REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

215° y 166°

I
PARTE NARRATIVA
En fecha 02/OCTUBRE/2025, se recibió por distribución en este Tribunal el escrito que encabeza el presente expediente y que contiene la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana LAURA VERONICA BRAVO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.818.818, con domicilio procesal en la Avenida Andres Bello, Centro Comercial San Antonio, local Nº09, parroquia Juan Rodriguez Suarez, municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, dirección electrónica: abogadagasperi@gmail.com, teléfono: +58 4147414227 a través de su apoderada judicial, abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, titular de la cedula de identidad número 15.694.289 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 117.439, en contra de los ciudadanos JOSE ENRIQUE UZCATEGUI GIL, GABRIEL ENRIQUE UZCATEGUI GIL, GUILLERMO ENRIQUE UZCATEGUI ZAMBRANO, JUAN ENRIQUE UZCATEGUI ZAMBRANO y PABLO ENRIQUE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.039.527, 13.524.663, 32.307.832, 32.307.834 y 32.307.833, domiciliados en la ciudad de Merida, municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábiles.

En el escrito libelar la parte accionante señala entre otros hechos los siguientes: 1.- Que el 05 de diciembre de 2018 la ciudadana LAURA VERONICA BRAVO URDANETA y el ciudadano ALFREDO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 3.995.448, se unieron como pareja, en una relación pública, permanete, continua y sin interrupcion, estableciendo su domicilio en la Pedregosa Media, Urbanización Rio Alto, calle principal, casa Nº 26B, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida. 2.- Que la relación concubinaria tuvo su término el 18 de diciembre de 2023 en ocasión del fallecimiento del ciudadano ALFREDO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO. 3.- Que la relación se caracterizo por haberse mantenido estable, tratandose como marido y mujer antes sus familiares, amigos y comunidad en general, con un trato cordial, respetuoso y amoroso como auténticos esposos. 4.- Que su representada convivio con los hijos del fallecido ALFREDO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO, apoyándolo en la crianza de los mismos, quienes llevan por nombre: Guillermo Enrique, Juan Enrique y Pablo Enrique Uzcategui Zambano y con el transcurso de los años compartieron como familia. 3.- Durante su convivencia, su mandante y el ciudadano ALFREDO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO acudían a las fincas propiedad de este último, ubicadas en los estados Apure y Merida, apoyándolo en las labores del agro, realizando también compras de enseres, productos y artículos para el hogar y para la recreación de los hijos del concubino. 4.- Que su mandante apoyo activamente al fallecido ALFREDO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO en las labores de las fincas y bajo circunstancias propias de la relación de pareja que existio entre ellos, comenzando a mantener el funcionamiento de la finca “Horizonte”, realizando pagos de equipo y abastecimiento de comida para los obreros. 5.- Que en fecha 18 de diciembre de 2023, falleció el ciudadano ALFREDO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO por un fallo multiorgánico, shock cardiogénico, infarto agudo y su mandante continuo viviendo en el domicilio concubinario en compañía de los hijos del de cujus, haciendose ésta cargo del mantenimiento y cuidado del hogar, y, que de acuerdo con los otros hijos del fallecido se reconocería su cualidad de concubina y pareja de su padre, por lo que organiozarian los tramites sucesorales necesarios para tal efecto, sin embargo el 02 de agosto de 2024 comenzaron los atropellos de los hijos del causante en contra de su mandante. 6.- Que el 12 de agosto de 2024, bajo amenaza y coerción indujeron a su representada a firmar un recibo de dinero como si fuera una empleada domestica por ante la Notaria Publica de Ejido, municipio Campo Elias del estado Merida, desalojándola de forma arbitraria e involuntaria del lugar donde vivió por por mas de cinco (05) años con su concubino. 7.- Que su mandante y el ciudadano ALFREDO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO, siempre se comportaron como una familia unida, ante sus familiares, amigos y la sociedad, sirvíendose de apoyo mutuo, con un trato cordial, respetuoso y amoroso, como auetenticos esposos. 8.- Que es necesario velar por los derechos patrimoniales de su poderdante que incumben a la sucesión del causante ALFREDO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO, para proceder a la partición respectiva. 9.- Fundamento la presente la demanda en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 767, 822 al 824 del Codigo Civil. 10.- PEPITORIO: Demanda el reconocimiento judicial de la aludida unión estable de hecho, a fin de ostentar y ejercer los derechos que derivaron de la citada unión a su favor. 11.- Del folio 10 al folio 110 obran incorporados los recaudos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante escrito de fecha 13/ABRIL/2026, el ciudadano Guillermo Enrique Uzcategui Zambrano, integrante de la Sucesion de su padre y común causante Alfredo Jose Uzcategui Briceño, con la asistencia jurídica debida, informa a este Tribunal que sus sobrinos Santiago Andres Uzcategui Fernandez y Marcelo Andres Uzcategui Fernandez, venezolanos, mayor de edad el primero y adolescente de 12 años de edad el último, domiciliados en la ciudad de Valencia del Reino de España, concurren a la herencia de su común causante en representación de su premuerto padre Alfredo Enrique Uzcategui Gil, quien en vida fue venezolano, casado, titular de la cedula de identidad numero 13.524.662, fallecido el 28 de octubre de 2017 (f.163 y 164).

