JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
215º y 167º
EXPEDIENTE: 9215
DEMANDANTE: LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.468.678, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.856, domiciliado en Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS (el subrogado), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.471.597, comerciante, domiciliado en una casa sin número de identificación, ubicada en la Aldea La Otra Banda del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.275, inscrito en el Inpreabogado Nº 119.818, con domicilio en la casa 4-51, avenida Bolívar Nº 3 de la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Privado por Pago de Subrogación.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha tres (03) de febrero de 2025 (folios 01 al 05), el ciudadano LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato Privado por Pago de Subrogación contra el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS (el subrogado), indicando que en fecha dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), suscribió un Contrato Privado de subrogación de deuda con el ciudadano LUIS ALEJANDRO RONDÓN ROSALES, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.907.771, comerciante; y con el ciudadano JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS (el subrogado), ya identificado, mediante el cual el ciudadano JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS se comprometió a pagar la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 5.000,00) en el plazo de cuatro meses, es decir hasta el día dos (2) de julio de dos mil veintidós (2022), lapso que se encuentra vencido con creces.
Indicó que todas las gestiones que por vía amistosa ha realizado para el pago de dicha deuda han resultado infructuosas, por lo que no le queda otra alternativa que accionar la vía judicial para que el deudor cumpla con las obligaciones contraídas en dicho instrumento fundamental de la demanda y que acompaña en copias fotostáticas.
Fundamentó su acción en los artículos 1133, 1141, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil.
Por las razones antes expuestas y por cuanto ha hecho lo posible para solucionar el problema con el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS (el subrogado), es por lo que demanda formalmente para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el documento privado de fecha 02 de marzo de 2022, instrumento fundamental de la presente demanda.
SEGUNDO: Que la parte demandada le pague la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 5.000,00) por concepto del capital adeudado contenido en el documento instrumento fundamental de la demanda.
TERCERO: Que el demandado sea condenado a pagar las costas del proceso.
Solicitó al Tribunal dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones sobre un bien inmueble registrado a nombre del demandado JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS.
Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 361.875,00) equivalentes a CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO COMA CUARENTA CENTESIMAS DE EURO (€ 5.981,40) que es la moneda de mayor valor al momento de interponer la demanda o el asunto.
Pidió al Tribunal que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025) (folio 09), por auto el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSE BALDEMAR CONTRERAS, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se le concede como término de la distancia, en las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, a los fines de que diera contestación a la presente demanda.
CITACIÓN DEL DEMANDADO
En fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) (folios 15 al 19), obra agregada comisión con oficio Nº 025-2024, de fecha 06 de marzo de 2025, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual el ciudadano Alguacil de ese Tribunal dejó constancia que en fecha 05 de marzo de 2025, quedó legalmente citado el demandado de autos, ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticinco (2025) (folio 20), obra agregada nota de Secretaría en la que se dejó constancia del vencimiento de veinte (20) días de despacho en cuanto a la contestación de la demanda. No se evidencia agregado ningún escrito de contestación.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (folio 21), el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, consignó diligencia mediante el cual se confirió poder al profesional del derecho GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante: En escrito de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (folio 24), el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito favorable resultante de las actas procesales en cuanto me favorezcan libelo de la demanda.
SEGUNDO: Valor y mérito favorable resultante del documento privado, de fecha 02 de marzo de 2022, que constituye el documento fundamental de la presente demanda.
TERCERO: Valor y mérito favorable resultante del auto dictado por el Tribunal en fecha 23 de abril de 2025, mediante el cual deja constancia de haber vencido el lapso para la contestación de la demanda, por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí misma ni por intermedio de representación técnico jurídica, al acto de contestación de la demanda, lo que indica que se le tendrá por confeso en cuanto a su representación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
De la parte demandada: En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) presentó extemporáneamente escrito de pruebas.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente causa se refiere a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO POR PAGO DE SUBROGACIÓN, celebrado en fecha 02 de marzo de 2022, mediante el cual el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS (el subrogado), se comprometió a pagar al ciudadano LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (US $5000), en el plazo de cuatro meses, es decir hasta el día 02 de julio de 2022, lapso que se encuentra vencido.
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal observando minuciosamente las actas procesales, puede verificar que en la presente causa el demandado no se presentó a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió el escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente, lo cual contraria el ordenamiento jurídico, originando la confesión ficta.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Esto comprende que la confesión ficta requiere de tres elementos concurrentes para que opere, estos son: a) La falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) La falta de pruebas promovidas por parte del demandado; y c) Que la demanda este ajustada a derecho.
Por consiguiente, este Tribunal al hacer un estudio minucioso de los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, observa que en relación al requisito contenido en el literal a) la parte demandada no dio contestación a la acción intentada en su contra, por lo que cumple con el primer requisito. Así se decide.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al respecto puntualiza y se cita:
“…e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…”.
En este caso concreto, resulta concluyente la falta de contestación a la demanda (requisito a).
Asimismo, a toda esta situación se une la falta de toda prueba promovida por su parte, a su favor (requisito b); por lo que entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes transcrito: c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
En relación al literal c), el ciudadano LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, antes identificado, alega que suscribió un Contrato Privado por pago de subrogación con el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el documento privado de fecha 02 de marzo de 2022, instrumento fundamental de la presente demanda.
SEGUNDO: Que la parte demandada pague la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 5.000,00) por concepto del capital adeudado contenido en el documento instrumento fundamental de la demanda.
TERCERO: Que el demandado sea condenado a pagar las costas del proceso.
Por otro lado del análisis exhaustivo realizado a la pretensión aducida por la parte actora, se deduce que la misma se trata de un contrato en el que el ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, se subroga en la obligación de pagar la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 5.000) al abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, sustituyendo al deudor ciudadano LUIS ALEJANDRO RONDON ROSALES, sin que a la fecha haya dado cumplimiento a dicho pago, en consecuencia la demanda está ajustada a derecho, verificándose de esta forma el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA
Junto con el libelo de la demanda presentado por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, acompañó en un folio útil Contrato Privado por Pago de Subrogación; por medio del cual pretende demostrar el derecho invocado en el referido escrito libelar y por cuanto es prueba fundamental de la pretensión en el caso objeto de estudio, se le concede valor probatorio. Así de decide.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
El Tribunal observa, que dentro del lapso legal correspondiente al de promoción de pruebas, la parte demandada promovió escrito de pruebas siendo extemporáneo, no ha así la parte actora quien ratificó el valor probatorio del contrato privado por pago de subrogación, el cual fue presentado en original. Así se establece.-
En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS (el subrogado), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.471.597, comerciante, domiciliado en una casa sin número de identificación, ubicada en la Aldea La Otra Banda del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO POR PAGO DE SUBROGACIÓN, incoada por el ciudadano LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.468.678, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.856, domiciliado en Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra del ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS (el subrogado), antes identificado.
TERCERO: Se ordena al ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el documento privado de fecha 02 de marzo de 2022, instrumento fundamental de la presente demanda; que pague al ciudadano LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 5.000,00) por concepto del capital adeudado contenido en el documento instrumento fundamental de la demanda.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada, quien resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
SLCG/LCZ/ JARP
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Se libraron boletas de notificación para cada una de las partes que actúan en el presente juicio.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO.
SLCG/LCZ/JARP
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