REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.919
PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA SÁNCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.111, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.591, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.869, con domicilio procesal en la ciudad de Ejido, avenida Bolívar, callejón el Cobre, casa sin número, Parroquia Matriz, municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7462808, correo electrónico franjaman@gmail.com y jurídicamente hábil
PARTE DEMANDADA: NELSON ANTONIO PAREDES DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.178.321, domiciliado en la ciudad de Ejido, prolongación avenida Bolívar, callejón el Cobre, casa sin número, Parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN CARLOS DIAZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.949, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.673, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresa la acción propuesta por distribución, con motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, según nota de Secretaría, de fecha 29/JULIO/2025, (folio 20).
Mediante auto de fecha 01/AGOSTO/2025, se le dio entrada a la demanda, se admitió, se ordenó librar edicto y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos, (folio 21 y vuelto).
Cursa al folio 22, diligencia de fecha 06/AGOSTO/2025, suscrita el abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre los recaudos de citación del demandado en autos.
Por auto de fecha 06/OCTUBRE/2025, (folio 23 y vuelto), este tribunal libró los recaudos e citación y se libró el edicto.
Corre inserta en el folio 26, diligencia de fecha 25/SEPTIEMBRE/2025, suscrita el abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual retiró el edicto para su publicación. Siendo consignado por diligencia de fecha 10/OCTUBRE/2025 y agregado por este Tribunal.
Consta al folio 26, diligencia de fecha 13/OCTUBRE/2025, suscrita el abogado JUAN CARLOS DIAZ ESPINOZA, actuando en nombre y representación del ciudadano NELSON ANTONIO PAREDES DAVILA, consignando poder especial otorgado por el ciudadano NELSON ANTONIO PAREDES DAVILA, asimismo dándose por citado.
Obra al folio 29, diligencia de fecha 29/OCTUBRE/2025, suscrita el abogado JUAN CARLOS DIAZ ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda.
La parte demandada en su escrito de contestación narró entre otros hechos los siguientes:

“PRIMERO: Si es cierto que la Ciudadana VIRGINIA SANCHEZ MARQUEZ en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) inició una Relación Concubinaria o Unión Estable De Hecho con el Ciudadano NELSON ANTONIO PAREDES DAVILA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V 3.039.718, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, hasta el día del fallecimiento del mismo, es decir, veinticinco (25) de julio de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: Si es cierto que VIRGINIA SANCHEZ MARQUEZ y NELSON AΝΤΟΝΙΟ PAREDES DAVILA, plenamente identificados en autos, legítimos progenitores de mi representado, vivieron juntos de manera ininterrumpida, pacífica, pública y notoria ante familiares, amigos y comunidad como si estuviesen real y legalmente casados durante más de 23 años socorriéndose mutuamente, respetándose y demostrando gran afecto por su hogar.
TERCERO: Si es cierto que ambos establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, Parroquia Matriz, prolongación Avenida Bolívar, callejón El Cobre, casa sin número, desde el año 1998 hasta el día veinticinco (25) de julio de dos mil veintiuno (2021) fecha en que culminó la relación concubinaria producto del fallecimiento de NELSON ANTONIO PAREDES DAVILA.
CUARTO: Si es cierto que los ya identificados VIRGINIA SANCHEZ MARQUEZ y NELSON ANTONIO PAREDES DAVILA durante el tiempo de su unión concubinaria y con el esfuerzo y trabajo de ambos adquirieron un bien inmueble donde establecieron su domicilio conyugal constituido por una casa y el terreno donde esta edificada, conformada por dos plantas, techada de machihembrado, teja y platabanda, sobre paredes de bloque de arcilla y pisos de cerámica, constante la planta alta de tres habitaciones, sala comedor, cocina, dos baños, lavadero y patio y la planta baja formada por un local comercial, cocina, dos baños y una pieza para deposito; tal y como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha catorce (14) de septiembre de 1998 bajo el Nº 19, Tomo 10, Tercer Trimestre, Protocolo Primero.
QUINTO: Si es cierto que Producto de la Unión Concubinaria fue procreado mi representado, NELSON ALEJANDRO PAREDES SANCHEZ de dieciocho (18) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 31.178.321, tal y como se evidencia en Partida de Nacimiento número 162, libro cinco (5) expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, municipio Baruta, estado Miranda.”
Consta al folio 39, nota secretarial de fecha 14/NOVIEMBRE/2025, dejando constancia que la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.
Al folio 41, corre inserta nota secretarial de fecha 16/DICIEMBRE/2025, dejando constancia que ni la parte demandante y la parte demandada consignaron escrito de pruebas.
