REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
216° y 166°
PARTE DEMANDANTE(S): DANIS MARIA PEREZ MARQUEZ
APODERADO JUDICIL DE LA PARTE ACTORA(S): LUIS ALONZO DUGARTE
PARTE DEMANDADA(S): MARIAN DOREL COLMENARES MARQUEZ Y JULIO ANTONIO COLMENARES MARQUEZ.
REPRESENTACION SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA: DEISY J. RANGEL PUENTES.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana Danis María Pérez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.074.084, asistida por el abogado José Luis Buenaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.074.527, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°65.915, correspondiéndole por distribución a este Juzgado conocer del mismo tal como consta de nota de recibo de fecha 02 de octubre de 2024 (f. 3).
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, se le dio entrada a la presente demanda de Reconocimiento De Unión Concubinaria, por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres intentada por la ciudadana Danis María Pérez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.074.084, asistida por el abogado José Luis Buenaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.074.527, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°65.915, en contra los ciudadanos Marian Dorel Colmenares Márquez y Julio Antonio Colmenares Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-12.799.001 y V-16.604.242, para que comparezcan ante el despacho de esta Juzgado dentro de los veinte días de despacho, más un día que se le concede como termino de distancia, siguiente a que conste de autos la última citación ordenada, a fin de dar contestación a la demanda, siempre y cuando conste igualmente las resulta de las notificaciones de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público Del Estado Mérida. Así mismo se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informe a este juzgado los movimientos migratorios de los ciudadanos Marian Dorel Colmenares Márquez y Julio Antonio Colmenares Márquez. Se ordenó librar el edicto a que se contrae la parte in fine del ordina 2° del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que el edicto librado una vez que conste en autos la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida. En la misma fecha se dejó constancia que se ofició al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y no se libraron los recaudos de notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida, ni los recaudos de citación a la parte demandada, en virtud que la parte actora no suministro los emolumentos necesarios para las copias requeridas, exhortándose para que lo consigne mediante diligencia.
Al folio 38, obra diligencia de fecha 05 de noviembre de 2024, suscrita por la ciudadana Danis María Pérez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.074.084, asistida por el abogado José Luis Buenaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°65.915, quien otorgo poder apud-Acta al abogado José Luis Buenaño.
Al folio 39, obra diligencia de fecha 06 de noviembre de 2024, suscrita por el abogado José Luis Buenaño, inscrita en el Inpeabogado bajo el N° 65.915, quien consigno lo emolumentos para la notificación del fiscal del Ministerio Público. Por auto de fecha 07 de noviembre de 2024, se libró la boleta de notificación a la Fiscalía de Guardia del ministerio Público del Estado Mérida.
Al folio 41, obra declaración del Alguacil adscrito a este tribunal quien consigno boleta de la Fiscal de Guardia debidamente firmada. (Folio 42).
Al folio 43, obra diligencia de fecha 22 de noviembre de 2024, suscrita por el abogado José Luis Buenaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.915, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicito que se libre los respectivos oficios al SAIME.
Al folio 44, obra diligencia de fecha 09 de diciembre de 2024, suscrita por el abogado José Luis Buenaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.915, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien solicito que se libre los respectivos oficios al SAIME.
Al folio 44, obra diligencia de fecha 09 de diciembre de 2024, suscrita por el abogado José Luis Buenaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.915, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien solicito que se libre los respectivos oficios al SAIME
Al folio 45, obra diligencia de fecha 10 de diciembre de de 2024, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, abogado José Luis Buenaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.915, quien ratifico la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2022, que corre inserta al folio 26. Por auto de fecha 12 de diciembre de 2024, este Tribunal acordó lo solicitado librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), según oficio 524-2024, para solicitar los movimiento migratorios de los ciudadanos Marian Dorel Colmenares Márquez y Julio Antonio Colmenares Márquez.
Al folio 47, obra diligencia de fecha 13 de enero de 2025, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, abogado José Luis Buenaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.915, quien solicito que se libre el cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Por auto de fecha 14 de enero de 2025, se ordenó librar el edicto para su publicación y deberá ser retirado por la parte interesada.
