REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11. 714
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA COROMOTO HERNANDEZ DE ANGULO, JULIO CESAR HERNANDEZ PEÑA, LENIS COROMOTO RIVAS SOSA, RITA DEL CARMEN RIVAS PEREZ, DIACELINA DEL CARMEN ALTUVE PEÑA, CARMEN ELISA TORO OSORIO, MARIA TRINA ROJAS MARQUEZ, ZENAIDA HERNANDEZ PEÑA, SIOLIS PEREZ TORO, JESUS ALIRIO MARQUEZ TORRES, OLGA ROJAS SANTANDER y ERIK JAVIER MARQUEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.500.406, V-12.351.647, V-15.295.368; V- 14.268.136, V-14.805.124, V- 10.716.211, V-8.029.813, V-13.390.675, V-15.621.957, V-8.032.928, V-14.699.273 y V-18.619.587 respectivamente y asistidos los dos últimos; todos domiciliados en el sector el Portachuelo, calle el Bosque, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ y RANDY SULBARAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.716.943 y 8.034.168, inscritos bajo los números de INPREABOGADO 96.503 y 52.683 respectivamente y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: POSIBLES HEREDEROS de la ciudadana BERNARDINA TORRES (causante, sin identificación) y el ciudadano JOSE MANUEL IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.002.248 domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor judicial de los herederos desconocidos abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.206.797 inscrito bajo el número de INPREABOGADO 73.648. Apoderada Judicial, del codemandado JOSE MANUEL IZARRA; abogado ANA MIRIAN TORRES DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.002.248, inscrita bajo el número de INPREABOGADO 96.503
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y LAS
CIRCUNSTANCIAS FACTICAS (FIJACIÓN DE LOS HECHOS)
Inicia el presente procedimiento por auto emitido por esta Instancia Judicial, mediante la cual se acuerda oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTT) a fin de “que indique la situación poligonal de: Un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en plan de la Aldea “Chama” el antigua municipio El Llano, hoy Parroquia Jacinto Plaza del municipio libertador del estado Mérida, identificado como “SEGUNDO LOTE” constituido por un globo de terreno……”. “Este inmueble pertenece actualmente a la ciudadana BENARDINA TORRES según consta en documento de partición debidamente protocolizado en fecha 28 de marzo de 1920, quedando inscrito bajo el N° 290, Tomo U Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año Conforme a la solicitud del referido inmueble, se certifica que existe vigente hipoteca que en su momento constituyó a favor de ELENA PICON GABALDON, C.I. N° 661,302, por documento de fecha 25 de abril de 1934 y quedó registrado bajo el N° 32 del Tomo U, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año señalado. Actualmente el gravamen hipotecario se encuentra a favor de JOSE MANUEL IZARRA, titular de la cédula de identidad 6.002. 248 por compra de derechos y acciones de la hipoteca antes señalada a través de los documentos: 1°) de fecha 15/07/1988, bajo el N° 30 Tomo 3° Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año y 2°) de fecha 02/02/2007, bajo el N° 30, Tomo 13, Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año.”
Con auto que cursa al folio 71 y vuelto, se admitió la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos ALEXANDRA COROMOTO HERNANDEZ DE ANGULO, JULIO CESAR HERNANDEZ PEÑA, LENISCOROMOTO RIVAS SOSA, RITA DEL CARMEN RIVAS PEREZ Y OTROS, en contra de los Posibles Herederos de BERNARDINA TORRES y JOSE MANUEL IZARRA. Mediante el referido escrito libelar la parte actora indicó entre otros hechos los siguientes:
- Que actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: ALEXANDRA COROMOTO HERNANDEZ DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N" V-13.500.406; JULIO CESAR HERNANDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.351.647; LENIS COROMOTO RIVAS SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-15.295.368; RITA DEL CARMEN RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 14.268.136; DIACELINA DEL CARMEN ALTUVE PEÑA: venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero V-14.805.124; CARMEN ELISA TORO OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad numero V- 10.716.211; MARIA TRINA ROJAS MARQUEZ; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-8.029.813; ZENAIDA HERNANDEZ PEÑA: venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.390.675; SIOLIS PEREZ TORO, venezolana, mayor de edad, soltera., titular de la cedula de identidad N° V-15.621.957 y JESUS ALIRIO MARQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número V-8.032.928, así como, también asistiendo en este acto a los ciudadanos OLGA ROJAS SANTANDER y ERIK JAVIER MARQUEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las Cedulas de Identidad Números: V-14.699.273 y V-18.619.587, todos domiciliados en el sector el Portachuelo, calle el Bosque, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; acudió exponiendo los siguiente:
- Que sus representados y sus asistidos, desde hace más de veintiséis (26) años ejercen posesión legítima, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 772, del Código Civil, un inmueble constituido por un globo (sic) o lote de terreno el cual en un comienzo contaba con cultivos de ciclo corto y algunas matas de café y mejoras de una cocina de pajas.
- Que en la actualidad el lote de terreno fue dividido en parcelas sobre las cuales se encuentran construidas las viviendas de cada parcelero; inmueble que se encuentra situado en la Aldea Chama, hoy sector El Portachuelo, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, antes Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo los siguientes linderos generales: Por cabecera; terreno de Andrea Calderón de Torres, separa vallado de piedra; Por El Pie; la acequia de agua que separa terreno adjudicado a José de la Cruz Torres; Por un Costado, terreno de Rita Balsa, separado por vallado de piedra y Por el otro Costado, una hilera de mojones de piedra que partiendo de un árbol de horumo que está situado en el lindero de la cabecera, sigue hacia abajo hasta encontrar un árbol de curo marcado que está a la orilla derecha de la acequia de agua.
- Que el lote de terreno tiene una superficie o área total de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2927.97 m2); sus linderos generales según levantamiento topográfico el cual se acompaña son: Norte; limita con terrenos propiedad de Marcial Graterol. Sur; limita con terrenos propiedad de Carlos Zerpa. Por El Este; con terrenos propiedad de Vicenta Gutiérrez y Custodio Cerrada y Por El Oeste, con propiedad de Reina Avendaño.
