LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXT. EL VIGÍA
VISTOS LOS ANTECEDENTES
El presente expediente se encuentra en este Juzgado en virtud de la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria interpuesta en fecha 23 de junio de 2025 por el ciudadano AMANDO JESÚS ARELLANO VENERO, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.459.810, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y hábil, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A.”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, bajo el N° 44, Tomo A-5, de fecha 30 de mayo de 1997, bajo el N° RIF. J-30456034-0, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio JAIRYMAR DAIRI ARAQUE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.069.612, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo en N° 322.620, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SOSA, venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad N◦ 8.008.897, de este mismo domicilio.
Mediante auto del 26 de junio de 2025 (folio 29, 30 y su vto.), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se compulsó el libelo de la demanda y el decreto de intimación al ciudadano JOSÉ LUIS SOSA, parte intimada, plenamente identificado en autos a fin de que compareciera por ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su intimación personal y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta de fecha 28 de julio de 2025, auto devolución de los Recaudos de la Boleta de Intimación por parte del alguacil de este tribunal; sin firmar del ciudadano JOSÉ LUIS SOSA y sus respectivas compulsas, fueron agregadas a los folios 31 al 41.
De los autos se evidencia diligencia de la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, se dio por intimada en el presente juicio, en fecha 02 de octubre de 2025. .
En fecha 02 de octubre de 2025, obra al folio 43 diligencia suscrita por la parte intimante otorgándole Poder Apud Acta, a la profesional del Derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS.
Recibido escrito de fecha 13 de octubre de 2025, de la representación judicial de la parte actora, que estando dentro del lapso previsto en el artículo 651 se opuso al decreto intimatorio librado en contra del ciudadano JOSE LUIS SOSA. (F. 44).
Al folio (45) riela nota de secretaria en la que deja constancia que el día 22 de octubre de 2025 venció el lapso de (10) días de intimación y que hubo oposición en la presente causa.
Obra escrito de fecha 30 de octubre de 2025 (folio 46, 47 y su vto.), suscrito por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, Inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 10.469, titular de la cédula de identidad N° V- 3.929.732, teléfono 0414-7565050, y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS SOSA, mayor de edad, venezolano, soltero, odontólogo, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.008.897, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 652 en concordancia con el 346 del Código de Procedimiento Civil opuso la siguiente cuestión previa: LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, PREVISTA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CITADO CÓDIGO. El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos del libelo de la demanda y, el ordinal 6º establece que: "Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...".
El incumplimiento del mencionado requisito tiene dos consecuencias:
1°) Que se oponga la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del citado
Código y al ser subsanada, el proceso sigue su curso legal.
2°) Que no se oponga la cuestión y, conforme lo establece el artículo 434 del ya mencionado Código: "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamenta, no se admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de facha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos..."
Pero hay juicios en los que el acompañamiento del instrumento del cual deriva la acción es un requisito de forma del acto procesal de admisión de la demanda, su omisión produce la inadmisión de la demanda porque el instrumento de donde deriva la acción además de ser un requisito formal es esencial entre los que se señalan los siguientes:
1º) El Procedimiento de intimación. El ordinal 2º del artículo 643 dispone que debe negarse la admisión de la demanda si no se acompaña el libelo con la prueba escrita del derecho reclamado.
2°) La Vía Ejecutiva: El artículo 630 establece que el demandante deberá acompañar instrumento público, instrumento autentico o privado reconocido que pruebe clara y ciertamente la obligación de demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido.
3º) Ejecución de Créditos Fiscales El artículo 289 del Código Orgánico Tributario establece que con la demanda debe presentarse la liquidación del crédito.
4°) Ejecución do Hipoteca. El artículo 661 establece que el libelo debe acompañarse con el documento registrado constitutivo de la hipoteca y copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones posteriores a la hipoteca.
5º) Ejecución de Prenda: El artículo 666, exige la presentación del documento constitutivo de la prenda.
