REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSION EN EL VIGÍA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERCIA
Se inicia el presente procedimiento de rendición de Cuentas, mediante formal escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2023, por el ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nro. V-6.147.831, domiciliado en Av. Ezio Valeri, Urbanización Villas Verónica, casa 92, parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con Nro. de teléfono y Whatsapp: 0412-2442632, en mi condición de accionista de la empresa mercantil REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGÍA C.A. REDOVICA, con un capital social del (34) %, según se evidencia de documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14-08-1992, quedando inscrita bajo el número 48 Tomo A-4, expediente 7194, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.105.009, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 103.416, respectivamente, con domicilio en la Urb. San Antonio, primera calle, Quinta Zobeida, Nro. 0-99, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, teléfono celular y whatsapp Nro. 0414-9790144, correo electrónico: fcermeno36z@gmail.com, según la cual intenta demanda de RENDICION DE CUENTAS, contra los ciudadanos NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.731.983, quien actualmente funge como presidente de la empresa mercantil y de FREDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.095.202, en su condición de administrador de la empresa, mediante escrito que obra a los folios 1 al 6 del presente expediente, en cual expuso lo siguiente:
Que es accionista de la empresa mercantil REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA COMPAÑÍA ANONIMA REDOVICA la cual cursa inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14-08-1992, quedando inscrita bajo el número 48, Tomo A-4, RIF Nro. J300642577, Expediente 7194, cuyo objeto social es la venta al mayor y de tal de todo tipo de repuestos para equipos electrodomésticos, equipos de refrigeración comercial o industrial, importación y exportación de los mismos y en general de cualquier actividad de licito comercio relacionado con el ramo, tal y como se desprende de la cláusula tercera del acta constitutiva de la empresa mercantil; pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha 29 de noviembre de 2021, se realizó una Asamblea General de socios por vía judicial, de la cual fui excluido y realizándose a mis espaldas, sin que tuviese participación de la misma y desde la referida fecha los ciudadanos NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.731.983, quien actualmente funge como presidente de la empresa mercantil y de FREDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.095.202, en su condición de administrador de la empresa, no han cumplido con los deberes inherentes correspondientes a presentar los estados financieros de forma anual que comprenden el estado de resultados y el balance general de la empresa mercantil con su debida rendición de cuentas y la respectiva distribución de dividendos cuando correspondiesen, balances de comprobación mensuales de los años 2021, 2022 у 2023, mayor analítico de los años 2021, 2022 y 2023, auxiliar de las cuentas por cobrar de accionistas, directores y personal al 30/11/2023, donde se observe las partidas ya pagadas y/o cobradas y las que quedan pendientes (historial), Auxiliar anticipo proveedores, auxiliar de cuentas por pagar, auxiliar de activo fijo, conciliaciones bancarias, estados de cuentas de los años 2021, 2022 y 2023, listado actual de personal que labora en la empresa que especifique: fecha de ingreso, cargo y sueldo (personal directivo, administrativo y de ventas), libros de actas de asamblea de accionistas y junta directiva, libro diario, mayor y de inventario, inventario definitivo de los años 2021, 2022 y 2023, contratos de préstamos bancarios vigentes al 30/11/2023 y auxiliar de amortización de los mismos.
Que la referida ciudadana NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.731.983, quien es la presidente actual de la empresa mercantil REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA C.A. REDOVICA y ostenta el carácter legal de la empresa mercantil y el ciudadano FREDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.095.202, desde que se encuentran ejerciendo los referidos cargos de presidente y administrador de la empresa no han realizado los cierres de los ejercicios económicos ni me han sido presentados los balances que reflejen el estado general de ganancias y pérdidas de REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA C.A. REDOVICA, al extremo que no han querido realizar las Actas de Asambleas de los años 2021, 2022 y 2023 para tal fin y lo más preocupante y muy a mi pesar que la referida empresa se encuentra activa social y mercantilmente, ya que la presidente NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ y el administrador FREDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.095.202, no le han presentado relación alguna de su gestión, tal situación me ha afectado moral y económicamente ya que a pesar de no dirigir la referida empresa soy socio en un (34%) de la misma y por ende tengo interés activa y pasivamente en la misma, se me ha negado de forma reiterada poder acceder a las cuentas de la empresa de la cual soy socio pues los ciudadanos NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ y FREDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ, suficientemente identificados, no han rendido cuentas correspondientes ni han repartido utilidades o dividendos, así mismo no se han presentado los respectivos informes referentes a la situación financiera de la empresa y ello conlleva a que mercantilmente no se han presentado cuentas de los años 2021, 2022 y 2023, y como ya se mencionó esto me ha creado un daño patrimonial y comercial muy a pesar que en reiteradas oportunidades de forma verbal y vía correo electrónico se le ha solicitado rendición de cuentas. Son estas razones por las cuales he decidido acudir ante los Tribunales de la República para exigirlo que por derecho me corresponde y así saber el destino de mi patrimonio.
Es por este motivo que acudió a esta competente autoridad para solicitar como formalmente hago a través de este órgano jurisdiccional para que se active el procedimiento de rendición de cuentas previsto en el artículo 673 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y a través de este se exija a la actual presidente de la empresa y al administrador ciudadanos NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.731.983 FREDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.095.202, anteriormente identificados a lo siguiente:
PRIMERO: Destino y uso del inventario, mobiliario y equipo, así como capital recibido al momento de asumir como presidente de la empresa mercantil REDOVICA de la ciudadana NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ y de administrador el ciudadano FREDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ.
SEGUNDO: Balance General y estado de ganancias y pérdidas correspondiente a los años: 2021, 2022 y del año 2023 con notas explicativas.
TERCERO: Destino y uso del dinero recibido por las utilidades o inversiones de la empresa.
CUARTO: Situación de la empresa mercantil respecto a las obligaciones con terceros, facturas por pagar y cuentas por cobrar.
QUINTO: Situación de la empresa mercantil respecto a los bienes muebles e inmuebles inventario, mobiliario y equipos que se poseía y se posee durante los ejercicios fiscales antes descritos.
