta centímetros (53,50 M) ...”. Y las mejoras fomentadas sobre el mismo consistentes en "... Una casa de dos plantas y un local comercial: planta baja consistente en un apartamento tipo estudio de una (1) habitación, un baño, y una (1) cocina; con un área aproximada de veintiséis metros con catorce centímetros (26,14 M); un local comercial con un (1) baño en un área aproximada de cincuenta y tres metros con sesenta y cinco centímetros (53,65 M) y un terreno con un área aproximada de trescientos setenta y cinco metros con trece centímetros (375,13 M). Planta alta consistente en un apartamento de tres (3) habitaciones, dos (2) años, un (1) estar, una (1) terraza, sala- comedor, cocina y área de servicio en un área aproximada de ciento treinta y dos metros con cuarenta y seis centímetros (132,46 M), para un total de mejoras construidas de cuatrocientos cincuenta y cuatro metros con noventa y dos centímetros (454,92 M) ...”. Adquiridos según se evidencia de los siguientes documentos públicos: el primero, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 03 de julio de 1998, bajo el N° 10, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre de ese año, y, el segundo, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 11 de abril de 2019, bajo el N° 34, folio: 464, tomo: 8, protocolo de transcripción de ese año. Dictada al cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 169 al 173). SÉPTIMA: Sobre los honorarios profesionales y costas procesales: En cuanto a los honorarios profesionales que devengó la representación judicial de las partes litigantes en el presente proceso judicial, será obligación de cada una de las partes pagar a los abogados que contrataron para la defensa de sus intereses y derechos en juicio. Asimismo, en virtud de la presente transacción no se generaron costas procesales en el presente juicio. OCTAVA. Homologación: Considerando los acuerdos que anteceden, formalizados mediante la presente transacción judicial, las partes litigantes manifiestan su conformidad con la misma y en consecuencia dan por concluido en acuerdo de voluntades el presente juicio, asimismo declaran que no se adeudan cantidad de dinero alguna, ni quedan obligadas por ninguna circunstancia diferente a la establecida en el presente contrato. Asimismo, se solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, sirva este tribunal a su digno cargo homologar la presente transacción. Igualmente, las partes solicitan muy respetuosamente al tribunal que no ordene el archivo de la causa hasta que sea levantada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, identificado ut supra en la cláusula quinta, y a tal efecto, sean consignadas en el expediente las resultas de la misma; mediante participación y oficio que remita el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda a este tribunal. Fin de la declaración…”.
De lo antes transcrito, se observa que la presente homologación está basada en el acuerdo de voluntades, suscrito POR UNA PARTE entre la sociedad mercantil JUAN DE MILLA C.A., representada en este acto por su presidente NELSON DARÍO DÍAZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-14.917.511, facultado para la aludida representación estatutaria en sujeción al ordinal a) del artículo 15 de la última modificación a los estatutos sociales, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.300.649, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.690; y POR LA OTRA, las ciudadanas ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ, YENIBEL RUIZ MIRABAL, THAIS CAROLINA RUIZ MIRABAL Y MIZZI COROMOTO RUIZ LEZAMA, venezolanas, mayores de edad, viuda la primera y las siguientes con estado civil solteras, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.588.438, N° V- 12.174.080, N° V-12.174.089 y N° V-6.891.462, actuando en este acto con el carácter de partes Co-demandadas per se (Isabel Teresa Mirabal De Ruiz) y por representación Sucesoral del causante HOMERO RUIZ OBANDO, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 848.239, fallecido ab intestato en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según se evidencia de acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, el 16 de agosto de 2023, signada bajo el N° 349, inserta al folio 099 de los libros respectivos, representadas en este acto por sus apoderadas: 1. apoderada judicial, abogado LUZ MAR SÁNCHEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.099, domiciliada en la ciudad Mérida del estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, quien está facultada para la defensa de los derechos de las co-demandadas identificadas ut supra y transar en su nombre en el presente juicio, según se evidencia de los siguientes contratos de mandatos: el primero, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 31 de agosto de 2023, bajo el N° 60, tomo: 110, folios: 191 al 193 (folios 160 al 162 de la causal); el segundo, autenticado ante la Notaría Pública Municipio Los Salías. S.A. Los Altos, Estado Miranda, el 23 de agosto de 2023, bajo el N° 11, tomo: 63. folios: 191 al 193 (folios 208 al 210 de la causa), y, el tercero, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 08 de septiembre de 2023, bajo el N° 42, tomo: 170, folios: 153 al 155 (folios 211 al 214 de la causa). 2.- apoderada general, ciudadana ALEIDY VIOLETO VIVAS MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 12.613.614, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; quien está ampliamente facultada para realizar actos de disposición sobre el patrimonio de las co-demandadas identificadas ut supra, según se evidencia de los siguientes contratos de mandatados: el primero, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, el 08 de mayo de 2024, bajo el N° 29, tomo: 29, folios: 92 al 94 (anexo "A"); el segundo, autenticado ante la Notaría Pública Municipio Los Salías, S.A. Los Altos, Estado Miranda, el 24 de agosto de 2023, bajo el N° 18, tomo: 62, folios: 62 al 64 (anexo "B"); el tercero, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 31 de agosto de 2023, bajo el N° 54, tomo: 110, folios: 173 al 175 (anexo "C"); y, el cuarto, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, Estado Miranda, el 12 de marzo de 2026, bajo el N° 17, tomo: 18, folios: 129 al 135 (anexo "D"), última apoderada que en este acto actúa debidamente asistida de la abogado LUZ MAR SÁNCHEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.099, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida, civil y jurídicamente hábil. Por lo tanto, la presente homologación es un acto de auto composición procesal bajo la figura específica de la transacción, en virtud de que ambas partes llegaron a un acuerdo para dar por concluido el presente juicio.