6º) Juicio de Cuentas: El artículo 673 establece que el demandante debe acompañar la prueba autentica de la obligación del demandado de rendirlas.
7°) Juicio de Prescripción Adquisitiva: El artículo 691 establece que la demanda deberá presentarse con una certificación expedida por el Registrador donde conste el nombre apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarios o con derechos reales sobe el inmueble y copia certificada del título.
8°) El Tercero Adhesivo: El artículo 379 establece que el tercero debe presentar prueba fehaciente de su interés en intervenir en el juicio.
9°) Tercero Forzoso: El segundo aparte del artículo 382 establece que la llamada a terceros no será admitida sino se presenta prueba documental.
10°) Juicio de Partición: El artículo 777 y 778 establece que el demandante debe acompañar instrumento fehaciente que acredite la comunidad.
11º) Solicitud de Exequátur: El artículo 852 establece que se debe acompañar la sentencia de cuya ejecución se trata, con la ejecutoria legalizada por autoridad competente.
En el caso de autos la demanda de Cobro de Bolívares en contra de su mandante se accionó por el Procedimiento de Intimación y el artículo 640 del mencionado Código establece que:
"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución..."
Y el artículo 643 del citado Código establece que:
"El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se reclama.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".
Con relación al ordinal 2º del artículo antes mencionado, el artículo 644 establece que:
"Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables."
Pero es el caso que, la parte intímante no acompaño ningún instrumento donde conste que mi [su] mandante se obligó a cancelar la cantidad de dinero intimada y mucho menos la fecha en la que efectuaría el pago, para que la obligación intimada sea considerada "liquida y exigible", limitándose a acompañar prueba de los gastos efectuados por él en el urbanismo dentro del cual está ubicado el inmueble que le fue vendido.
Por lo antes expuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 341 de nuestro Código adjetivo que establece que: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley expresa. En caso, contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En vista de que hay una evidente prohibición expresa, contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, de admitir la acción incoada en contra de mi [su] mandante, solicito sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Mediante escrito de fecha 13 de Noviembre de 2025, (folio 48 y 49), y (50 al 52) anexos; el ciudadano AMANDO JESÚS ARELLANO VENERO parte demandante, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERMAN ALFREDO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.391.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.397, con domicilio procesal en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, quien expuso: con el carácter invocado, acudo ante competente su autoridad para CONTRADECIR la Cuestión Previa de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (Art. 346, Ordinal 11 del puesta por la defensa del intimado JOSÉ LUIS SOSA, en los siguientes:
Fundamentos de la Contradicción a la Cuestión Previa
Improcedencia de la Causal 346, Ordinal 11 CPC
La defensa del intimado confunde la naturaleza de la inadmisibilidad del procedimiento de Intimación con una prohibición legal absoluta de la acción de cobro.
Artículo 643, Ordinal 2 del CPC establece la falta de prueba escrita como causal para negar la admisión en la vía intimatoria. No obstante, al haber este digno tribunal admitido la demanda y librado el Decreto de Intimación, se juzgó que la prueba documental consignada era suficiente y verosímil conforme al Artículo 644 del CPC, el cual establece: "Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables". Por lo cual con la admisión de la demanda, consideró este tribunal que los recaudos consignados eran suficientes para probar y cumplir con lo establecido en el ordinal 2º del 643 CPC, referente a la "Prueba escrita".
La cuestión Previa del Artículo 346, Ordinal 11 no es la vía procesal idónea para revisar el criterio de admisibilidad ya ejecutado por el Juez. El alegato de insuficiencia probatoria debe ser resuelto posterior al mérito de la oposición (Art. 651) una vez que el juicio sea reconducido a la vía ordinaria, dentro del lapso probatorio.
Por consiguiente, la causal invocada debe ser declarada sin lugar.