Al folio 49, obra diligencia de fecha 21 de enero de 2025, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, abogado José Luis Buenaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.915, quien dejó constancia que retiro el respectivo edicto.
Al folio 50, obra diligencia de fecha 10 de febrero de 2025, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, abogado José Luis Buenaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.915, quien consignó la publicación del edicto, que obra a los folios 51 y 52, se ordenó agregar a los autos. Ver nota de secretaria (folio 53).
Al folio 54, obra diligencia de fecha 18 de febrero de 2025, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, abogado José Luis Buenaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.915, quien solicito nuevamente se oficie nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Por auto de fecha 20 de febrero de 2025, se ordenó oficiar nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), libró de oficio bajo el N° 089-2025.
Al folio 56, obra diligencia de fecha 28 de marzo de 2025, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, abogado José Luis Buenaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.915, quien solicito la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 04 de abril de 2025, este Tribunal exhorto a la parte actora a que consigné documentos que demuestren que la parte demandada se encuentra fuera del país.
Al folio 58, obra diligencia de fecha 25 de abril de 2025, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, abogado José Luis Buenaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.915, quien consigno copias fotostatos de los ciudadanos Marian Dorel Colmenares Márquez y Julio Antonio Colmenares Márquez, donde hace constar que se encuentran fuera del país. Por auto de fecha 02 de mayo de 2025, este Tribunal insto a la parte actora que amplié pruebas para demostrar que la parte demandada se encuentra fuera del país.
Al folio 64, obra diligencia de fecha 09 de mayo de 2025, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, abogado José Luis Buenaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.915, quien sustituyo el poder otorgado por la parte actora ciudadana Danis María Pérez Márquez, al abogado Luis Alfonzo Dugarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.205.
A l folio 67, obra escrito suscrito por la ciudadana abogada Deisy J. Rangel Puente, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.464.935, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.759, quien consignó escrito asumiendo la representación sin poder de la parte demandad ciudadanos Marian Dorel Colmenares Márquez y Julio Antonio Colmenares Márquez. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 06 de junio de 2025.
A los folios 69 al 70, obra auto de fecha 09 de junio de 2025, donde este Tribunal aceptó la representación sin poder de la abogada Deisy J. Rangel Puente, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.464.935, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.759 de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a favor de los demandados ciudadanos Marian Dorel Colmenares Márquez y Julio Antonio Colmenares Márquez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Números V-16.604.242 y V-12.799.001.
Al folio 71, obra diligencia de fecha 13 de junio de 2025, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Alonzo Dugarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.205, solicito que se libren los recaudos de citación a la abogada Deisy Rangel en su carácter de representación sin poder de los ciudadanos Marian Dorel Colmenares Márquez y Julio Antonio Colmenares Márquez. Por auto de fecha 17 de junio de 2025, este Tribunal ordeno librar los recaudos de citación, a la defensora Judicial designada abogada Deisy J. Rangel Puentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 66.759.
Al folio 73, obra declaración del ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal quien consigno la boleta de citación debidamente firmada por la abogada Deisy J. Rangel Puentes, en su carácter defensora judicial designada de la parte demandada. (Ver folio 74).
Al folio 75, obra diligencia de fecha 04 de agosto de 2025, suscrita por la abogada Deisy J. Rangel Puentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 66.759 quien consigno escrito de contestación a la demanda, que obra al folio 76. Al folio 77, se dejó la nota de secretaria correspondiente a la contestación a la demanda.
Al folio 78, obra diligencia de fecha 12 de agosto de 2025, suscrita por el apoderado de la parte actora abogado Luis Alfonzo Dugarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.205, quien consignó escrito de pruebas.
Al folio 79, obra oficio bajo el n° 658, de fecha 26 de mayo de 2025, procedente del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería, quien informo que la ciudadana Marian Dorel Colmenares Márquez, tiene movimientos migratorios.