SEXTO : Balances de comprobación del presente año (mensuales)
SEPTIMO: Mayor analítico de todas las cuentas de los años 2021, 2022 y 2023
OCTAVO: Auxiliar de las cuentas por cobrar de accionistas, directores y personal ala30/11/2023. Donde se observe las partidas ya canceladas y/o cobradas y las que quedan pendientes. (Historial).
NOVENO: Auxiliar anticipo proveedores.
DECIMO: Auxiliar de cuentas por pagar.
DECIMO PRIMERO: auxiliar de activo fijo.
DECIMO SEGUNDO: Conciliaciones bancarias.
DECIMO TERCERO: Listado actual de personal que labora en la empresa que especifique: fecha de ingreso, cargo y sueldo (personal directivo, administrativo y de ventas).
DECIMO CUARTO: Libros de actas de asamblea de accionistas y junta directiva.
DECIMO QUINTO: Libro diario, libro mayor y libro de inventario.
DECIMO SEXTO: Inventario definitivo de los años 2021, 2022 y 2023.
DECIMO SEPTIMO: Contratos de préstamos bancarios vigentes al 30/11/2023 y auxiliar de amortización de los mismos.
DECIMO OCTAVO: Situación legal de la empresa mercantil frente a instituciones como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, BANAVIH, RUNOPA, RNET, INPSASEL, Ministerio de Salud y Asistencia Social SIACS, Cuerpo de Bomberos, Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano Mérida, así como cualquiera de las acciones judiciales intentadas en contra de dicha empresa durante el período en que se ha ejercido la administración y representación legal de la ciudadana NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ y del administrador FREDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por cuanto existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente juicio colocando en inminente peligro y deterioro de su patrimonio solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes pertenecientes a la empresa mercantil REDOVICA contemplada en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil visto que no se han rendido cuentas.
Solicitó que este Tribunal se sirviera trasladar y a la vez se constituyera dicho despacho en la empresa mercantil REDOVICA la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Av. 15, sector La Inmaculada, sede de la empresa mercantil REDOVICA, El Vigía estado Bolivariano de Mérida, a fin de que se practique una inspección judicial de conformidad con la pautado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil venezolano conjuntamente con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil para que se dejara constancia de los hechos y circunstancias de los siguientes particulares:
PRIMERO: Dejar constancia en qué estado se encuentran los bienes muebles donde funciona la referida empresa mercantil la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14-08-1992, quedando inscrita bajo el número 48 Tomo A-4, RIF Nro. J300642577, expediente Nro. 7194.
SEGUNDO: Que se deje constancia de la existencia de las personas que administran la empresa.
TERCERO: Que se deje constancia de la mercancía existente e inventario en el referido local comercial así como en el depósito o almacén.
A los efectos legales pertinentes estimo la presente demanda de rendición de cuentas en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (EU. 350.000,00) o lo que es Igual a TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.464.500,00).
Señaló para la citación personal de la ciudadana NEREIDA PEREIRA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.731.983 y del ciudadano FREDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.095.202, la siguiente dirección: Av. 15. Sector La Inmaculada, local Nro. 9-123, sede de la empresa mercantil REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA C.A.REDOVICA, números telefónicos y Whatsapp: 0414-2407912 y 0414-3274176, correos electrónicos: redovicaelvigia@gmail.com; nereidadesanchez@gmail.com y fredyesanchez@gmail.com.
Junto con el libelo de la demanda la parte actora consignó la documental que obra a los folios 7 al 81.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2023, (folio 82) este Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la intimación de los ciudadanos NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ y del ciudadano FREDDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ, parte INTIMADA, plenamente identificados en autos a fin de que comparecieran por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación personal a fin de que entregara cuentas, acreditara o formulara oposición.
Al filo 84 obra poder apud acta otorgado por la parte actora a los abogados FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRAO Y JORGE ALEXANDER CONTRERAS, para que lo representaran en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2024 que obra al folio 86 el abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, se dio por citado/intimado en nombre y representación del ciudadano FREDDY EDUARDO SANCEZ MARQUEZ, parte co demandada en el presente juicio.
Al filo 90 obra poder apud acta otorgado por la ciudadana NEREDA AMELIA PEREIRA parte actora al abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, para que la representara en la presente causa.
A los folios 91 al 95 obra escrito mediante el cual el abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.226.030, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.471, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil; actuando en este acto en mi condición de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos FREDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.095.202, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y hábil y NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.731.983, de este domicilio y hábil; carácter de Apoderado que se desprende de autos, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para presentar formal OPOSICION a la demanda incoada en contra de sus poderdantes, procedió hacerlo aludiendo que El accionante NO ACREDITO mediante documento auténtico la obligación de mis representados de RENDIRLE CUENTAS a él en particular, es decir, no acreditó mandato alguno de la Asamblea General de Accionistas, mediante la cual, fuere designado por la misma para tal efecto, contraviniendo lo expresamente estipulado en el artículo 310 del Código de Comercio y que existe falta de cualidad tanto pasiva como activa.
