JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
216º y 167º
EXPEDIENTE: 9241
MOTIVO: Intimación (COBRO DE LETRA DE CAMBIO).

DEMANDANTE: MARIA ELENA LOW DE CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.822.166, casada, domiciliada en el sector “Los Barbechos” de la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: SAMIR EMIRO CASTILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.546, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 314.262, con domicilio procesal en la calle 5, Nº 5-48, sector El Corozo, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: DUGLAS ALEXIS BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.902.363, domiciliado en El Naranjal, Bailadores municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

ABOGADOS ASISTENTES: YOLIBETH BELANDRIA ROSALES y WUILIAN ACEVEDO ANTOLINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.537.518 y V-16.908.565 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 301.520 y 242.059 en su orden, con domicilio procesal en Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha siete (07) de agosto del año 2025 (folios 01 y 05), la ciudadana MARÍA ELENA LOW DE CORTES, asistida por el abogado SAMIR EMIRO CASTILLO PEÑA, identificados en autos, introdujo demanda por Intimación contra el ciudadano DUGLAS ALEXIS BELANDRIA, en la que indica que es tenedor de una letra de cambio librada en Bailadores en fecha 19 de octubre de 2024, por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 15.000,oo), suma equivalente a la cantidad QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 585.000,oo) pagadera a la orden de su persona, con vencimiento en fecha 19 de mayo de 2025, librada para ser pagada en Bailadores, Estado Mérida por el librado aceptante DUGLAS ALEXIS BELANDRIA y que la misma dice:

“Nº 01, Bailadores, 19 de octubre de 2024, US $ 15.000,oo, A 19 de mayo de 2025, SE SERVIRAN UD (S) MANDAR PAGAR POR ESTA ÚNICA DE CAMBIO A LA ORDEN DE MARÍA ELENA LOW DE CORTES, LA CANTIDAD DE QUINCE MIL DÓLARES de los EEUU. VALOR: Equivalente a QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 585.000), QUE CARGARA (N) EN CUENTA SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: DUGLAS ALEXIS BELANDRIA, C.I. V-10.902.363, El Naranjal; Bailadores, Municipio Dávila del estado Bolivariano de Mérida; ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO FIRMA LEGIBLE DUGLAS ALEXIS BELANDRIA, C.I. V-10.902.363.”

Alega la parte actora que por cuanto el deudor ha resultado con evasivas para pagar lo que le adeuda al vencimiento de la letra de cambio y lograr así la cancelación de la cantidad que le debe, y tampoco se vislumbra el deseo ni la voluntad de dirigirse para dar una solución, no le queda otra alternativa que la vía judicial, por lo cual acude a esta autoridad conforme lo establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la Intimación del deudor para que le pague dentro del plazo de diez, apercibiéndole de ejecución.

Fundamentó su acción en los artículos 410 y 456 del Código de Comercio, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Según los razonamientos antes expuestos es que demanda como en efecto lo hace, al ciudadano DUGLAS ALEXIS BELANDRIA, para que convenga o sea compelido por el Tribunal a pagarle lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.935.750,00) que es la suma equivalente a la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 15.000,00), según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de interposición de la presente demanda y por concepto del capital adeudado. SEGUNDO: Los intereses de mora calculados según la tasa legal desde la fecha de vencimiento de la letra hasta su cancelación definitiva calculados prudencialmente por este Tribunal según experticia complementaria del fallo. TERCERO: La cantidad de bolívares resultante de la indexación; para cuyo fin pide que de acuerdo a la Ley y al reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde la INDEXACIÓN de la cantidad demandada con motivo del proceso inflacionario que vive el país y en tal sentido se establezca la corrección monetaria a que haya lugar en la sentencia definitiva mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: Pidió que la parte demandada sea intimada a pagar las costas procesales y a pagarlas por sentencia definitiva.

De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del intimado.

De conformidad al artículo 1 de la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.935.750,oo) equivalente a DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS (€ 12.884,oo), dicho monto establecido al Banco Central de Venezuela.

Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025) (folio 11), por auto el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano DUGLAS ALEXIS BELANDRIA, para que en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes aquel en que conste en autos su intimación, más un día que se le concedió como término de la distancia para pagar las cantidades intimadas o formulara su oposición y que no habiendo oposición, se procedería a la ejecución forzosa.