Fundamento Sustantivo y Legal: Consolidación de la Deuda por Enriquecimiento Sin Causa
El demandado adquirió un lote de terreno y una vivienda, según consta en documento de compra venta que reposa en autos. Este documento evidencia que el precio pagado cubrió únicamente el terreno y las mejoras construidas, excluyendo el concepto de urbanismo.
La Constructora Camino Real C.A. invirtió capital propio en obras de infraestructura esencial (asfaltado, planta potabilizadora, planta anaeróbica electrificación) que garantizaron la habitabilidad del inmueble.
El intimado ha hecho uso, goce y disfrute de esta infraestructura durante más de dieciséis (16) años, lo cual lo ha enriquecido a expensas de la Constructo que se ha empobrecido al asumir dicho costo.
Conforme al Artículo 1.184 del Código Civil venezolano: "Aquel que sin causa se ha enriquecido a expensas de otro, está obligado a indemnizar a éste dentro de los límites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquél se ha empobrecido"
Las Facturas y Cotizaciones consignadas (por Asfaltado, Planta, Electrificación) constituyen la prueba escrita de la cuantificación empobrecimiento de la Constructora, y consecuentemente la medida enriquecimiento del intimado y la liquidación de la deuda individual (alícuota $15 501,70).
La prueba consignada cumple con la verosimilitud exigida para el cobro, pues la obligación de reembolso del intimado se consolida legalmente a través del enriquecimiento sin causa al disfrutar de una mejora necesaria.
Que la deuda se consolida porque el intimado se ha enriquecido sin una causa lícita a expensas de su representada, quien se ha empobrecido al asumir el costo de las obras urbanísticas que revalorizan el inmueble.
El empobrecimiento de la Constructora radica en la inversión de capital propio para construir servicios esenciales no incluidos en el precio de venta inicial, que únicamente se constituía del pago del lote de terreno de 180 metros cuadrado y las mejoras sobre el construidas, constantes de 70 metros cuadrados tal y como lo establece el mencionado documento. El pago real de los inmuebles construidos por mi [su] representada, se corresponde además de lo antes mencionado, a los presupuestos de obra, presupuestos de urbanismos, gastos generales, intereses, inflación real ocurrida en el tiempo de desarrollo y construcción de la obra. Por lo que se denota la falta de pago por los mismos conceptos, y no se menciona en el documento de venta del inmueble el pago de urbanismo, asimismo no se evidencia establecimiento de condominio o régimen de propiedad horizontal sobre las aéreas comunes o servicios privados de la empresa, a lo cual se demuestra la propiedad exclusiva de mi [su] representada de los mencionados servicios y bienes.
La Prueba de la Necesidad, Utilidad y Reconocimiento de la Obligación:
La necesidad y utilidad de la inversión, así como la aceptación y reconocimiento por parte de la comunidad, quedan plenamente demostradas con los documentos consignados:
-Constancias de Servicios Públicos: Las constancias de AGUAS DE MÉRIDA (18/11/2009) y CADELA/CORPOELEC (30/07/1997) prueban que la infraestructura (suministro de agua, planta de tratamiento y redes eléctricas) es de carácter privado y fue construida y asumida por la Constructora. Esto demuestra la utilidad de la mejora, ya que sin estas obras, el inmueble del intimado no contaría con servicios básicos.
-Carta del Consejo Comunal: La Carta del Consejo Comunal de Ciudadela Camino Real (22/09/2014) con firma y sello de los voceros, solicitando formalmente el asfaltado a la Constructora, constituye un reconocimiento fehaciente por parte de la comunidad (incluido el intimado) de que la obra era necesaria y que el pago de la misma es una obligación tácita por la mejora recibida.
LA DEUDA PURA Y SIMPLE Y LA EXIGIBILIDAD (ART. 1.212 C.C.)
Finalmente, al no existir un plazo de pago fijado contractualmente para el concepto de urbanismo, la deuda es pura y simple, y por lo tanto, es exigible inmediatamente en derecho.