Seguidamente, en fecha 25 de enero de 2024, el WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, ocurrió para hacer consideraciones al escrito de Oposición a la demanda de Rendición de Cuentas consignado por la parte demandada aludiendo que en fecha 18 de enero del año que discurre, se presentó por ante este Tribunal el abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, quien es venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.226.030 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 71.471, domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y señala que en su Carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano FREDDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.095 202 con domicilio en la ciudad de caracas Distrito Capital exponiendo que consignaba en original documento PODER ESPECIAL JUDICIAL otorgado por el precitado ciudadano, por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el Nro.62, Tomo 2, Folios 186 al 188, de fecha 11 de enero de 2024 y por ende solicita que se le tenga como apoderado y en nombre de su poderdante de manera expresa, señala que: "ME DOY POR CITADO/INTIMADO en la presente causa(sic)", tal y como corre agregado a los autos del expediente al folio 86, el cual al efecto obra agregado al folio 87 al folio 89 debidamente otorgado por el ciudadano FREDDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ, anteriormente identificado, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el Nro. 62, Tomo 2, Folios186 al 188, de fecha 11 de enero de 2024, en tal virtud expone que por ser esta la primera oportunidad en la cual advierten la consignación en autos del referido Poder Especial Judicial, tempestivamente lo impugnaron por insuficiente, por las siguientes razones de Derecho:
El Juicio de Marras, versa sobre una Rendición de Cuentas peticionada como accionista de la empresa mercantil REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA COMPAÑÍA ANONIMA REDOVICA la cual cursa inserta por ante por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14-08-1992, quedando inscrita bajo el número 48. Tomo A-4, RIF Nro. J300642577. Expediente 7194. modificados en sus Estatutos Soociales por última vez el día 16 de junio de 2005, inscrita dicha modificación bajo el N° 54, Tomo A-5 cuyo objeto social es: "...el ejercicio del comercio en todas sus formas y en especial a la compra, venta al mayor y detal, importación, exportación, distribución, mercadeo, industrialización, permuta, distribución y servicio de toda clase de productos, equipos, repuestos y sus derivados; relacionados con el ramo de la refrigeración comercial, industrial, automotriz en general. Podrá también ejercer la representación y otorgar franquicias y en fin efectuar, operaciones, actos jurídicos y negocios de toda especie, conexos con las anteriores actividades y/o cuales quiera otras que en el futuro determine la Asamblea de accionistas y que no estuviesen especialmente reservadas por la Ley para tipos especiales de sociedades o empresas mercantiles, e igualmente podrá esta compañía desarrollar cualquier actividad mercantil de licito comercio que tenga relación específica con el objeto principal" tal y como se desprende de la cláusula Segunda del Acta Constitutiva de la empresa mercantil, consignada por la misma parte demandada y que riela a los folios 96 al 102- del presente expediente; de fecha 16 de junio de 2005, inscrita bajo el No. 54, Tomo A-5 en contra de fecha los ciudadanos NEREIDA AMELIA PEREIRA DESANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.aV-5.731.983,quien actualmente funge como presidente de la empresa mercantil y de FREDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.095.202, en su condición de administrador de la empresa.
Ahora bien ciudadana Juez, el pretendido mandatario abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.226.030 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 71.471, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, actúa como APODERADO JUDICIAL del ciudadano FREDDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.095.202, con domicilio en la ciudad de caracas, Distrito Capital y para ello consigna en original documento PODER ESPECIAL JUDICIAL otorgado por el precitado ciudadano, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el Nro. 62, Tomo 2, Folios 186 al 188, de fecha 11 de enero de 2024 y por ende solicita que se le tenga como apoderado y en nombre de su poderdante de manera expresa, señala que: "ME DOY POR CITADO/INTIMADO en la presente causa (sic)", tal y como corre agregado a los autos del expediente al folio 86, de lo cual a su decir se evidencia que al hacer una lectura del Poder Especial otorgado, el ciudadano FREDDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.095.202 quien confiere el mismo como persona Natural y no como accionista de la empresa mercantil REPUESTOS DOMÉSTICOS EL VIGIA C.A. (REDOVICA) atribuyéndose de esta manera una representación que no ostenta.
Igualmente, en fecha 18 de enero de 2024, la ciudadana NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.731.983, confiere al identificado abogado ut-supra, poder apud-acta, tal como se infiere del Poder que corre agregado al folio 90 corriendo la misma suerte que el anterior, es decir, lo confiere como persona natural, cuando lo correcto es que se confiriera como accionista de la empresa mercantil más aún cuando la referida persona ostenta el carácter de Presidente de la misma, atribuyéndose el referido abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.226.030 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 71.471, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, un carácter que no ostenta y que en este acto IMPUGNAMOS por INSUFICIENCIA de mandato de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Numero 000712 d fecha 28 de Noviembre de 2022, en la cual nuestro alto Tribunal separa la personalidad jurídica de los socios como personas naturales de la C.A. en concatenación con el artículo 201 del Código de Comercio en virtud de que es razón más que suficiente para considerar la INSUFICIENCIA DE PODER DE REPRESENTACIÓN para am.bos casos, es decir, de los poderes con los cuales el abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.226.030 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 71.471, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, pretende abrogarse un mandato de representación que no ostenta, en virtud que presentó dos poderes INSUFICIENTES, esto es, presenta Poder Especial Judicial, debidamente otorgado por el ciudadano FREDDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.095.202, otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el Nro. 62, Tomo 2, Folios 186 al 188, de fecha 11 de enero de 2024, pero como persona natural y no como accionista de la empresa mercantil RESPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA C.A. por lo que debe declarar este Tribunal la INSUFICIENCIA del poder, tal y como lo ha señalado nuestro más Alto Tribunal de la República y que igualmente, en el caso en donde consigna el abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.226.030 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 71.471, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. por ante este Tribunal un poder apud-acta de representación donde la ciudadana NEREIDA AMELIA PEREIRA DESANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.731.983, le confiere como persona natural y no como accionista de la empresa mercantil RESPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA C.A.VIOLANDOSE FLAGRANTEMENTE DE ESTA MANERA EL CONTENIDODEL ARTICULO 201 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, por lo que debe declarar este Tribunal la INSUFICIENCIA de los poderes, tal y como lo ha señalado nuestro más Alto Tribunal de la República, habida cuenta que el referido abogado no posee el mandato que dice tener para representar como accionistas a los ciudadanos FREDDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ y NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, suficientemente identificados en autos, y así solicitaron expresamente que sea declarado por este Tribunal.
Así las cosas, expuso en el referido escrito que el abogado que se abroga la representación judicial de los ciudadanos NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-5.731.983, quien actualmente funge como presidente de la empresa mercantil y de FREDDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.095.202, en su condición de administrador de la empresa, accionistas ambos ciudadanos, tal y como se desprende del contenido de la modificación del Acta Constitutiva de la empresa mercantil REPUESTOSDOMESTICOS EL VIGIA C.A. y quienes otorgaron unos poderes INSUFICIENTES al abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, consigna oposición a la intimación realizada por este Tribunal, y en su escrito lo desglosa en 3 puntos, a saber: PRELIMINAR, FORMALOPOSICION Y PETITORIO.