- Que ese lote de terreno, fue adjudicado a la ciudadana Benardina Torres, según documento de partición, liquidación y adjudicación amistosa, de fecha 29 de marzo de mil novecientos veinte (1920), inscrito bajo el numero doscientos noventa (290). Protocolo Primero, Tomo Cuatro, primer trimestre del referido año, documental esta que acompaño en seis (06) folios útiles copia fotostática certificada, emitida por el ciudadano Registrador Publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida de fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023).
- Que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, consignó Certificación Genérica, emitida por el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 17 de julio del año 2023, N° de Tramite 373.2023.3.3166, mediante los cuales se puede evidenciar que el lote de terreno en cuestión fue adjudicado a la ciudadana Benardina Torres, quien fijó su último domicilio en Aldea Chama, jurisdicción de la hoy Parroquia Jacinto Plaza, antes Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida y quien falleciera ab-intestatus en fecha veinte (20) de abril de 1934, según acta de defunción N° 36, emitida en fecha 27 de junio del año 2023, por la oficina de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual acompañó .
- Que durante años sus representados, no han sido perturbados y menos despojados por propietario alguno, ni acreedores, ni directa o indirectamente, ni por vía judicial o extrajudicial de cualquier titular de un derecho relacionado con el inmueble aquí descrito.
- Que todos los vecinos aledaños, reconocen a sus representados como propietarios del deslindado inmueble, el cual fue fraccionado en parcelas que permitieran fabricar las viviendas familiares con dinero de sus propios peculios y a sus propias expensas, cumpliendo con el pago de todas las obligaciones legales que la posesión origina.
- Que la división o parcelamiento del lote de terreno en común acuerdo entre los ocupantes poseedores legítimos arrojó un total de dieciocho (18) parcelas o lotes de terrenos, sobre los cuales cada beneficiario construyo su vivienda.
- Que dichas parcelas fueron asignadas de la siguiente manera:
- Parcela N° uno (01); SIOLIS PEREZ TORO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.621.957; en un lote de terreno, parte de mayor extensión con un área de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CON TRECE CENTIMETROS (164,13 MTS), cuyos linderos y medidas son: Frente, con la calle de acceso en distancia de 14,10 metros; Costado Derecho (vf). limita con terrenos que son o fueron de Vicenta Gutiérrez, en distancia de 11,39 mts: Costado Izquierdo (vf), limita con calle de acceso en distancia de 11,59 metros; Fondo, limita con la Parcela N° 02, propiedad de Diacelinda Altuve, en distancia de 14,60 metros. Sobre este lote de terreno mi representada, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas construyo mejoras y bienhechurías consistentes en un inmueble para habitación familiar con las siguientes características: Tres Niveles; el primer nivel consta de dos habitaciones, un baño, un estacionamiento, área de servicios, con sus respectivos servicios de aguas blancas y aguas servidas, las paredes son de bloque, pisos de cemento y puertas y ventanas de hierro; El segundo nivel está compuesto por una sala, cuatro habitaciones, un baño, una cocina, paredes de bloque y pisos rústicos y el tercer nivel se encuentra en construcción y su techo es de acerolit. Parcela Numero 02. DIACELINA DEL CARMEN ALTUVE PEÑA; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-14.805.124; en un lote de terreno, parte de mayor extensión con un área de (132,16 mts2), cuyos linderos y medidas son: Frente; en longitud de nueve metros (09 mts), limita con calle de acceso; Costado Derecho (vf); en longitud de catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts), limita con la parcela N° 01, propiedad de Ciolis Pérez Toro; Costado Izquierdo, (vf), limita con la parcela Nº 03, propiedad de Zenaida Hernández, en una longitud de quince metros (15 mts); Fondo, en longitud de ocho metros con ochenta y seis centímetros (8,86 mts), limita con terrenos que son o fueron de Vicenta Gutiérrez. Sobre este lote de terreno existe una vivienda que posee los siguientes ambientes: SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 MTS2), consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina. La vivienda es de una sola planta y techos inclinados a dos aguas, construcción en acero y concreto. Vivienda que fue adquirida por mi representada ciudadana DIACELINA DEL CARMEN ALTUVE PEÑA, por compra a la Inmobiliaria Nacional, S.A., cuya acta constitutiva estatutaria se encuentra inscrita y protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, bajo el N° 5, Tomo 234-A SGDO, de fecha 14 de Agosto de 2012, con registro de información fiscal (RIF) N° G-20011415-0, construida por el ente Ejecutor SUVI FONHVIM, con recursos asociados a la GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA. Parcela Numero Tres (03), ZENAIDA HERNANDEZ PEÑA; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.390.675; en un lote de terreno, parte de mayor extensión con un área de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (154,58 mts), cuyos linderos y medidas son: Frente; calle de acceso en distancia de 10,50 metros; Costado Derecho (vf), con la parcela N° 02, propiedad de Diacelina del Carmen Altuve Peña, en distancia de 15 metros; Costado Izquierdo (vf), con terrenos que fueron de Marcial Graterol, hoy de Jaime Torres, en distancia de 17,33 metros; Fondo; con terreno propiedad de Vicenta Gutiérrez, en distancia de 8,80 metros. Sobre este lote de terreno mi representada, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas construyo mejoras y bienhechurías consistentes en un inmueble para habitación familiar con las siguientes características: tres (03) habitaciones, sala, dos baños, cocina comedor, área de servicio, lavadero, servicio de aguas blancas y aguas servidas, servicio eléctrico, las paredes son de bloque de cemento y mezclilladas, el techo es de platabanda con vigas y tabelon, los pisos son de cerámica y las puertas y ventanas son de hierro. Parcela Numero 04. RITA DEL CARMEN RIVAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V- 14.268.136; en un lote de terreno, parte de mayor extensión con un área de Ciento Ochenta y Un Metros con ochenta y ocho Centímetros Cuadrados, (181,88 mts2), cuyos linderos y medidas son: Frente; limita con la calle de acceso en distancia de 9.84 metros; Costado Derecho (vf), limita con propiedad de Marcial Graterol en distancia de dieciséis metros