REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
216° y 166°
DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN.
DEMANDADO(S): PAVIMENTADORA ONICA S.A.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (ACLARATORIA).
I
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria de sentencia presentado en fecha 10 de marzo de 2026, por el ciudadano LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.104.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.925, mediante la cual expuso:
“… solicito aclaratoria de acuerdo a normativa vigente en el que el monto condenado en la sentencia originaria No es Bs. 271.464.62, y se puede evidenciar en el cúmulo probatorio al folio 176 la orden de Ejecución forzosa de la sentencia originaria la cantidad de Bs. 340.917,04 de fecha 16 de abril de 2024, por lo que el monto en el dispositivo debería ser el ya indicado como aclaratoria que solicito en este momento es decir Bs. 340.917,04, por lo que el 30% condenado es de Bs. 102.275,11, monto este al que solicito su indexación e intereses según sentencia del 27/02/2026, para la experticia complementaria del fallo”.
Por otro lado, en fecha 10 de abril de 2026, dentro de la oportunidad legal, la abogada MARIA GABRIELA D´ JESUS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.455.870, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.678, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PAVIMENTADORA ONICA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo 1992, bajo el Nº 7-A, Tomo 21, reformados sus estatutos según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 36-A, representada por su presidente WALDO ORDOÑEZ MATHEUS, titulares de la cédula de identidad Nº 3.279.763, consigna dos escritos, en el primero de ellos (véase folios 318 al 319) hizo oposición a la solicitud de aclaratoria interpuesta por el demandante de autos en fecha 10 de marzo de 2026-folio 317, por resultar improcedente el requerimiento al enervarse de las actas procesales a la corrección peticionada y expone en forma sucinta los siguiente:
“...En el caso de marras, como ya se dijo el demandado en el asunto principal LP21-L-2022-00000020 y asunto LP2-R-2022-000008, DEL Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y del Tribunal Primero Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se condenó a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.271.464,62) y sobre el referido monto es que se debe determinar el treinta (30%) de lo litigado, como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es menester, que el pago de dichos honorarios derivados por la condenatoria de costas, serán estipuladas en bolívares, en acatamiento al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y las interpretaciones que se le han dado al mismo (...)
En consecuencia, tomando en cuenta la motiva citada y las pruebas que reposan a los autos, resulta improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta por el demandante de autos, y es que, al determinarse que el monto condenado a pagar y conforme a la experticia ante el Tribunal Laboral y el auto de cumplimiento voluntario fue DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTAQ Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 271.464,62), es sobre el referido monto que se debe determinar el treinta (30%) de lo litigado, como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y así fue establecido en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2026.
Y en el segundo escrito que riela a los folios 320 al 322, la abogada MARIA GABRIELA D´ JESUS TORRES, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PAVIMENTADORA ONICA S.A., solicita aclaratoria de la sentencia 27 de febrero de 2027, en cuanto a la indexación y el interés legal a calcular sobre la cantidad que resulta de aplicar el 30% establecido en el particular segundo del dispositivo de la sentencia objeto de aclaratoria, por tanto:
“La indexación a reajustar del monto condenado a pagar-obligación principal-en base a la dispositiva en su particular segundo del 30% a tenor del 286 del Código de Procedimiento Civil calculada o computada desde la admisión de la demanda por este Tribunal Civil—21 de junio de 2024 hasta que la sentencia quede firme tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C) publicados por el Banco Central de Venezuela calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país; para lo que el Banco Central de Venezuela por el principio de colaboración con el Poder Público elaborará la respectiva experticia como se indica en el fallo objeto de aclaratoria, quedando excluido del referido lapso los recesos judiciales por vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes.
Los intereses de mora calculados sobre el capital condenado a pagar obligación principal en base a la dispositiva en su particular segundo del 30% a tenor del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil desde la admisión de la demanda-21 de junio de 20245- hasta que la sentencia definitiva calculados a la rata del 3% anual a tenor del artículo 1746 del Código Civil sin aplicar corrección monetaria al interés legal.
Por tanto, se solicita la corrección material del sentencia para la subsanación del particular tercero de la dispositiva en correlación con su motiva del fallo de fecha 27 de febrero de 2026 que riela a los autos...”.