Señala en sus Preliminar el abogado de la parte demandada que: "... producto de una Auditoria Contable practicada en la empresa, además de no haberse convocado hasta la fecha, por parte del hoy actor (quien ostentaba el carácter de presidente de la Junta Directiva para ese entonces), las correspondientes Asambleas para conocer los Ejercicios Económicos (sic) de la empresa durante los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020." Sobre este particular cabe destacar, que le sería imposible al ciudadano WILMER OMAR ARELLANOMARQUEZ, convocar una Asamblea para presentar unos ejercicios económicos cuando no ostenta el carácter de Presidente de la empresa mercantil, de la cual, repetimos ha sido excluido impidiéndosele todo tipo de solicitud y de lo cual en su respectiva oportunidad presentaremos las pruebas correspondientes de ser necesario. Es un exabrupto el solo pensar que pudiera presentar unos ejercicios económicos cuando ya no es Presidente de la empresa, pero que además, en el mismo expediente 11.164 señalado por la parte demandada, se demostró que los mismos fueron presentados por ante el Registro Mercantil, pero que la mala Fe hizo que los mismos fuesen retirados para su Registro, colocando en un estado de precariedad a la empresa, ya que la misma debe seguir funcionando y que de una simple inspección del SENIAT pudiera correrse el riesgo que ante la falta de presentación de los ejercicios económicos pudiera ser objeto de un cierre inminente.
Expuso que el abogado que trata de ostentar un poder insuficiente, señala en el particular primero de su escrito de oposición que: "El accionante NO ACREDITO mediante documento auténtico la obligación de mis representados de RENDIRLE CUENTAS a el particular, es decir, no acreditó mandato alguno de la asamblea general de Accionistas, mediante la cual, fuere designado por la misma para tal efecto, contraviniendo lo expresamente estipulado en el artículo 310 del Código de Comercio.”, errando nuevamente ya que pretende representar a la parte demandada, pues correspondería en todo caso al Comisario realizar las denuncias sobre el particular, así lo establece el artículo 310 del Código de Comercio y no como lo refiere el abogado con mandato insuficiente, haciendo énfasis en el contenido del extracto de la sentencia proferida por nuestro Máximo Tribunal de la República, que haciendo un control constitucional se tiene que -se ratifica- cualquier socio que observe irregularidades en la administración de la empresa puede denunciar los hechos en el tribunal mercantil que corresponda, dado que "(...) su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo...", siendo que "(...) diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada...", razón por la cual el coartar la posibilidad de acceso a la justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales.", criterio reiterado por la Sala Constitucional, decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006, que estableció que todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma iqualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo, más aun cuando el ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ ostenta el 34 % del capital social de la empresa, concluyendo al efecto que la Sala Constitucional estableció que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, por lo que anuló el mencionado requisito, en consecuencia modificó el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, observándose que la facultad para acudir ante el Juez Mercantil y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios; ahora tal legitimación es inclusive de los socios minoritarios y éstos podrán denunciar los hechos al Tribunal Mercantil, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden; siendo el mismo extensible al artículo 310 del Código de Comercio, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa. (Ver sentencia Nro. 162, de fecha 11 de marzo de 2016, caso: CERAMIKON C.A. contra Maigualida Mogollón Ortega). Siendo así las cosas, ante la solicitud de formal oposición hecha por abogado con poder insuficiente, de también argüir la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, y de sus propios dichos, "...para incoar la demanda, derivado del incumplimiento del mandato contenido en el artículo 310 ejusdem." Debe desecharse habida cuenta que señala que la reiterada y pacifica jurisprudencia del TSJ (pero que no cita y no sabemos cuál es), a su entender le da la razón jurídica, sin embargo, nada más alejado de la realidad habida cuenta de lo razonado ut-supra, que sirve para desvirtuar los particulares primero y segundo del escrito de oposición consignado por el abogado con poder insuficiente.
Seguidamente, señala que trata el abogado con poder insuficiente de sorprender a este Tribunal en su buena Fe de administrar justicia, cuando señala que WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ es Director de la empresa mercantil REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA C.A. REDOVICA, que como se desprende de la Asamblea de Accionistas extraordinaria, de fecha 29-11-2021, de la cual no participó WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ, y trata de confundir a este honorable Tribunal. La presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS es precisamente enervada por cuanto durante los periodos señalados en el Libelo de la demanda, no ha existido posibilidad de que quien ostenta el cargo de Presidente procure que el accionista WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ revise los estados financieros de los referidos años, más aun cuando en varias oportunidades de manera verbal y por escrito lo ha solicitado, obteniendo unas respuestas insuficientes, vagas, escasa y exiguas, por lo que reiteramos que el ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ se encuentra suficientemente facultado para interponer la presente acción por ante este Tribunal Mercantil.
