JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA, NUEVE (09) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026).
215º y 167º

Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil veintiséis (2.026), suscrita por los ciudadanos LUZ NEIDA GALLO TAPIAS y DELVIS JOSE ALBARRAN LOPEZ venezolanos, mayor de edad, solteros, titular de las cédula de identidad Nro. V-12.549.628 y V-15.594.458 , asistidos por el abogado ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.074.488, IPSA 34008, Teléfono 0424-7078064, domiciliados en El Vigía Estado Mérida y hábil; mediante la cual expusieron: “ En fecha 19 de Marzo del 2026, consignamos a los autos en el folio 44 y 45 un acuerdo transaccional celebrado con el codemandado ROHEXIS JOSE CEGARRA CHOURIO, identificado en autos, con el cual convenimos en celebrar un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de Reivindicación descrito en autos, y quedo pendiente por suscribirse el respectivo contrato de arrendamiento para ser consignado ante el Tribunal para que de esta manera la ciudadana Juez proceda a homologar el citado acuerdo transaccional o convenimiento celebrado por nuestras personas”…(SIC).

Al folio 57 y 58 del presente expediente obra acuerdo suscrito entre las partes en los términos siguientes:

“Entre nosotros: LUZ NEIDA GALLO TAPIAS Y DELVIS JOSE ALBARRAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, concubinos entre sí, Agroproductora la primera y Funcionario Policial el segundo, cédulas de identidad N° V-12.549.628 y N° V. 15.594,458, quienes se denominaran "LOS ARRENDADORES" por una parte, y por la otra parte, el ciudadano ROHEXIS JOSE CEGARRA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.053.647, quien se denominará en lo adelante "EI ARRENDATARIO", ambos domiciliados en Tucani Estado Mérida y hábiles, declaramos: De mutuo y común acuerdo hemos convenido en celebrar un contrato de arrendamiento el cual se rige bajo las Cláusulas siguientes: PRIMERA: "LOS ARRENDADORES" ceden en calidad de arrendamiento a "EL ARRENDATARIO" un inmueble y las mejoras en el construidas consistentes en una vivienda o casa de uso familiar edificada con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento pulido, constante de una (1) sala, tres (3) habitaciones, una (1) cocina, Un (1) comedor, Un (1) baño, con sus correspondientes instalaciones de servicios públicos: agua potable, electricidad y cloacas y con los demás anexos necesarios propios de una vivienda de uso familiar, vivienda que está ubicada en el Barrio Unión, antes conocido como Sector Zona Nueva, Casa S/N, de la población de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, todo radicado sobre un lote de Terreno Municipal, con las medidas y linderos según documento de adquisición mide (15 metros) de Frente por (17,50 metros) de frente a fondo con un área de (262,5 Mts 2) y con los linderos siguientes: FRENTE: Con mejoras de Carlos Estupiñan. FONDO: Con Esmerita Narváez. COSTADO DERECHO: Con mejoras de Alcides Díaz y COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de María Luisa Díaz, según documento de adquisición autenticado por ante la Notaria Publica de Caja Seca del Estado Zulia de fecha 01 de Febrero del 2007, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 05 de los libros respectivos. El documento autenticado anterior de fecha 14/11/2006 Nro.31, Tomo 49, citado fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 26 de Diciembre del 2011, Nro. 20011.806, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 368.12.13.2.419 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2011 y el Documento Autenticado objeto de la venta a mi favor quedo Registrado en la citada Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida en fecha 26/12/2011 y quedo inscritó bajo el Nro. 2011.806, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nro. 368.12.13.2.419 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2011. SEGUNDA: "EL ARRENDATARIO" recibe la citada vivienda o casa de habitación en buenas condiciones de uso, habitabilidad, conservación, pintura y limpieza y solvente en los servicios públicos instalados, y en el mismo buen estado se obliga a devolverla EL ARRENDATARIO al terminar este contrato. TERCERA: El lapso de duración del presente contrato es por el lapso de seis (06) meses fijos, con seis (06) meses más de prórroga que se le conceden, contados a partir del día 19 de marzo del 2026 hasta el día 19 de septiembre del 2026, pudiendo este contrato a su vencimiento ser renovado o prorrogado a conveniencia de ambas partes por escrito, quedando previsto un incremento del (30%) del canon de arrendamiento