Vista la solicitud de aclaratoria y ampliación solicitada por las partes contendientes, este Tribunal, procede a determinar previamente si la misma fue planteada dentro del lapso establecido en la norma adjetiva, en el artículo 252:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En tal sentido, en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en
“…Visto que tal petición se contrae a obtener una ampliación del aludido fallo, entiende la Sala que la misma debe ser tratada conforme a las disposiciones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a la luz de la citada norma procesal, esta Sala analizará su tempestividad y procedencia.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prescribe: (…)
De una lectura de la norma procesal transcrita, surge un primer imperativo para el juez: la prohibición de revocar o reformar la sentencia definitiva o la interlocutoria sometida a apelación, tal premisa en la doctrina procesal se conoce como principio de inmutabilidad del fallo.
En este punto, resulta necesario aclarar el alcance de esa prohibición, puesto que, como señala la misma norma procesal el juez puede efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza correctiva del fallo. En tal sentido, es útil distinguir que las aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, no se efectúan sobre la actividad silogística del juez, sino que se efectúan sobre aspectos materiales que no incidan en lo decidido.
En efecto, esta excepción al principio general de inmodificabilidad de la sentencia está constituida por la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de (i) aclarar los puntos dudosos; (ii) salvar las omisiones y (iii) rectificar los errores de copia, de referencias y de cálculos numéricos a petición de parte, cuando, y así expresamente lo señala la norma, apareciera de manifiesto en el texto de la sentencia dentro de tres días -como plazo legalmente fijado para resolver tal petición-, siempre que las partes requieran tales aclaraciones y ampliaciones en el día de la publicación o en el siguiente.(...omissis...).
Así, mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, expediente 03-446, expresó:
“… Siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte y que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el del recurso apelación o casación, dentro de los cinco y diez días hábiles siguientes, respectivamente, al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal…”.
De lo antes expuesto, la sentencia de la cual se solicita aclaratoria y ampliación fue dictada dentro del lapso, así mismo, la aclaratoria y ampliación realizada por las partes contendientes en tiempo útil, por lo cual es válida y oportuna dicha solicitud de aclaratoria y ampliación. Y ASI SE DECLARA.
Determinado como ha quedado, que la aclaratoria y ampliación ha sido solicitada de manera oportuna, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en torno a la procedencia o no de la misma, lo cual hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a lo solicitado por la parte actora abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, identificado en autos, sobre:
“...solicito aclaratoria de acuerdo a normativa vigente en el que el monto condenado en la sentencia originaria No es Bs. 271.464.62, y se puede evidenciar en el cúmulo probatorio al folio 176 la orden de Ejecución forzosa de la sentencia originaria la cantidad de Bs. 340.917,04 de fecha 16 de abril de 2024, por lo que el monto en el dispositivo debería ser el ya indicado como aclaratoria que solicito en este momento es decir Bs. 340.917,04, por lo que el 30% condenado es de Bs. 102.275,11, monto este al que solicito su indexación e intereses según sentencia del 27/02/2026, para la experticia complementaria del fallo...”
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 305, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de noviembre de 2023, decretó la ejecución de la Sentencia Definitiva proferida por el referido Tribunal , de fecha 11 de noviembre de 2022 y de la Sentencia Definitiva Nº 003 dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 06 de febrero 2023, concediéndole tres (3) días hábiles de despacho siguiente a la fecha del referido auto para que diera cumplimiento voluntario al fallo que es por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 271.464,62), auto al que se le otorgó pleno valor probatorio, y es sobre el referido monto que se debe determinar el treinta (30%) de lo litigado, como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, tal como se ordenó correctamente en el numeral segundo de la sentencia dictada por este Juzgado; en consecuencia, advierte este órgano de justicia que dicha solicitud es improcedente, por lo que, le es impretermitible a este Jurisdicente NEGAR la solicitud de aclaratoria al numeral segundo de la sentencia dictada por esta instancia jurisdiccional en fecha 27 de febrero de 2026, solicitado por el profesional del derecho abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN. Y ASI SE DECLARA.-
Segundo: En cuanto a lo solicitado por la abogada MARÍA GABRIELA D´JESUS TORRES, identificada en autos, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PAVIMENTADORA ONICA S.A., sobre:
“La indexación a reajustar del monto condenado a pagar-obligación principal-en base a la dispositiva en su particular segundo del 30% a tenor del 286 del Código de Procedimiento Civil calculada o computada desde la admisión de la demanda por este Tribunal Civil—21 de junio de 2024 hasta que la sentencia quede firme tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C) publicados por el Banco Central de Venezuela calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país; para lo que el Banco Central de Venezuela por el principio de colaboración con el Poder Público elaborará la respectiva experticia como se indica en el fallo objeto de aclaratoria, quedando excluido del referido lapso los recesos judiciales por vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes.