El Artículo 1.212 del Código Civil dispone: "La obligación que no tenga término, época o condición, es pura y simple, y puede ser exigida inmediatamente". La interposición de la demanda constituye el requerimiento formal de pago que hace exigible el crédito liquidado.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito a esta digna Jurisdicción:
1.-Declare SIN LUGAR la Cuestión Previa de Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (Art. 346, Ord. 11 CPC).
2. Ordene, en consecuencia, que una vez declarada sin lugar la Cuestión Previa, proceda la parte intimada a contestar el fondo de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la decisión, conforme a previsto en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de noviembre de 2025, (folio 53) se deja constancia que venció el lapso de los cinco (05) días para contradecir o convenir establecido en el articulo 351del Código de Procedimiento Civil en la presente causa.
La parte demandante ciudadano AMANDO DE JESÚS ARELLANO VENERO, antes identificado, presentó escrito de fecha 20 de noviembre de 2025, (folio 54, 55 y sus vtos.) debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERMAN ALFREDO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.391.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.397, con domicilio procesal en la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida; expuso que estando dentro del lapso legal de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento ratifico el escrito de contradicción interpuesto al vencimiento del lapso de emplazamiento a los fines que no sea visto como extemporáneo por anticipado y presentó promoción de pruebas y ratificó las Facturas y Cotizaciones consignadas (por asfalto, plantas, electrificación, las cuales constituyen la prueba escrita de la cuantificación del empobrecimiento de la constructora, y consecuentemente, la medida del enriquecimiento del intimado y la liquidación de la deuda individual (alícuota de $15.501,70) .
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2025, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora en el presente juicio, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, salvo su valoración en definitiva, inserto al folio 56 y su vto.
Por nota de secretaria de fecha 04 de diciembre de 2025, la suscrita secretaria dejó constancia que venció el lapso de ocho (08) días de articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en la presente incidencia este Tribunal para decidir observa:
I
VALORACION EL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES E LA RESENTE INCIDENCIA
DOCUMENTOS PROMOVIDOS JUNTO CON EL ESCRITO DE COTRADICCION DE LA PARTE INTIMANTE:
1.- Constancias de Servicios Públicos: Las constancias de AGUAS DE MÉRIDA (18/11/2009) y CADELA/CORPOELEC (30/07/1997) prueban que la infraestructura (suministro de agua, planta de tratamiento y redes eléctricas) es de carácter privado y fue construida y asumida por la Constructora. Esto demuestra la utilidad de la mejora, ya que sin estas obras el inmueble del intimado no contaría con servicios básicos.
Se observa que obra al folio 50, Constancia expedida por la Empresa AGUAS DE MÉRIDA, C.A., Subgerencia El Vigía, debidamente firmado por el Geógrafo Samuel A. Morales, Jefe de Comerciales, en fecha 18 de noviembre de 2009, en la cual certifica que el Desarrollo Habitacional Ciudadela Camino Real, no se encuentra conectado a la red del Acueducto Metropolitano de la ciudad de El Vigía, por lo que no es suscriptor en la Empresa Aguas de Mérida, C.A.G, por lo que no aparece en los registros de la hoja de clientes contenidos en el sistema comercial.
Asimismo, obra al folio 51, comunicado de la Empresa CADELA, emitida en fecha 30 de junio de 1997, con REF. 21591-0000-164, firmado por el Ingeniero Simeón Hernández, Gerente de Zona Mérida, en el cual solicitaron información sobre la factibilidad de alimentación eléctrica para el proyecto denominado URBANISMO HACIENDA LA MOTOZA, informando que sí, existe la factibilidad para dicho suministro y que, además, correrá por cuenta del propietario del urbanismo.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Juzgadora considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Ext. El Vigía; observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza de los referidos documentos públicos administrativos presentado en copia simples, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, esta operadora de justicia le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. De la Carta del Consejo Comunal: La Carta del Consejo Comunal de Ciudadela Camino Real (22/09/2014) con firma y sello de los voceros solicitando formalmente el asfaltado a la Constructora, constituye un reconocimiento fehaciente por parte de la comunidad (incluido el intimado) de que la obra era necesaria y que el pago de la misma es una obligación tácita por la mejora recibida.