INTIMACIÓN DEL DEMANDADO

A los folios 16 al 21, consta comisión emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con oficio Nº 2740-095, contentiva de la intimación del ciudadano DUGLAS ALEXIS BELANDRIA, siendo la misma cumplida.

OPOSICIÒN AL DECRETO DE INTIMACIÒN

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2025 (folio 22), el ciudadano DUGLAS ALEXIS BELANDRIA BELANDRIA, asistido por la abogada YOLIBETH BELANDRIA ROSALES, hizo formal oposición al decreto intimatorio.


Contestación a la Demanda, Oposición a la Medida Cautelar y Reconvención

En escrito de fecha 18 de noviembre de 2025 (folios 24 al 27), el ciudadano DUGLAS ALEXIS BELANDRIA, hizo formal contestación a la demanda, formuló oposición a la medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar y propuso la RECONVENCIÓN (MUTUA PETICIÓN)

Manifestó que en fecha 19 de octubre de 2024, acudió a realizar un préstamo de dinero por la cantidad de ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 11.000,oo), suma equivalente a CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 440.000,oo) según tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del convenio, a la ciudadana MARÍA ELENA LOW DE CORTES, motivo por el cual se decide acordar como garantía una compraventa privada, realizada y visada por el abogado en ejercicio Guillermo Omar Mora Benavides, sobre un bien inmueble ubicado en la Aldea Las Tapias, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, con un área de tres mil setenta y seis metros cuadrados (3.076 m2) de su total propiedad; indica que para la misma fecha se realiza una letra de cambio donde en medio de su buena fe, sólo estampó su firma, pero no visualizó el llenado total de la misma, puesto que jamás le permitió pensar que estamparían con posterioridad términos y condiciones distintas a lo acordado.

Expresó que en fecha 21 de octubre de 2024, se introduce demanda por reconocimiento de contenido y firma de la compraventa privada, dándole entrada el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 2024, signándole el Nº C-2024-027.

Señala que en fecha 22 de enero de 2025, se dicta una sentencia judicial, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del estado Mérida, sentencia Nº S-002-2025 de la causa Nº C-2024-027, donde se hace el reconocimiento del contenido y la firma del documento compraventa privada antes mencionada (sentencia que no ha sido registrada por ante el Registro Público de Bailadores Municipio Rivas Dávila).

Menciona que desde el 19 de octubre de 2024 hasta el 01 de octubre de 2025, ha venido haciendo el pago mensual de intereses por deuda sobre el 10% del capital, un tanto desproporcional, solicitado por la ciudadana quien hoy figura como demandante, no respetando lo establecido en el Código Civil y la Ley del Banco Central de Venezuela, y distorsionando completamente lo acordado, donde se puede evidenciar en presencia de testigos que estos pagos ya superan el monto adeudado en principio.

De la contestación de la demanda y defensa de fondo

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, contradiciendo y oponiendo defensas a la pretensión del demandante:

A. RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA PRETENCIÓN. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada de sus partes la demanda de intimación, tanto en los hechos como en el derecho, incoada por la ciudadana MARÍA ELENA LOW DE CORTES, por ser improcedente, infundada e ilegal. Negó, rechazó y contradijo que adeude la suma de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $15.000,oo) suma equivalente a CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,oo) o cualquier otra cantidad de dinero a la demandante, por cuanto la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental es nula por ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, puesto que, si bien es cierto que su representado aceptó estampar su firma en la misma al momento de realizar el acuerdo, también es cierto que su llenado fue realizado con posterioridad por un monto completamente distinto al acordado.

Que es un hecho cierto que ha firmado una letra de cambio en blanco como garantía de un préstamo real de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($11.000,oo USD) suma equivalente a CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 440.000,oo). Sin embargo la demandante, actuando de mala fe y con abuso de confianza, llenó posteriormente el título por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($15.000,oo USD), excediendo el monto real de la obligación. Esta alteración unilateral vicia el título y constituye una conducta ilícita que debe ser sancionada por el Tribunal, puesto que, la pretensión de la demandante carece de veracidad y de fundamento legal en cuanto al monto.

