REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 166º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.482

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 19.284.690, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, JOSE ABRAHAM ARTEAGA HERNANDEZ (+), LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.316.483, 9.915.857, 3.297.575 y 14.806.641, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 92.888, 97.849, 10.882 y 109.816, en su orden, teléfono de contacto: 0424-5633488, dirección electrónica: carlosluisduran888@gmail.com, con domicilio en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUANA ANORIA GAVIDIA (+), MARIA DOLORES PLAZA GAVIDIA, MARIA ELENA PLAZA GAVIDIA, HUMBERTO JOSE PLAZA GAVIDIA y NANCY PLAZA DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.247.966, 4.493.370, 8.008.596, 9.473.383 y 9.473.363 respectivamente, con domicilio en el Municipio Campó Elías, estado Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.577.357, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 209.499, domiciliado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25. Edificio Oficentro, Piso 3, Oficina 33, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDDOS DE LOS CAUSANTES RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA y JUANA ANORIA GAVIDIA: Abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.497.182, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 141.477, con domicilio procesal en el Edificio General Dávila, piso 1, oficina 12, avenida 3 esquina norte con calle 22 zona norte de la Plaza Bolívar, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida por distribución demanda contentiva de INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, contra los ciudadanos JUANA ANORIA GAVIDIA (+), MARIA DOLORES PLAZA GAVIDIA, MARIA ELENA PLAZA GAVIDIA, HUMBERTO JOSE PLAZA GAVIDIA y NANCY PLAZA DE QUINTERO, en su condición de MADRE y HERMANOS del causante RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA, anteriormente identificados; admitida por este Despacho en fecha 25/OCTUBRE/2021 (f. 64 y 65).

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos lo siguiente:
 Que en fecha 30/MAYO/2021 falleció en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA, quien fuera titular de cédula de identidad Nº8.043.579, nacido el día de 17 de noviembre de 1963, quien contaba con 57 años de edad, venezolano, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del estado de Mérida.
 Que el difunto RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA, durante los años 1985 a finales del año 1990, mantuvo una relación afectiva con la ciudadana DALILAH FERGYNI DAVILA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.715,021, soltera y hábil; de esa unión afectiva nació en fecha 24/ABRIL/1988, su hijo JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, ut supra identificado, y quien fue presentado ante la autoridad civil con los dos apellidos de la madre para evitar ser etiquetado más adelante como hijo bastardo como se señalaban para esa época, ya que era un hijo concebido de relación extra matrimonial.
 Que desde el nacimiento de JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES, el señor RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA, le dio el trato de hijo suyo, proveyéndolo de todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación, medico, medicinas y vestido: Cuidado de su persona, de su educación intelectual y moral, otorgándole siempre los cuidados de un padre, trato que le dio de una forma continua y persistente, identificándose ante las demás personas ajenas al núcleo familiar como el padre de su poderdante; trato que le dio durante su niñez y mayoría de edad, dentro del núcleo familiar y ante terceras personas ajenas a la familia, tratándolo como nieto y sobrino.
 Que al padre de su representado murió sin haberlo reconocido legalmente como su hijo, motivo por el cual habiendo gozado permanentemente de la posesión de estado de hijo, y como es el único hijo de RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA, la abuela y los tíos no han querido reconocer voluntariamente a su mandante, negándose los derechos que legítimamente le corresponden en la sucesión RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA y en la sucesión de su abuelo paterno HUGO PLAZA, llegando a expresar que solo mediante decisión judicial al efecto, los obligaría a conceder tales derechos.
 Fundamentó la presente acción en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con los artículos 226 y siguientes del Código Civil (CC) y el articulo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC).
 DE LOS BIENES INMUEBLES: PRIMERO: Un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas por vivienda multifamiliar de dos (02) plantas, denominada Residencias "Plaza", ubicado en Bella Vista, Calle las Flores Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas y demás especificación señaladas en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías Estado Mérida el 11 de Diciembre de 2020, bajo el Nº2020.21, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°371.12.4.6.6033 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020. SEGUNDO: Un lote de terreno de forma irregular, con una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS SETANTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (2.276, 98 m2), con las mejoras de cuatro (04) pequeños locales comerciales, identificados con los números 1,2,3 y 4, ubicado en el sitio Pozo Hondo, calle Prolongación Carabobo, jurisdicción de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyas linderos y medidas señaladas en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el 28 de agosto de 2007, bajo el Nº20, folio 178 al folio 187, Protocolo Primero, Tomo Decimo Primero, Tercer Trimestre. TERCERO: Un lote de terreno, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas que lo identifican se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, el 13 de marzo de 2013, bajo el Nº27, folio 182 al folio 186, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre. CUARTO: Un local comercial situado en la planta baja del edificio ubicado en la calle Justo Briceño, signado con el N°24, parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, signada con el Código Catastral N°14-06-020, con un área de construcción de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 mts2), cuyos linderos se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías Estado Mérida, el 08 de Octubre de 2015, bajo el Nº2015.1095; Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°371.12.4.6.4580 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. QUINTO: Un lote de terreno y el galpón para local comercial sobre el construido, signado con el N°23-A, completamente techado de estructura metálica liviana de tubo pulido, cerca de tubo pulido. techado con láminas de acerolit, pisos y paredes de cemento, teniendo un baño, ubicado en la calle Justo Briceño, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, signado con el Código Catastral N°14-06-02-U, cuyos linderos y mediadas generales se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías Estado Mérida, el 08 de Octubre de 2015, documento inscrito bajo el número 2015.1096, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº371.12.4.6.4581 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. SEXTO: Un inmueble construido por un lote de terreno cultivado de caña de azúcar, ubicado en el Llano de San Onofre, jurisdicción de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con un área de terreno aproximado de MIL CIENTO VETIUN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (1.121.59 m2), cuyos linderos se evidencian en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías Estado Mérida, el 07 de junio de 1995, bajo el Nº31, Protocolo Primero, Tomo Doce, Trimestre Segundo. SEPTIMO: Un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Albertina, segundo piso, Nº2-5 de la Avenida 5 Zerpa, entre calle 25 Ayacucho y 26 Viaducto Campo Elías de la ciudad de Mérida, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el Nº25-42 de la nomenclatura municipal, con área de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (43,42 Mts2), incluye un baño con sus respectivas adherencias, y sus linderos se evidencian en documento protocolizado ante Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 18 de Enero de 2007, bajo el Nº29, folio 215 al folio 220, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Trimestre Primero.
 DE LOS BIENES MUEBLES: PRIMERO: Un vehículo, Marca FIAT, Modelo PALIO FIRE 1.3, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 98017156152523154, Serial de Motor 178D70556195569, AÑO 2005; Color GRIS, Placa LAR 841. SEGUNDO: Un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo CENTURY, Placa LBI 716. TERCERO: Un vehículo Marca FABRICACION NACIONAL, Modelo SAN CRISTOBAL, Clase REMOLQUE, Tipo BATEA, Uso CARGA, Serial de Carrocería 924992700015, AÑO 1997, Color NARANJA, Placa 93XXAB. CUARTO: Un vehículo Marca FABRICACION NACIONAL: Modelo LUAGO NTS-56H6L: Clase REMOLQUE, Tipo BATEA: Uso CARGA, Serial de Carrocería BP36013524: AÑO 1980, Color NARANJA: Placa 47DLAF. QUINTO: Un vehículo Marca MACK, Modelo R612SXEHD, Clase CAMION, Tipo CHUTO, Uso CARGA, Serial de Carrocería R612SXEHDV8820, AÑO 1983, Color AZUL, Placa 717LAK. SEXTO: Un vehículo Marca MACK, Modelo R6128XEHD, Clase CAMION, Tipo CHUTO, Uso CARGA, Serial de Carrocería R612SXEHDV8820, Serial de Motor EE6315206553V, AÑO 1983, Color AZUL, Placa 717LAK. SEPTIMO: Un vehículo. Marca FPRD: Modelo F-350: Clase CAMION: Tipo CARGA: Uso CARGA, Serial de Carrocería F35DAJ11037: Serial de Motor 8 CIL: AÑO 1983: Placa 161LAF. OCTAVO: Un vehículo Marca MACK, Clase CAMION, Tipo VOLTEO, Uso CARGA, Color AMARILLO, Placa 98L LAF. NOVENO: Un vehículo Marca MACK, Clase CAMION, Tipo CHUTO, Uso CARGA, Color BLANCO y AZUL, Placa 075 DAG. DECIMO: Un vehículo Marca MACK, Clase CAMION, Tipo CHUTO, Uso CARGA, Color BLANCO y AZUL, Placa 74C JAL. DECIMO PRIMERO: Un vehículo Marca FABRICACION NACIONAL, Clase REMOLQUE, Tipo BATEA, Uso CARGA, Color AZUL, Tres EJES, Placa 31J TAD. DECIMO SEGUNDO: Un vehículo Marca FABRICACION NACIONAL, Clase REMOLQUE, Tipo BATEA, Uso CARGA, Color AZUL, Dos EJES, Placa 331 PAN. DECIMO TERCERO: Un vehículo Marca FABRICACION NACIONAL, Clase REMOLQUE, Tipo BATEA, Uso CARGA, Color AZUL, Dos EJES, Placa 551 AAK.
 Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles señalados e identificados como: PRIMERO: SEGUNDO: TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, en el CAPÍTULO IV, TITULO I del libelo de demanda.
 Solicita se oficie al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T) adscrito a la Policía Nacional Bolivariana; se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los vehículos señalados e identificado como: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO y DECIMO TERCERO, en el CAPÍTULO IV, TITULO II del Libelo de demanda.
 Solicita se oficie al SENIAT, informando que existe medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes del difunto Ramon Eduardo Plaza Gavidia.
 DE LA INTERRUPCION DE LA PRECRIPCION: De conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil y a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, solicita se ordene expedir copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión con la orden de comparecencia de los demandados, a los fines de su registro.
 Indica su domicilio procesal y el de la parte demandada.
 Estimo la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.4.178.000,00) Bolívares, equivalente en unidades tributarias calculadas en CERO COMA CERO DOS la Unidad Tributaria (UT. 0,02) en 208.900.000 UNIDADES TRIBUTARIAS. En Petros son DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN PETROS CON SETENTA Y CINCO DECIMAS DE PETRO (PTR 17.781,75). En dólares de los Estados Unidos de Norte América, calculados al cambio oficial emitido por el Banco Central de Venezuela al día 05 de octubre de 2.021 a razón de Bs.4,17 por dólar, estimada en UN MILLON SETECIENTOS DIECIONCHO DOLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($1,000,718,56).
 Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, con todos sus pronunciamientos legales.
 Consta del folio 19 al folio 61 anexos documentales acompañados al escrito libelar.