En el caso del medio de prueba analizada, el mismo fue emanado por el Consejo Comunal denominado Camino Real, en fecha 22 de septiembre de 2014 donde se visualiza las firmas de los voceros y voceras y el respectivo sello húmedo del mencionado Consejo Comunal, en el cual solicitan a la Empresa Constructora Camino Real, C.A., el asfaltado de la Vía principal del urbanismo, por tanto, se trata de documento en copia simple público administrativo, que tienen pleno valor probatorio de los hechos allí indicados.
Ahora bien, hasta la presente fecha el Consejo Nacional Electoral no ha dictado ninguna Resolución para la expedición de dichos certificados. Sin embargo, en el portal de internet del referido organismo www.cne.gob.ve/web/registro_civil/constancia_residencia.php, se estableció un procedimiento y requisitos para la expedición de “Constancias de Residencia”. Pero en cuanto:
1.- A la naturaleza jurídica de los consejos comunales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23 publicada el 5 de junio de 2014, señaló que “son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales)”..
En consecuencia, es por lo que de conformidad con el artículo 29 ordinal 2° exartículo, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a la constancia y a las firmas de los voceros y voceras del Consejo Comunal, Camino Real, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS ACTAS SE EVIDENCIA QUE LA PARTE INTIMADA NO PROMOVIO PRUBAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA.-
II
LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, PREVISTA EN EL ODINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CITADO CÓDIGO.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos del libelo de la demanda y, el ordinal 6° establece que: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” La cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se encuentra contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".
De la anterior disposición se colige que la misma prevé dos hipótesis para la procedencia de la misma a decir, a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admito la acción propuesta, solo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda deviene en improponible.
Ahora bien, según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la cuestión previa que consagra la norma legal transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto, la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, como ocurre, verbigracia, en el caso que contempla el artículo 1.880 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; o bien, cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley.
En este último caso, la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería el caso de la demanda esponsalicia cuando no se acompaña con el libelo el instrumento público en que se hayan pactado los esponsales o los carteles desfijados, o las demandas de desalojo de locales comerciales fundadas en causales no contempladas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
La cuestión previa que nos ocupa, junto con la prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "la caducidad de la acción establecida en la Ley" constituyen, según el caso, los medios procesales idóneos y eficaces que la Ley pone a disposición del demandado para hacer valer lo que la moderna dogmática procesal denomina "carencia de acción”; figura ésta que ha sido definida por el autor patrio Arístides Rengel Romberg como "La privación del derecho a la jurisdicción en materias determinadas por la ley que no gozan de tutela jurídica, ya por la caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción”. Para arribar a la definición antes transcrita, el autor citado, con pleno asidero, expresa lo siguiente:
“(omissis) Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual debe encontrarse un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos; sino un sistema de derechos cuya sanción ésta implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de "carencia de acción", cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no se consideran dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.
En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo Código (Art. 346) (...), sólo aquellas contempladas en los ordinales 10° y 11° pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (omissis)" ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987", Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, v. I., pp. 122-123). (Negrillas propias de este Tribunal.)