Corre al folio 51, nota secretarial de fecha 25/MARZO/2026, mediante la cual dejo constancia que la parte actora y la parte demandada no consignaron escrito de informes, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.
En fecha 25/MARZO/2026 (folio 51), este tribunal dictó entrando en términos de dictar sentencia.
Expuesta la antecedencia de la presente causa, el tribunal para motivar la decisión observa:
SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
• Que en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) mi representada inició UNION ESTABLE DE HECHO con el ciudadano NELSON ANTONIO PAREDES DAVILA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 3.039.718, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, de manera ininterrumpida, pacífica, pública y notoria ante familiares, amigos y comunidad en general, con la sana intención de establecer su familia como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente durante más de 23 años, residiendo en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías, Parroquia Matriz, prolongación avenida Bolívar, callejón El Cobre, casa sin número, inmueble que adquirieron en su unión y donde establecieron su domicilio conyugal.
• Que allí vivieron durante ocho (8) años posteriormente se mudaron por razones laborales al Distrito Capital, municipio Libertador, Parroquia Altagracia, La Pastora, residiendo allí durante cinco (5) años, para luego retornar a su domicilio conyugal en la ciudad de Ejido antes indicado.
• Que en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintiuno (2021) fallece el concubino NELSON ANTONIO PAREDES DAVILA como consecuencia de falla multiorgánica, neumonía bilateral COVID 19, tal y como se evidencia en certificado de cremación Nº 007 de fecha 21/JULIO/2025 emitido por Alcaldía del Municipio El Hatillo, estado Bolivariano de Miranda y en Certificado de Defunción N° 4790.
• Que producto de la unión concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre NELSON ALEJANDRO PAREDES SANCHEZ de dieciocho (18) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 31.178.321, tal y como se evidencia en partida de nacimiento Nº 162, libro cinco (5) expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, municipio Baruta, estado Miranda.
• Que en el transcurso de su convivencia obtuvieron un bien inmueble constituido por una casa y el terreno donde esta edificada, conformada por dos plantas, techada de machihembrado, teja y platabanda, sobre paredes de bloque de arcilla y pisos de cerámica, constante la planta alta de tres habitaciones, sala comedor, cocina, dos baños, lavadero y patio y la planta baja formada por un local comercial, cocina, dos baños y una pieza para deposito; donde establecieron su domicilio conyugal del cual mi representada contribuyo a su pago y mantenimiento, cuya propiedad, características y linderos se evidencian en documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 14/SEPTIEMBRE/1998, bajo el N° 19, Tomo 10, Tercer Trimestre, Protocolo Primero.
• Que la unión concubinaria siempre se mantuvo en constante estabilidad, ininterrumpida, existió la cohabitación amorosa bajo el mismo techo desde el inicio de su vida juntos hasta el fallecimiento del concubino quien cumplió con sus obligaciones propias de padre de familia siempre con el mayor respeto, demostrando gran afecto por su familia, el hogar siempre estuvo lleno de felicidad, asistencia mutua y socorro, siendo ejemplo de amor y fraternidad familiar
• Fundamenta la presente demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 211, 767 del Código Civil (CC), 16 del CPC.
• Señaló la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada.
• Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
• Promovió las siguientes pruebas:
• Copia Certificada de acta de defunción Nº 4790, Tomo 20 del causante NELSON ANTONIO PAREDES DAVILA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.039.718.
• Partida de Nacimiento certificada Nº 162, libro cinco (5) expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, municipio Baruta, estado Miranda del hijo NELSON ALEJANDRO PAREDES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.178.32.
• Copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble adquirido durante la unión concubinaria.
DE LA CONTESTACIÓN
En la diligencia consignada por la parte demandada, manifestaron estar de acuerdo y aceptar expresamente los hechos narrados en el libelo, en atención al contenido del artículo 389 del CPC.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del juez ante cualquier proceso. El artículo 15 del CPC, le atribuye el deber de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias, ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas. El respeto al proceso debido, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ahora bien, comenzando el tema de estudio, procede este jurisdicente a verificar la existencia o no de la unión estable de hecho entre los ciudadanos VIRGINIA SÁNCHEZ MARQUEZ y NELSON ANTONIO PAREDES DAVILA, tomando en cuenta los requisitos establecidos por la norma, jurisprudencias y doctrinas para que tenga lugar la misma. El artículo 77 de la CRBV establece que las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Apreciadas las consideraciones que anteceden y la estimación de nuestra legislación en el Instituto del Matrimonio, ha sido la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. Motivo suficiente para la jurisdicción tal valoración a los efectos de dictar sentencia conforme a derecho en la presente causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia de fecha 15/JULIO/2005, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como esa unión. En este sentido y –a los fines del citado artículo 77-, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Resaltado propio).