En fecha 15/NOVIEMBRE/2021, el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, apoderado judicial del accionante otorga Poder Apud Acta al abogado JOSE ABRAHAM ARTEAGA HERNANDEZ (f.67).

Mediante diligencia de fecha 18/NOVIEMBRE/2021, el abogado JOSE ABRAHAM ARTEAGA HERNANDEZ, consigna poder otorgado por el accionante del autos al abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ (f.71 al 76).

Por auto de fecha 02/DICIEMBRE/2021, este Tribunal revoca parcialmente el auto de admisión y ordena librar edicto conforme a la parte in fine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (CPC). (f. 82).

Mediante escrito de fecha 26/ABRIL/2022, el abogado JOSE ABRAHAM ARTEAGA HERNANDEZ notifica el fallecimiento de la codemandada JUANA ANAORIA GAVIDIA, anexando acta de defunción y solicita se aplique el artículo 144 del CPC (f.91 al 93).

En fecha 28/ABRIL/2022 se recibió oficio Nº2690-088, emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, informando de la oposición a la Solicitud de Únicos y Universales Herederos signada con el Nº4.450, dejándola en estado suspensivo (f.96).

Del folio 101 al 288, consta decreto, publicación, consignación de los edictos ordenados y comisión librada para la notificación de los codemandados de autos.

En diligencia de fecha 21/NOVIEMBRE/2022, consignada por los abogados JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, apoderados judiciales de los codemandados, consignan poder notariado otorgado por los ciudadanos MARIA DOLORES PLAZA GAVIDIA, MARIA ELENA PLAZA GAVIDIA, HUMBERTO JOSE PLAZA GAVIDIA, NANCY PLAZA DE QUINTERO, quienes se dan por citados en nombre de sus representados y solicitan la reposición de la causa al estado del auto de admisión (f.289 al 300).

En fecha 28/NOVIEMBRE/2022, se dictó sentencia interlocutoria que declara sin lugar la reposición de la causa solicitada y ordena la publicación del edicto conforme al artículo 231 del CPC (f.301 al 307).

Mediante diligencia de fecha 01/DICIEMBRE/2022, el abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, apoderado judicial de los codemandados de autos, apela la decisión dictada el 28/NOVIEMBRE/2022 (f.308).

Del folio 429 al 492 consta copias certificadas procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva de sentencia que declara la nulidad de la sentencia dictada por este Despacho el 28/NOVIEMBRE/2022 y repone la causa al estado en que se encontraba al 25 de octubre de 2021, subsanado por auto del 02 de diciembre de 2021 y que se le dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del CPC.

A los folios 494 al 495, corre escrito de fecha 11/ABRIL/2023, suscrito por el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, apoderado judicial del accionante, ratificando el poder otorgado al abogado JOSE ABRAHAM ARTEAGA HERNANDEZ y ratificando el libelo de demanda y las medidas cautelares decretadas.

Por auto de fecha 20/ABRIL/2023, se ordenó librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del CPC (f.502). Por auto de la misma fecha se acuerda librar edicto de conformidad con el artículo 231 del CPC, a los herederos desconocidos de los causantes JUANA ANAORIA GAVIDIA y RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA (f.503).