Al folio 82, obra diligencia de fecha 17 de septiembre de 2025, suscrita por la abogada Deisy J. Rangel Puentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 66.759 quien consigno escrito de promoción de pruebas.
A los folios 87, obra auto de fecha 15 de octubre de 2025, quien admitió las pruebas correspondientes de las partes.
Al folio 93, obra escrito, suscrita por el apoderado de la parte actora abogado Luis Alfonzo Dugarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.205, quien consignó escrito de informe.
Al vuelto del folio 95, obra auto de fecha 02 de febrero de 2026, este Tribunal entra en términos para decidir.
Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedo planteada en los siguientes términos por parte de la parte actora ciudadana Danis María Pérez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.074.084, divorciada, comerciante, asistida por el abogado José Luis Buenaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 65.915.
Que estuvo casada con el ciudadano Julio Antonio Colmenares Betancourt, hoy causante, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.916.148, divorciado, desde el día 15 de julio de 1974 hasta el día 10 de febrero de 1992, decidieron divorciarse.
Que posteriormente al divorciarse se separaron por un tiempo de diez (10) años. Pero en el año 2002, específicamente en el mes de enero nos volvimos a reencontrar como padres de nuestros hijos procreados durante el matrimonio, y en pro de nuestra familia decidimos el día 19 de octubre de 2002, vivir nuevamente juntos como una familia y fijamos nuestro domicilio en principio en la ciudad de Tovar, posteriormente nos mudamos a la Urbanización Hacienda Zumba, calle 5, N° 381, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida , que fue nuestro último domicilio que tuvimos desde el año 2007, que le sirvió de asiento principal.
Que desde el día 10 de octubre de 2002 hasta el día de su fallecimiento que ocurrió el día nueve (9) de abril de 2024, convivieron como verdaderos esposos ya que éramos conocidos ante la sociedad y nuestra familia. La relación se basó en la comprensión y ayuda mutuamente como verdaderos esposos y así queda demostrado de los informes médicos y ayuda solicitada para costear su enfermedad en todo momento lo asistí.
Durante la relación concubinaria adquirieron como único inmueble que les sirvió como asiento principal ubicado en la Urbanización Zumba, segunda etapa B, parroquia Matriz del Municipio Campo Elías.
Fundamento la presente acción por reconocimiento de unión concubinaria en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 2004-3301, en el recurso de interpretación del artículo 77 constitucional. , articulo 767 del Código Civil.
Demando como en efecto demanda a sus hijos los ciudadanos Marian Doriel Colmenares Márquez y Julio Antonio Colmenares Márquez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas números V-12.799.001 y V- 16.604.242, solteros. Para que me reconozcan como la concubina de su legítimo padre ciudadano Julio Antonio Colmenares Betancourt, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.916.148. Por un periodo de veintidós años (22) , de convivencia de forma notoria, pública como un verdadero matrimonio, desde la fecha 10 de octubre del 2002, hasta el día de su fallecimiento nueve (9) de abril de 2024.
Señalo como domicilio procesal Urbanización Hacienda Zumba, calle 5 N° 381, parroquia matriz Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida.
Citación de los demandados ciudadanos Marian Doriel Colmenares Márquez y Julio Antonio Colmenares Márquez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas números V-12.799.001 y V- 16.604.242, solteros, los mismos no se encuentran en residenciados en Venezuela, sino en 16703 Rockstone Houstin Texas 77084, Estado Unidos de Norte América. Es por ello que solicito que sean citados vía telemática de conformidad con la sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la citación y notificación pueda practicarse por medios electrónicos, es por ello que le solicito que sea acordado por este Tribunal, en el cual ofrezco el correo y teléfono de watssap de cada uno de ellos Marian Doriel Colmenares Márquez, correo dorelmarquez1995@gmail.com teléfono +1 (832)5460005, y Julio Antonio Colmenares Márquez, correo juliocolmenares248@gmail.com, teléfono +13464532377.
Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Al folio 76, obra contestación a la demanda presentada por la abogada Deisy J. Rangel Puentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.759, en su carácter de representantes sin poder de los ciudadanos Colmenares Márquez Julio Antonio y Marian Dorel Colmenares Márquez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-16.604.242 y V- 12.799.001, en los siguientes términos:
Los ciudadanos Colmenares Márquez Julio Antonio y Marian Dorel Colmenares Márquez, plenamente identificados son hijos de la ciudadana Danis María Pérez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.074.084 y el causante Julio Antonio Colmenares Betancourt, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 4.916.148, tal como se desprende de las partidas de nacimiento que corre insertas en el presente expediente se evidencia que los ciudadanos .
Que de las actas que los ciudadanos Danis María Pérez Márquez y Julio Antonio Colmenares Betancourt, plenamente identificados convivieron.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Promueve el valor y mérito de la sentencia de divorcio de su representada y el causante Julio Antonio Colmenares, su objeto es probar el estado civil divorciado.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 4 al 5, obra copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma como prueba traslada en el cual se demuestra que su estado civil de la demandante y del de cujus son divorciados. Y así se declara.
Promueve el valor y mérito de la constancia de Residencias expedida del Consejo Comunal Hacienda Zumba del Consejo Comunal N° 0097 de fecha 10 de julio de 2024. Su objeto es para demostrar que la Danis María Pérez y el causante Julio Antonio Colmenares Betancourt, vivían como un verdadero matrimonio por un lapso de veinte (20) años. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 6 del presente expediente constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Hacienda Zumba de fecha 10 de julio de 2024. Vista y analizada la presente prueba este Juzgado le otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos, donde se demuestra que la ciudadana Danis María Pérez Márquez y el de cujus Julio Antonio Colmenares Betancourt donde se demuestra que habitaban en la residencia “Hacienda “Zumba” (ASOPRIETRO), en calle 5 B, vivienda N° 381, desde hace veinte años, parroquia Matriz de Ejido, Municipio Campo Elías. Y así declara.
Promueve el valor y mérito del acta defunción del causante Julio Antonio Colmenares Betancourt, bajo el N° 553 de fecha 10 de abril de 2024. Su objeto es para demostrar que el causante tenía su domicilio junto a la ciudadana Danis María Pérez Márquez, Hacienda “Zumba” (ASOPRIETRO), en calle 5 B, vivienda N° 381, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. De la revisión a las actas procesales que obran a los folios 7 al 8, obra el acta defunción, del causante Julio Antonio Colmenares Betancourt. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma del cual se demuestran que el estado civil del causante era divorciado y su dirección de residencia, de conformidad a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueve el valor y mérito jurídico de la lágrima de invitación del fallecimiento del causante Julio Antonio Colmenares Betancourt, su objeto es para demostrar que su representada ciudadana Danis María Pérez Márquez, como esposa y sus hijos. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 9 del presente expediente. Vista y analizada la presente prueba este Juzgado del otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueve el valor y mérito de los informes sociales. Su objeto es para demostrar que su representada ciudadana Danis María Pérez Márquez, estuvo siempre con el causante Julio Antonio Colmenares Betancourt, en todo momento como una verdadera esposa. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 10 al 20, obra diferentes informes médicos emanados de la red del ambulatorio Urbano III Cesar Augusto, donde se evidencia que el causante donde se evidencia la dirección de habitación del cujus y hace referencia del grupo familiar a su concubina a la ciudadana Danis María Pérez Márquez. Vista y analizada las presente pruebas este Juzgador le da valor probatorio como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
Promueve el valor y mérito de la copia simple del inmueble adquirido por el causante Julio Antonio Colmenares Betancourt, ubicado en la urbanización Hacienda Zumba (Asoprietro), calle 5B N° 381, Ejido, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de marzo de 2007. Su objeto es para demostrar que convivieron en el lugar del inmueble adquirido durante la relación que mantuvieron. De la revisión a las actas procesales s e evidencia que a los folios 21 al 26 del presente expediente obra en copia simple el documento de propiedad del de cujus Julio Antonio Colmenares Betancourt. Vista y analizada la presente prueba este tribunal aprecia el documento de propiedad del respectivo apartamento, pero no le otorga valor probatorio al mismo. Y así se declara.
