REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

216° y 167°

DEMANDANTE: DOMINGO ALBERTO MORENO CHUECOS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Gerardo Rafael Pacheco Briceño
DEMANDADO:(S) ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PABLO ALARCON SANCHEZ.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO. (CUESTIONES PREVIAS)
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Cuestiones Previas, en la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano DOMINGO ALBERTO MORENO CHUECOS, Venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 8.026.799, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.720.705, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.476, contra la ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.464.520, en su condición de parte demandada, la cual correspondió a este Tribunal tal como consta de la distribución de fecha 14 de enero de 2026 inserta al folio 4, este Tribunal de dio entrada y formó expediente y el curso de ley correspondiente, mediante auto de fecha 19 de enero de 2026 (f. 14, indicando que por auto separado resolvería la admisión.
Por auto de fecha 27 de enero de 2026, este Juzgado admitió la presente demanda, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. En consecuencia, emplazo a la parte demandada para la contestación a la demanda por el juicio ordinario dentro de los veinte (20) días de despacho, siguiente a que conste en autos su citación. Se libraron las respectivas boletas de intimación con su orden de comparecencia. Se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada en virtud que la parte interesada no suministro los emolumentos necesarios.
Consta poder apud acta, otorgado por la parte actora ciudadano Domingo Alberto Moreno Chuecos, al abogado en ejercicio Gerardo Rafael Pacheco Briceño, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.476, para que represente y defienda sus derechos e intereses en la presente causa. (f.16)
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2026, el tribunal ordena librar los recaudos de citación a la parte demandada y se entregaron al alguacil del tribunal para su efectividad. (f.17)
Por declaración del alguacil de fecha 24 de febrero de 2026, agrego boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada. (f.18 y 19).
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2026, suscrita por la ciudadana ZOJA BAHSAS ABDUL BAGHI, como parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio Pablo Alarcón Sánchez, mediante la cual le otorga poder apud acta al abogado asistente, para que represente y defienda sus derechos en el presente juicio. (f. 20)
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Pablo Alarcón Sánchez, consigno escrito en dos (02) folios útiles, oponiendo cuestiones previas del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7° del código de procedimiento Civil, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha (f. 21 al 23)
Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Pablo Alarcón Sánchez, consigno escrito de reconvención y contestación de la demanda, con sus anexos, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha, al vuelto del folio se dejó constancia mediante nota de secretaria del vencimiento del lapso (f. 24 al 33 y vto).
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2026, suscrito por la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Gerardo Rafael Pacheco Briceño, mediante el cual Consigna escrito de subsanación voluntaria de las cuestiones previas, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.34 y 35)
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2026, suscrita por el abogado en ejercicio Pablo Alarcón Sánchez, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica la contestación de la demanda. (f.36)
Por auto de fecha 10 de abril de 2026, el tribunal subsana el error de la nota de secretaria de fecha 27 de marzo de 2026, y mediante nota de secretaria deja constancia del vencimiento de la subsanación a las cuestiones previas. (f.37 y vto)

Ahora bien, la parte demandada representada por el abogado en ejercicio Pablo Alarcón Sánchez, en fecha 23 de marzo de 2026, procedió a oponer cuestiones previas en los siguientes términos (fs. 21 y 22):
… Omisis)…“…DE LA CUESTIÓN PREVIA POR DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto en vez de contestar al fondo de la demanda, a promover la cuestión previa de defecto de forma de la demanda con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346, por no haberse dado cumplimiento al extremo exigido en el ordinal 7º del artículo 340, ambos del citado código adjetivo Del contenido del libelo de demanda, se observa, que el demandante, no solo demanda la resolución del contrato de compraventa, suscrito en fecha 03 de mayo de 2023, acompañado al mismo como anexo "A" sino que además demanda daños y perjuicios. En efecto, al vuelto del folio 2 del libelo de demanda en su intitulado CAPITULO II FUNDAMENTOS DE DERECHO, se lee. (...) "ya que, en todo este tiempo al no tener la propiedad del mismo no pude utilizarlo y mucho menos enajenarlo, además de haber