mensual de acuerdo a la inflación que ocurra en el país, en caso de cada prorroga o renovación que se suceda CUARTA: "EL ARRENDATARIO" no podrá hacer mejoras, modificaciones o alteraciones en la habitación arrendada, sin la autorización de su propietaria y las que se hicieren serán por su propia cuenta y quedaran en beneficio de la casa de habitación e igualmente no podrá ceder, traspasar o sub-arrendar el presente contrato. En cuanto a los gastos de aseo urbano, agua y energía eléctrica, son por cuenta de "EL ARRENDATARIO" y debe mantenerlos solventes. QUINTA: El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de SETENTA DOLARES ESTADO UNIDENSES ($.70,00) que EL ARRENDATARIO cancelara a LA ARRENDADORA al final de cada mes vencido. SEXTA: El incumplimiento de dos (2) mensualidades, así como de cualquiera de las condiciones u obligaciones contraídas por "EL ARRENDATARIO", dará derecho a "LA ARRENDADORA" a dar por resuelto el contrato de pleno derecho, mediante declaración de incumplimiento, exigiendo la inmediata desocupación del inmueble e intentando las acciones legales correspondientes, y "EL ARRENDATARIO" quedará obligada al pago integro de los cánones de arrendamientos Insolutos y los que faltasen hasta el término del contrato. SEPTIMA: Si en el término del presente contrato y en caso de que no se haya producido la renovación y/o prorroga del mismo por acuerdo entre las partes "EL ARRENDATARIO" no entregare el Inmueble desocupado de personas y cosas oportunamente, quedara obligado a indemnizar los daños y perjuicios que sufra "LA ARRENDADORA" por la demora, las cuales se pactan como Cláusula Penal y/o Indemnización por cada día de retraso en la entrega, la cantidad de DIEZ DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 10,00) diarios hasta la entrega definitiva del inmueble, igualmente EL ARRENDATARIO se obliga a pagar la cantidad de DIEZ DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 10,00) a la Arrendadora por cada dia de atraso en el pago oportuno de los cánones de arrendamientos antes citado. OCTAVA: "EL ARRENDATARIO" se hace responsable de cualquier hecho doloso o delictivo que pueda ocurrir dentro del inmueble objeto de arrendamiento, quedando "LA ARRENDADORA" exceptuada de cualquier responsabilidad y por consiguiente, queda terminantemente prohibido dentro del inmueble realizar actos deshonestos contra la moral y las buenas costumbres, escándalos públicos, alteración del orden público o perturbar a los vecinos, situación tal que si ocurriere, automáticamente queda rescindido el contrato sin notificación alguna de las partes y "EL ARRENDATARIO" deberá entregar la vivienda o casa habitación de inmediato en buenas condiciones tal como la recibe en este acto. NOVENA: Lo no expresado en este contrato de arrendamiento se regirá por la Ley de Arrendamiento de Vivienda respectiva, por el Código Civil y demás leyes pertinentes. DECIMA: Expresamente las partes elegimos como Domicilio Especial a la ciudad de El Vigía, a cuyos Tribunales declaramos someternos. Se hacen Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto jurídico, uno para cada parte LA ARRENDADORA Y EL ARRENDATARIO y el otro para ser consignado en el Expediente Nro. 11.557, Asunto Acción Judicial de "Reivindicación" que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que la ciudadana Juez del citado tribunal Homologue conforme a la Ley, el "Acuerdo Conciliatorio de Arrendamiento" celebrado entre de uno de los codemandados con los Propietarios Legítimos del inmueble objeto de Reivindicación. Así lo decimos y firmamos, en el día de hoy en la ciudad de El Vigía, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2026.”…(SIC).
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tipifica:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”. (Negrillas propia del Tribunal).

Asimismo la norma contenida en el artículo 264 ejusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el convenimiento celebrado por las partes se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA el convenimiento efectuado en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil veintiséis (2.026), en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.

JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG.GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta (12:30 P.M) minutos de la tarde.

La Sria

LERT/GJNG/lmmg

 



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA, NUEVE (09) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026).
215º y 167º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES

SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
Sria.
LERT/GJNG/lmmg.-