Sobre el particular Cuarto del escrito de oposición, insiste nuevamente el abogado con poder insuficiente en sorprender la buena fe de este Tribunal, cuando señala que no se han presentado los ejercicios económicos correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; cuando realidad es que quien ostenta actualmente la Presidencia de la empresa mercantil es la ciudadana NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.731.983y que habiéndose dejado preparados los mismos y consignados como fueron por ante el Registro Mercantil para su debida inscripción fueron retirados por la actual Presidente de la empresa mercantil; pero además es menester señalar que, es una irresponsabilidad y falta mercantil, más aun cuando señala el abogado con poder insuficiente que desde el año 2016 no se presentan los ejercicios económicos defraudando de esta manera al estado venezolano y con lo cual se correría un riesgo que además del cual pudiera ser corresponsable el Socio WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ si no procediera de esta manera, al solicitar como corresponde una Rendición de Cuentas quienes poseen actualmente el control de la empresa mercantil, haciéndose de esta manera cómplice por su silencio de la debacle patrimonial que podría sufrir la empresa mercantil si mantuviese su silencio, señalando al efecto que el abogado con poder insuficiente, en ese mismo orden de ideas que el ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ se encuentra imputado penalmente por una serie de delitos que allí señala; y para ello transcribe un número de expediente penal, sin embargo lo que no explica el abogado con poder insuficiente es que tal proceso aún se encuentra en la fase de investigación sin que se haya ni siquiera celebrado la Audiencia Preliminar, sin que haya pasado a Juicio y por ende no ha sido condenado por ningún Tribunal Penal, tratando nuevamente de sorprender la buena fe de este Tribunal, siendo que se declinó competencia y que para la celebración de la Audiencia Preliminar falta aún, pero que además el ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ se encuentra en libertad plena, sin ningún tipo de restricción o medida cautelar por parte de Tribunal Penal alguno, por lo que se encuentra suficientemente acreditado para solicitar la presente rendición de cuentas. Es una irresponsabilidad grotesca que se señale que quienes tiene el control de la empresa no hayan cumplido con sus obligaciones mercantiles como es el de presentar los estados financieros desde 2017, incurriendo en una falta grave a los deberes inherentes que poseen como Presidente y Vicepresidente de la empresa mercantil REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIAC.A. REDOVICA. Es menester señalar que en la empresa mercantil REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA C.A. REDOVICA solo existen tres (03) accionistas, NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.731.983, quien actualmente funge como presidente de la empresa mercantil y FREDDYEDUARDO SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.095.202, en su condición de administrador de la empresa, no han cumplido con los deberes inherentes correspondientes a presentar los estados financieros de forma anual, que comprenden el estado de resultados y el balance general de la empresa mercantil con su debida rendición de cuentas y la respectiva distribución de dividendos cuando correspondiesen, pero más grave es el hecho de irresponsabilidad que no cumplen con sus obligaciones mercantiles, deshaciendo la empresa y poniendo en riesgo su patrimonio, pues como ellos mismos dicen desde el año 2017 no cumplen con la obligación de presentar los estados financieros, y corresponde a la actual Presidente la obligación de responder por tales hechos.
Finalmente, expuso que el abogado con poder insuficiente que pretende representar a los demandados, tiene una confusión terrible y trata de confundir a este Tribunal con sus explicaciones inentendibles en lo que se refiere a las figuras del representación con las de accionistas y para ello señala falta de cualidad para todos, es decir, que ni son accionistas ni ostentan cargo alguno los únicos tres accionistas de la empresa y que por ende no se puede recurrir ante esta competente jurisdicción a reclamar un derecho que ha sido coartado por quienes tienen control absoluto de la Empresa REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGIA C.A. REDOVICA de la cual es accionista WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ.
Por último, solicitaron que el presente escrito fuera sustanciado, admitido y tomado en cuenta por los reiterados yerros del abogado que se abroga una representación que no tiene, respetando del debido proceso con todos los pronunciamientos de Ley.
II
Consideraciones para decidir
Este Juzgado a los fines de providenciar en la presente causa hace las siguientes consideraciones:
El procedimiento especial de rendición de cuentas está previsto en el capítulo VI del título II, libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, este ha sido instituido para reglar la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, créditos, frutos, entre otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión, o bien que le haya sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, y cuando ese gestor, administrador, mandatario o semejante, se niegue a rendir las cuentas de sus actos de manera voluntaria o bien que las rinda de manera insatisfactoria.
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
«Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario»
Este dispositivo legal transcrito, indica quienes son los sujetos obligados a rendir cuentas (el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos) así como todo aquel cuya obligación de rendir cuentas conste en documento autentico y de igual forma, se extraen los requisitos para la procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas:
a) La acreditación en modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y
b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
Asimismo indica la norma transcrita, que en caso de que se haga oposición a la demanda, alegando que: a) Ya fueron rendidas las cuentas o b) Que las cuentas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los que fueran indicados en la demanda, se suspenderá el juicio de cuentas y se continuará el proceso con los tramites del procedimiento ordinario.
Sin embargo, la Jurisprudencia Patria, en criterio reiterado, ha dejado sentado que los motivos para oponerse al juicio de cuentas no son de carácter taxativo, si no que el demandado puede también puede oponerse alegando cualquier otra excepción o cuestión previa. En consecuencia se infiere que en la oportunidad para rendir las cuentas pueden producirse varias situaciones como que pueden presentarse en cuanto a la oportunidad para que el demandado rinda las cuentas, dependiendo de la conducta procesal de las partes:
a. Que el demandado convenga en la demanda de rendición de cuentas.
b. Que el demandado no formule oposición a la demanda de rendición de cuentas.
En ambos casos quedará vigente el emplazamiento acordado por el Tribunal al providenciar la demanda y en consecuencia el demandado deberá presentarlas en el lapso de veinte días de despacho, siguiente a la intimación (Art. 673), teniéndose, por ciertas la obligación de rendirlas, el periodo que comprenden y los negocios determinados en la demanda, lo que será determinado en el fallo que deba dictarse, el cual comprenderá también el pronunciamiento correspondiente respecto del pago reclamado por el actor o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido, si fuera el caso.
En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, en la oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito que obra a los folios 96 al 102, el abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.226.030, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.471, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil; actuando en este acto en su condición de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos FREDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.095.202, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y hábil y NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.731.983, de este domicilio y hábil; carácter de Apoderado que se desprende de autos, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil presento formal OPOSICION a la demanda incoada en contra de sus poderdantes, mandatos que obran agregados al expediente de marras a los folios 87 al 90. ASÍ SE OBSERVA.-
Así las cosas procede esta Juzgadora a examinar lo establecido en la norma contenida en el artículo 677 de la Ley procesal vigente a la que alude la parte actora en reiteradas oportunidades y a tales efectos observa que el referido artículo dispone que si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo. En tal virtud, si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas, decisión de la cual se oirá apelación libremente, aplicándose las disposiciones contenidas en el presente artículo también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada.
