REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, veinticuatro (24) de abril del dos mil veintiséis (2026).-




216º y 167º


De la revisión del expediente, se evidencia a los folios 466 al 469 y del 472 al 481, diligencias presentadas por la abogada MARÍA EUGENIA ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.897.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89, 231, con domicilio en esta ciudad de Tovar, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE identificada en autos, en las que solicita a este tribunal en la primera que obra al folio 466, revocar el mandato de ejecución “mandamiento de ejecución dirigido a cualquier juez competente de la República, que se revoque la comisión librada para la ejecución, y que la devuelva hasta tanto se produzca la sustitución procesal, Segundo: se dicte sentencia en la investigación penal que está en curso, Tercero: se pueda determinar efectivamente que maquinas se recibieron en la negociación. Con respecto a la segunda diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2026, la apoderada judicial de la demandada informa al Tribunal que introdujo denuncia ante la Fiscalía Superior y Fiscalía del Ministerio Público, contra los fiscales Abg. Luis Díaz (ex fiscal 8vo) y Abg. Luis Rangel (actual fiscal 8vo).

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver lo planteado, hace las siguientes consideraciones, la presente causa tiene que ver con la Resolución de Contrato de Opción a Compra venta, y Resolución de Contrato por Vencimiento e Incumplimiento de Pago de Arrendamiento de Máquinas y Herramientas de Carpintería, incoado por los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LÓPEZ, contra la ciudadana DORIS DEL CARMEN ARAQUE, la cual fue decidida por este Tribunal mediante sentencia definitiva de fecha 14/08/2024, que declaró con lugar la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento ordenando a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de Dos Mil Dólares Americanos (2000$) o su equivalente en Bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto de los veintiséis (26) meses de canon de arrendamiento vencidos desde el 01/04/2020 hasta el 01/06/2022 más la depreciación de las máquinas y herramientas de carpintería y el uso indebido de las mismas, luego del vencimiento del contrato. Igualmente se declaró parcialmente con lugar la Resolución del Contrato de Opción a Compraventa (o promesa de venta) intentada por los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO y ALBA MAGALY COLLAZO LÓPEZ en contra de la aquí demandada, ordenándose a la misma, que realice la entrega de la maquinaria y herramientas de carpintería a la parte demandante, quedando en manos de dichos ciudadanos los seiscientos Dólares Americanos (600 $), dados por la accionada como parte de pago el 16/10/2021, en virtud del uso indebido de dicha maquinaria y herramientas luego del vencimiento del contrato, es decir desde el 01 de junio de 2022 hasta la fecha de la sentencia.

Cabe destacar que la parte actora si bien en la oportunidad legal opuso como cuestión previa la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue resuelta mediante decisión que la declaró SIN LUGAR, en virtud que no se encontraba probado el hecho alegado, ya que no presentó prueba alguna capaz de aportar algún elemento de convicción que demostrara la existencia de dicha cuestión prejudicial, que debiera resolverse en un proceso distinto, es decir que cursara formal acusación por la presunta comisión del delito de estafa ante cualquier Juzgado de Control. Decisión que no fue apelada por la parte demandada.

Por otro lado, se evidencia de autos que en fecha 04/10/2024 la parte demandada, procedió a formular apelación de la Sentencia Definitiva, la cual correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente en fecha 26 de marzo de 2025, la ciudadana ALBA MAGALY COLLAZO LÓPEZ, asistida por la abogada MARGGY SUÁREZ ESCALANTE, identificadas en autos, consignaron ante el Tribunal Superior el acta de defunción del codemandante HUMBERTO ANTONIO DUQUE ZAMBRANO, suspendiendo la causa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “ La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”, normativa concatenada con los artículos 231 y 267, ordinal 3° de dicho Código, al respecto al artículo 231 eiusdem referido a la publicación de los edictos, cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y el ordinal 3°del artículo 267, cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieran gestionados la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

De ahí que, le correspondía a la parte demandada, como interesada que se resolviera su apelación, darle impulso y cumplir con las obligaciones para la citación de los herederos del de cujus, sin embargo quien tenia la carga de impulsar dicha citación no lo hizo en su oportunidad legal, en atención a esto, el Tribunal Superior Primero Civil, en decisión de fecha 10 de noviembre de 2025, (folios 404 al 432) expresó lo siguiente:

“ De la interpretación sistemática de las disposiciones legales antes citadas, se desprende que, al dejarse constancia en autos del fallecimiento de alguna de las partes, se produce, ipso iure, la suspensión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del litigante fallecido, e igualmente, sin solución de continuidad ni necesidad de declaratoria judicial alguna, comienza a discurrir el lapso semestral de perención de la instancia por inasunción de la litis previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde entonces, además, en cabeza de la parte interesada, es decir, de quien funja en el proceso como antagonista del litigante fallecido, las cargas procesales de gestionar la continuación de la causa y de dar cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla…”

Declarando CONSUMADA la perención y, en consecuencia EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso, y declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

Resulta que en fecha 16 de enero de 2026, la ciudadana ALBA MAGALY COLLAZO LÓPEZ asistida por la abogada MARGGY SUÁREZ ESCALANTE, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia conforme el artículo 524 del Código de Procedimiento Civi, siendo acordado por auto de fecha 19 de enero de 2026, el lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario, previa la notificación de la demandada, a quien se libró boleta, firmando la misma en fecha 21/01/2026.