Conforme al criterio doctrinal precedentemente citado, que este Tribunal comparte, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la pretensión de la actora, por lo que, su resolución no implica para el juzgador un examen de ésta para determinar si la acoge o desestima; sino que tal cuestión es atinente exclusivamente a la acción; entendida ésta, según el mismo autor citado, "como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis" (opus cit, p. 124), y tiende a obtener una sentencia, no de composición de la controversia, sino de rechazo a la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, es que el efecto procesal de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, según lo determina el artículo 356 del citado Código, es el de que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
Ahora bien, considera quien decide que no hay que confundir la “carencia de acción” que se deriva de la expresa prohibición de la ley de admitirla o cuando sólo permite hacerlo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, lo cual --como antes se expresó se hace valer con la interposición de la cuestión previa que nos ocupa, con aquella situación jurídica que se presenta cuando, no estando prohibida legalmente la admisión de la acción, la vía procesal escogida por la actora en su demanda no resulta idónea o apropiada, según el ordenamiento jurídico procesal o las leyes especiales, a tal efecto; como ocurriría, si se demandare, mediante el procedimiento por intimación, la entrega de un bien inmueble.
En el caso que nos ocupa, y en otros semejantes, estima este Tribunal que lo inadmisible no sería la acción ejercitada sino la demanda, precisamente, por ser inapropiado o contrario a la ley el procedimiento utilizado para ventilar la misma.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en caso análogo número 1239 de fecha 16 de julio de 2001, caso: T.M. Maroun y otro en amparo, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, establece que al no estar apoyada en ninguna disposición expresa la prohibición de no admitir la acción propuesta la referida cuestión previa no puede prosperar bajo ninguna circunstancia. Por ello, en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales que se dejaron expuestos, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no resultaría el medio procesal adecuado para hacer valer la inadmisibilidad de la demanda en la hipótesis antes indicada.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales se evidencia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente, opuso la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del citado Código señalando al efecto que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que debe contener el libelo de la demanda según lo preceptuado en el ordinal 6º en lo que se refiere a que "Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...".
También expuso que el incumplimiento del mencionado requisito tiene dos consecuencias:
1°) Que se oponga la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del citado
Código y al ser subsanada, el proceso sigue su curso legal.
2°) Que no se oponga la cuestión y, conforme lo establece el artículo 434 del ya mencionado Código: "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamenta, no se admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de facha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos..." y que hay juicios en los que el acompañamiento del instrumento del cual deriva la acción es un requisito de forma del acto procesal de admisión de la demanda, su omisión produce la inadmisión de la demanda porque el instrumento de donde deriva la acción además de ser un requisito formal es esencial entre los que se señalan los siguientes:
1º) El Procedimiento de intimación. El ordinal 2º del artículo 643 dispone que debe negarse la admisión de la demanda si no se acompaña el libelo con la prueba escrita del derecho reclamado.
En el caso de autos la demanda de Cobro de Bolívares en contra de su mandante se accionó por el Procedimiento de Intimación y el artículo 640 del mencionado Código establece que: "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución..." y el artículo 643 del citado Código establece que:
"El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se reclama.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".
Con relación al ordinal 2º del artículo antes mencionado, el artículo 644 establece que:
"Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables."
Pero es el caso que, la parte intímante no acompaño ningún instrumento donde conste que [su] mandante se obligó a cancelar la cantidad de dinero intimada y mucho menos la fecha en la que efectuaría el pago, para que la obligación intimada sea considerada "liquida y exigible", limitándose a acompañar prueba de los gastos efectuados por él en el urbanismo dentro del cual está ubicado el inmueble que le fue vendido.
Por lo antes expuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 341 de nuestro Código adjetivo que establece que: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley expresa. En caso, contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En vista de que hay una evidente prohibición expresa, contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, de admitir la acción incoada en contra de [su] mandante, solicito sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Por su parte la parte intimante hizo contradicción a la cuestión previa opuesta alegando que la defensa del intimado confunde la naturaleza de la inadmisibilidad del procedimiento de intimación con una prohibición legal absoluta de la acción de marras, ya que al haber este Tribunal admitido la demanda a su decir dio por hecho que había prueba escrita suficiente y verosímil conforme al artículo 644 del CPC, consideran al efecto que la oposición de la cuestión previa del articulo 346 ordinal 11 no era la via procesal idónea para revisar el criterio de de admisibilidad ya ejecutado por el Juez y pidió una vez que el juicio sea reconducido a la vía ordinaria.