Promueve el valor y mérito de las partidas de nacimiento de los hijos del causante Julio Antonio Colmenares Betancourt y su representada Danis María Pérez Márquez, ciudadanos Marian Dorel Colmenares Márquez y Julio Antonio Colmenares Márquez, para demostrar que ellos son los hijos de Julio Antonio Colmenares Betancourt y de su representada ciudadana Danis María Pérez Márquez y Julio Antonio Colmenares Márquez. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 32 al 33, obra copia certificada de las partidas de nacimiento expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°77 y 184. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se desprende la relación paterna y materna con el de cujus Julio Antonio Colmenares Betancourt y la ciudadana Danis María Pérez Márquez. Y así se declara.
Promueve el valor y mérito de las copias de la cedula de identidad de los ciudadanos Danis María Pérez Márquez, ciudadanos Marian Dorel Colmenares Márquez y Julio Antonio Colmenares Márquez. Su objeto para demostrar su identificación. De la revisión a las actas procesales se evidencia a los folio 34 al 35 obra en copia simple de la cedula de identidad, este Tribunal aprecia las mismas ya que demuestra su identificación de la demandante y demandados, y no le da valor probatorio a los mismo. Y así se declara.
Promueve los siguientes testigos ciudadanas Nelly Margarita Salas y Maygualida Del Carmen Maldonado, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 4.468.716 y 8.076.833.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 91, obra declaración del testigo de la ciudadana Nelly Margarita Salas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°4.468.716. Quien rindió la declaración bajo juramento de la siguiente manera: Segunda pregunta: Diga el testigo, si conoció al causante ciudadano Julio Antonio Colmenares Betancourt. Respondió: si, también muchos años de conocerlo. Tercera pregunta: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana Danis Pérez Márquez y el causante Julio Antonio Colmenares Betancourt hicieron vida en común desde el 10 de octubre del 2002, hasta su fallecimiento 09 de abril del 2024. Respondió: si claro ellos vivían junto en la misma casa, todo normal como cualquier pareja normal. Quinta pregunta: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, cuál fue el trato que se daban los ciudadanos Danis María Pérez Márquez y el causante Julio Antonio Colmenares Betancourt. Respondió: normal, como cualquier pareja, cualquier matrimonio, ellos salían siempre juntos, todo lo hacían juntos. Vista y analizada la deposición del testigo este Tribunal le otorga valor probatorio por tener conocimiento de los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Al folio 92, obra declaración de la testigo ciudadana Maygualida Del Carmen Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.076.633, quien rindió la declaración bajo juramento de la siguiente manera: Primera pregunta: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Danis María Pérez. Respondió: Si la conozco desde hace muchos años desde vivíamos en Tovar. Segunda pregunta: Diga el testigo, conoció al causante ciudadano Julio Antonio Colmenares Betancourt. Respondió: si, también. Cuarta pregunta: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener cual fue la dirección que fijaron como último domicilio. Respondió: En Azoprieto vivían ellos. Quinta pregunta: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, cuál fue el trato que se daban los ciudadanos Danis María Pérez Márquez y el causante Julio Antonio Colmenares Betancourt. Respondió: como pareja normal. Sexta Pregunta: Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta como era reconocida la ciudadana Danis María Pérez Márquez y el hoy causante Julio Antonio dentro de la comunidad y la familia. Respondió: Pues llevaba buen trato y ahí en la comunidad donde ellos viven le tenían aprecio porque cuando murió la gente de la comunidad los acompañaron. Vista y analizada la deposición del testigo este Tribunal le otorga valor probatorio por tener conocimiento de los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promueve el valor y mérito el acta defunción del causante Julio Antonio Colmenares Betancourt, bajo el número 553 de fecha 10 de abril de 2024. Su objeto es para demostrar que él causante tenía su domicilio urbanización Hacienda Zumba (Asoprieto) calle 5B N° 381, junto a la madre de los ciudadanos Marian Dorel Colmenares Márquez y Julio Antonio Colmenares Márquez.