B. DE LA NULIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO POR ABUSO DE FIRMA EN BLANCO

Alega que motivado a la desproporción y ausencia de su consentimiento para el llenado total de dicha letra de cambio pasa a resaltar lo siguiente:

1. De la causa de obligación: La Letra de Cambio fue suscrita por su persona en blanco, sin monto ni fecha de vencimiento, como un instrumento accesorio y de garantía de un préstamo original de ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $11.000,oo) suma equivalente a CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,oo).
2. Del Abuso: La demandante, abusando de la confianza y de la firma en blanco que le fue confiada, procedió a llenar el título valor por una cantidad superior a la deuda original, es decir, por USD $15.000,oo y le estampó una fecha de vencimiento a su conveniencia, desnaturalizando así la obligación cambiaria y excediendo los límites de la buena fe, el cual viola el acuerdo de confianza, llenando los extremos del artículo 1.381 ordinal 2 del Código Civil.
3. De la tacha incidental: En este acto, de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil y la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal, como bien señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ del 29/11/2022, expediente: 22-310, TACHO INCIDENTALMENTE la letra de cambio consignada como instrumento fundamental de la demanda, por ser el resultado ilícito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO.

Oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar
De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 588 y los artículos 602,603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, formulo formal oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el lote de terreno plenamente identificado en el libelo de la demanda objeto de la presente causa, que es de su propiedad por falta de FUMUS BONI IURIS y Falta de PERICULUM IN MORA.

De la Reconvención (Mutua Petición)

De conformidad con los artículos 361 y 888 del Código de Procedimiento Civil por cuanto este Tribunal es competente por la materia y la cuantía, y el procedimiento es el ordinario, propone formalmente RECONVENCIÓN contra la ciudadana MARÍA ELENA LOW DE CORTES (plenamente identificada), con el objeto de obtener la NULIDAD POR SIMULACIÓN RELATIVA del contrato de compraventa y la consecuente NULIDAD DEL PACTO COMISORIO ENCUBIERTO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RECONVENCIÓN

A. De la Simulación Relativa: El contrato de compraventa privada del lote de terreno (suficientemente identificado en la presente causa) es un acto simulado, pues la voluntad real de las partes no fue transferir la propiedad, sino constituir una garantía prendaría para el préstamo de ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $11.000,oo) suma equivalente a CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 440.000,oo) puesto que el valor económico del bien inmueble supera el monto adeudado en principio.
B. Causa Falsa: La causa real del contrato fue el préstamo, no la transferencia del dominio de la propiedad.
C. Contradicción Procesal: La demandante reconvenida al solicitar una medida cautelar sobre el bien, reconoce implícitamente que el inmueble sigue siendo de su propiedad, pues no se solicita medida sobre bienes propios.
D. Pacto Comisorio Encubierto: La finalidad de la compraventa era permitir al acreedor apropiarse del bien en caso de un cumplimiento del préstamo, lo cual configura un pacto comisorio prohibido por el Código Civil.

Objeta que la reconvención tiene por objeto principal, declarar la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa privada celebrado entre las partes en fecha 19 de octubre de 2024, que se declare la existencia de un pacto comisorio encubierto, se declare su nulidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1878 del Código Civil y se condene al demandante reconvenido al pago de los daños y perjuicios causados a su persona por la alteración del título valor y la mala fe procesal.

SOLICITUD Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Presentó pruebas solicitando experticia Grafo- Química sobre la letra de cambio; oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con sede en esta ciudad de Tovar, para que emita información y documentación pertinente sobre la sentencia N° S-002-2025 de la causa N° C-2024-027 y testimoniales.

PETITORIO DE LA RECONVENCIÓN
Con fundamento en todas las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito, solicitó formalmente se admita y se declare con lugar la Reconvención (Mutua Petición). Se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa privada celebrado entre las partes en fecha 19 de octubre de 2024, además se declare la nulidad de la letra de cambio por alteración del monto y vicio del consentimiento; así como se condene a la demandante reconvenida al pago de los daños y perjuicios que serían determinados en la fase probatoria y al pago de las costas del proceso.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda principal de cobro de bolívares, declare con lugar la reconvención (mutua petición), revoque la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble propiedad de su persona y condene en costas a la demandante reconvenida.

