REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
215° y 166°
DEMANDANTE: LUIS ALFONSO LATORRE GOMEZ y ANGELA YOLANDA BARRERA DE LATORRE
DEMANDADA: CONSORCIO IMACA, S.A., en la persona de su representante legal ciudadano MOISES MOYA
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL.

El juicio que da lugar al procedimiento es de DESALOJO DE LOCAL, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoado por los ciudadanos LUIS ALFONSO LATORRE GOMEZ y ANGELA YOLANDA BARRERA DE LATORRE, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.916.393 y V-15.921.419, respectivamente con domicilio en la ciudad de Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio HECTOR YOVANY MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.931, el cual correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 17 de marzo de 2026. (f.10).
En fecha 23 de marzo de 2026, mediante auto el Tribunal formó expediente, le dio entrada y se estableció que en cuanto a su admisión se resolvería por auto separado. (f. 11).
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias. De los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se infiere sobre la incompetencia del Juez por el territorio y por la materia; así como también la excepción cuando el Juez puede declarar de oficio su incompetencia.
En este mismo orden de ideas, es menester para quien aquí decide traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-338 de fecha 10/08/2004, que estableció lo siguiente:
“En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenio entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. Para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato; en otras palabras, de acuerdo con la ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito. Con la elección del domicilio se logra atribuir competencia a los Tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio…” (Negrillas y subrayados propias del Tribunal).
En el presente caso en estudio, de la revisión efectuada se evidencia que en el documento inserto a los folios 3 al folio 8 las partes convienen en el contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 21 de marzo de 2022 en su cláusula Vigésima-Segunda: “ Para todos los efectos del contrato de arrendamiento, las partes que suscriban eligen como domicilio especial la Ciudad de El Vigía, Estado (sic) Mérida, a la jurisdicción de cuyos Tribunales acuerdan someterse, con exclusión de todo otro domicilio legalmente establecido”. Como el presente caso versa sobre el inmueble arrendado en el mencionado contrato, es prudente tomar en cuenta lo establecido en la mencionada cláusula.
En tal sentido, visto que, para las causas de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, la competencia pertenece a los Tribunales de Primera Instancia, este Juzgador se percata y declara competente para conocer del presente juicio oral especial, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.
Viendo tales hechos en conjunto con territorio, domicilio, calidad y facilidad de las partes y del objeto del litigio, es procedente declinar competencia al Tribunal mencionado, a los fines de salvaguardar el derecho al eficaz acceso a la justicia, debido proceso y tutela efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de acuerdo a la facultad establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 Constitucional, este jurisdicente declara competente para conocer del presente juicio, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO la incompetencia de este Tribunal por el territorio, en virtud que en el presente caso se eligió domicilio especial para la demanda de DESALOJO DE LOCAL, y declara competente para conocer del presente juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, si no se hubiera solicitado la regulación de competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Remítase original del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora en el presente juicio haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANADEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. BETTY PEÑA