Promueve el valor y mérito jurídico de la lágrima de invitación del fallecimiento del causante Julio Antonio Colmenares Betancourt. Su objeto es para demostrar que la ciudadana Danis María Pérez Márquez, aparece como su esposa y sus hijos los ciudadanos Marian Dorel Colmenares Márquez y Julio Antonio Colmenares Márquez.
Promueve el valor y merito jurídico de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Marian Dorel Colmenares Márquez y Julio Antonio Colmenares Márquez. Su objeto para demostrar que ellos son hijos del causante Julio Antonio Colmenares Betancourt y de la ciudadana Danis María Pérez Márquez.
Promueve el valor y merito jurídico de las copias de la cedula de identidad de los ciudadanos Marian Dorel Colmenares Márquez y Julio Antonio Colmenares Márquez. Su objeto para demostrar su identidad.
En cuanto a las pruebas que anteceden este Tribunal les otorga valor probatorio, en el cual se demuestra la filiación paterna con el causante Julio Antonio Colmenares Betancourt y la parte actora demandante ciudadana Danis María Pérez Márquez. Y así se declara.
Promueve los siguientes testigos ciudadanas Ana Cecilia Castillo Rodríguez y Dolys Marbely López López, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 23.605.548 y 17.340.381.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 89, obra declaración del testigo de la ciudadana Ana Cecilia Castillo Rodríguez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°23.605.548. Quien rindió la declaración bajo juramento de la siguiente manera: Primera pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos Dorel Colmenares Márquez y Julio Antonio Colmenares Márquez. Contestó: si los conozco hace más de 15 años. Segunda pregunta: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos Dorel Colmenares Márquez y Julio Antonio Colmenares Márquez, son hijos de la ciudadana Danis Pérez Márquez y el hoy causante Julio Antonio Colmenares Betancourt. Contesto: Son hijos únicos del matrimonio de la señora Danis Pérez y el señor Julio Antonio Colmenares. Tercera: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener, si los ciudadanos Danis Pérez Márquez y el hoy causante Julio Antonio Colmenares convivieron juntos a sus hijos. Contesto: eso es correcto, vivieron en ASOPRIETO en la calle 5. Vista y analizada la deposición del testigo este Tribunal le otorga valor probatorio por tener conocimiento de los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Al folio 90 obra declaración de la testigo ciudadana Dolys Marbely López López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.340.381, quien rindió la declaración bajo juramento de la siguiente manera: Primera pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos Dorel Colmenares Márquez y Julio Antonio Colmenares Márquez. Contestó: si conozco a María y Julio Antonio, los conozco desde hace más 17 años que comenzamos a trabajar y tenemos una amistad y conozco a su familia. Segunda: Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Dorel Colmenares Márquez y Julio Antonio Colmenares Márquez, son hijos de la ciudadana Danis Pérez Márquez y el hoy causante Julio Antonio Colmenares Betancourt. Contesto: Si, son hijos de ellos. Tercera: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener, si los ciudadanos Danis Pérez Márquez y el hoy causante Julio Antonio Colmenares convivieron juntos a sus hijos. Contesto: Si, en la casa en ASOPRIETO en la calle 5, en Campo Elías. Vista y analizada la deposición del testigo este Tribunal le otorga valor probatorio por tener conocimiento de los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, la parte actora, ciudadana Danis María Pérez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.074.084, asistida por el abogado José Luis Buenaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.649, señalo: que desde el día 10 de octubre de 2002, hasta el día de su fallecimiento que ocurrió el día nueve (9) de abril de 2024, convivieron como verdaderos esposos ya que eran conocidos ante la sociedad y nuestra familia. La relación se basó en la comprensión y ayuda mutuamente como verdaderos esposos. La parte demandada ciudadanos Colmenares Márquez Julio Antonio y Marian Dorel Colmenares Márquez, plenamente identificados son hijos de la ciudadana Danis María Pérez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.074.084 y el causante Julio Antonio Colmenares Betancourt, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 4.916.148, y que convivieron.