Siendo ello así, nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012, dictada el 26-05-2004, dejo sentado lo siguiente:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegal, no puede surtir efecto así el juez las homologue…”. (Subrayado y en Negrita por este Tribunal).
Asimismo, el autor MARCOS J. SOLIS en su obra “Consideraciones jurídicas de la jurisdicción voluntaria”, (P. 265) reproduciendo del criterio de otros autores y el propio nos indica:
“cuando se trate de homologar una auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y, por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el juzgador, el proveimiento que entonces emita el juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultad expresa que se requiere para ello y la naturaleza de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va a permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado; en tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“…la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (Subrayado y en Negrita por el Tribunal)
Por su parte, el artículo 1.718, dispone lo siguiente:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Subrayado y en Negrita por el Tribunal)
Así mismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Artículo 255: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De igual forma, el autor OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
Por consiguiente, atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Así las cosas, y visto el escrito de transacción judicial presentado por las partes, en observancia de los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial previamente examinados, este Tribunal, en ejercicio de su facultad de control de legalidad, procede a determinar la procedencia de la homologación solicitada.
Es impórtate aludir, como ya se indicó anteriormente, que la transacción, como medio de autocomposición procesal, constituye un contrato bilateral mediante el cual las partes, a través de recíprocas concesiones, terminan el proceso con los mismos efectos de una sentencia definitiva, tal como lo consagran los artículos 1.713 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, se observa que el objeto del acuerdo versa sobre derechos meramente patrimoniales y disponibles, referidos a la propiedad de un inmueble y sus mejoras, lo cual no contraviene el orden público ni las buenas costumbres. Tras el examen exhaustivo de las actas que integran el expediente, se ha constatado que los firmantes poseen la capacidad jurídica necesaria y actúan debidamente representados por apoderados judiciales y generales cuya facultad para transigir y disponer ha sido otorgadas de manera expresa, cumpliendo así con el rigor formal exigido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. La estructura del acuerdo refleja una causa licita, al establecer una contraprestación económica de cincuenta y seis mil dólares (56.000,00 USD) y regular detalladamente la trasmisión de la propiedad a favor de la sociedad mercantil demandante, reconociendo además la validez de negocios jurídicos previos celebrados por el causante de la sucesión. Asimismo, respecto a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble objeto de litigio, este Juzgado considera que dicha petición es un presupuesto necesario para garantizar el tracto sucesivo y la eficacia de la protocolización del título ante el Registro Público, quedando los derechos de la parte demandante debidamente resguardados mediante el mantenimiento de la prohibición de enajenar sobre el inmueble ubicado en la ciudad de caracas, Distrito Capital, la cual fungirá como garantía del fiel cumplimiento de las obligaciones de saneamiento y entrega de documentación sucesoral pactadas. En cuanto a las costas procesales y honorarios profesionales, las partes han hecho uso de su autonomía de la voluntad al convenir que cada una sufragará sus propios gastos y que el presente acto no generará adicionales, conforme a lo estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por ende, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este sentenciador concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe destacarse que la transacción judicial no es solo un contrato bilateral, sino una institución de orden público procesal que materializa el mandato constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y eficaz. Al suscribir este acuerdo, las partes ejercen su autonomía de la voluntad para poner fin a la incertidumbre jurídica, evitando la prolongación innecesaria del proceso y contribuyendo a la paz social, fin último del derecho. Asimismo, observa este Juzgado que el presente acto cumple con el principio de integridad y buena fe procesal, no contraviniendo el orden público ni las buenas costumbres. La previsión de garantías cruzadas, mantenimiento de una medida cautelar sobre un inmueble distinto para asegurar el saneamiento de la cesión principal, demuestra una voluntad inequívoca de cumplimiento que este Tribunal debe tutelar. Al no existir vicios en el consentimiento, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, ya que el convenio