En escrito de fecha 20 de noviembre de 2025 (folios 29 al 31), presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, hizo formal oposición a la demanda de reconvención interpuesta por la parte demandada, solicitando sea declarada la inadmisibilidad absoluta de la reconvención interpuesta por la parte demandada y sea ordenado por el Tribunal la continuidad únicamente respecto a la demanda principal de cobro de bolívares.

En fecha 21 de noviembre de 2025 (folios 32 y 33), el Tribunal mediante auto declaró inadmisible la reconvención propuesta por el demandado reconviniente, por no existir conexión entre la demanda de Nulidad del Contrato que se rige por el procedimiento ordinario y la Acción de Cobro de Bolívares por intimación, siendo evidentes que no son compatibles entre sí, por no existir una mutua petición.

Corre al folio 36 nota de secretaria de fecha 25 de noviembre de 2025, mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días de despacho en cuanto a la Formalización de la Tacha.

Al folio 38 corre auto de fecha 01 de diciembre de 2025, en el cual se declaró firme la sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2025.

En fecha 10 de diciembre de 2025 (folio 40), se dejó constancia que agrega a los autos escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

En fecha 17 de abril de 2026, (folio 44), el Tribunal solicitó cómputo de los lapsos procesales, trascurridos desde el vencimiento del lapso probatorio. Computo que fue realizado por secretaria, en el que quedó constancia del vencimiento de los mismos, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: El apoderado judicial de la parte demandante, abogado SAMIR EMIRO CASTILLO PEÑA, promovió escrito de pruebas en los siguientes términos:

PRUEBA DOCUMENTAL
Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la Letra de Cambio instrumento fundamental de la demanda.

De la parte demandada: No se evidencia en autos que haya promovido pruebas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 17 de diciembre de 2025 (folio 43), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.


PUNTO PREVIO

Esta juzgadora antes de entrar a decidir el fondo del asunto controvertido, procede analizar las actuaciones procesales referidas a:

La Incidencia de la Tacha:

En cuanto a la incidencia de tacha de instrumento privado, concretamente, de la letra de cambio de fecha 19 de octubre de 2024, presentada por la parte demandante, ciudadana MARÍA ELENA LOW DE CORTES, la cual obra agregada al folio 06 del presente expediente, surgida en el juicio seguido contra el hoy tachante, ciudadano DUGLAS ALEXIS BELANDRIA, ante este Juzgado por Intimación. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable a ese procedimiento especial contencioso ex artículo 22 eiusdem, para la substanciación y decisión de esta incidencia deben observarse las mismas reglas procedimentales previstas por el mencionado Código para la tacha de instrumentos públicos, en cuanto les sean aplicables.
Por ello, en esta incidencia de tacha de ins¬trumentos privados, entre otras disposiciones legales, rigen las contenidas en los artículos 440, único aparte, y 441 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos textos son los siguientes:

"Artículo 440.-
(omissis)
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formali¬zando la tacha, con explanación de los motivos y exposi¬ción de los hechos circunstanciados que quedan expresa¬dos; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha".

"Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo prece¬dente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y queda¬rá el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal".
“Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados por el código civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se les hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observaran las reglas de los artículos precedentes en cuanto les sean aplicables”.

Como puede apreciarse del contenido de los dispositivos legales supra transcritos, en la fase alegatoria del procedimiento incidental de tacha de instrumentos, pueden distinguirse tres actos procesales perfectamente diferenciados que deben realizarse sucesi¬vamen¬te: Anuncio, formalización y contestación de la tacha.
En efecto, el acto inicial de dicho procedimiento inci¬dental es el de la proposición o anuncio de la tacha, mediante el cual la parte contraria al presentante del docu¬mento, expre¬sa su voluntad de impugnar de falsedad éste.
El trámite conti¬núa con la formalización de la tacha; acto éste que debe realizarse por el tachante mediante escrito en el quinto día (de despacho) siguiente a aquel en que se haya propuesto la tacha, en el que deberá explanarse los motivos de la tacha y los hechos cir¬cunstanciados que le sirvan de apoyo y que el impugnante se proponga probar.
A la formalización sigue el acto de contesta¬ción de la tacha, que deberá efectuarse en el quinto día (de despacho) siguiente a aquélla, en el cual el presen¬tante del instrumento deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos o hechos con que se proponga combatir la tacha.
Si el tachante no formali¬zare la tacha en la oportu¬nidad legal o el presentante del instru¬mento no la contesta en tiempo oportuno e insiste en hacerlo valer, el Tribunal debe¬rá, por auto expreso, declarar termina¬do el procedimiento de tacha. Y, en el caso contrario, el Juez de oficio deberá acordar la formación de cuaderno separado a los fines de que continúe la sustanciación de la incidencia conforme al procedimiento que legalmente le corresponde.