con ochenta centímetros (16.80 mts): Costado Izquierdo (vf), limita con la Parcela Nº 05, propiedad de Lenis Coromoto Rivas Sosa, en distancia de 16,80 metros. Fondo; limita con terrenos que fueron de Reina Avendaño hoy de Freddy Toro y Juan Santander, en distancia de 11,85 metros. Sobre este lote de terreno mi representada con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas construyo mejoras y bienhechurías consistentes en un inmueble para habitación familiar con las siguientes características: cuatro (4) habitaciones, sala, dos baños, cocina comedor, área de servicios, lavadero, servicio de aguas, servicio eléctrico, paredes de bloques de cemento frisadas y pulidas, techo de acerolit, estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro y pisos de cemento pulido. Parcela N°5, LENIS COROMOTO RIVAS SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-15.295.368; en un lote de terreno, parte de mayor extensión con un área de ciento setenta y cuatro metros con treinta y un centímetros cuadrados (174,31 mts2) cuyos linderos y medidas son: Frente; calle de acceso, en distancia de 10,45 metros; Costado Derecho (vf), con la parcela N° 04, propiedad de Rita del Carmen Rivas Pérez, en distancia de 16,80 mts; Costado Izquierdo (vf), con la Parcela N° 06, propiedad de María Trina Rojas Márquez, en distancia de 16,55 metros; Fondo; terrenos que fueron de Reina Avendaño hoy de Freddy Toro y Juan Santander; sobre este lote de terreno mi representada con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas construyo mejoras y bienhechurías consistentes en un inmueble con las siguientes características: 3 habitaciones, sala, dos baños, cocina comedor, área de servicios, lavadero servicio de aguas, servicio eléctrico, un estacionamiento y un patio, las paredes son de bloque frisado y pulido, techo de Placa, puertas y ventanas de hierro, pisos de cemento rustico. Parcela N° 06: MARIA TRINA ROJAS MARQUEZ; venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.029.813 en un lote de terreno, parte de mayor extensión con un área de, CIENTO SESENTA Y TRES METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (163,28 mts2), cuyos linderos y medidas son: Frente; en distancia de 10,70 metros, limita con la calle de acceso; Por el Costado Derecho (vf), limita con la parcela Nº 05, propiedad de Lenys Coromoto Rivas Sosa, en distancia de 16,55 metros: Costado Izquierdo (vf), con parcela N° 07, propiedad de Yuly Chaparro Márquez, en distancia de 15,30 metros y Fondo, limita con terrenos que fueron de Reina Avendaño hoy de Juan Santander, en distancia de 10,27 metros. Sobre este lote de terreno mi representada, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas construyo mejoras y bienhechurías consistentes en un inmueble para habitación familiar con las siguientes características: cuatro (4) habitaciones, dos (02) baños, un área de servicio, una cocina comedor con sala, estacionamiento, porche, cloacas, luz eléctrica, aguas blancas, paredes de bloque de cemento, frazadas y mezclilladas, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, pisos de cemento pulido. Parcela N° 08. JESUS ALIRIO MARQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número V-8.032.928, en un lote de terreno, parte de mayor extensión con un área de, CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETRO CUADRADOS (159,51 mts2), cuyos linderos y medidas son: Frente; calle de acceso en distancia de 10,38 metros; Costado Derecho (vf); limita con la parcela N° 07, de Yuly Chaparro Márquez, en distancia de quince metros con catorce centímetros (15,14 mts); Costado Izquierdo (vf); limita con la parcela N° 09, propiedad de Yusmaira Vielma; Fondo; limita con terrenos que fueron de Reina Avendaño hoy de Jesús Rivas, en distancia de 10,71 metros. Sobre este lote de terreno mi representado, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas construyo mejoras y bienhechurías consistentes en un inmueble para habitación familiar de dos niveles, el primer nivel con las siguientes características: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina, área de servicio y un estacionamiento, pisos de cerámica paredes de bloque frisado y pulido, techo de platabanda de tabelon, ventanas de hierro y puertas de madera y portón del estacionamiento de hierro. El segundo nivel una habitación con pisos de cerámica, paredes de bloque frisado y pulido, techo de acerolit. Parcela N° 10, ALIX MARINA GANDICA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-15.433.482; en un lote de terreno, parte de mayor extensión con un área de (148.24 mts2),cuyos linderos y medidas son: Frente en distancia de 11.33 metros, limita con calle de acceso, Costado Derecho (vf), limita con la parcela N° 09, propiedad de Yusmaira Vielma, en distancia de 14,25 metros: Costado Izquierdo (vf), limita con la parcela Nº 11. propiedad de Alexis Santander, en distancia de 13 metros: Fondo; en distancia de 10,48 mts, limita con terrenos que fueron de Reina Avendaño, hoy propiedad de Jesús Rivas. Sobre este lote de terreno mi representada, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas construyo mejoras y bienhechurías consistentes en un inmueble para habitación familiar con las siguientes características: una sala, dos habitaciones, dos baños, cocina comedor, área de servicio, un porche y un estacionamiento. Parcela N° 13, OLGA ROJAS SANTANDER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-14.699.273; en un lote de terreno, parte de mayor extensión con un área de (174.39 mts2), cuyos linderos y medidas son: Frente; en distancia de 10,42 metros, limita con calle de acceso; Costado Derecho (vf), limita con la parcela N° 12, propiedad de Jesús Alexis Peña Santander, en distancia de 17,30 metros; Costado Izquierdo (vf), limita con la parcela N° 14, propiedad de Oneida Rojas De Vielma, en distancia de 16,22 metros Fondo; con terrenos que fueron de Custodio Cerrada, hoy de Marina de Jesús Bastidas, en distancia de 10,45 metros. Sobre este lote de terreno, la Ciudadana OLGA ROJAS SANTANDER, ya identificada, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, construyo mejoras y bienhechurías consistentes en un inmueble de dos niveles, para habitación familiar con las siguientes características: Primer Nivel o Planta Baja; estacionamiento, patio, sala, cocina, tres (03) habitaciones, dos baños y área de servicio. Segundo Nivel o Planta Alta; Estacionamiento, porche, sala, dos habitaciones, dos baños y área de servicio. Parcela N° 14. ERIK JAVIER MARQUEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.619.587; en un lote de terreno parte de mayor extensión, con un área de ciento cincuenta