Los intereses de mora calculados sobre el capital condenado a pagar obligación principal en base a la dispositiva en su particular segundo del 30% a tenor del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil desde la admisión de la demanda-21 de junio de 20245- hasta que la sentencia definitiva calculados a la rata del 35 anual a tenor del artículo 1746 del Código Civil sin aplicar corrección monetaria al interés legal.
Por tanto, se solicita la corrección material del sentencia para la subsanación del particular tercero de la dispositiva en correlación con su motiva del fallo de fecha 27 de febrero de 2026 que riela a los autos...”.
De la revisión del numeral tercero de la sentencia dictada por esta instancia jurisdiccional en fecha 27 de febrero de 2026, que riela a los folios 308 al 316, se evidencia que efectivamente por error material involuntario se transcribió que la experticia complementaria del fallo debía calcularse desde el día 09 de noviembre de 2023, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, siendo lo correcto que dicha experticia complementaria debe calcularse desde el día 21 de junio de 2024 (vuelto del folio 85), fecha en que fue debidamente admitida la presente demanda en esta instancia jurisdiccional hasta que quede definitivamente firme. Asimismo, se aclara y amplia que dicha experticia complementaria tomará en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C) publicados por el Banco Central de Venezuela calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país; para lo que el Banco Central de Venezuela por el principio de colaboración con el Poder Público elaborará la respectiva experticia como se indica en el fallo objeto de aclaratoria, quedando excluido del referido lapso los recesos judiciales por vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes.
En cuanto a los intereses de mora los mismos deberán ser calculados sobre el capital condenado a pagar obligación principal en base a la dispositiva en su particular segundo del 30% a tenor del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil desde la admisión de la demanda -21 de junio de 2024 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados a la rata del 3% anual a tenor del artículo 1746 del Código Civil sin aplicar corrección monetaria al interés legal; por lo que, así debe tenerse por ACLARADO el numeral TERCERO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2026, de conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia; establecido lo anterior y actuando en el marco de los límites del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta instancia jurisdiccional deja así aclarado el punto tercero de la referida decisión, sin que esto altere o modifique el contenido de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2026, tal como se hará en la dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de aclaratoria del punto segundo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2026, realizada por el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, titular de la cédula de 10.104.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.925, ya que el monto establecido es el correcto, es decir, el monto de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 271.464,62), es sobre el cual se debe determinar el treinta (30%) de lo litigado, tal como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y será cancelada en bolívares en acatamiento al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y las interpretaciones que se la han dado al mismo. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: ACLARADO el error material involuntario en el numeral Tercero de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2026, siendo lo correcto que la experticia complementaria debe calcularse desde el día 21 de junio de 2024 (vuelto del folio 85), fecha en que fue debidamente admitida la presente demanda hasta que quede definitivamente. Y dicha experticia complementaria tomará en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C) publicados por el Banco Central de Venezuela calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país; para lo que el Banco Central de Venezuela por el principio de colaboración con el Poder Público elaborará la respectiva experticia como se indica en el fallo objeto de aclaratoria, quedando excluido del referido lapso los recesos judiciales por vacaciones judiciales, huelga de empleados tribunalicios cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes.
En cuanto a los intereses de mora los mismos deberán ser calculados sobre el capital condenado a pagar obligación principal en base a la dispositiva en su particular segundo del 30% a tenor del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil desde la admisión de la demanda 21 de junio de 2024, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados a la rata del 3% anual a tenor del artículo 1746 del Código Civil sin aplicar corrección monetaria al interés legal; y así debe de tenerse de aquí en adelante conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a la Jurisprudencia y a la Doctrina, sin que esto altere o modifique el contenido de la decisión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Comuníquese Déjese Copia Certificada de Conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
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