A todo esto, observa este Tribunal que el ciudadano DUGLAS ALEXIS BELANDRIA asistido por el abogado WUILLIAN ACEVEDO ANTOLINEZ, mediante escrito en fecha 18 de noviembre de 2025 (folios 24 al 27), dió contestación a la demanda conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, notando este Tribunal que en el Capítulo II, Literal B, numeral 3 de dicho escrito, la parte demandada anuncia la Tacha de la Letra de Cambio en los siguientes términos:

“3. De la Tacha Incidental: En este acto, de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil y la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal, como bien señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ del 29/11/2022, expediente 22-310, TACHO INCIDENTALMENTE la Letra de Cambio consignada como instrumento fundamental de la demanda, por ser el resultado de un hecho ilícito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO”.

Se observa al folio 28 del presente expediente que consta nota de secretaria de fecha 18 de noviembre de 2025, en la que se deja constancia del vencimiento del lapso de cinco días de despacho en cuanto a la contestación de la demanda; así como nota de secretaria de fecha 25 de noviembre de 2025, (folio 36) sobre el vencimiento de cinco días de despacho en cuanto a la formalización de la Tacha.

De ahí que, corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento como punto previo sobre la respectiva incidencia en los términos siguientes:

La tacha de instrumento es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado y tiene como propósito enervar la eficacia jurídica del mismo.

En el caso de la Tacha incidental, esta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente la manifestación de tacha. Dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.


Al respecto, habiendo revisado de manera exhaustiva el escrito de contestación de la demanda en la que, en el Capítulo II, Literal B, numeral 3 se observa el anuncio de la tacha incidental de la letra de cambio objeto del juicio, siendo esta la actuación en la que se debe fijar los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, el instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo.
Ahora bien una vez realizado el anuncio de la tacha, se abre el lapso para la próxima actuación, como es la formalización, quien aquí decide, pudo verificar que el el tachante solo anunció la Tacha, sin que haya procedido en la oportunidad legal a la formalizar la misma, como lo exige la norma, es decir, no formalizó la misma, ni explanó los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados de modo, lugar y tiempo que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso, ni manifestó lo que pretendía probar con el procedimiento de tacha, con base a lo dispuesto en el único aparte del artículo 440 del Código de procedimiento Civil.

Es de advertir que la formalización de la tacha, exigida por la ley, es una carga que corresponde al tachante del documento, y que la incidencia de tacha sólo puede declararse terminada, si el tachante no formaliza la misma en el término indicado en el último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, o el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer, artículo 441 eiusdem.

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal debe declarar inexistente la formalización de la tacha y, por vía de consecuencia, desistida la tacha incidental propuesta por la parte demandada, por cuanto no consta en autos la referida formalización. Así se decide.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante:

PRUEBA DOCUMENTAL
Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la Letra de Cambio instrumento fundamental de la demanda.

Al folio 06 del expediente corre agregada copia fotostática certificada de la Letra Única de Cambio fundamento del presente proceso, de la cual su original se encuentra en custodia de este Tribunal. La misma fue emitida el día diecinueve (19) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), con vencimiento en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a la orden de MARIA ELENA LOW DE CORTEZ, por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS EEUU, equivalente a Quinientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 585.000), que cargará en cuenta sin aviso y sin protesto al ciudadano Duglas Alexis Belandria, con domicilio Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. La Letra de Cambio está aceptada por el ciudadano DUGLAS ALEXIS BELANDRIA B con cédula de identidad Nº 10.902.363, y suscrita por el librador con firma ilegible.