y ocho metros con ochenta y siete centímetros cuadrados (158,87 mts2), cuyos linderos y medidas son: Frente; calle de acceso, en distancia de 9,56 metros; Costado derecho (vf), limita con parcela N° 13, propiedad de Olga Rojas Santander, en distancia de 16,22 mts; Costado Izquierdo (vf) limita con la parcela N° 15, propiedad de Carmen Elisa Toro, en distancia de 15,85 mts; Fondo, con terrenos que fueron de Custodio Cerrada, hoy de Marina de Jesús Bastidas, en distancia de 9,97 metros. Sobre este lote de terreno mi asistido, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas construyo mejoras y bienhechurías consistentes en un muro perimetral construido de concreto armado el cual sostiene la terraza de la vivienda, en la parte posterior, sistema de estructura horizontal, por el lado izquierdo columnas de concreto armado hacia la margen izquierda; verticalmente posee una estructura de hierro (cabillas expuestas), un punto de agua blanca el cual se encuentra en la margen derecha, el sistema de aguas servidas está ubicado por el frente del terreno hacia el lado derecho. Parcela N° 15. CARMEN ELISA TORO OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-10.716.211; en un lote de terreno, parte de mayor extensión con un área de noventa y siete metros con veintiocho centímetros cuadrados (97,28 mts2), cuyos linderos y medidas son: Frente; Calle de Acceso, en distancia de seis metros con quince centímetros (6,15 mts); Costado Derecho (vf) con la parcela N° 14, propiedad de Erik Javier Márquez Rondón en distancia de quince metros con ochenta y cinco centímetros (15,85 mts), Costado Izquierdo (vf) limita en parte con la parcela N° 16, en parte con servidumbre de paso y en parte con la parcela N° 18, propiedad de Manuel Izarra y por el fondo; en distancia de seis metros con quince centímetros (6,15 mts), limita con terrenos que son o fueron de Custodia Cerrada. Sobre este lote de terreno mi representada, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas construyo mejoras y bienhechurías consistentes en un inmueble para habitación familiar con las siguientes características: una habitación, un baño, una cocina comedor y una sala, servicios de aguas blancas y aguas servidas, servicio eléctrico, las paredes son de bloque de cemento frisadas, techo de acerolit, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro. Parcela N° 16; JULIO CESAR HERNANDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.361.641. En un lote de terreno parte de mayor extensión, con un área de noventa y cinco metros con treinta y dos centímetros cuadrados (95.32 mts2), cuyos linderos y medidas son: Frente; en distancia de 5.80 metros, limita con la calle de acceso, Costado Derecho (vf); en distancia de seis metros con cinco centímetros (6.5 mts), limita con Propiedad de Carmen Eliza Toro Osorio, Costado Izquierdo (vf), en distancia de cinco metros con noventa y de 16.14 metros, limita con paso de servidumbre. Sobre este lote de terreno, mi cuatro centímetros, (3,94 mts) limita con calle de acceso: Fondo; en distancia representado, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, construye un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en: fundaciones para una vivienda unifamiliar de dos habitaciones, un baño, área de servicio, cocina comedor, pisos de cemento, paredes de bloque, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro. Parcela N°18; ALEXANDRA COROMOTO HERNANDEZ DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.500.406; En un lote de terreno parte de mayor extensión, con un área de cincuenta y seis metros con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados, (36,44 m2), cuyos linderos y medidas son: Frente; en distancia de 6,52 metros, limita con paso de servidumbre; Costado Derecho (vf). limita con parcela Nº 15, propiedad de Carmen Eliza Toro Osorio, en distancia de 8,70 metros: Costado Izquierdo (vf), limita con la parcela N° 17, propiedad de Benedicta Briceño en distancia de 8,70 metros y por el Fondo; con terrenos que fueron de Custodio Cerrada, hoy de María Clare Pérez, en distancia de 6,50 metros. Sobre este lote de terreno, mi representada con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, fomento mejoras y bienhechurías, consistentes en una vivienda de tres niveles de las siguientes características: NIVEL PLANTA BAJA; tres (03) habitaciones, una sala, cocina comedor y un baño. NIVEL PRIMER PISO; Sala, tres habitaciones, un baño, cocina comedor y área de oficios. NIVEL SEGUNDO PISO; compuesto por una Platabanda Techada, pisos rústicos y estructura metálica.
-Indicó que es deseo de sus representados que sean reconocidos como únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, por haber transcurrido más de veinte (20) años en la posición, uso, goce y disfrute del mismo.
-En nombre de sus representados y asistidos, procedió a demandar como en efecto lo hizo, pidiendo lo siguiente:
-PRIMERO, que la ciudadana BENARDINA TORRES, hoy fallecida, quien para la fecha del registro en el cual aparece como propietaria, estaba domiciliada en el Municipio El Llano, del estado Mérida, quedando anotada dicha propiedad, bajo el número 290, protocolo primero, primer trimestre del año 1920, ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Libertador del estado Mérida y a sus posibles herederos, de los cuales no se conoce identidad alguna, y si llegaren a existir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto, sean declarados por el Tribunal que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble.
-SEGUNDO; al ciudadano JOSE MANUEL IZARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° V-8.002.248, con domicilio en el sector El Portachuelo, vía principal a San Jacinto casa N° 0-56, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico WhatsApp 04147453042, correo electrónico; joseizarra500@gmail.com, por haber adquirido la totalidad de los derechos y acciones sobre un crédito hipotecario constituido sobre el bien inmueble aquí descrito, tal y como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida de fecha 15 de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho, registrado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 3, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año, documental que acompaña en Copia Certificada Fotostática y en cinco (05) folios útiles marcada con la letra "F" y Certificación de Gravamen de los últimos Noventa (90) Años del inmueble aquí descrito, emitida por la Oficina de Registro Público De Los Municipios Libertador, Santo Marquina y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida de fecha 18 de julio del año 2023, la cual acompañó.