De lo anterior se colige que el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece que, en el contexto de un juicio de cuentas, si el demandado no presenta oposición ni rinde cuentas dentro del plazo legal, se tendrá por cierto la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante. En otras palabras, si el demandado no cumple con su deber de presentar cuentas cuando se le solicita, el tribunal asumirá que las cuentas presentadas por el demandante son correctas, pudiéndose aplicar el mismo cuando se ha demandado la rendición de cuentas y cuando el demandado no presenta las cuentas dentro del plazo establecido, lo cual pasa a revisar esta juzgadora en los siguientes términos:
El artículo 673 del CPC, indica quienes son los sujetos obligados a rendir cuentas (el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos) así como todo aquel cuya obligación de rendir cuentas conste en documento autentico y de igual forma, se extraen los requisitos para la procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas:
a) La acreditación en modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y
b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
Asimismo indica la norma transcrita, que en caso de que se haga oposición a la demanda, alegando que: a) Ya fueron rendidas las cuentas o b) Que las cuentas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los que fueran indicados en la demanda, se suspenderá el juicio de cuentas y se continuará el proceso con los tramites del procedimiento ordinario.
Sentado lo anterior de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia tal como se explano en la narrativa de la presente sentencia, que a los folios 87 al 90 obran poderes notariado y apud acta otorgados por los ciudadanos FREDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ y NEREIDA AMELIA PEREIRA al abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, para que los representara en la presente causa, respectivamente y en virtud de tales mandatos según se evidencia de los folios 91 al 95 mediante escrito el abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.226.030, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.471, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil; actuando en este acto en mi condición de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos FREDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.095.202, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y hábil y NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.731.983, de este domicilio y hábil; carácter de Apoderado que se desprende de autos, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para presentar formal OPOSICION a la demanda incoada en contra de mis poderdantes, procedió hacerlo aludiendo que El accionante NO ACREDITO mediante documento auténtico la obligación de sus representados de RENDIRLE CUENTAS a él en particular, es decir, no acreditó mandato alguno de la Asamblea General de Accionistas, mediante la cual, fuere designado por la misma para tal efecto, contraviniendo lo expresamente estipulado en el artículo 310 del Código de Comercio y que existe falta de cualidad tanto pasiva como activa, actuación procesal que fue atacada por la representación judicial de la parte actora en los términos que se dejaron expuestos anteriormente y en tal virtud se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece que las “nulidades que se solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”
Por su parte, la disposición contenida en el artículo 214 íbidem, “la parte que ha dado causa a la nulidad de que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento”.
En tal sentido al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero), criterio este que se mantiene hasta la actualidad, en cuanto a la oportunidad para la impugnación de poderes establece lo siguiente:
“(Omissis)…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
(Omissis)” (sic) (Negrillas propias de este Tribunal). (vide: www.tsj.gob.ve).
Así las cosa, en cuanto a la invalidez legal del poder conferido por la parte demandada de autos al abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.226.030, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.471, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil; actuando en este acto en mi condición de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos FREDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.095.202, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y hábil y NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.731.983, de este domicilio y hábil, en virtud del cual el mismo se da por intimado en nombre y representación de los ciudadanos anteriormente identificados, este Tribunal observa:
En primer lugar este Tribunal pasa a revisar la tempestividad de la impugnación hecha por la representación judicial de la parte actora, observando al efecto que a los folios 87 al 90 obran poderes notariado y apud acta otorgado por los ciudadanos FREDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ y NEREIDA AMELIA PEREIRA al abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, para que los representara en la presente causa, respectivamente, presentados en fecha 18 de enero de 2024, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de enero de 2024, siendo esta la primera oportunidad en la que actuó el impugnante, cumpliendo con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma tempestiva, con fundamento en el postulado jurisprudencial parcialmente citado, el cual acoge quien decide ex artículo 321 de la ley procesal vigente y declara en consecuencia la inexistencia de los mismos. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien en cuanto a lo denunciado por el impugnante, se desprende que del texto de los referidos mandatos se evidencia que lo mismos fueron otorgados por los mismos como personas naturales y no como socios el primero y la segunda como socia y presidenta de la empresa de marras, facultad que la misma ostenta según lo establecido en la clausula decima quinta de la modificación realizada al documento constitutivo de la referida compañía, la cual no está expresamente determinada en el mandato bajo estudio, por lo tano este Tribunal tiene como no hecha la oposición presentada por el abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.226.030, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.471, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil; actuando en este acto en mi condición de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos FREDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.095.202, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y hábil y NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.731.983, de este domicilio y hábil. ASI SE OBSERVA.-
Resuelto el punto anterior, este Tribunal resuelve lo siguiente:
Debe esta Juzgadora como directora del proceso evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se aprecia que en el presente caso debe anularse el auto de admisión de la demanda a través de los procedimientos establecidos en la Ley, tal como lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. Este tribunal amparado en la previsión constitucional, a norma y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, aplicable al caso de especie, patentada por la sentencia del 18 de agosto de 2003, publicada bajo el Nº 2231, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, de cuyo texto es relevante: “En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente: “Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece: “Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”…(Omisis)… En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional”.
Este Tribunal comparte la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrita, que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, concluyendo al respecto que al violentarse el orden público por subversión procesal; hay que revisar nuevamente la admisibilidad o no de la demanda propuesta por la parte actora, con fundamento en los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado, restableciéndose así el orden jurídico procesal quebrantado, manteniendo de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En tal sentido, este tribunal debe aplicar la norma y la jurisprudencia en el presente caso, en el cual se observa la necesidad de declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado el 04 de junio de 2019 y en su defecto valorar nuevamente su procedencia, todo con fundamento en los artículos 310, 206, 212 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal declara la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado el 12 de diciembre de 2023, que riela al folio 82 del presente expediente.
Esta Juzgadora, pasa analizar la admisibilidad o no del presente juicio de rendición de cuentas interpuesto por el ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nro. V-6.147.831, domiciliado en Av. Ezio Valeri, Urbanización Villas Verónica, casa 92, parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con Nro. de teléfono y Whatsapp: 0412-2442632, en mi condición de accionista de la empresa mercantil REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGÍA C.A. REDOVICA, con un capital social del (34) %, según se evidencia de documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14-08-1992, quedando inscrita bajo el número 48 Tomo A-4, expediente 7194, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.105.009, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 103.416, respectivamente, con domicilio en la Urb. San Antonio, primera calle, Quinta Zobeida, Nro. 0-99, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, teléfono celular y whatsapp Nro. 0414-9790144, correo electrónico: fcermeno36z@gmail.com, en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció: “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme
a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”.