presentado el vehículo fallas, que para el momento en que me lo entregaron no se evidenciaban, presentando vicios ocultos, razón por la cual la aquí demandada es responsable por los daños y perjuicios causados". (Cursivas y subrayado propios) Al respecto, las diferentes Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que esta norma persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente (Sentencia N° 172482 del 12/05/2004). La "especificación" implica una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento del resarcimiento, detallando qué porción de la suma reclamada corresponde a cada concepto (daño emergente, lucro cesante, etc.) y cuál es la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. Finalmente, y como complemento a lo anterior, en el CAPITULO III PETITORIO al vuelto del folio 3 del referido libelo de demanda, se lee: (...)" TERCERO: Pagar la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($6.000,00) o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento en que se dicte la sentencia, por concepto de los daños y perjuicios causados". (Cursivas y subrayado propios). Ahora bien, de los dos párrafos trascritos, se deduce, que la parte actora, ciertamente, demandó daños y perjuicios, acumulados a la acción resolutoria contractual, pero sin especificarlos de manera clara y precisa, cuyo resarcimiento le exige a mi representada, colocándola en un estado de indefensión al no precisar en qué consisten los daños y perjuicios y las causas que los produjeron, como elemento imprescindible para la determinación del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar la cantidad expresada en el particular tercero del petitorio del libelo de demanda, por lo que es procedente la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda y así pido se declare. En alcance a la argumentación expuesta, pido, que se le ordene al accionante en la oportunidad legal, subsanar la opuesta cuestión previa en los términos exigidos en la ley, en la doctrina y en la jurisprudencia, si aspira ser resarcido de los pretendidos daños y perjuicios alegados en el defectuoso libelo de demanda. Por último, pido que el presente escrito contentivo de la opuesta cuestión previa, sea admitido, sustanciado y decidido con los correspondientes pronunciamientos de ley.
Y en fecha 06 de abril de 2026, la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio GERARDO PACHECO BRICEÑO, identificado en autos, procedió a subsanar la omisión de la siguiente manera:
“…Yo. Gerardo Rafael Pacheco Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N8.720.705, inpreabogado N- 96.476, y hábil, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano Domingo Alberto Moreno Chuecos, tal como se desprende de los autos que riela en el presente expediente, encontrándome en lapso legal que indica el artículo N- 350 del código de procedimiento civil de Venezuela, procedo a subsanar voluntariamente los defectos alegados mediante las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en el juicio de resolución de contrato y daños y perjuicios, en relación a los dispositivos técnicos del código de procedimiento civil de Venezuela, 340 ordinal 7 y 346 ordinal 6, lo realizó en los siguientes términos: Antecedente que originó la obligación. Es importante destacar que la demandada dio en parte de pago del inmueble un vehículo propiedad de un tercero tal como se narró en los hechos del libelo de demanda, quedando la demandada en tramitar la propiedad a nombre de mi representado, lo cual fue narrado en el libelo, de allí que el artículo 1165 del Código Civil, señala que el que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehúsa obligarse o no cumple el hecho prometido. La demanda se comprometió al cumplimiento por parte del tercero a transferir la propiedad del vehículo que fue dado en parte de pago. La Indemnización reclamada por daños es equivalente al valor económico de la prestación incumplida, que en este caso fue el valor que se le dió al vehículo como parte de pago en la cantidad de 6000 $ (seis mil dólares estado unidenses). Está indemnización por la promesa del hecho ajeno, basada en el incumplimiento de garantizar que un tercero realice una prestación, se traduce en una responsabilidad contractual directa del promitente. Pasos para determinar el objeto de la demanda. PRIMERO: Determinación del Objeto de la Pretensión A los fines de dar cumplimiento al ordinal 7" del artículo 340, se aclara que la pretensión de mi representado se divide en dos aspectos patrimoniales claros: La Resolución del Contrato de Compraventa: Por incumplimiento culposo del comprador al no perfeccionar la transferencia de la propiedad del vehículo entregado como parte de pago. La Indemnización por Daños y Perjuicios: Valorados en la cantidad de SEIS MIL DÓLARES (6.000,00 $). Esta suma representa el daño sufrido por mi mandante, toda vez que el vehículo, al no haber sido legalmente transferido y permanecer a nombre de un tercero ajeno a la relación contractual, constituye una pérdida liquida en el patrimonio de mi representado, quien entregó el inmueble y no recibió la contraprestación