TERCERO; Pidió sea declarada con lugar la presente demanda y ejecutoriada se remita con oficio al ciudadano registrador inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de su protocolización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
-Estimo la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 450.000, 00), los cuales equivalen a 50.000 Unidades Tributarias.
-Indicó su domicilio procesal.
- Por último, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar. Y una vez ejecutoriada, sirva de título de adquisición sobre el bien inmueble objeto de la presente acción.
Se aprecia del folio 47 al folio 49, escrito Tercería interpuesto por los terceros intervinientes ciudadanos MARIA HORTENCIA GANDICA GOMEZ y JESUS ALEXIS PEÑA SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.359.592 y 12.353.049 domiciliados en el sector El Portachuelo, calle el Bosque, Parroquia Jacinto Plaza del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Asistidos por el abogado JOSE ABIGAIL TORRES MARQUIEZ (ya identificado).
Corre al folio 72, auto de admisión de la Tercería planteada.
Consta al folio 78 escrito suscrito por el codemandante JULIO CESAR HERNANDEZ PEÑA, en virtud del cual desiste del presente procedimiento civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 79 y vuelto, auto emitido por esta Instancia Judicial, mediante la cual Homologa el Desistimiento planteado.
Riela al folio 80, auto mediante el cual declara firme la Homologación antes esbozada.
Se observa al folio 83, auto emitido por el Tribunal, mediante el cual nombra como Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la causante BERNADINA TORRES, al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 5.206.797, inscrito en el INPREABOGADO N° 73.648.
Consta al folio 86, acto de aceptación y juramentación del Defensor Judicial nombrado.
Obra del folio 94 al folio 106, corre escrito de Contestación de la Demanda suscrito por el codemandado JOSE MANUEL IZARRA (identificado) debidamente representado por la abogado en ejercicio ANA MIRIAM TORRES DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 8.033.973, inscrito en el INPREABOGADO N° 315.026, mediante el referido escrito entre otros hechos fueron argumentados los siguientes:
1) Hizo consideraciones previas a la contestación de la demanda, advirtiendo sobre la disposición legal 170 adjetiva, referida a la probidad y lealtad de las partes, apoderados y abogados asistentes.
2) Aceptó en todas y cada una de sus partes la pretensión de los demandantes, por estar ajustada a la realidad de los hechos narrados, por lo que reconoce la legitimidad de la acción interpuesta y el fundamento de sus argumentos.
3) Sobre el indicado particular, finalmente pidió al Tribunal que la demanda propuesta, sea declarada con lugar para que surta los efectos jurídicos correspondientes.
Se encuentra inserto a los folios 97 al 106, escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA suscrito por el Defensor Judicial de los herederos desconocidos, abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, (ya identificado) mediante el cual entre otros hechos fueron argumentados los siguientes:
-Hizo referencia al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Mérida (CRBV), advirtiendo sobre el carácter vinculante de la sentencia N° 33, de fecha 26/ENERO/2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que alude a los derechos y deberes de los defensores.
- Hizo referencia a doctrina inherente a la Responsabilidad del Defensor Judicial.
- Reseñó brevemente tesis jurisprudencial sobre los emolumentos como Defensor Judicial en la causa.
- Trajo a colación las actuaciones agregadas en autos, resumiendo brevemente la pretensión argüida por la parte actora.
- Hizo acotación a los artículos 1.952, 1.953, 772 y 1.977 del Código Civil, referidos a la Prescripción Adquisitiva y las acciones reales.
- Indicó como DEFENSA DE FONDO, la Inadmisibilidad de la Demanda, advirtiendo que como, defensor de los herederos desconocidos de la causante ciudadana BERNADINA TORRES, observa que el coapoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDRA COROMOTO COROMOTO RIVAS SOSA, JULIO CESAR HERNANDEZ PEÑA, LENIS COROMOTO RIVAS SOSA, RITA DEL CARMEN RIVAS PEREZ, DIACELINA DEL CARMEN ALTUVE PEÑA, CARMEN ELISA TORO OSORIO, MARIA TRINA ROJAS MARQUEZ, ZENAIDA HERNANDEZ PEÑA, SIOLIS PEREZ TORO-Y JESUS ALIRIO MARQUEZ TORRES; así como también asistiendo en ese acto a los ciudadanos OLGA ROJAS SANTANDER y ERIK JAVIER MARQUEZ RONDON, procedieron a demandar a los herederos desconocidos de la causante en mención, en su carácter de propietaria del lote de terreno; así como, al ciudadano JOSE MANUEL IZARRA, quien detenta una garantía hipotecaria sobre el bien inmueble, lote de terreno.
- Señaló que en la presente causa interpuesta por PRESCRIPCION ADQUISITIVA existe un LITIS CONSORCIO ACTIVO, por lo que hay que estudiar las reglas contenidas en los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria, siendo compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos.
- Que la Sala (no identifica cual), ha señalado que del texto del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que hay conexión que permite la interposición conjunta de demandas, cuando entre los demandantes o los demandados existe comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; cuando tengan derechos u obligaciones que deriven del mismo título; cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto y cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes.
- Que no hay duda que el litis consorcio activo está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 del Código adjetivo, el cual, textualmente, preceptúa: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; e) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
- Señal{o que de la lectura del escrito que contiene las demandas(sic) puede apreciarse: “a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso, dicho de otra manera, no hay codemandantes; ya que los ciudadanos ALEXANDRA COROMOTO HERNANDEZ DE ANGULO, JULIO CESAR HERNANDEZ PEÑA, LENIS COROMOTO RIVAS SOSA, RITA DEL CARMEN RIVAS PEREZ, DIACELINA DEL CARMEN ALTUVE PEÑA, CARMEN ELISA TORO OSORIO, MARIA TRINA ROJAS MARQUEZ, ZENAIDA HERNANDEZ PEÑA, SIOLIS PEREZ TORO, JESUS ALIRIO MARQUEZ TORRES, OLGA ROJAS SANTANDER y ERIK JAVIER MARQUEZ RONDON, demandan la prescripción adquisitiva de sus parcelas respectivas.”.