celebrado por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador concluye que resulta procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN DE FECHA 23 DE MARZO DEL AÑO 2026 (fs. 266 al 275) e impartirle el CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, otorgándole la fuerza ejecutiva que la ley le confiere y elevando lo pactado a la categoría de Ley entre las partes. Se ordena a las mismas su más estricto cumplimiento, disponiendo que el expediente se mantenga en custodia del Tribunal sin ser enviado al archivo hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las obligaciones pactadas por las partes. Quedan a salvo el derecho de terceros, tal y como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita en fecha 23 de marzo del año 2026 (fs. 266 al 275), entre la sociedad mercantil JUAN DE MILLA C.A., representada en este acto por su presidente NELSON DARÍO DÍAZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-14.917.511, facultado para la aludida representación estatutaria en sujeción al ordinal a) del artículo 15 de la última modificación a los estatutos sociales, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.300.649, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.690; y, por las ciudadanas ISABEL TERESA MIRABAL DE RUIZ, YENIBEL RUIZ MIRABAL, THAIS CAROLINA RUIZ MIRABAL Y MIZZI COROMOTO RUIZ LEZAMA, venezolanas, mayores de edad, viuda la primera y las siguientes con estado civil solteras, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.588.438, N° V- 12.174.080, N° V-12.174.089 y N° V-6.891.462, actuando en este acto con el carácter de partes Co-demandadas per se (Isabel Teresa Mirabal De Ruiz) y por representación Sucesoral del causante HOMERO RUIZ OBANDO, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 848.239, fallecido ab intestato en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según se evidencia de acta de defunción de fecha 16 de agosto de 2023, representadas en este acto por sus apoderadas: 1. apoderada judicial, abogado LUZ MAR SÁNCHEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.099, quien está facultada para la defensa de los derechos de las Co-demandadas identificadas ut supra y transar en su nombre en el presente juicio, según se evidencia de los siguientes contratos de mandatos: el primero, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 31 de agosto de 2023, bajo el N° 60, tomo: 110, folios: 191 al 193 (folios 160 al 162 de la causal); el segundo, autenticado ante la Notaría Pública Municipio Los Salías. S.A. Los Altos, Estado Miranda, el 23 de agosto de 2023, bajo el N° 11, tomo: 63. folios: 191 al 193 (folios 208 al 210 de la causa), y, el tercero, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 08 de septiembre de 2023, bajo el N° 42, tomo: 170, folios: 153 al 155 (folios 211 al 214 de la causa). 2.- apoderada general, ciudadana ALEIDY VIOLETO VIVAS MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 12.613.614; quien está ampliamente facultada para realizar actos de disposición sobre el patrimonio de las Co-demandadas identificadas ut supra, según se evidencia de los siguientes contratos de mandatados: el primero, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, el 08 de mayo de 2024, bajo el N° 29, tomo: 29, folios: 92 al 94 (anexo "A"); el segundo, autenticado ante la Notaría Pública Municipio Los Salías, S.A. Los Altos, Estado Miranda, el 24 de agosto de 2023, bajo el N° 18, tomo: 62, folios: 62 al 64 (anexo "B"); el tercero, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 31 de agosto de 2023, bajo el N° 54, tomo: 110, folios: 173 al 175 (anexo "C"); y, el cuarto, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, Estado Miranda, el 12 de marzo de 2026, bajo el N° 17, tomo: 18, folios: 129 al 135 (anexo "D"), última apoderada que en este acto actúa debidamente asistida de la abogado LUZ MAR SÁNCHEZ MÉNDEZ, previamente identificada. Todo ello, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, quedando las partes obligadas a su más estricto y fiel cumplimiento como si se tratará de una sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, no se da por terminado el presente juicio y se abstiene el archivo del presente expediente, hasta tanto conste de autos el cumplimiento de las obligaciones pactadas en la transacción realizada por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: SE ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre el inmueble objeto de la presente transacción, el cual se encuentra plenamente identificado en la Cláusula Sexta del acuerdo de autocomposición procesal que ha sido homologado en este acto. Una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, la cual fungirá como garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones pactadas en la Cláusula Cuarta del acuerdo homologado. Dicha medida solo será levantada previa comprobación en autos del cumplimiento total de las citadas obligaciones. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal y de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR PALENCIA.
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