En fecha 02 de febrero de 2026, la parte demandada a través de su apoderada judicial MARIA EUGENIA ARELLANO ZAMBRANO, solicitó una reunión con la parte actora, a los fines de llegar a un acuerdo sobra la mejor forma de realizar el cumplimiento voluntario a satisfacción de ambas partes, de tal manera de poner fin a la controversia.

Por auto de fecha 03 de febrero del año en curso, se acordó la reunión para el segundo (2do) día de despacho a las 10:30 am.

En fecha 04 de febrero del mismo año, la apoderada de la demandada diligencio para informar al Tribunal que su mandante no podría asistir a la reunión y que se fijara nueva fecha.

En fecha 05 de febrero de 2026, venció el lapso de 10 días para el cumplimiento voluntario.

En fecha 06 de febrero de 2026, se fijó nueva oportunidad para la reunión, que tendría lugar en el tercer (3er) día de despacho.

En fecha 11 de febrero de 2026, la parte actora, visto que se encuentra vencido el lapso del cumplimiento voluntario y ante la falta de cumplimiento de la parte perdidosa, aunado a la dilación en la formalización de la reunión conciliatoria, propuesta por esta, solicita al Tribunal proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme.

En fecha 19 de febrero de 2026, la alguacil del Tribunal devolvió la boleta de notificación de la demandada, librada para la reunión, sin haberla materializado ya que pese a que la practicó por WhatsApp no recibió la confirmación del recibido (folios 451 y 452).

Por auto de fecha 19 de febrero de 2026, el Tribunal Decretó la Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes de la demandada, y se ordenó a esta hacer la entrega de la maquinaria y herramientas de carpintería propiedad de la parte demandante, cuyas especificaciones constan en el cuerpo de la sentencia. Se acordó librar mandamiento de ejecución, y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para la entrega de dicha maquinaria y herramientas.

Dado que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone “… salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago; suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”.

Así las cosas, este Tribunal considera necesario, citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 333, de fecha 14 de marzo de 2001, mediante la cual declaró Con Lugar el Amparo Constitucional en contra de la suspensión de la causa en etapa de ejecución por parte del Juez, en virtud a la solicitud presentada por un Fiscal del Ministerio Público, señalando que:

“ Al haber suspendido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ejecución de la sentencia por la solicitud que le hiciera el Fiscal del Ministerio Público, efectivamente hace pensar en una violación al debido proceso, ya que son determinantes las causas, que conforme al Código de Procedimiento Civil justifican la suspensión de la ejecución de una sentencia, y las cuales no aparecen citadas ni comprobadas por el Fiscal en su solicitud.

(OMISSIS)

“La sala en sentencias anteriores ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un Juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó sentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 ( Caso Benito Doble Goyas), cuando se dijo:

“Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubiese verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa.

(OMISSIS)


“Si el Juez Civil consideraba que con su actitud estaba previniendo un delito, no era él, el funcionario judicial capaz de Juzgarlo y declararlo, ya que ni siquiera por esta vía, diversa a la flagrancia, podía obrar como lo hizo. Además, a la altura del proceso donde se decretó la suspensión, ni siquiera la cuestión prejudicial, era con fundamento para suspenderlo, ya que existía en el proceso civil, Cosa Juzgada…”

Concluye este Tribunal con base al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia antes enunciada, que los argumentos esgrimidos por la demandada en esta etapa del proceso, en el que existe cosa juzgada, no encuadran dentro de los supuestos de dicha norma, siendo que los alegatos formulados, como el de la cuestión prejudicial ya fue decidido, y el de sustitución procesal, es extemporáneo, por cuanto la parte accionada, era quien tenía la carga de cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 144 eiusdem y no lo hizo en su oportunidad legal, como lo expuso la sentencia del Tribunal Superior Civil, de fecha 10/11/2025, la cual confirmó la decisión dictada por esta Instancia Judicial.

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Civil, NIEGA por improcedente la solicitud de Revocatoria del Mandato de Ejecución, y la comisión librada para tal ejecución, ya que de acordarse lo solicitado, se produciría un gravamen a la tutela Judicial efectiva, infringiendo la norma mencionada y el principio de la cosa Juzgada. Así se decide.



La Jueza Provisoria,


Abg. Sandra Liliana Contreras Guerrero.


La Secretaria Titular,


Abg. Lucelia Carrero Zambrano.