- Que del escrito de fecha 13 de enero de 2025, se desprende que, el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ PEÑA, en su carácter de codemandante, desiste de la presente causa, lo cual se evidencia al folio 78.
- Que mediante auto de fecha 16 de enero de 2025, el Tribunal homologó el desistimiento planteado (folio 79).|
-Que mención aparte, merece el hecho que, una ciudadana de nombre ALIX MARINA GANDICA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.433.482, poseedora de la Parcela No. 10, fue mencionada pero no fue indicada como codemandante (folio 4 y su vuelto).
- Indicó que cada demanda contiene una pretensión diferente. Y que efectivamente, cada uno de los actores persigue la declaratoria de prescripción adquisitiva veintenal de parcelas diferentes.
- Señaló que cada pretensión demandada se fundamente en una causa pretendí distinta, distribuida en doce posesiones individuales de cada parcela, singularmente diferenciadas una de la otra, y que hay incluso, dos demandados comunes en cada una de las demandas acumuladas.
- Que según el invocado artículo 146, varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Que en el caso bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama una parcela de terreno diferente en sus linderos y ubicación e independientes una de otra, en cuanto a su origen y su causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. A este respecto, señaló que, en el caso concreto, cada demandante pretende la prescripción adquisitiva de posesiones individuales de las parcelas de terreno que establecieron y particularizaron entre cada uno de ellos. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos. c) En los casos 1", 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto, a este respecto, señaló que ya se observó que en todas las demandas acumuladas hay identidad de demandados, pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actor aspira a una pretensión distinta sobre cada una de las parcelas. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto; c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto a la identidad de título, basta recordar, que cada demandante Invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de posesión de la parcela de terreno totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas, y c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Al respecto indicó, que basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
-Señaló que en el proceso que se examina, puede observarse y apreciarse que los demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 52 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
- Que comúnmente se ha señalado que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, sin embargo, la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, de tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio.
-Que para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
-Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 146, plantea la posibilidad de que varias personas puedan actuar en juicio, como demandantes.
-Que en el primer (sic) caso estaríamos en presencia de un litisconsorcio activo, pero para que dicha relación litisconsorcial pueda ser constituida como válida, debe previamente cumplirse con ciertas exigencias impuestas por el legislador.
-Que según lo que se ha sentado se contraría el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, transgrediéndose lo que disponen los artículos 26, 49, encabezamiento y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que los actores, no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de posesiones de parcelas de terrenos individuales perfectamente diferentes, ya que los codemandantes están demandando la prescripción adquisitiva de parcelas de terrenos que poseen, las cuales son diferentes, por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
- Que la presente demanda instaurada no puede ser resuelta mediante un mismo proceso, toda vez que, no se puede supeditar a un demandante el destino de los otros demandantes, ya que se puede dar el caso en que uno resulte ganancioso y los otros perdidosos.
- Que, visto que se trata de demandas diferentes (sic), debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda por Litis consorcio activo mal conformado.
- Que no obstante, a la defensa de fondo antes esbozada, indicó que procedía a CONTESTAR LA DEMANDA en los siguientes términos:
- Que rechaza la pretendida demanda, por cuanto los demandantes, alegan en su libelo de demanda, que iniciaron la posesión legítima sobre las parcelas cómo poseedores, y que tienen más de veintiséis (26) años en la posesión legítima de las parcelas.
- Que niega, rechaza y contradice el hecho alegado por los demandantes en cuanto a que desde que comenzaron a poseer los bienes inmuebles asumieron las cargas de sus mantenimientos, durante todo ese tiempo.
-Que niega, rechaza y contradice el hecho alegado por los demandantes, en cuanto a que ostenten la tenencia de los bienes inmuebles parcelas, como verdaderos propietarios por ser la posesión legítima, continúa e ininterrumpida, pacifica, publica, inequívoca y con la intención de tenerlas como suyas propias, cuando el hecho cierto es, que los demandantes nunca jamás han poseído los inmuebles ni en forma precaria, ni legitima, no han permanecido inalterablemente en posesión sea pública, inequívoca y con intención de tenerlos como dueños; en virtud que sobre los descritos y alinderados bienes inmuebles priva posesión legítima de los herederos desconocidos de su causante ciudadana BERNADINA TORRES.
- Que IMPUGNA EL PLANO DEL LOTE DE TERRENO y SUS PARCELAS, que obra al folio 14 del presente expediente; de conformidad de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, no está suscrita por nadie, motivo por el cual no puede ser ratificada.
- Finalmente, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó su domicilio procesal.
Consta al folio 107, nota secretarial emitida por este Juzgado mediante la cual dejo constancia que los codemandados de autos, Herederos Desconocidos y JOSE MANUEL IZARRA (ya identificado), consignaron escrito de contestación a la demanda interpuesta .
Riela al folio 111 y vuelto, escrito de pruebas promovidas por la parte codemandada Herederos Desconocidos, en la persona de su defensor judicial abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO.
Se infiere del folio 113 al folio 116, escrito de pruebas promovidas por la parte actora, en la persona de su representante legal JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ.
Obra al folio 169 y vuelto, auto de admisión de pruebas promovidas por ambas partes.
Consta del folio 191 al 193, escrito de informes promovidos por la parte codemandada Herederos Desconocidos, en la persona de su Defensor Judicial abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO.
Se constata del folio 195 al 204, escrito de informes producidos por la parte actora.
Se observa al folio 205, nota secretarial emitida por esta instancia judicial mediante la cual declara que ambas parte promovieron escrito de informes.
Al folio 206, corre nota secretarial emitida por esta instancia judicial mediante la cual declara que las parte intervinientes en juicio no comparecieron a promover escrito de observaciones.
Constata el Tribunal que en el mismo folio 206, corre auto mediante el cual el presente juicio entra en términos para decidir.