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil señala: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, exige que se demuestre de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas exigidas y en materia de sociedad mercantiles, tal responsabilidad la tiene el administrador, quien no está obligado a rendir las cuentas ante cada socio individualmente considerado, sino ante la asamblea, debiendo presentar un balance cuya revisión pasa en primer orden por el comisario o los comisarios designados, quienes de conformidad con el artículo 305 y 311.1 del Código de Comercio, deberán presentar un informe sobre esa gestión de negocios, para lo cual gozan de amplias e ilimitadas facultades. El Tribunal, sin pretensiones de exhaustividad, recuerda, que una cosa es la denuncia de irregularidades por parte de los socios y otra la rendición de las cuentas de los administradores. En el primer caso, el legislador previó una condición
legitimante para todos los socios, sólo que dependiendo del capital social que ellos representen, la denuncia sería trascendente o no. Así, conforme a la norma, la denuncia hecha por un número de socios que represente menos de la décima parte del capital social, sólo obliga al comisario a acusar su recibo en el informe que presenta en la asamblea; en cambio, si la representación de los socios denunciantes equivale a por lo menos un décimo del capital social, la obligación del comisario es presentar un informe sobre la irregularidad delatada. El Artículo 291 del Código de Comercio establece:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”. (Negrillas del Tribunal). En este orden de ideas y a tenor de lo controvertido en la presente causa, es necesario traer a colación, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo del año 2015, Exp 05-0709, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual establece: Con relación al artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, determinó la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en la referida norma, al considerar lo siguiente:
“Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:
“Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro‟ (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus
deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena. Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica: “La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas‟ (ver Ricardo Henríquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81). Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del presente fallo). Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente: “…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita [artículo 291 del Código de Comercio], la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea‟, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”.(Resaltado del presente fallo) Ahora bien, el principal argumento de la parte recurrente consiste en que, la norma del artículo 291 del Código de Comercio, coarta “…el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social”. Por su parte, la representación de la Asamblea Nacional manifestó que ese quórum era necesario para el normal desenvolvimiento de la compañía y que los socios minoritarios podían acudir ante el comisario para denunciar las irregularidades en la administración, conforme al artículo 310 eiusdem.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión N° 1420 del 20 de julio de 2006, efectuó un análisis de los derechos de los socios minoritarios, en los siguientes términos:
“En un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la igualdad, la responsabilidad social y la ética, son valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 constitucional), es necesario establecer cuál es el régimen aplicable a los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o cualquier otra forma societaria de capitales donde existan socios minoritarios.
Los derechos de los accionistas minoritarios y la manera de ejercerse, a juicio de esta Sala, no atentan contra el derecho a asociarse con fines lícitos, que prescribe el artículo 52 constitucional, ya que el Estado, por medio de sus Poderes –entre éstos, el Judicial- está obligado a facilitar ese derecho y a tal fin la interpretación constitucional actúa como una herramienta al garantizarle a quienes se asocian el cumplimiento de los valores que impone el ordenamiento jurídico. La comprensión de la empresa societaria como una entidad económica cuya actividad rebasa el sólo interés lucrativo de sus socios, queda plasmada en una amplia tendencia -ya casi global- que señala que su responsabilidad trasciende también en aquellas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores, clientes, competidores, etcétera. Bajo este nuevo esquema, la empresa pasa a ser concebida como un importante motorizador de la economía con un impacto social fundamental y de allí que los Estados hayan comenzado a regular un conjunto de instituciones que permitan imponer –también dentro del ámbito societario- conductas éticas que resguarden los intereses de todos los que forman parte de ese amplio espectro de afectados -directa o indirectamente- por el desarrollo del negocio.
Es así como, a raíz de escándalos financieros globales como los conocidos casos de Enron y Worldcom –por referir a los más conocidos en el pasado reciente- han cobrado un nuevo empuje las mejores prácticas postuladas por el denominado «Buen Gobierno Corporativo», como un sistema que permita velar la satisfacción cabal de los fines sociales (en la amplia dimensión ya referida), permitiendo que las empresas obtengan altos índices de eficiencia y rendimiento al establecer pautas de transparencia que permitan a los interesados conocer la manera en que los directivos las gestionan y poner a su disposición mecanismos para resolver los conflictos de intereses que pudieran generarse para que –en definitiva- se propenda a un equilibrio «hacia adentro» de la empresa, que redundará en una positiva proyección de la actividad empresarial «hacia fuera». En este entorno, apunta la Sala, la protección de los accionistas minoritarios cobra particular importancia y en ella colocan un énfasis especial las mejores prácticas referidas, pues se destinan fundamentalmente a impedir que quienes se hagan del control de la compañía lo utilicen –no en beneficio de la sociedad- sino en la satisfacción de sus propios intereses, a expensas de los minoritarios u otros integrantes del circuito económico (cfr. WIGODSKI, Teodoro y Franco ZÚÑIGA. Gobierno Corporativo en Chile después de la Ley de Opas [En línea] Revista de Ingeniería de Sistemas, Departamento de Ingeniería industrial, Universidad de Chile, Volumen XVII, n° 1, Julio 2003 [Citado: 20 de junio de 2006] Disponible en www.dii.uchile.cl). Por sólo mencionar el ámbito iberoamericano, países como Colombia, Chile, España, México, Panamá y Perú, han dado cuenta de estos principios a través de recientes reformas a sus leyes mercantiles, incorporando esta clase de mecanismos destinados –por una parte- a brindar independencia a sus directivos y a sus respectivas instancias de inspección(auditoría) respecto de los accionistas de las empresas que gestionan y –por la otra- permitir el acceso a la información relevante acerca de la gestión que éstos desarrollan, a todos los accionistas sin discriminación, entendiendo que el mayor conocimiento que éstos posean al respecto, garantiza su cabal participación en las instancias deliberantes de las empresas y, por tanto, el pleno ejercicio del derecho al voto en el seno de las mismas (Vid. MUÑOZ PAREDES, José María. El derecho de información de los administradores tras la Ley de Transparencia [en línea]. Diario La Ley nº 6078, Año XXV, 03.09.2004, Ref.º D-174, España [Citado: 19 junio 2006] Disponible en www.laleynexus.com; y QUINTANA ADRIANO, Elvia Argelia. Protección del Accionista Minoritario como una posible defensa del capital nacional ante el fenómeno de la Globalización [en línea]. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, año XXVII, nº 109, enero-abril 2004 [Citado: 20 de junio 2006] Disponible en www.ejournal.unam.mex).