equivalente en propiedad. SEGUNDO: Sobre la Estimación de los Daños. El monto de 6.000,00 $ no es una cifra aleatoria; es el valor asignado por las propias partes en el negocio jurídico original al vehículo objeto de la controversia. Al no verificarse la tradición legal (transferencia de título), ese valor pactado se traduce en el perjuicio económico directo y asegurable que debe ser resarcido. Excluyendo claramente de forma voluntaria el lucro cesante. Es importante traer a colación el criterio reintegrado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sobre la Subsanación Voluntaria (Art. 350 CPC): La jurisprudencia ha establecido que la subsanación voluntaria no implica un reconocimiento de que la demanda estaba mal formulada, sino un acto de celeridad procesal para evitar dilaciones. "La subsanación tiene como finalidad aclarar los puntos oscuros o ambiguos de la pretensión para que el demandado pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa y el sentenciador tenga claridad sobre el objeto de la decisión." Sobre la Acción de Resolución de contrato, y los Daños y perjuicios. En casos donde la parte del pago es un bien mueble cuya propiedad no se transmite, el TSJ ha admitido que el valor asignado a dicho bien en el contrato sirve como base cierta para la estimación de los daños. Referencia útil: Sentencia N° 426 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de junio de 2016, que trata sobre el equilibrio contractual y la reparación del daño ante el incumplimiento de obligaciones de hacer (como lo es gestionar la transferencia de un título). Fundamento mi petición en los dispositivos técnicos legales N- 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo N-250 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y los dispositivos N- 1165 y 1277 del Código Civil. Es justicia en la ciudad de Mérida, en la fecha de su presentación”.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
RAZONES DE HECHO Y DERECHO.
Las cuestiones previas, tienen como finalidad depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa; es decir las cuestiones previas actúan como un Despacho Saneador, criterio este sostenido por nuestro máximo Tribunal.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S. A., en cuanto a las cuestiones previas estableció muy acertadamente que el objeto de las mismas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos u omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
De igual forma la doctrina ha señalado entre algunos autores: El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10mo y 11vo de la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias), y la segunda, cuando ataca el procedimiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y según el procedimiento establecido en el código adjetivo civil, tenemos que una vez que el demandante ejerce su derecho de acción a través de la demanda, le corresponde al demandado ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad procesal pertinente a través del escrito de contestación de demanda o la interposición de cuestiones previas, las cuales deben ser planteadas y resueltas antes de la contestación al fondo, pues solo así podrá establecerse si se cumplen las condiciones para que los sujetos procesales (juez y partes) instauren válidamente la relación procesal.
Con relación a lo anterior, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:... El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.

La norma parcialmente ut supra transcrita, establece que al ser opuestas las defensas de forma contenidas en los ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la parte podrá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento subsanar de manera voluntaria el defecto u omisión denunciado. En el caso de marras, la parte demandada representada por el abogado en ejercicio Pablo Alarcón Sánchez, en fecha 23 de marzo de 2026 (fs.21 y 22) opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6º: “el Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el Articulo 340 ejusdem; y, el Articulo 340, indica que el libelo de la demanda deberá expresar: 7°: si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”, arguyendo que:
“…De conformidad con lo preceptuado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto en vez de contestar al fondo de la demanda, a promover la cuestión previa de defecto de forma de la demanda con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346, por no haberse dado cumplimiento al extremo exigido en el ordinal 7º del artículo 340, ambos del citado código adjetivo Del contenido del libelo de demanda, se observa, que el demandante, no solo demanda la resolución del contrato de compraventa, suscrito en fecha 03 de mayo de 2023, acompañado al mismo como anexo "A" sino que además demanda daños y perjuicios. En efecto, al vuelto del folio 2 del libelo de demanda en su intitulado CAPITULO II FUNDAMENTOS DE DERECHO, se lee. (...) "ya que, en todo este tiempo al no tener la propiedad del mismo no pude utilizarlo y mucho menos enajenarlo, además de haber presentado el vehículo fallas, que para el momento en que