Por diligencia de fecha 25/ABRIL/2023, los abogados JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, apoderados judiciales de los demandados de autos, solicitan se revoque el auto emitido por este Tribunal en fecha 20/ABRIL/2023 (f.505). Solicitud que ratificaron mediante diligencia en fecha 26/ABRIL/2023 (f.506). En fecha 28/ABRIL/2023, se dictó auto que niega el pedimento formulado por los apoderados judiciales de los demandados en autos (f.508).

Mediante diligencia de fecha 03/MAYO/2023, los abogados JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, apoderados judiciales de los codemandados de autos, apelan el auto dictado por este Tribunal en fecha 28/ABRIL/2023 (f.509).

En diligencia de fecha 26/JUNIO/2023 consignada por el abogado JOSE ARTEAGA, coapoderado judicial del accionante, solicita que nuevamente se expida el cartel que riela al folio 502. Por auto de fecha 27/JUNIO/2023, se acuerda librar edicto conforme al artículo 507 del CPC (f.517).

A los folios 522 al 563 corre publicación del edicto ordenado en fecha 20/ABRIL/2023.

Del folio 566 al 602 constan copias certificadas procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva de sentencia que declara SIN LUGAR la apelación del auto de fecha 28/ABRIL/2023, interpuesta por los coapoderados judiciales de los demandados, confirmado el referido dispositivo.

Consta al folio 603, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal el 29/SEPTIEMBRE/2023, manifestando que en la misma fecha fijo en la cartelera del Tribunal Edicto del 20 de abril de 2023.
Consta al folio 604, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal el 29/SEPTIEMBRE/2023, manifestando que en la misma fecha fijo en la cartelera del tribunal Edicto a los herederos desconocidos de los causantes JUANA ANAORIA GAVIDIA y RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA.

Al folio 606, se evidencia auto de abocamiento de quien suscribe de fecha 19/OCTUBRE/2023.

A los folios 607 al 791, consta oposición de cuestión previa opuesta por los abogados en ejercicio JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA y LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, en su condición de apoderado judiciales de la parte demandada.

En escrito de fecha 27/MAYO/2024, el abogado JOSE ARTEAGA coapoderado judicial de la parte actora, solicita se nombre defensor judicial a los herederos desconocidos de los causantes JUANA ANAORIA GAVIDIA y RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA (f.792).

En fecha 30/MAY0/2024, este Tribunal repone la causa al estado de designar defensor judicial a los causantes JUANA ANAORIA GAVIDIA y RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA, para dar contestación a la demanda y anula las actuaciones posteriores realizadas desde la contestación de la demanda inclusive, designa como defensor judicial de los causantes al abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, ordenando su notificación (f.797).

En fecha 10/JUNIO/2024, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación debidamente firmado por el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO (f. 801); quien acepta el cargo como defensor judicial y se juramenta en fecha 12/JUNIO/2024 (f.803).

Al folio 810, consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 02/JULIO/2024, anexo recibo de citación firmado por el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO.

En fecha 09/JULIO/2024 (f. 814 y 815) el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARIA DOLORES PLAZA GAVIDIA, MARIA ELENA PLAZA GAVIDIA, HUMBERTO JOSE PLAZA GAVIDIA y NANCY PLAZA DE QUINTERO, consigna escrito de contestación en los siguientes términos:
 Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES, en razón de que no es cierto que sea hijo biológico del difunto RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA, (hermano de sus representados), como falsamente lo afirma, en tal sentido, siguiendo instrucciones de sus mandantes NIEGA TAL HECHO, el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES no es hijo biológico de RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA, en consecuencia tampoco es su heredero.
 Negó, rechazo y contradijo que el difunto RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA durante los años 1985 a finales del año 1990 mantuvo una relación efectiva con la ciudadana DALILAH FERGYNI DAVILA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº10.715.021.
 Negó, rechazo y contradijo que el difunto RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA le haya dispensado al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES NIEGO el trato de hijo suyo, proveyéndolo de todos los recursos necesarios para su subsistencia tales como alimentación, medico, medicinas y vestido, cuidado de su persona, de su educación intelectual y moral, prodigándole siempre los cuidados de un padre, trato que le dio de una forma continua y persistente. Son falsas afirmaciones
 Negó, rechazo y contradijo que el difunto RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA ante las demás personas ajenas al núcleo familiar lo haya tratado como padre a JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES.
 Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES tuvo como su padre al ciudadano RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA, menos de tener un trato con él durante su niñez. Es ahora, luego de su muerte, que aparece señalándose como su hijo.
 Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES, cuando llego a la mayoría de edad continuó tratando como su padre al de cujus RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA, dentro del núcleo familiar y ante terceras personas ajenas a la familia.
 Negó, rechazo y contradijo que el difunto RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA, haya tratado como hijo al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES y mucho menos lo hicieron el papá, la mamá, los hermanos y las hermanas de RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA, es decir, el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, nunca fue tratado como nieto y sobrino, nunca existió el vínculo de una verdadera familia.
 Negó, rechazo y contradijo igualmente la supuesta posesión de estado que dice tener fundamentada en afirmaciones falsas.
 De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del CPC regulador de la carga de la prueba, y que establece una regla para el caso de que las proposiciones se expongan en forma asertiva, como efectivamente lo hace el demandante, al afirmar que es hijo biológico del difunto RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA, forzosamente le corresponderá a éste, demostrar o probar los hechos que afirma, y hacerlo científicamente, ya que en los procesos de inquisición de paternidad, la experticia del Ácido Desoxirribonucleico (ADN), por efecto de los avances tecnológicos, se ha convertido en la prueba por excelencia en este tipo de juicios, ya que de ella se desprende la verdad biológica respecto de la filiación paterna aducida.
 Que es la experticia de ADN la única prueba que con un resultado objetivo o científico procura la certeza que el juez necesita. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables, siendo esta la prueba por excelencia para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación
 Indica su domicilio procesal.

En fecha 05/AGOSTO/2024 (f. 817 y 822) el abogado en ejercicio YORFREDDY PLAZA TORREJANO, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos de los causantes JUANA ANAORIA GAVIDIA y RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA, consigna escrito de contestación en los siguientes términos;
 Hace referencia a los deberes del defensor ad litem y de las diligencias que realizo para recabar información sobre los hechos demandados.
 Realiza una síntesis de los hechos narrados por la parte demandante.
 Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por inquisición de paternidad incoada por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO AVILA MONTES, ya identificado, que es falso que el causante RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA sostuvo una relación afectiva durante aproximadamente cinco años (05) años, con la ciudadana DALILAH FERGYNI DAVILA MONTES.
 Rechazo, negó y contradijo que el difunto RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA, le diera el trato de hijo al ciudadano, JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, aquí demandante, por la que es falso que le suministrara todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación, medico, medicinas y vestido, en todo caso eso no representa prueba alguna de filiación.
 Rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que el causante RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA se identificara ante las demás personas ajenas al núcleo familiar como el padre del ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, ni en su etapa de niñez, ni mucho menos en su etapa adulta.
 Que es falso que el papá, la mamá, los hermanos y las hermanas del causante RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA, trataran al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES come nieto y sobrino, puesto que, nunca existió el vínculo de una verdadera familia.
 Rechazo tanto en los hechos como en el derecho, que, de la supuesta filiación, el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, sea heredero del causante RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA.
 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, la filiación en el presente caso, se debe determinar con la prueba científica, a través de los exámenes o experticia hematológicas o herede biológica cual se debe practicar a los demandados de autos.
 Indico su domicilio procesal.