Otro ejemplo interesante se da en el caso colombiano, en el que la reforma efectuada a su Código de Comercio en 1995 incorporó un régimen especial de supervisión y vigilancia sobre las sociedades controladas, entendiendo por éstas aquellas en las que el poder de decisión de la Asamblea está sometido –directa o indirectamente- a la voluntad de una sociedad matriz controlante, de un grupo empresarial o incluso de una o varias personas naturales. Al amparo de este estatuto, se ha querido trascender la ficción de «democracia societaria» que permitiría a los grupos de control imponer sus decisiones en perjuicio de los minoritarios, protegiendo ostensiblemente los derechos de éstos (Véase: CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en Sala Plena. Sentencia nº C-707, de 6 de julio de 2005 [en línea, citado: 20 junio 2006] Disponible en www.ramajudicial.gov.co). IV.
En nuestro sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos:
1) Ser convocado y actuar en las Asambleas (artículo 275 del Código de Comercio).
2) Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem).
3) Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios (artículo 291 del Código de Comercio); y 4) Denunciar a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado. De estos derechos, los accionistas minoritarios no pueden ejercer algunos, si no alcanzan a representar una décima o quinta parte del capital social lo que ya supone una importante limitación a su participación en el seno de la sociedad. (…) Sólo interpretando de esta forma las normas, a favor de cualquier accionista, los diversos artículos del Código de Comercio se adecuarían al vigente texto constitucional.”. (Resaltado del presente fallo). De la transcripción de los fallos que anteceden, esta Sala observa que, la norma cuya nulidad se demanda regula un procedimiento no contencioso, destinado a la protección de los intereses societarios ante severas irregularidades de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios que ostenten un mínimo de la quinta parte del capital social puedan alertar al juez de comercio, para que luego de oído a los administradores y al comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad, quedando cerrado el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social.
En este sentido se aprecia que si bien los accionistas minoritarios podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señaló la representación de la Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos comisarios, pues éstos sólo están obligados de informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario; de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que, tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio.
Es de notar que, esta limitación a los socios minoritarios fundada en el capital, que data desde la publicación del Código de Comercio en 1955, resulta contraria a la Constitución de 1999, en la cual se instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación. Ciertamente, la Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagró en su artículo 26 y por primera vez en forma expresa, el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.
Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.
Como se puede observar la Carta Magna impone como regla el principio de igualdad y exhorta a la ley para que expresamente garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea auténtica, real y efectiva.
De lo anterior se colige que en la Constitución de 1999 se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales (ver decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006).
En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo. Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide. En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. ”De acuerdo a la doctrina ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la acción para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que se nombre especialmente para tales fines. Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio, establece el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores, el cual también establece un procedimiento especial que se lleva a cabo ante el Tribunal mercantil, en los términos que siguen:
De lo antes transcrito, se evidencia que el socio o accionista de una sociedad mercantil para hacer valer sus derechos en resguardo de sus intereses debe denunciar a los administradores ante el comisario, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o en su defecto, plantee la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio. En base a las consideraciones y criterios jurisprudenciales que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia.
Es así como esta Juzgadora, consciente de su rol de director del proceso y del deber que tiene de evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, evidencia que la demandante acciona una vía no dispuesta por el ordenamiento jurídico vigente, al demandar la rendición de cuentas mercantil por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, no agotando el procedimiento correspondiente, para intentar dicha acción, conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, aun cuando en las actas del presente expediente consta copia certificada del expediente 11.164 llevado por este Tribunal sobre denuncias de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes concerniente al periodo 2016-2020, lo cual no resulta aplicable al caso de autos en virtud de que lo aquí pedido versa es sobre el periodo 2021 al 2023, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo del año 2015, Exp. 05-0709, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, por tal motivo es forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, todo en acatamiento a la norma la doctrina y la jurisprudencia supra citada, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI DE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: Nulo el auto de admisión proferido en fecha 12 de diciembre de 2023, que riela al folio 82 del presente expediente e inexistentes todas las actuaciones siguientes, de conformidad con los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 18 de agosto de 2003, publicada bajo el nº 2231, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda, interpuesta por la parte actora por el ciudadano WILMER OMAR ARELLANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nro. V-6.147.831, domiciliado en Av. Ezio Valeri, Urbanización Villas Verónica, casa 92, parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con Nro. de teléfono y Whatsapp: 0412-2442632, en mi condición de accionista de la empresa mercantil REPUESTOS DOMESTICOS EL VIGÍA C.A. REDOVICA, con un capital social del (34) %, según se evidencia de documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14-08-1992, quedando inscrita bajo el número 48 Tomo A-4, expediente 7194, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.105.009, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 103.416, respectivamente, con domicilio en la Urb. San Antonio, primera calle, Quinta Zobeida, Nro. 0-99, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, teléfono celular y whatsapp Nro. 0414-9790144, correo electrónico: fcermeno36z@gmail.com, según la cual intenta demanda de RENDICION DE CUENTAS, contra los ciudadanos NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.731.983, quien actualmente funge como presidente de la empresa mercantil y de FREDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.095.202, en su condición de administrador de la empresa, de conformidad con los artículos 291 del código de comercio en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo del año 2015, Exp 05-0709, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Extensión El Vigía, En El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA
Abg. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 01:57 minutos de la tarde.
La Secretaria
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA. EL VIGIA, veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se constancia que se certifico la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR
GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/gjng
Exp. 11.366.-
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