JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSION EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026)
215º y 167º

Visto el escrito de fecha trece (13) de Abril de dos mil veintiséis (2.026), que consta inserta al folio 40 y su vuelto del presente expediente, suscrita por la ciudadana, CARMEN MARÍA CEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.692.745, actuando en nombre propio y en beneficio y representación de su hijo, el niño ROYCE MARTÍN MERCHAN CEGOVIA, venezolano, menor de edad, y de cédula identidad N° V-37.562.208; asistida en por el abogado en ejercicio BRYAN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.812.551 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 309.094; en su carácter de parte demandante en el proceso de Fraude Procesal seguido bajo el asunto Nro. 11.568, mediante el cual expuso:

“… CAPÍTULO I
DE LA NATURALEZA ESPECIAL DE LA CONTROVERSIA
Ciudadana Juez, la presente demanda de FRAUDE PROCESAL tiene en parte como fin, el proteger la identidad y los derechos sucesorales de un niño, frente a una sentencia forjada y espuria que declaró la existencia de una falsa unión estable de hecho. Es imperativo señalar que, por la naturaleza de los sujetos involucrados y los derechos en juego, esta causa pertenece a la Jurisdicción Especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo previsto en la ley orgánica que rige la materia.

En este sentido, respetuosamente observo que el Tribunal de origen, es decir, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del circuito judicial de protección de niños, niñas y Adolescentes del estado Zulia, sede Santa Bárbara; al declinar la competencia ante esta jurisdicción ordinaria, omitió involuntariamente la existencia del juicio D-00059-2022 por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD relativo a mi hijo, el cual cursa ante el tribunal mencionado desde el primer trimestre del año 2022. La sentencia señalada de fraude procesal (Nro. 11.321) fue forjada ante una litispendencia impropia, dando como resultado que, hasta no ser declarada su absoluta anulación, esta seguirá lesionando los derechos de un niño que mantiene una causa activa a fin de defender y salvaguardar sus derechos. Ahora bien, ciudadana juez, de continuar en este despacho la presente acción, derivaría inevitablemente en futuras nulidades procesales y dilaciones indebidas que afectarían la celeridad que el caso urgentemente amerita.

CAPÍTULO II
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCESO PARA SALVAGUARDAR EL DERECHO

Ante la evidente necesidad de sanear el procedimiento y con el firme propósito de no generar una carga procesal innecesaria a este digno Juzgado Civil mediante la tramitación de una causa que debe ser ventilada ante los órganos especiales de Protección de niños, niñas y adolescentes; he decidido actuar en resguardo del Interés Superior de mi niño,

Por tales motivos, conforme a lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto de manera expresa que DESISTO DEL PROCESO (INSTANCIA), dejando sentado de forma inequívoca que BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA DESISTO DEL DERECHO sustancial que me asiste a mí y a mi hijo. Mi decisión responde exclusivamente a la necesidad de reconducir la acción ante la sede de Protección competente, evitando así una regulación de competencia que dilataría de forma indefinida esta urgente controversia

CAPÍTULO III
PETITORIO
PRIMERO: Se sirva HOMOLOGAR el presente desistimiento del proceso.

SEGUNDO: Ordene el CIERRE DE LA CAUSA ante este despacho por razones de economía procesal y especialidad de la materia.

Es justicia que espero, en El Vigía, a la fecha de su presentación” (cursiva propia del Tribunal).


Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

Asimismo la norma contenida en el artículo 266 eiusdem, establece:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento del proceso efectuado por la parte demandante se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha trece (13) de Abril de dos mil veintiséis (2.026), y da por consumado el procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas. CÚMPLASE.-

JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana .

SRIA.





LERT/GJNG/lmmg




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSION EN EL VIGÍA. . EL VIGÍA, QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026)
215º y 167º

Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUIILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/lmmg