me lo entregaron no se evidenciaban, presentando vicios ocultos, razón por la cual la aquí demandada es responsable por los daños y perjuicios causados". …(Omisis)…Ahora bien, de los dos párrafos trascritos, se deduce, que la parte actora, ciertamente, demandó daños y perjuicios, acumulados a la acción resolutoria contractual, pero sin especificarlos de manera clara y precisa, cuyo resarcimiento le exige a mi representada, colocándola en un estado de indefensión al no precisar en qué consisten los daños y perjuicios y las causas que los produjeron, como elemento imprescindible para la determinación del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar la cantidad expresada en el particular tercero del petitorio del libelo de demanda, por lo que es procedente la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda y así pido se declare. En alcance a la argumentación expuesta, pido, que se le ordene al accionante en la oportunidad legal, subsanar la opuesta cuestión previa en los términos exigidos en la ley, en la doctrina y en la jurisprudencia, si aspira ser resarcido de los pretendidos daños y perjuicios alegados en el defectuoso libelo de demanda. Por último, pido que el presente escrito contentivo de la opuesta cuestión previa, sea admitido, sustanciado y decidido con los correspondientes pronunciamientos de ley…(Omisis)…
Ahora bien, la parte actora procedió en fecha 6 de abril de 2026, a subsanar voluntariamente el defecto u omisión denunciado, por lo que este Juzgador trae a colación la jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, que ha señalado, lo siguiente:
“…como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem. Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión".
Dentro de este contexto, es de advertir, que en el caso sub iudice la parte demandada no ejerció el derecho a impugnar u oponerse a la subsanación voluntaria realizada por la actora, por lo que nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo; tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation), en la cual instituyo que en el supuesto de subsanación voluntaria le corresponde al Juzgado que conoce la acción analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las partes conozcan si la causa continua su curso o si, por el contrario, se extinguió el proceso.
Este juzgador, apegado al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito pasa a decidir si la cuestión previa fue debidamente subsanada o no, a tal efecto realiza un análisis del escrito presentado el 06 de abril del 2026, contentivo de subsanación de la cuestión previa opuesta, tal como se evidencia del folio 34 y vuelto donde expresa lo siguiente:
“… (Omisis)…A los fines de dar cumplimiento al ordinal 7" del artículo 340, se aclara que la pretensión de mi representado se divide en dos aspectos patrimoniales claros: La Resolución del Contrato de Compraventa: Por incumplimiento culposo del comprador al no perfeccionar la transferencia de la propiedad del vehículo entregado como parte de pago. La Indemnización por Daños y Perjuicios: Valorados en la cantidad de SEIS MIL DÓLARES (6.000,00 $). Esta suma representa el daño sufrido por mi mandante, toda vez que el vehículo, al no haber sido legalmente transferido y permanecer a nombre de un tercero ajeno a la relación contractual, constituye una pérdida liquida en el patrimonio de mi representado, quien entregó el inmueble y no recibió la contraprestación equivalente en propiedad. SEGUNDO: Sobre la Estimación de los Daños. El monto de 6.000,00 $ no es una cifra aleatoria; es el valor asignado por las propias partes en el negocio jurídico original al vehículo objeto de la controversia. Al no verificarse la tradición legal (transferencia de título), ese valor pactado se traduce en el perjuicio económico directo y asegurable que debe ser resarcido. Excluyendo claramente de forma voluntaria el lucro cesante. Es importante traer a colación el criterio reintegrado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia… (Omisis)…
De la transcripción anterior se desprende que el actor determinó con claridad los posibles daños y perjuicios establecidos en el libelo de la demanda, según el escrito de subsanación propuesto; razón por la cual este tribunal considera que la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos y en concordancia con lo que indica el Articulo 340 ejusdem numeral 7° “…si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”, ha quedado debidamente subsanada por cuanto la actora estableció de manera expresa cuáles eran las razones de derecho aplicable a su pretensión, tal como se declarara en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADO VALIDAMENTE, el defecto de forma contenido en el libelo de la demanda en ocasión a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.675, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zoja Bahsas Abdul Baghi. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte demandada que la contestación a la demanda, deberá verificarse dentro de los CINCO DIAS DE DESPACHO siguientes a la publicación del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.