II
PARTE MOTIVA
En el caso bajo estudio es menester analizar si este Tribunal es competente para conocer la presente demanda, entendiendo la competencia como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio; también es considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Conviene afirmar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que la competencia es la medida de la jurisdicción; siendo ello así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, puede resultar incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.

La competencia está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público, y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso. En tal virtud, el autor Chiovenda, establece:
“El término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas...Omissis...Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.

Al respecto, el artículo 28 del Codigo de Procedimiento Civil (CPC), establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”; en tal virtud, se atiende entonces a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

De allí que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. En este sentido el artículo 60 del CPC, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos." (Subrayado delTribunal).

Del mismo modo, se puede precisar que, con relación a la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca si efectivamente este Tribunal es competente o no en razón de la materia para conocer del presente asunto.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, y siendo que de las mismas se desprende la existencia del adolescente MARCELO ANDRES UZCATEGUI FERNANDEZ, tal y como consta de acta de nacimiento Nº170 de fecha 31/JULIO/2023 emitida por la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estao Merida, inserta al folio 165, quien concurre en representación de su fallecido padre ALFREDO ENRIQUE UZCATEGUI GIL, hijo premuerto del causante Alfredo José Uzcategui Briceño, y asi se evidencia en acta de defuncion Nº1548 de fecha 28/OCTUBRE/2017 (f.166), al respecto, el Tribunal observa:
1. Que el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil (CPC), expresa: “La jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código (…)”. Por su parte el artículo 3, eiusdem, señala: “La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
2. Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece como derecho fundamental inherente a los sujetos menores de dieciocho años intervinientes en un proceso judicial, el que intervenga su juez natural, siendo de aplicación inmediata, aún en los procesos que se hallaren en curso.
3. Que en el inciso 1º del artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño expresa: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…)”.

Las precitadas normas, hacen concluir a quien aquí decide que, si bien se tiene jurisdicción no se tiene competencia para conocer en razón de la materia, como es sabido ésta es la medida de aquélla; de allí que en el presente caso estamos en presencia de una incompetencia sobrevenida, por tanto, es ineludible la aplicación inmediata de la Ley especial a cada niño sujeto a la jurisdicción, en observancia del literal “a”) del Parágrafo Primero del artículo 177 y el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señalan:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación (…)

Artículo 173. Jurisdicción
Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna

En consecuencia, si bien se tiene jurisdicción civil, no se tiene la competencia especializada a que alude la norma antes citadas, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior del adolescente: MARCELO ANDRES UZCATEGUI FERNANDEZ

Por las razones antes expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Meridaa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Merida, a quien corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 y literal “a”) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 1º y 3 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente asunto, y, consecuencialmente, DECLINA la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda conocer y decidir la acción pretendida. Se advierte los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguiente a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Tribunal declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado en el artículo 75 eiusdem. Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las parte demandante y del codemandado Guillermo Enrique Uzcategui Zambrano, conforme lo establecido en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC.
Notifiquese, publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintitres (23) días del mes de abril de dos mil veintiseis (2026). Años 215° de la Independencia a 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am.). Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL


ANTONIO PEÑALOZA.

MAMR/Ap/mgr
Exp. 11.946