Establecido los hechos este Tribunal señala lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…Omissis”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrita y subrayado por el Tribunal).
De la Jurisprudencia y disposiciones anteriormente transcritas, establecen los requisitos y la presunción de la comunidad en caso de unión no matrimonial permanente; es decir, los requisitos establecidos en la ley, en tal sentido, para considerarse una unión de hecho como un concubinato, se debe demostrar que se ha vivido permanentemente, público y notorio lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos” tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y la sociedad, debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria, debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, y su estado civil solteros.
Ahora bien, establecido lo anterior, y de las pruebas documental especialmente del acta defunción expedida por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, acta N° 553, de fecha 10 de abril de 2024, que este Tribunal le otorgo valor probatorio, donde quedó demostrado el fallecimiento del causante Julio Antonio Colmenares Betancourt, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 4.916.148, de la lagrima de invitación del fallecimiento del causante Julio Antonio Colmenares Betancourt, se evidencia que la parte demandante ciudadana Danis Pérez Márquez, es reconocida como su esposa, constancia de residencia tenían su domicilio establecido tanto la ciudadana Danis Pérez Márquez como el causante Julio Antonio Colmenares Betancourt, la urbanización “Hacienda Zumba” (ASOPRIETRO), en la calle 5 B, vivienda N° 381, Parroquia Matriz de Ejido, Municipio Campo Elías, informes médicos este Tribunal les otorgo valor probatorio como indicios. De igual forma el acta divorcio expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se evidencia que la demandante y el causante su estado civil era divorciados y de las acta de nacimiento se desprende que los demandados de autos ciudadanos Dorel Colmenares Márquez y Julio Antonio Colmenares Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-16.604.242 y V- 12.799.001, son hijos de la ciudadana Danis Pérez Márquez y el causante Julio Antonio Colmenares Betancourt, del cual se les otorgo valor probatorio a los mismos y de la declaración de los testigos presentados tanto por la parte actora y demandada fueron contestes que los ciudadanos Danis Pérez Márquez y el causante Julio Antonio Colmenares Betancourt, convivieron como un verdadera matrimonio y fueron reconocidos frente a la sociedad y padres de la parte demanda, en tal sentido para este Juzgador quedando fehacientemente comprobado que la demandante ciudadana Danis Pérez Márquez y el causante Julio Antonio Colmenares Betancourt mantuvieron una unión concubinaria desde el día diecinueve de octubre de dos mil dos (19-10-2002), hasta el nueve de abril de dos mil veinticuatro (9-04- 2024), que ocurrió su fallecimiento una relación por veintiún Años (21), diez Meses (10) y veintisiete (27) días, estableciendo su hogar en la vivienda ubicada en la urbanización “Hacienda Zumba” (ASOPRIETRO), en la calle 5 B, vivienda N° 381, Parroquia Matriz de Ejido, Municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida.
Como corolario de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, articulo 767 del Código Civil Venezolano, articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara con lugar la demanda, tal como será establecido de forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoado por la ciudadana Danis María Pérez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.074.084, asistida por el abogado José Luis Buenaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.074.527, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°65.915, contra los ciudadanos Marian Dorel Colmenares Márquez y Julio Antonio Colmenares Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-12.799.001 y V-16.604.242, de conformidad con lo establecido con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia artículo 77 Constitucional y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Danis María Pérez Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.074.084 y el causante Julio Antonio Colmenares Betancourt, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.916.148, una unión concubinaria desde el día diecinueve de octubre de dos mil dos (19-10-2002), hasta el día nueve de abril de dos mil veinticuatro (9-04- 2024), que ocurrió su fallecimiento, una relación por veintiún Años (21), diez Meses (10) y veintisiete (27) días. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena insertar esta sentencia en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Matriz de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, y a los demás organismos pertinentes, por cuenta del interesado, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: De conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los seis (06) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG/ ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
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