Al folio 823, se lee nota secretarial de fecha 05/AGOSTO/2024, mediante la cual se dejó constancia que el abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, coapoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, asimismo el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, defensor judicial de los herederos desconocidos de los causantes JUANA ANAORIA GAVIDIA y RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA.

Por auto de fecha 30/SEPTIEMBRE/2024, se ordena agregar escritos de pruebas consignados por el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, apoderado judicial del accionante y por el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, defensor judicial de los herederos desconocidos de los causantes JUANA ANAORIA GAVIDIA y RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de pruebas (f.831).

A los folios 832 al 837, consta escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRÌGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÀVILA MONTES, parte actora en la presente causa.

A los folios 850 al 851, consta escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, defensor judicial de los herederos desconocidos de los causantes JUANA ANAORIA GAVIDIA y RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA.

A los folios 853 y 854, corre escrito de fecha 01/OCTUBRE/2024 consignado por el abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, coapoderado judicial de los demandados de autos, formulando oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 02/OCTUBRE/2024, el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRÌGUEZ, apoderado judicial del accionante, ratifica las pruebas consignadas en fecha 25/SEPTIEMBRE/2024 (f.855).

En fecha 07/OCTUBRE/2024 se dictó sentencia interlocutoria que declara parcialmente con lugar la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada (f.857 al 863).

En escrito de fecha 22/OCTUBRE/2024, el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, parte demandante, ratifica las actuaciones realizadas en su nombre por los abogados CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ y JOSE ABRAHAM ARTEAGA HERNANDEZ, así como el poder otorgado al abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ en fecha 02/MAYO/2017 (f.912).

En fecha 06/DICIEMBRE/2024, se dictó auto que hace saber a las partes que no se abrirá el lapso para presentar informes hasta tanto no conste en autos los resultados de la prueba de experticia heredo-biológica (ADN) (f.915).

En fecha 25/ABRIL/2025, el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ en representación de la parte demandante solicita nueva prueba de ADN, en vista que el Laboratorio LABIOMEX no dio certeza científica (f.966 y 967. Este tribunal estima prudente y ordena que la prueba de ADN sea practicada por los laboratorios GENOMIK, C.A. y LABIOMEX-ULA (f.973).

En fecha 09/JULIO/2025, el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ en representación de la parte demandante, sustituye en parte el poder judicial que le fuera otorgado por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, a los abogados LEIX TERESA LOBA y JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, reservándose el ejercicio del mismo (f.995).

En fecha 17/NOVIEMBRE/2025, el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, el cual obra agregado del folio 1079 al 1080 del presente expediente, en dicho informe hizo un resumen de la relación de los hechos.

En fecha 17/NOVIEMBRE/2025, el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, defensor judicial de los herederos desconocidos de los causantes JUANA ANAORIA GAVIDIA y RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA, consigna escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, el cual obra agregado del folio 1083 al 1086 del presente expediente, en dicho informe hizo un resumen de la relación de los hechos.

Al folio 1088 corre nota secretarial de fecha 17/NOVIEMBRE/2025, que hace constar que el apoderado judicial de la parte demandante y el defensor judicial de los herederos desconocidos de los causantes JUANA ANAORIA GAVIDIA y RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA, consignaron escritos de informes y que la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito alguno.

En fecha 17/NOVIEMBRE/2025, se dictó auto que señala que a partir del día siguiente comenzara a discurrir el lapso de ocho (08) días para observaciones a los informes (vuelto del f.1088)

En fecha 01/DICIEMBRE/2025 el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por el defensor ad liten (f. 1091 al 1092).

Mediante diligencia de fecha 08/DICIEMBRE/2025, el abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada consigna renuncia del abogado JESUS GERARDO HERNANDEZ MEZA al poder que le fuera otorgado por la ciudadana MARIA ELENA PLAZA GAVIDIA, codemandada de autos (f.1098 al 1101).

En diligencia consignada por el abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada en fecha 08/DICIEMBRE/2025, apela del auto dictado por este tribunal en fecha 03/DICIEMBRE/2025 (f.1102).

En fecha 15/DICIEMBRE/2025 se dictó auto que hace saber a las partes que el lapso para dictar sentencia definitiva, comenzó a discurrir a partir del 05 de diciembre de 2025 (vuelto f.1104).

Al folio 113 consta diligencia de fecha 20/MARZO/2026 suscrita por el abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MARQUEZ, solicita la reposición de la causa por la existencia de vicios de orden público insubsanable, por la falta de juramentación de los expertos y que se abstenga de dictar sentencia definitiva mientras se encuentra pendiente la apelación del auto que niega la reposición.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a motivar el presente fallo, para el cual hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 231 del Código Civil (CC), establece:
“Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes”.

Es de importancia para quien hoy suscribe, dejar claro que, las acciones filiatorias son las facultades que tiene un individuo para reclamar su filiación, bien sea impugnando la que tiene o bien requiriendo otra, y éstas son acciones de estado, puesto que son de declarativas del estado filiatorio del hijo y están referidas a la filiación paterna y materna.

SEGUNDA: Por otra, parte tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en su sentencia Nº250, de fecha 25/ABRIL/2000, ratificando un reiterado criterio jurisprudencial, determinó lo siguiente:
"Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia”.

En este sentido, tenemos que, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido

TERCERA: Establece el artículo 221 del Código Civil “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

En el caso en concreto, aduce el apoderado judicial de la parte accionante que durante los años 1985 a finales del año 1990 el difunto RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA (+) y la ciudadana DALILAH FERGYNI DAVILA MONTES, madre de su representado, mantuvieron una relación y de esa unión afectiva nació el 24 de Abril de 1988 el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, demandante de autos, quien fue presentado ante la autoridad civil con los dos apellidos de la madre para evitar ser etiquetado más adelante como hijo bastardo como se señalaban para esa época, ya que era un hijo concebido de relación extra matrimonial. Asimismo, expresó que desde el nacimiento de su poderdante el señor RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA (+), le dio el trato de hijo suyo, proveyéndolo de los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación, medico, medicinas, vestido, cuidado, educación intelectual y moral, prodigándole los cuidados de un padre, trato que le dio de una forma continua y persistente; identificándose ante las demás personas ajenas al núcleo familiar como el padre de su poderdante, y, este a su vez lo tuvo como su padre, trato que durante su niñez le dio y cuando llego a la mayoría de edad continuo tratando como su padre dentro del núcleo familiar y ante terceras personas ajenas a la familia, incluso el papá, la mama. los hermanos y las hermanas de RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA (+), a su representado JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, lo trataron como nieto y sobrino, siempre existió el vínculo de una verdadera familia.