Con base en la doctrina indicada y en atención al contenido del artículo 767 del CC, este Juzgado estima los requisitos legales para que se decrete la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer. Requisitos que deben ser examinados en la presunción de unión concubinaria.
La presunción de unión concubinaria, surge en base a hechos que hayan ocurrido y que den indicio a creer que un hombre y una mujer tienen o tuvieron una relación concubinaria por un lapso determinado. Atendiendo a esta presunción, se precisa demostrar la relación concubinaria a través de pruebas que puedan verificar tal hecho, como lo es la permanencia o estabilidad en el tiempo, la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, que la pareja sea formada por dos personas (un hombre y una mujer) de estado civil soltero o una soltería generada por divorcio o fallecimiento del cónyuge anterior (viudo), entre otros.
Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora acompañó su solicitud con el acta de matrimonio como documento fundamental de la pretensión, la que deja claro que efectivamente existió una relación concubinaria entre los ciudadanos VIRGINIA SÁNCHEZ MARQUEZ y NELSON ANTONIO PAREDES DAVILA. Aunado a ello, la parte demandada, manifiesta como cierto el hecho que entre los mencionados ciudadanos existió una unión estable de hecho.
Continuando con la elucidación de los hechos, bien por los elementos antes mencionados se reconoce la Unión Estable de Hecho, queda claro a partir en que fecha comenzó. Pues, la parte actora manifiesta que la unión inició en el año 1998.
Corresponde a este sentenciador determinar la fecha en que comenzó la unión estable de hecho entre los ciudadanos VIRGINIA SÁNCHEZ MARQUEZ y NELSON ANTONIO PAREDES DAVILA, visto que la finalización de la misma no tiene discusión. Pues, ambas partes coinciden que la unión estable de hecho se llevó a cabo durante un periodo de más de veintitrés (23) años, a partir del veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en que inició la Unión Concubinaria estable de hecho hasta el día veinticinco (25) de julio de dos mil veintiuno, fecha en que falleció el ciudadano NELSON ANTONIO PAREDES DAVILA.
Resulta oportuno resaltar, que se puede enmarcar la situación de hecho en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto se demostró la unión estable de hecho, que por mandato constitucional y jurisprudencial recibe los efectos del matrimonio. Considerada esta circunstancia, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 119, se ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal Civil del estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECLARA.
Para ultimar la producción de la resolución de la jurisdicción, se tiene que de las circunstancias fácticas narradas en el instrumento libelar y la fundamentación aquí plasmada, bajo el amparo en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 77 constitucionales, en concordancia con los artículos 507, 767 del CC y atendiendo al cumplimiento del procedimiento correspondiente de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del CPC, luego de las apreciaciones desarrolladas es imperioso concluir, que en el presente caso están demostrados los requerimientos mínimos de procedencia del reconocimiento de unión concubinaria.
Después de todo lo expuesto, considera este Juzgador, que la presente causa se encuentra suficientemente fundamentada y argumentada en apoyo de los medios probatorios contenidos en la misma y la contestación de la demanda. Conforme a la garantía genérica de la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia debe declararse CON LUGAR la unión estable de hecho entre los ciudadanos VIRGINIA SÁNCHEZ MARQUEZ y NELSON ANTONIO PAREDES DAVILA, desde el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en que inició la Unión Concubinaria estable de hecho hasta el día veinticinco (25) de julio de dos mil veintiuno, fecha en que falleció el ciudadano NELSON ANTONIO PAREDES DAVILA. Y visto que no hubo vencimiento total de la parte demandada no se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del CPC, tal y como será establecido en dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana VIRGINIA SÁNCHEZ MARQUEZ, contra el ciudadano NELSON ANTONIO PAREDES DAVILA, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del CC, en concordancia con el artículo 77 de la CRBV y jurisprudencias citadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Queda reconocido que el lapso estipulado de la referida unión concubinaria, entre la ciudadana VIRGINIA SÁNCHEZ MARQUEZ y el ciudadano y NELSON ANTONIO PAREDES DAVILA, se circunscribe a partir “del veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en que inició la Unión Concubinaria estable de hecho hasta el día veinticinco (25) de julio de dos mil veintiuno, fecha en que falleció el ciudadano NELSON ANTONIO PAREDES DAVILA”.
TERCERO: Se ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal Civil del estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la misma.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/pr.-