Observa esta juzgadora que de los alegatos en que funda la cuestión previa sub examine, resulta imperioso analizar el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que el Juez negara la admisión de la demanda cuando entre otras razones no se acompañare con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega como son los según el 644 los instrumentos públicos, privados, las cartas y misivas que sean admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualquiera otros documentos negociables.
Al efecto Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, en la 2da Edición; hace especial mención sobre los requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia:
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645, señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión, que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, entre los cuales podemos mencionar en cuanto al objeto de la pretensión, la liquidez y exigibilidad del crédito, en cuanto a la competencia del tribunal, en cuanto a la forma de la demanda, en cuanto a la prueba del derecho que se alega en la demanda y, en cuanto al domicilio del deudo en el territorio de la República.
En este orden de ideas en lo que se refiere a la prueba del derecho que se le alega en la demanda, el referido autor patrio expone que “Ha dicho la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) que se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada, es decir que se debe acompañar al libelo "prueba escrita del derecho que se alega" siendo uno de los requisitos exigidos por el artículo 642 y se corresponde con el requisito formal de toda demanda establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Expone también que la falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al ordinal 2º del artículo 643 que establece "El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: […] 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, ya que a su decir la prueba escrita o título inyuctivo que permite al acreedor acudir a la vía de intimación está constituida por los siguientes documentos: instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, cheques, pagarés y cualesquiera otros documentos negociables y que tal prueba escrita requerida como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, no debe confundirse con la prueba escrita exigida para la procedencia del decreto de medidas cautelares, pues éste procederá sólo cuando se trate de instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros instrumentos negociables, excluyéndose los documentos privados, y como tales las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del CPC.
Ahora bien ante lo anteriormente explanado, esta Juzgadora revisando exhaustivamente las actas procesal observa que en libelo de la demanda la parte intimante expone que en el contrato registrado se manifiesta que el dinero que le está otorgando prestado el banco a cada uno de los adquirientes fue para pagarle únicamente la parcela de área de terreno urbano de 180mts2 y la construcción de 70 mts2 para construir las 03 habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina, aérea de servicio y un puesto de estacionamiento y que por lo tanto a su decir queda sobreentendido que los demás servicios urbanísticos requeridos para funcionar debidamente el desarrollo deben pagarlos mediante una alícuota de dinero los adquirientes, razón por la cual individualmente se constituyó un deuda individual de quince mil quinientos un dólar con setenta centavos (15.501,70 $) o su equivalente en Bolívares al cambio del Banco Central de Venezuela, fijando como tasa de interés, por concepto de mora el diez con once por ciento (10,11%) anual, discriminando los gastos a tales efectos, sumándole a esto el 10,11% anual por doce años, teniendo que pagar en definitiva la cantidad de treinta y cuatro mil trescientos ocho con treinta y seis centavos ($ 34.308,36) por cada comunero.