Por otra parte, el abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ en nombre y representación de los ciudadanos MARIA DOLORES PLAZA GAVIDIA MARIA ELENA PLAZA GAVIDIA NANCY DEL CARMEN PLAZA DE QUINTERO y HUMBERTO JOSÉ PLAZA GAVIDIA, demandados de autos ya identificados, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES, en razón de que no es cierto que sea hijo biológico del difunto RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA (+), como falsamente lo afirma, en tal sentido, siguiendo instrucciones claras y precisas de sus mandantes niega tal hecho, agrega que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DÁVILA MONTES no es hijo biológico de RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA (+), en consecuencia tampoco es su heredero.

Establecida como ha quedado la controversia, este Juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
 Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple del acta de defunción N° 79, expedida por el Registro Civil y Electoral de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida, que hace constar que el 30 de mayo de 2021, falleció en la Clínica Ejido el ciudadano RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA (+). A dicha documental inserta a los folios 22 y 23, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple del acta de nacimiento N° 183, expedida por el Registro Civil, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida, mediante la cual se hace constar que el día 24 de abril del año 1988, nació el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, actor en el presente trámite judicial, en la cual se indica que es hijo de la ciudadana DALILAH FERGYNI DAVILA MONTES. A dicha documental inserta a los folios 24 y 25, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Remesas de dinero a favor de su prima la ciudadana MARIELD CARDENAS PLAZA, este tribunal observa al folio 848 el anexo marcado “G”, contentivo de copia fotostática simple del pasaporte de la ciudadana MARIELD CARDENAS PLAZA emitido por la República Bolivariana de Venezuela y comprobante de envío de dinero, ambos instrumentos ilegibles, razón por la cual sea hace inviable su valoración. Y ASÍ SE VALORA.

TESTIMONIALES: Correspondientes a los ciudadanos FRANKLIN ELIEZER ESCALANTE BRICEÑO, YAJAIRA DEL CARMEN DAVILA BERBESI, JOSE FRANCISCO GUILLEN RANGEL y CARLOS JULIO RAMIREZ BRICEÑO, quienes, en la oportunidad fijada por este Tribunal, comparecieron a la sede del mismo y prestaron el juramento de Ley a fin de emitir su testimonio de la siguiente manera:

 El ciudadano FRANKLIN ELIEZER ESCALANTE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.952.452, rindió declaración y manifestó que “…SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el cujus tuvo un hijo con la ciudadana DALILA DAVILA. CONTESTÓ: si me consta. TERCERA PREGUNTA: manifestando las respuestas anteriores, diga el testigo si el difunto Ramón Eduardo Plaza Gavidia le dio trato como hijo al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA. CONTESTÓ: si le dio trato ya que más de una oportunidad lo tuvo en el negocio y en su casa (…)”.

 La ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN DAVILA BERBESI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.007.281, rindió declaración y manifestó que “…SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el cujus tuvo un hijo con la ciudadana DALILA DAVILA. CONTESTÓ: sí. TERCERA PREGUNTA: manifestando las respuestas anteriores, diga la testigo si el difunto Ramón Eduardo Plaza Gavidia le dio trato como hijo al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA. CONTESTÓ: completamente. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos MARIA DOLORES PLAZA GAVIDIA, MARÍA ELENA PLAZA GAVIDIA, HUMBERTO JOSÉ PLAZA GAVIDIA y NANCY PLAZA DE QUINTERO y porque? CONTESTÓ: Los hermanos de RAMON los conozco también, son conocidos de vista, la que más he tratado es a MARÍA ELENA. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si los ciudadanos anteriormente nombrados, le dieron trato como sobrino al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA. CONTESTÓ: si le dieron trato, buen trato (…) CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo, si tuvo conocimiento de la relación íntima, amorosa entre DALILA DAVILA MONTES y el fallecido RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA, y si fuese así en dónde? CONTESTO: si claro tuvieron una relación amorosa ya que tuvieron un hijo, y en ejido Mérida…”

 El ciudadano JOSE FRANCISCO GUILLEN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.047.845, rindió declaración y manifestó que “…SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el cujus tuvo un hijo con la ciudadana DALILA DAVILA. CONTESTÓ: sí. TERCERA PREGUNTA: manifestando las respuestas anteriores, diga el testigo si el difunto Ramón Eduardo plaza Gavidia le dio trato como hijo al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA. CONTESTÓ: padre e hijo sí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos MARIA DOLORES PLAZA GAVIDIA, MARÍA ELENA PLAZA GAVIDIA, HUMBERTO JOSÉ PLAZA GAVIDIA y NANCY PLAZA DE QUINTERO y porque? CONTESTÓ: si desde muchacho, mi papa tenía una carnicería que se llamaba EL CARMEN, estaba en a la esquina de los Borrachos. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si los ciudadanos anteriormente nombrados, le dieron trato como sobrino al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA. CONTESTÓ: si (…) TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES es presuntamente hijo del ciudadano RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA. CONTESTO: porque él lo cargaba en brazos, y él decía que era hijo de él. (…)”

 El ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.046.612, rindió declaración y manifestó que “…TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que del conocimiento que tiene de la relación extramatrimonial de la ciudadana DALILA DAVILA y RAMON PLAZA, procrearon un hijo. CONTESTÓ: sí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que trato le daba el difunto RAMON PLAZA a su hijo. CONTESTÓ: lo trataba como su hijo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana MARÍA DOLORES, MARÍA ELENA, HUMBERTO JOSÉ PLAZA GAVIDIA y NANCY PLAZA GAVIDIA, y qué relación tiene estos con el difunto RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA. CONTESTÓ: la relación de ellos son hermanos de Ramón. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo que trato le daban los ciudadanos antes mencionados al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES. CONTESTÓ: el trato que le daba ramón era de su hijo, y trato que le daban los demás era de sobrino. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa (…) CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo claramente como fueron esas relaciones de padre e hijo que manifiesta. CONTESTO: mire yo siempre vi a ramón con su hijo, ramón tenía un centuri, en varias oportunidades lo acompañe a Javier Alejandro y Ramón, su relación siempre fue buena (…) PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo cómo describiría la relación de la ciudadana DALILA DAVILA y el ciudadano RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA. CONTESTO: en los años que lo conocí era una relación buena después tuvieron un hijo. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo como tuvo conocimiento de la existencia del ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA. CONTESTO: DALILA, RAMÓN y yo éramos amigos, y en el año como 80 y pico nació JAVIER ALEJANDRO…”

Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos FRANKLIN ELIEZER ESCALANTE BRICEÑO, YAJAIRA DEL CARMEN DAVILA BERBESI, JOSE FRANCISCO GUILLEN RANGEL y CARLOS JULIO RAMIREZ BRICEÑO, ya identificados, considera este juzgador que las mismas no entraron en contradicción, aunado a que los testigos manifiestan conocer de los hechos y sobre todo de la paternidad de quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA (+), con la ciudadana DALILAH FERGYNI DAVILA MONTES, afirmando tener conocimiento que el referido causante dio trato como hijo al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, demandante de autos; quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