Este Tribunal procede a realizar un análisis detenido acerca de los requisitos exigidos por la Ley para que la letra de cambio tenga plena vida y vigencia jurídica. El artículo 410 del Código de Comercio establece:

“La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2°La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3° El nombre del que debe pagar (librado).

4°Indicación de la fecha del vencimiento.

5° Lugar donde el pago debe efectuarse.

6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8° La firma del que gira la letra (librador)”.

Así mismo, quién aquí decide determina que la letra de cambio objeto, del presente juicio posee las siguientes características:

1) La denominación de la letra de cambio, al señalar esta “Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO.

2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada cuando señala, se servirá mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de MARÍA ELENA LOW DE CORTEZ, la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS EEUU. Equivalente a Quinientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 585.000).

3) El nombre del que debe pagar (librado), al indicar como librado al ciudadano Duglas Alexis Belandria.

4) La Indicación de la fecha del vencimiento, al establecer como tal 19 de mayo de 2025.

5) Lugar donde el pago debe efectuarse, indicando en ella El Naranjal, Bailadores; Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.

6) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, estableciendo dicha letra “se servirá mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de María Elena Low de Cortez”.

7) La fecha y lugar donde la letra fue emitida, señalándose como tal Bailadores y la fecha de emisión el 19 de octubre de 2024.

8) La firma del que gira la letra o librador, apareciendo como tal una firma ilegible correspondiendo a la demandante María Elena Low de Cortez.

De lo anterior, se evidencia que la presente Letra de Cambio cumple con los requisitos exigidos en la Ley Mercantil para que tenga vida legal, por tal razón el instrumento anteriormente analizado fundamento de la acción constituye plena prueba de que el demandado DUGLAS ALEXIS BELANDRIA suscribió como librado la letra de cambio a favor de la demandante ciudadana MARÍA ELENA LOW DE CORTEZ, convirtiéndose en su deudor por la suma de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS EEUU. Equivalente a Quinientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 585.000). Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la transcripción que antecede y planteada así la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Que el Procedimiento por Intimación, que invoca la actora como la vía expedita para la prosecución de su acción, se encuentra establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

En lo que respecta a la doctrina, se trata de un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. (Calvo, 1990, p. 437). En el presente caso, la demandante acompaña el libelo de la demanda con el instrumento fundamental de la misma, es decir, con la letra de cambio, la cual se encuentra vencida y sin condiciones pendientes de cumplir.

Por tal razón, para que proceda la demanda incoada es necesario que se cumplan ciertos requisitos de admisibilidad, que son: a) Que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción sea un derecho de crédito, y que este sea a su vez líquido y exigible. Examinado el vencimiento de la letra, se trata evidentemente de una obligación líquida y exigible. b) Que la demanda cumpla con los requisitos de forma que se establecen en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los mismos requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem referentes a la identificación del Tribunal, ante el cual se propone, identificación y domicilio del demandado, denominación o razón social si alguna de las partes fuere persona jurídica, objeto de la pretensión, relación de los hechos y fundamentos de derecho, instrumentos en los que se fundamente la acción, etc. c) Que no falten ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 640, que se acompañe al libelo la prueba escrita del derecho que se alega, que se haya cumplido la contraprestación o condición si estuviere sometido a ella.

En lo que respecta al tratadista Guillermo Cabanellas al referirse al término “intimación” expresa textualmente lo siguiente: “notificación de un mandamiento u orden que deben ser especialmente cumplidos. Requerimiento vigoroso”, a lo cual añade la definición de “intimación al pago” que para él es el “requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su regla o cumpla su obligación, con anuncio más o menos expreso de que, en caso de negativa se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”

A todo esto, en el caso de marras, se evidencia que se cumplen estos requisitos acompañándose al libelo, la letra de cambio inserta al folio 06 de este expediente como instrumento fundamental de la acción. Por su parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Son pruebas escritas suficientes..., instrumentos privados, las letras de cambio...” En el caso que nos ocupa se produjo con el libelo prueba escrita suficiente.