Así las cosas revisando las pruebas documentales promovidas junto con el libelo y en el lapso correspondiente de la presente incidencia se evidencia que no consta en autos documento público o privado en el cual la parte intimada se haya obligado a pagar lo que según, la parte intimante asegura le adeuda, aun cuando consigna otros documentos como facturas, constancias y constitución de la empresa de marras, documentos que considera quien aquí suscribe no se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLEE.-
En consecuencia, en aplicación del criterio doctrinario supra transcrito al sub iudice, se constata que al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, esta operadora de justicia observa que el intimante incumplió lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, ya que consignó otros documentos como facturas, constancias y constitución de la empresa de marras, instrumento éstos que no son el exigido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido,
cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es el que conste obligación adineraría contraída, lo cual no fue presentado. En efecto siendo que uno de los elementos fundamentales en la estructura del proceso del cobro de bolívares por intimación es la demostración de haber adquirido una obligación pactada en un instrumento público o privado reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros instrumentos negociables, excluyéndose los documentos privados, y como tales las cartas, misivas admisibles según el Código Civil, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del CPC, en el cual conste por escrito que se deba cumplir. ASI SE OBSERVA.-
En virtud de las amplias consideraciones expuestas, este tribunal, declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada cuestionante, ciudadano JOSE LUIS SOSA, plenamente identificados en autos, tal como se hará en parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, resulta para este Tribunal concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en los artículos 643, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por por el ciudadano AMANDO JESÚS ARELLANO VENERO, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.459.810, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y hábil, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A.”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, bajo el N° 44, Tomo A-5, de fecha 30 de mayo de 1997, bajo el N° RIF. J-30456034-0, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio JAIRYMAR DAIRI ARAQUE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.069.612, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo en N° 322.620, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SOSA, venezolano, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad N◦ 8.008.897, de este mismo domicilio, declara INADMISIBLE la presente demanda, en consecuencia se da por extinguido el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión, tal como se hará en parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXT. EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada cuestionante, ciudadano JOSE LUIS SOSA, plenamente identificados en autos. Así se declara.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara INADMISIBLE la presente demanda, en consecuencia se da por extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte intimante, plenamente identificada en autos, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. ASÍ SE DECLARA.-
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal se ordena de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXT. EL VIGÍA, el día ocho del mes de abril del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA GUILLEN NAVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 de la tarde.-
Sria.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXT. EL VIGIA. El Vigía, ocho del mes de abril del año dos mil veintiséis.
215º y 167º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA,
AGB. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SRIA,
LERT/ajc
Exp. 11.493
EXP. NRO.11.493-2025
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA, OCHO (08) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026).
215° y 167°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
Al ciudadano: AMANDO JESÚS ARELLANO VENERO, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.459.810, con domicilio procesal en la Avenida Bolìvar Edificio DAVS, Primer Piso, Locales 6 y 7, de la Parroquia Ròmulo Betancourt Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, y hábil, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A.”; parte actora en el presente juicio, que se hace de su conocimiento que por auto de esta misma fecha en el EXPEDIENTE NRO.11.493-202. “DEMANDANTE: AMANDO DE JESUS ARELLANO VENERO (en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A.) DEMANDADO: JOSÈ LUIS SOSA. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA. TRIBUNAL: 1ERA. INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL EDO. BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 26 MES: JUNIO AÑO: 2025. se acordó notificarle de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión de la sentencia salió fuera del lapso previsto, haciéndole saber que el lapso para que interpongan los recurso que consideren pertinentes contra la sentencia dictada empezará a correr al día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
JUEZ PROVISORIO
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
EL NOTIFICADO: ____________________________FECHA: _______________
HORA___________ LUGAR: _________________________________________
EXP. NRO.11.493-2025
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA, OCHO (08) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026).
215° y 167°
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
A al ciudadana: AMANDO JESÚS ARELLANO VENERO, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.459.810, con domicilio procesal en la Avenida Bolìvar Edificio DAVS, Primer Piso, Locales 6 y 7, de la Parroquia Ròmulo Betancourt Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, y hábil, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A.”; parte actora en el presente juicio, que se hace de su conocimiento que por auto de esta misma fecha en el EXPEDIENTE NRO.11.493-202. “DEMANDANTE: AMANDO DE JESUS ARELLANO VENERO (en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMINO REAL C.A.) DEMANDADO: JOSÈ LUIS SOSA. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA. TRIBUNAL: 1ERA. INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL EDO. BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: DÍA: 26 MES: JUNIO AÑO: 2025. se acordó notificarle de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión de la sentencia salió fuera del lapso previsto, haciéndole saber que el lapso para que interpongan los recurso que consideren pertinentes contra la sentencia dictada empezará a correr al día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-
JUEZ PROVISORIO
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
EL NOTIFICADO: ____________________________FECHA: _______________
HORA___________ LUGAR: _________________________________________
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