JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026).
215° y 167º
Vista la diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2.026), suscrita por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, cedula de identidad N° V-12.048.275; IPSA bajo el N° 119.818, en su carácter acreditado en auto, mediante la cual solicita: “Se proceda al nombramiento de un experto a fin de cumplir con lo ordenado en la DISPOSITIVA de la Sentencia de fecha 29 de enero de 2026, y proceder al cálculo de las cantidades condenadas a pagar: Intereses de mora, intereses compensatorios, las costas, la cantidad de bolívares resultantes de la indexación, mediante Experticia Complementaria del Fallo. Así mismo pido sea decretada medida innominada de prohibición de procesamiento o tramite de cualquier acto de disposición sobre bienes propiedad del demandado JESUS ENRIQUE HERNANDEZ ESTRADO, plenamente identificado en autos” (sic), en consecuencia, este Juzgado visto el pedimento solicitado a los fines de providenciar pasa a reorganizar la causa y ordena verificar por Secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día veintiséis (26) de
enero de dos mil veintiséis (2.026) exclusive, fecha en la que venció el lapso de quince (15) días establecidos para la promoción de pruebas hasta el día que vencieron los ocho (08) días establecidos para sentenciar de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. CUMPLASE.-
JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES

LA SECRETARIA TITULAR
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
La suscrita Secretaria Titular del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. CERTIFICA: Que desde el día veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2.026) exclusive, fecha en la que venció el lapso de quince (15) días establecidos para la promoción de pruebas; hasta el día que vencieron los ocho (08) días establecidos para sentenciar la causa; se deja constancia que el día en que transcurrieron los ocho (08) días para sentenciar fue en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil veintiséis (2.026); discriminados de la siguiente manera: ENERO 2026: PRIMER DIA (martes veintisiete 27), SEGUNDO DIA (miércoles veintiocho 28 ) TERCER DIA ( jueves veintinueve 29) FEBRERO 2026: CUARTO DIA (lunes dos 02) QUINTO DIA ( martes tres 03) SEXTO ( miércoles cuatro 04) SEPTIMO ( jueves cinco 05) , OCTAVO ( lunes nueve 09) . EL VIGÍA, SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026).


LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/GJNG/lmmg

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026).
215° y 166º
Por cuanto el tribunal observa del computo que antecede que en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil veintiséis (2.026), venció el lapso de ocho (08) días para sentencia la presente causa; y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que por error involuntario este Juzgado en fecha diez (10) de Febrero de dos mil veintiséis (2.026), declaro firme la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil veintiséis (2.026), sin haber dejado transcurrir el termino de 08 días de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y cursiva propias del Tribunal).

Ahora bien de la norma anteriormente transcrita se desprende que a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento, tal como ocurrió en la presente causa, en lo que se refiere a la publicación de la sentencia correspondiente al tercer día de los ocho del lapso al que alude tal disposición, debiéndose dejar transcurrir los restantes cinco días, para que precluido el mismo comenzara a discurrir el lapso de interposición de los recursos correspondientes, y dado por la cual que por error involuntario el día diez (10) de Febrero de dos mil veintiséis (2.026), inclusive, (folio 44), fecha en la cual este Tribunal declaro firme la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil veintiséis (2.026), correspondiente al tercer (3°) día de despacho de los ocho (8°) días del vencimiento del lapso, con fundamento en la normal anteriormente transcrita, a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, acuerda ANULAR de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, todo lo actuado desde el día diez (10) de Febrero de dos mil veintiséis (2.026), inclusive, (folio 44), fecha en la cual este Tribunal declaro firme la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil veintiséis (2.026), correspondiente al tercer (3°) día de despacho de los ocho (8°) días del vencimiento del lapso y en consecuencia, REPONER el presente juicio en concatenación con el artículo 211 ejusdem, al estado de que transcurran íntegramente los cinco (05) días de despacho restante para el vencimiento del lapso de sentencia; los cuales comenzaran a correr a partir del día de despacho siguiente al presente auto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, de la revisión detenida las actuaciones que integran el presente expediente, se puede constatar que este Juzgado en fecha diez (10) de Febrero de dos mil veintiséis (2.026), ordeno agregar el cuaderno de Medida de Embargo Preventivo al expediente principal, en consecuencia, ordena desglosar los folios 45 al 54, ambos inclusive. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de ejecución de la sentencia de fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil veintiséis (2.026), y las medidas solicitadas mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2.026), suscrita por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, cedula de identidad N° V-12.048.275; IPSA bajo el N° 119.818, en su carácter acreditado en auto, este Tribunal por cuanto se ordeno la nulidad y reposición de la causa al estado del vencimiento del lapso para dictar sentencia no providencia lo conducente. ASI SE ESTABLECE.-

JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES

LA SECRETARIA TITULAR

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SRIA.

LERT/GJNG/lmmg




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIEIS (2.026)
215º y 167º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.


LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUIILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIEIS (2.026)
215º y 167º
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente cuaderno de medida se observa en lo sucesivo que existe error en la foliatura; en los folios uno (01) al nueve (09); ambos inclusive. En consecuencia este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordena efectuar la corrección de foliatura en el orden consecutivo correspondiente, dejando constancia por Secretaría de lo testado, corregido y enmendado. PROVÉASE LO CONDUCENTE.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede, la suscrita Secretaria Titular de este Juzgado, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. HACE CONSTAR: Que se procedió a tachar y corregir la foliatura en los folios uno (01) al nueve (09) , ambos inclusive; a los fines de que guarde el orden cronológico que se observa en el cuaderno, dejando constancia que la foliatura tachada, no vale, siendo la correcta la que no se encuentra tachada. EL VIGÍA, SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIEIS (2.026).
LA SRIA.
LERT/GJNG/lmmg