REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. - Tovar, veintiuno (21) de abril del año dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
Visto el pedimento de medida de prohibición de enajenar y gravar, realizada por el ciudadano LUIS ALFREDO CASTILLO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.235.963, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 118.602, domiciliado en la población “La Playa”, parroquia Gerónimo Maldonado del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, en su escrito libelar de fecha 17/03/2026 (f 1 al 6), este Tribunal para decidir, observa:
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá decretar las medidas preventivas previstas en el artículo 588 eiusdem, (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de derecho que se reclama (fomus boni iuris). A tales efectos, el solicitante debe acompañar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En consecuencia, esta Juzgadora, en el presente caso, a los efectos de decretar o no las medidas solicitadas, debe verificar el cumplimiento de tales extremos:
PRIMERO: (fomus boni iuris). Examinados detenidamente los instrumentos producidos junto con el libelo de la demanda, específicamente a los que obran a los folios 8 al 21, que contienen lo concerniente al documento de venta realizada por los demandados, así como el pagaré y las letras de cambio a favor del demandante, y las copias simples del expediente signado con el número 2024-021, que cursó por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Bailadores.
Observa esta Juzgadora, que de ellos se desprende una presunción grave del derecho que se reclama en la demanda.
SEGUNDO:(periculum in mora). Según se ha establecido en doctrina, el decreto de una medida preventiva “... depende del objeto del litigio, de lo que se pide y reclama para precisar si su ejecución debe garantizarse preventivamente a fin de evitar el riesgo de que no se haga ilusorio lo que se decida...” (Zoopi, P. 1988. Providencias Cautelares. p. 18).
En el caso subexamine, esta Juzgadora observa, que el presente juicio tiene por objeto la declaratoria judicial de Simulación del Contrato de Venta indicado en el libelo de la demanda, el cual debe ser decidido por una sentencia declarativa que se ejecutaría, en caso de ser declarada con lugar, estampando la nota marginal en los libros correspondientes.
Dicho esto, se puede concluir que en el presente juicio no existe peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues la ejecución se verificaría mediante una actuación de tipo administrativa realizada por el registro público correspondiente.
De otra parte, el legislador ha provisto al accionante en simulación de una vía que permite lograr efectos similares a los pretendidos con la cautelar de prohibición, al consagrar dentro de los actos que deben registrarse, las demandas de simulación (ord. 2º del artículo 1.921 del Código Civil), para así lograr que los terceros que adquieran derechos sobre los inmuebles con posterioridad al registro de la demanda de simulación, queden no solo sujetos a la demanda de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
En fuerza de las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar,NIEGA la medida cautelar solicitada por no encontrarse llenos los extremos legales para decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. SANDRA L. CONTRERAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUCELIA Y. CARRERO Z.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:40 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUCELIA Y. CARRERO Z.
SLCG/LYCZ/bc
Exp.: 9268