III
PARTE MOTIVA
A los fines de resolver la controversia planteada, corresponde a este Sentenciador resolver inicialmente la DEFENSA DE FONDO, hilvanada por la representación judicial de la parte codemandada Herederos Desconocidos de la causante BERNARDINA TORRES, en la persona de su Defensor Judicial abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ, quien entre otros argumentos señaló los siguientes:
-Que en la presente causa incoada por PRESCRIPCION ADQUISITIVA existe un LITIS CONSORCIO ACTIVO, el cual corresponde estudiar por ser derechos protegidos como lo establece nuestra constitución nacional en sus artículos 26, 49 y 253, primer aparte y artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria, las cuales deben examinarse para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones (sic) deducidas.
-Que el Litis consorcio activo está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 del Código adjetivo, el cual, textualmente, preceptúa: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; e) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
-Señaló que del escrito que contiene las demandas(sic) puede apreciarse: Que cada demanda acumulada (sic) tiene un demandante diverso, dicho de otra manera, no hay co-demandantes; ya que los JULIO CESAR HERNANDEZ PEÑA, LENIS COROMOTO RIVAS SOSA, RITA DEL CARMEN RIVAS PEREZ, DIACELINA DEL CARMEN ALTUVE PEÑA, CARMEN ELISA TORO OSORIO, MARIA TRINA ROJAS MARQUEZ, ZENAIDA HERNANDEZ PEÑA, SIOLIS PEREZ TORO, JESUS ALIRIO MARQUEZ TORRES, OLGA ROJAS SANTANDER y ERIK JAVIER MARQUEZ RONDON, demandan la prescripción adquisitiva de sus parcelas respectivas (sic).
- Que el codemandante ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ PEÑA desistió de la presente causa y una ciudadana de nombre ALIX MARINA GANDICA GOMEZ, poseedora de la Parcela No. 10, si bien, fue mencionada, no fue indicada como codemandante.
- Que cada demanda (según así lo expresa) contiene una pretensión diferente y cada uno de los actores persigue la declaratoria de prescripción adquisitiva veintenal de parcelas diferentes. Que cada pretensión demandada, distribuida entre doce (12) posesiones individuales de cada parcela, están diferenciadas una de la otra.
- Que según el invocado artículo 146, varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente como Litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.
-Que el caso bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa es evidente por el hecho mismo que cada demandante reclama una parcela de terreno particular que descansa sobre el terreno objeto de prescripción; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. A este respecto, señaló que, en el caso concreto, cada demandante pretende la prescripción adquisitiva de posesiones individuales de las parcelas de terreno que establecieron y particularizaron entre cada uno de ellos. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos. c) En los casos 1", 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto, a este respecto, señaló que ya se observó que en todas las demandas acumuladas hay identidad de demandados, pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actor aspira a una pretensión distinta sobre cada una de las parcelas. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto; c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el a la identidad de título, basta recordar, que cada demandante Invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de posesión de la parcela de terreno totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas, y c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Al respecto indicó, que basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
- Que los actores, no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de posesiones de parcelas de terrenos individuales perfectamente diferentes, ya que los codemandantes están demandando la prescripción adquisitiva de parcelas de terrenos que poseen, las cuales son diferentes, por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
- Que la presente demanda instaurada no puede ser resuelta mediante un mismo proceso, toda vez que no se puede supeditar a un demandante el destino de los otros demandantes, ya que se puede dar el caso en que uno resulte ganancioso y los otros perdidosos.
- Que, visto que se trata de demandas diferentes (sic), debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda por Litis consorcio activo mal conformado.
Explanado como fue, los anteriores argumentos, este Juzgador pasa a pronunciarse, concluyendo en lo siguiente:
En primer lugar: Que si bien, del escrito libelar producido, se desprende que el inmueble en mención fue dividido en dieciocho (18) parcelas, sobre las cuales descansan viviendas; no es menos cierto que, del petitorio entablado se desglosa textualmente, el pedimento “que sean reconocidos como únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes identificado” demandándose a tal efecto, a la ciudadana BERNARDINA TORRES hoy causante quien aparecía como propietaria del inmueble, y por ende a los herederos desconocimos de ésta, así como, al ciudadano JOSE MANUEL IZARRA (ya identificado) por tener acciones sobre un crédito hipotecario constituido sobre el bien inmueble descrito, REFIRIÉNDOSE CLARAMENTE AL INMUEBLE GENERAL.
En segundo lugar: que revisado exhaustivamente el escrito libelar producido, este Juzgador advierte que del petitorio sugerido; se desprende una demanda incoada por PRESCRIPCION ADQUISITIVA respecto de un bien INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN GLOBO (SIC) O LOTE DE TERRENO situado en la Aldea Chama, hoy sector El Portachuelo, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, antes Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie o área total de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2927.97 m2), advirtiendo el Tribunal que del PETITORIO ESTABLECIDO, NO SE CONSTATA DE MODO ALGUNO, PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE PARCELAS.
En tercer lugar: Que no obstante, a lo indicado anteriormente, -siendo que la presente causa se advierte sobre la figura del LITIS CONSOCIO, es menester indicar que, en torno a este concepto, la Jurisprudencia Patria, ha establecido en sentido técnico que EL LITISCONSORCIO es una situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, bien como, actores o como demandados. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.
En cuarto lugar: En atención a lo anterior, es prudente acotar, que en el caso bajo estudio, luego de constatar el litis consorcio tanto activo como pasivo existente en la presente causa, se pudo verificar que:
-Solo Doce (12) codemandantes intentan la presente acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA amparados en el hecho de ser PARCELEROS de los LOTES 1,2, 3, 4, 5, 6, 8, 13, 14, 15, 16 y 18; de los cuales posteriormente el PARCELERO del Lote 16 DESISTE de la demanda. Quedando un haber de once (11) PARCELEROS.
-Subsiguientemente, tres (3) personas más, o PARCELEROS de los LOTES 10,11 y 12 se hacen parte, en el presente juicio, mediante su intervención por Tercería; constituyéndose de esta manera un máximo de catorce (14) PARCELEROS.