Establecida ya las características del presente procedimiento, se deduce que la actividad de la actora se circunscribe a cumplir con los requisitos de fondo y de forma ya mencionados y traer con ello al juicio el título del cual depende el derecho reclamado, a fin de que el juez pueda apreciar la validez del mismo. Hecho esto, el demandado tiene las siguientes opciones: a) convenir en el pago aceptando en todas y cada una las exigencias contenidas en la pretensión de la actora; b) oponerse a la intimación según las disposiciones del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, si fue realizada oportunamente, el decreto intimatorio quedará sin efecto y se procederá a la contestación de la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

En el presente caso de autos, el demandado, hizo formal oposición en tiempo útil, procediéndose en consecuencia a fijar la contestación de la demanda por el procedimiento ordinario.

Evidenciado de las alegaciones formuladas por el demandado entre otras, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de intimación tanto en los hechos como en el derecho

Negó, rechazó y contradijo que adeude la suma de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $15.000,oo) suma equivalente a CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,oo) o cualquier otra cantidad de dinero a la demandante, por cuanto la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental es nula por ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, puesto que, si bien es cierto que su representado aceptó estampar su firma en la misma al momento de realizar el acuerdo, también es cierto que su llenado fue realizado con posterioridad por un monto completamente distinto al acordado.

Que es un hecho cierto que ha firmado una letra de cambio en blanco como garantía de un préstamo real de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($11.000,oo USD) suma equivalente a CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 440.000,oo). Sin embargo la demandante, actuando de mala fe y con abuso de confianza, llenó posteriormente el título por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($15.000,oo USD), excediendo el monto real de la obligación. Esta alteración unilateral vicia el título y constituye una conducta ilícita que debe ser sancionada por el Tribunal, puesto que, la pretensión de la demandante carece de veracidad y de fundamento legal en cuanto al monto.

Proponiendo en dicho escrito la tacha incidental de la letra de cambio consignada como instrumento fundamental de la demanda, por ser el resultado ilícito de abuso de firma en blanco, de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil y la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal, como señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ del 29/11/2022, expediente: 22-310.

Cabe destacar que con respecto al anuncio de la Tacha, en la decisión del punto previo este tribunal se pronunció sobre la inexistencia de la formalización de la misma, y como consecuencia la declaró desistida. Así se establece.

Considera esta Juzgadora que la letra de cambio, objeto de este juicio, ya analizada cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, para que la misma tenga plena validez y vida jurídica a la luz del derecho; es válida y quienes han intervenido en su conformación como librador, como librado aceptante, son personas capaces y hábiles en derecho. Sus firmas no fueron desconocidas, constituyendo así plena prueba de que el ciudadano DUGLAS ALEXIS BELANDRIA es deudor de la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS EEUU, equivalente a Quinientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 585.000) para con la ciudadana MARÍA ELENA LOW DE CORTEZ, cantidad representada en dicho instrumento cambiario, en consecuencia debe declararse con lugar la presente demanda de Intimación (Letra de Cambio). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana, MARÍA ELENA LOW DE CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.822.166, domiciliada en el Sector “Los Barbechos” de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil, contra el ciudadano DUGLAS ALEXIS BELANDRIA venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.902.363 en su condición de deudor, domiciliado en el Naranjal, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil por INTIMACIÓN (LETRA DE CAMBIO).

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte demandante la suma de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 1.935.750,00), por concepto de capital adeudado correspondiente al valor de la letra de cambio, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha de la interposición de la demanda.

TERCERO: Se condena al pago de los intereses de mora calculados según la tasa legal desde la fecha de vencimiento de la letra hasta su cancelación definitiva calculados prudencialmente por el Tribunal, mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se acuerda la INDEXACIÓN monetaria de la cantidad demandada a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá declararse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda (07 de agosto de 2025) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito, fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante conforme a la sentencia Nº 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, Expediente Nº 06-0445 (Caso Luis Antonio Duran Gutiérrez), debiendo tomar tal experto como parámetros para la indexación los índices de precios al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026).

LA JUEZA PROVISORIA


Abg. SANDRA L. CONTRERAS G.
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. LUCELIA CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 pm).
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO

SLCG/LC/JARP
EXP.: 9241