EXPERTICIA BIOLOGICA DE ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN):
Prueba científica de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN) admitida y ordenada por este Juzgado, para que se coteje el ADN del ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES con el ADN del causante RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA (+), previa exhumación de este último para la toma muestras y posterior experticia hematológica heredo-biológica en el Laboratorio LABIOMEX-ULA, cuyos resultados fueron remitidos a este Juzgado mediante correspondencia de fecha 11/FEBRERO/2025, denominado “Resultado de la prueba heredo biológica Nº24-1502I”, constante de trece (13) folios útiles, el cual fue agregado al presente expediente y consta del folio 920 al folio 932 el cual aporta las siguientes conclusiones:
“En relación al estudio de Paternidad del Sr. RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA, titular de la cedula de identidad No. V-8.043.579, representado por la pieza forense suministrada, sobre el ciudadano Sr. JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, titular de la cedula de identidad No. V-19.284.690, se deben considerar los siguientes factores:
1. A pesar de los intentos por lograr una muestra de ADN de alto peso molecular a partir de la pieza forense suministrada, utilizando dos protocolos distintos y kits comerciales de excelente calidad, solo se logra la ampliación parcial del perfil genético del presunto padre representado en esa pieza forense, menos del 50% de este perfil, es decir, siete (07) de quince (15) marcadores a analizar (ver electroferograma en el anexo), esto afecta el análisis estadístico para llegar al resultado, pues, normalmente, cuando se analizan los 15 marcadores, si en dos o mas no hay coincidencia entre los perfiles comparados se puede asumir con certeza la EXCLUSION del vínculo, pero cuando solo se pueden analizar siete marcadores el nivel de confianza estadística disminuye.
2. No obstante, al comparar el perfil parcial obtenido de la pieza forense, con el del supuesto hijo, se evidencia discordancia en seis de los siete marcadores obtenidos, a saber: D8S1179, D21S11, D7S820, CSF1PO, D13S317, D16S539 (representados en color rojo en la tabla de resultados), según el análisis estadístico de estos resultados se estaría concluyendo EXCLUSION del vínculo de paternidad, pero sin embargo, cabe resaltar que de estos siete (07) marcadores en seis se obtiene un solo alelo y por tanto se tiene que asumir homocigosis para esos marcadores, (se repite el alelo, ver tabla y electroferograma de la pieza ósea); pero esto puede suceder solamente si los ascendentes (padres) de este individuo (pieza ósea 24-1502-PP) tenían un alto grado de consanguinidad entre ellos, lo cual es información que no fue solicitada para este estudio; o esta amplificación parcial y la homocigosis observada se debe al estado de degradación del ADN, lo cual es propio del material biológico forense en mal estado de conservación.

Por lo anterior expuesto, en CONCLUSION: En este estudio con las muestras suministradas no puede concluirse con certeza la INCLUSION o EXCLUSION del vínculo de paternidad.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Posteriormente, en escrito fechado 18/FEBRERO/2025, el apoderado judicial de la parte demandante señala que, “ante la incertidumbre del informe presentado el Tribunal solicite una aclaratoria a LABIOMEX de conformidad con el artículo 468 del CPC”; este Despacho por auto de fecha 20/MARZO/2025 acuerda y exhorta a las partes y a los expertos que realizaron el procedimiento de exhumación para acto de aclaratoria, en cuya oportunidad (04/ABRIL/2025) los científicos genetistas presentes en el acto sugirieron realizar una nueva prueba sobre el ADN de relación filial (hermanos del de cujus) también prueba de ADN tomando la muestra a distancia en el caso de la madre del demandante.

Por auto de fecha 09/MAYO/2025, este Tribunal ordena que la prueba de ADN (LINAJE PATERNO DEL SUPUESTO TIO Y EL SUPUESTO SOBRINO) sea practicada por los laboratorios GENOMIK, C.A. y LABIOMEX-ULA, en nueva reunión con los expertos y las partes litigantes (02/JULIO/2025), la ciudadana MILITZA DEL CARMEN QUINTERO VEGA, representante del Laboratorio LABIOMEX-ULA expuso: que la entidad que representa “no va a participar en la nueva solicitud hecha por la parte actora de practicar la prueba de “Cromosoma “Y” ni en la prueba de paternidad con el hueso”, y, se estableció que, “el Tribunal por auto separado fijara día y hora para la toma de la muestra y se oficiara al Laboratorio respectivo”.

Como consecuencia de lo indicado en el párrafo anterior este Tribunal, con auto de fecha 09/JULIO/2025 “hace saber que no es una nueva oportunidad o una nueva prueba, ya que el informe consignado por el Laboratorio LABIOMEX no otorga a este Despacho Jurisdiccional para dictar la correspondiente sentencia en su oportunidad, destacando que la prueba de ADN es necesaria para determinar y demostrar la presunta filiación o no entre los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES Y RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA.”, fijando para el día 14 de julio de 2025 la colecta de sangre del presunto tío Humberto José Plaza Gavidia y el presunto sobrino en cuanto a la prueba de “Cromosoma Y”; ordenando al laboratorio LABIOMEX la entrega de la muestra ósea del causante RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA (+) con indicación a este Tribunal sobre la forma en que fue preservada, quedando la referida muestra en custodia del Alguacil Accidental, funcionario autorizado por este Despacho para el traslado de las muestras de sangre y ósea al Laboratorio GENMOLAB, ubicado en Los Altos Mirandinos del estado Miranda. El día 14 de julio de 2025 se le dio cumplimiento a lo acordado en auto del 09/JULIO/2025, acto al que no asistió el ciudadano Humberto José Plaza Gavidia, presunto tío, habiéndose retirado el representante legal de los demandados de autos que se encontraba presente, tampoco expresó justificación alguna. Al folio 1026 cursa constancia de recepción de muestras en el Laboratorio GENMOLAB en fecha 15/JULIO/2025.

De la consideración propuesta anteriormente, se aprecia la negativa de la parte demanda a contribuir con la Jurisdicción en esclarecer la situación de la relación filial que pudiera comprobarse su existencia o no, dejando a este Tribunal sin la necesaria certeza que precisa para resolver la resolución judicial definitiva.