- Que siendo, dieciocho (18) los Lotes divididos en el terreno objeto de prescripción adquisitiva; los faltantes, esto es, los PARCELEROS de los LOTES 7, 9 y 17, -NO- se hicieron constar en el libelo de demanda, ni mediante actuaciones posteriores; se observa evidentemente la inobservancia del LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO (llamamiento de todos los sujetos, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos) para intentar la presente acción.
Al respecto, se trae a colación el dispositivo legal 146 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.-
El contenido de la norma citada señala los presupuestos necesarios para acceder a la vía jurisdiccional, para una recta eficacia de la pretensión que se instaura. Por ello los literales a y b, norman que en caso de que existan varios demandantes o demandados, debe coexistir una relación jurídica con lo pretendido en la causa, del cual se derive una obligación o un derecho dimanante de un mismo título, el cual necesariamente deben ser comunes a varias personas, cualesquiera sean las posiciones procesales.
En el caso del literal c, se colige que dicha última condición debe concatenarse desde una perspectiva distinta, las cuales son condiciones precisas u objetivas, tomando las circunstancias de los sujetos, títulos y del objeto pretendido, ya en este caso debe existir una auténtica conexión entre esos elementos planteados, ya que al existir uno sólo de ellos la ley impide la acumulación de autos, salvo el caso de existencia de un único título, aunque el objeto y las personas sean diferentes, el cual de manera contundente abriga a todas las partes para su acumulación.
Atendiendo la norma mencionada, apreciamos que existe litisconsorcio cuando en una demanda intervenga una pluralidad de personas inmersas y vinculadas por una relación sustancial muy común o por diversas relaciones sustanciales ligadas y unidas conexamente, bien en forma voluntaria (necesario o facultativo) o forzosamente, como demandantes o demandados.
En ese mismo sentido, el artículo 52 ejusdem, señala lo siguiente:
“Se entenderá que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2°Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
De la interpretación de la mencionada norma se colige, que procede la acumulación siempre y cuando existan las condiciones objetivas que la misma norma la contiene, bien que contengan identidad de personas y objeto, aunque difieran del título; que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea diferente; existiendo identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes o el último supuesto que las acciones provengan de un mismo título, aunque los otros dos elementos se encuentren ausentes.
Tal como ha sido señalado el litisconsorcio debe concretarse por la relación jurídica sustancial y no por una escogencia o capricho de las partes, ya que debe normar las reglas que el legislador ha dispuesto para ello, en la asociación de varios actores y varios demandados, lo que significa que esa institución permite que se instauren demandas, pero bajo las regulaciones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, al analizar la demanda con sus diversos demandantes, en atención a la norma primera de las mencionadas, este Juzgado observa que el literal a) refiere cuando haya un estado de comunidad jurídica en relación al objeto de la causa. EN EL CASO DE AUTOS EN CONCRETO, EL ESTADO DE LOS DEMANDANTES LO CONSTITUYE UNA COMUNIDAD JURÍDICA CON RESPECTO A LO PRETENDIDO, ES DECIR, AL OBJETO DE LA CAUSA QUE NO ES MÁS QUE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Así, en atención al siguiente, literal b) cuando tengan un derecho o una obligación que se derive del mismo título; EN EL CASO SUB JUDICE LOS ACCIONANTES PERSIGUEN UN MISMO OBJETO, ES DECIR, TODOS PERSIGUEN UN DERECHO DE PROPIEDAD, CUYOS DERECHOS RECLAMADOS DERIVAN DE UN MISMO TÍTULO.
Atendiento a los presupuestos epuestos, con claridad meridiana para este SENTENCIADOR puede inferir que la acción incoada por PRESCRIPCION ADQUISITIVA (del inmueble general donde descansan las parcelas invocadas) debe configurarse mediante un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, SITUACIÓN QUE DE ACUERDO AL ANÁLISIS EFECTUADO, NO QUEDÓ DEMOSTRADO EN AUTOS; TAL CIRCUNSTANCIA ES ATENTATORIA AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LOS ORDINALES 1°, 2° Y 3° DEL ARTÍCULO 52 EJUSDEM, YA QUE EL TÍTULO Y OBJETO PRETENDIDO ES EL MISMO PARA TODOS.
En este sentido, es prudente señalar que, por regla general, la jurisprudencia patria como la doctrina, han resuelto que, cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien sea activo o pasivo, LA FALTA O AUSENCIA EN JUICIO DE ALGUNO DE TALES SUJETOS, GENERA UNA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE ESA PARTE, QUE IMPEDIRÁ QUE SE DICTE UNA SENTENCIA EFICAZ Y POR CONSIGUIENTE DESPROVISTA DE EFECTOS JURÍDICOS.
En atención a lo previo argüido, es forzoso para quien aquí decide declara PROCEDENTE la DEFENSA DE FONDO planteada, habida consideración que la relación sustancial, en el caso de autos LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO ES ÚNICA PARA VARIOS SUJETOS, EN FORMA QUE LAS MODIFICACIONES DE ELLA, PARA SER EFICACES, TIENEN QUE OPERAR CONJUNTAMENTE EN RELACIÓN A TODOS ELLOS, Y LA LEY EXIGE EL LLAMADO NECESARIAMENTE DE TODOS LOS SUJETOS, A FIN DE QUE LA DECISIÓN COMO SE SEÑALÓ UT SUPRA FORME ESTADO EN ORDEN A TODOS ELLOS. ASI DEBE DECIDIRSE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, DEFENSA DE FONDO interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada -Herederos Desconocidos de la causante BERNARDINA TORRES-, en la persona de su Defensor Judicial abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara INADMISIBLE LA ACCION incoada por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos ALEXANDRA COROMOTO HERNANDEZ DE ANGULO, JULIO CESAR HERNANDEZ PEÑA, LENIS COROMOTO RIVAS SOSA, RITA DEL CARMEN RIVAS PEREZ y OTROS en contra, de los POSIBLES HEREDEROS de la ciudadana BERNARDINA TORRES (causante) y el ciudadano JOSE MANUEL IZARRA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE- RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
MAM/AP/jvm.
Exp. 11.714.-
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