Posteriormente, el día 13 de octubre de 2025 en presencia de las partes involucradas se dio lectura a los resultados de la prueba heredo-biológica (ADN) que fueron remitidas a este Despacho en comunicación identificada con el N° 268-2025/Expediente Nº 11.482- ENTREGA, emitido por el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A., suscrita por su Presidente el ciudadano Lic. Rubén Darío Monasterios Sánchez, fechada 12/AGOSTO/2025, mediante el cual informa al Tribunal que fue realizada la prueba heredo-biológica de paternidad al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES respecto a quien en vida respondiera a RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA, correspondiente a pieza ósea (porción de fémur), obteniendo como resultado un informe que se anexo a dicha comunicación constante de cuatro (04) folios útiles, el cual fue agregado al presente expediente y riela del folio 1053 al folio 1056; en el cual se indica:

“Informe de filiación biológica
Conclusiones:
1.- De la muestra ósea procesada: “(porción de un fémur)”, se obtuvo un perfil parcial:16 de los 21 sistemas analizados y la amelogenina indica que corresponde a un individuo de sexo masculino.
2.- Se comparó el perfil genético del ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES con la muestra ósea de quien en vida respondiera a RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA y se observó que NO HUBO EXCLUSION PATERNA en los 16 loci comparados.
3.- La valoración estadística indica un índice combinado de paternidad (ICP) de 4301:1 correspondiente a una probabilidad de paternidad (W) de 99,97%.
3.- dado los altos valores obtenidos de ICP y W, LA PATERNIDAD BIOLOGICA DE QUIEN en vida respondiera a RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA, puede considerarse altísima respecto al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El Tribunal observa que, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 15/OCTUBRE/2025 que corre a los folios 1059 y 1060 del expediente, impugna el resultado de la prueba heredo-biológica procedente del Laboratorio GENMOLAB, impugna el informe de filiación biológica de fecha 12/AGOSTO/2025 e impugna la experticia de ADN practicada por considerar que se rompió la cadena de custodia y que no hubo juramentación de los expertos o del experto.

Sobre la procedencia oportuna y pertinente de la impugnación en términos de los tiempos procesales cuando se trata de la prueba genética (ADN) en la gestión de los juicios en materia civil, corresponde su derivación aplicable en atención al Principio de Legalidad durante el periodo de evacuación de pruebas o al formular cuestiones previas. Este elemento de prueba posee per se una naturaleza que confiere un valor extraordinario de orden científico, pudiendo ser objetado por errores en la cadena de custodia, o la toma de muestra o algún vicio en el consentimiento. Siendo lo apropiado en razón de lo normativo-adjetivo atender a los dispositivos y momentos en que aplica la impugnación, a saber:

1. En ocasión de dar contestación a la demanda: Constituye de alguna manera la primera oportunidad para impugnar documentos o pruebas preconstituidas, conforme lo ordenado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. En el lapso de evacuación de los elementos probatorios promovidos: En este estadio con ocasión a la práctica pericial, las partes tienen la oportunidad procesal para impugnar el informe sobre el ADN, pudiendo requerir aclaratorias, ampliaciones o inclusive puede obrar el acaecimiento de otra prueba por emerger dudas asentadas en el debido otorgamiento de certeza a la jurisdicción.
3. En oportunidad de promover cuestiones previas: Procede la interposición si la prueba evidencia falta de legitimidad o interés.
4. Cuando se trata de impugnación de reconocimiento: Su procedencia contra el reconocimiento voluntario si no coincide con la realidad biológica, fundamentado en el contenido del artículo 221 del Código Civil.
5. En circunstancias clave para la impugnación: La simple ausencia de vínculo biológico no basta si hubo vicios de consentimiento. La prueba sobre el ADN versa en la modalidad de experticia; en consecuencia, cabe la aplicación a partir de las normas de impugnación contra dictámenes periciales.

Es esencial, para la impugnación apreciar el tiempo, la oportunidad, la fase o la etapa que corresponda por ante el tribunal de mérito.

En el mismo sentido, sobre este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 13 de diciembre de 2005, caso: Carlos Julio Ramírez Sánchez, estableció:
(…), la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.

Igual criterio jurisprudencial es reiterativo en afirmarse, sin lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes (…).

En refuerzo de lo anterior, con respecto a la experticia de ADN, la cual fue solicitada por el accionante en ocasión al presente juicio de inquisición de paternidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14/AGOSTO/2008, expediente Nº05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”.

Criterio jurisprudencial compartido por este Jurisdicente, al considerar que en este tipo de acciones (inquisición de paternidad) los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Laboratorio GENMOLAB, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del causante RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA del 99.97%.

En caso contrario, si el juez actúa sin la debida diligencia y prudencia que amerita, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe, pero también puede suceder que a una persona se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que está consagrado en los artículos 56 y 75 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

A tales efectos, este Juzgador mantiene el criterio según el cual en materia de filiación la prueba del ADN es determinante y que debe tenerse por encima de otras pruebas, que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituya plena prueba para determinar la filiación entre las personas que buscan una identidad genética e identificación biológica del accionante.

Por los motivos antes expuestos, consideraciones técnicas, apreciación de normas aplicables y en atención a los criterios jurisprudenciales aludidos, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la prueba heredo-biológicas fechada 11/FEBRERO/2025, realizada por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, en la cual quedo plenamente establecido que de los siete (07) marcadores obtenidos en seis (06) de ellos, se alcanza la conclusión científica, la presencia de un alelo, que sucede solamente si los ascendentes (padres) del individuo (pieza ósea 24-1502-PP) tienen un alto grado de consanguinidad entre ellos. De conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.426 del Código Civil en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido practicadas por expertos del ente comisionado para la evacuación de la prueba hematológica heredo-biológica, y que da la convicción a este Tribunal del alto grado de consanguinidad entre los dos individuos objeto de comparación. Y ASI SE VALORA.
En cuanto al informe de filiación biológica, de fecha 12/AGOSTO/2025, emitido por el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, impugnado por la parte demandada, este Tribunal no le da valor probatorio, en virtud de la omisión de la juramentación de las expertas Lic. Ana Hernandez, Jefe de Laboratorio y Lic. Eglys Márquez, Especialista en Identificación Humana del referido Laboratorio. No obstante, y dada la naturaleza de la prueba objeto de impugnación este Jurisdicente considera la misma como un indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues, el ADN objeto de estudio es único e invariable en cada persona y como consta en las actas procesales las partes involucradas y sus apoderados judiciales han estado presente en cada una de las etapas del procedimiento. Y ASI SE VALORA.

En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/AGOSTO/2012, Nº 1235, expediente Nº 10-0831, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, se señala:

“De donde se sigue que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juzgador a procurar la estabilidad de los juicios “evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y ordena que no se decrete la nulidad “sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, de manera que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, el acto habría cumplido su fin, a pesar de que la actuación cumplida se haya realizado no conforme al precepto respectivo (artículo 400 ejusdem), si se ha cumplido con el fin , la irregularidad no acarrea la nulidad de la actuación írrita. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad respectiva a fin de que los demandados aportaran o consignaran algún medio de prueba, que les favoreciera o para desvirtuar la pretensión del accionante, los mismos no aportaron probanza alguna en el presente proceso.

PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS CAUSANTES RAMON EDUARDO PLAZA GAVIDIA y
JUANA ANORIA GAVIDIA
El defensor ad-litem, abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, en la oportunidad para la promoción de pruebas en el presente juicio se limitó a hacer mención del principio de la unidad de la prueba y al principio de la comunidad de la misma, al respecto este Tribunal en sentencia interlocutoria emitida el 07/OCTUBRE/2024, no le asignó eficacia probatoria, ya que no constituye medio probatorio alguno (vuelto del f.862).

Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, estima pertinente este Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por el demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no la declaratoria del vínculo paternal que une al accionante de autos con el causante RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA (+), y al respecto observa:

INQUISICION DE PATERNIDAD
La filiación, conocida en sentido amplio, comporta la relación parental que vincula a una persona con sus ascendientes o antepasados (padres, abuelos) o descendientes (hijos o nietos), consagrada bajo una norma de rango constitucional, al establecerse en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”

Es menester acotar que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), garantiza el derecho que toda persona posee de tener un nombre, así como conocer la identidad de sus progenitores. Adicionalmente, la jurisprudencia patria ha señalado la posibilidad de investigar la paternidad y la maternidad, en este sentido, el ordenamiento jurídico venezolano ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ADN, desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética y biológica. En consecuencia, el Estado debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

Respecto a la titularidad de la acción de filiación el Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Artículo 227: En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.

Artículo 229: Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la filiación deba ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad".

En atención a las precitadas disposiciones legales, la acción corresponde al hijo, si es menor de edad, quién debe ejercerla a través de su representante legal, o si no lo hiciere al Ministerio Público, a los organismos señalados supra, al progenitor respecto del cual la filiación esté comprobada y a los ascendientes de éste; pero cuando el hijo alcanza la mayoría de edad o contrae matrimonio, la acción solo puede ejercerla él. Las acciones de estado están gobernadas por reglas propias y en su ejercicio está interesado y comprometido el orden público.

Las normas antes invocadas consagran, que cuando no existe reconocimiento voluntario de la filiación, toda persona tiene acción para reclamar su establecimiento, bien sea paterna o materna, cuya finalidad es el establecimiento de la filiación, al respecto, el profesor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, ha expresado: “Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar”.

El caso que nos ocupa, se circunscribe a la acción de inquisición de paternidad post mortem, por lo que el Estado garantiza el derecho al accionante, y, en atención a ello una vez analizadas las testificales de los ciudadanos FRANKLIN ELIEZER ESCALANTE BRICEÑO, YAJAIRA DEL CARMEN DAVILA BERBESI, JOSE FRANCISCO GUILLEN RANGEL y CARLOS JULIO RAMIREZ BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorgo valor probatorio como indicios, en consecuencia varios indicios forman plena prueba de la posesión de estado que existía entre el causante RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA (+) y el accionante de autos.

En cuanto a la prueba científica de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN) realizada inicialmente por el Laboratorio LABIOMEX-ULA entre el ADN del ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES y el ADN del causante RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA (+), cuyo resultado señala:
“…pero, sin embargo, cabe resaltar que de estos siete (07) marcadores en seis se obtiene un solo alelo y por tanto se tiene que asumir homocigotos para esos marcadores, (se repite el alelo, ver tabla y electroferograma de la pieza ósea); pero esto puede suceder solamente si los ascendentes (padres) de este individuo (pieza ósea 24-1502-PP) tenían un alto grado de consanguinidad entre ellos.

(…). En este estudio con las muestras suministradas no puede concluirse con certeza la INCLUSION o EXCLUSION del vínculo de paternidad.”

De este resultado se puede concluir: 1) que la repetición del alelo en seis (06) de los siete (07) marcadores solamente sucede si los ascendentes (padres) de este individuo (pieza ósea 24-1502-PP) tenía un alto grado de consanguinidad entre ellos, y, 2) que no puede concluirse con certeza la INCLUSION o EXCLUSION del vínculo de paternidad.

En la prueba heredo-biológica posterior ordenada por este Tribunal y ejecutada por el Laboratorio GENMOLAB, aun cuando constituye un indicio, amplía la premisa anterior al concluir “La valoración estadística indica un índice combinado de paternidad (ICP) de 4301:1 correspondiente a una probabilidad de paternidad (W) de 99,97%.”; confirmando el alto grado de consanguinidad existente entre ascendiente (padre) y descendiente (hijo) arrojado en la prueba de ADN realizada por el Laboratorio LABIOMEX-ULA.

Conforme a lo previsto en artículo 220 del Código Civil, que establece “…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas o heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…”, lo cual efectivamente se realizó en el presente juicio, arrojando como resultado un alto grado de consanguinidad entre el ciudadano RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA (+) ya fallecido y el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, accionante de autos. Adicional a ello, consta en las actas procesales que el ciudadano HUMBERTO JOSE PLAZA GAVIDIA, presunto tío, quien estaba debidamente notificado a través de su apoderado judicial abogado LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, no se presentó en la oportunidad fijada para la colecta de muestra de la prueba de Cromosoma “Y” (LINAJE PATERNO), por lo que existe un reconocimiento tácito de la filiación demandada, conforme lo establece en el artículo 210 del Código Civil.

Luego de analizar las circunstancias fácticas alegados por la parte actora, el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, en la demanda de Inquisición de Paternidad que incoara en contra los ciudadanos JUANA ANAORIA GAVIDIA (+), MARIA DOLORES PLAZA GAVIDIA, MARIA ELENA PLAZA GAVIDIA, HUMBERTO JOSE PLAZA GAVIDIA y NANCY PLAZA DE QUINTERO, para ser reconocido como hijo biológico del causante RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA (+). Se evidencio en las pruebas testificales aportadas por la parte accionante la posesión de estado como verdadera prueba de la filiación reclamada por éste, además logro demostrar con el resultado de la prueba de ADN, anteriormente examinada, en la que existe una evidencia determinante que el progenitor del ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES es el ciudadano RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA (+) hoy causante, por tanto, la prueba conserva el mérito demostrativo que conforme a la ley tiene en este proceso. En contrario, la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno que fuere capaz de desvirtuar la pretensión señalada por el demandante, tampoco ejerció el debido control de la prueba, lo que conlleva a la aplicación de la llamada confesión ficta, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Lo que hace concluir a este Sentenciador que prospera la presente demanda de Inquisición de Paternidad por los motivos de hechos mencionados, más lo que se desprende de las normas transcritas y la jurisprudencia. En virtud, que la petición del demandante no es contraria a derecho, que la acción propuesta no está prohibida por ley y la misma se encuentra tutelada, se tiene como ciertos los hechos narrados en el escrito es por lo que este Juzgado ineluctablemente declarar CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD. Y ASI DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones y argumentos precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de sus Leyes declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ contra los ciudadanos JUANA ANAORIA GAVIDIA (+), MARIA DOLORES PLAZA GAVIDIA, MARIA ELENA PLAZA GAVIDIA, HUMBERTO JOSE PLAZA GAVIDIA y NANCY PLAZA DE QUINTERO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, téngase al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DAVILA MONTES como hijo biológico del causante RAMÓN EDUARDO PLAZA GAVIDIA (+).

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida y al Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal, establecida en el artículo 502 eiusdem; una vez quede firme el presente dispositivo.

TERCERO: Se ordena la publicación de un edicto que deberá contener un extracto de la presente sentencia, en un diario de mayor circulación, a los fines de dar cumplimiento al último aparte del artículo 507 del Código Civil, una vez quede firme el presente dispositivo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC.

SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,



ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm.) y se expidió la copia digital certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA

MAMR/Ap/mgr
Exp. 11.482