REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº:11.954
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 10.719.311, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.105.023, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.675, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MILAGRO ALICIA CUBILLAN BOYERO y EVELIO ALFREDO CALDERON CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 3.814.554 y 17.663.555, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE GREGORIO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.032.608, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 91.529, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DERIVADO DE COSTAS PROCESALES (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 16/OCTUBRE/2025, que riela al folio 977 y su vuelto del presente expediente (pieza principal), se admitió demanda incoada por ESTIMACION E INTIMACION DERIVADO DE COSTAS PROCESALES, interpuesta por el ciudadano WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, en contra de los ciudadanos MILAGRO ALICIA CUBILLAN BOYERO y EVELIO ALFREDO CALDERON CUBILLAN, anteriormente identificados.
Obra al folio 02, diligencia de fecha 22/OCTUBRE/2025, suscrita por ciudadano WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ, parte accionante, asistido por el abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, mediante la cual solicita se sustancie la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Constata el Tribunal que del folio 75 al folio 78, corre sentencia interlocutoria dictada por esta instancia judicial en fecha 24/OCTUBRE/2025, mediante la cual se DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles descritos en los numerales del 1 al 4 del Capitulo VIII del libelo de demanda; librando oficio Nº599-2.025 al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (f.79).
Al folio 84 consta oficio Nº7170-385-2025 de fecha 29/OCTUBRE/2025, emanado del Registro Publico de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del estado Mérida, informando que se estampo la respectiva nota marginal del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
A los folios 93 al 95 obra escrito de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24/OCTUBRE/2025, suscrito por el abogado JOSE GREGORIO CADENAS, apoderado judicial de los demandados de autos.
Del folio 128 al folio 129, consta escrito de pruebas de fecha 09/FEBRERO/2026, promovido por la parte demandada de conformidad con la disposición legal 602 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Al folio 157, consta auto de admisión de pruebas de fecha 10/FEBRERO/2026, promovidas por la parte demandada oponente.
Del folio 158 al folio 160, consta escrito de pruebas de fecha 10/FEBRERO/2026, promovidas por la parte accionante de conformidad con la disposición legal 602 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Al folio 192, consta auto de admisión de pruebas de fecha 11/FEBRERO/2026, promovidas por la parte accionante.
Al folio 194 corre nota secretarial de fecha 11/FEBRERO/2026 emitida por esta instancia judicial, mediante la cual se deja constancia, que tanto la parte demandada como la parte demandante consignaron escritos de pruebas.
El Tribunal para decidir la oposición propuesta, pasa de seguidas a pronunciarse, haciendo las respectivas consideraciones con argumentan y fundamentan la decisión.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA, QUE ES DEL TENOR SIGUIENTE:
Que el presente procedimiento es derivado de la condenatoria en costas procesales en el juicio de Rendición de Cuentas, sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente 05520,
Juicio inicialmente sustanciado en el Juzgade Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente 29.878.
Señalan que desde el 09 de mayo de 2023 tienen la condición de representantes y administradores de la Firma Personal denominada MÉDICO DENTAL LLANOS SUCESORES DE ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN GUILLEN, perteneciente a la Sucesión de Alfredo Enrique Calderón Guillen; razón por la que iniciaron acción de solicitud de Rendición de Cuentas en contra del aquí accionante, en aras de salvaguardar los intereses económicos de la comunidad hereditaria donde el aquí actor, es al igual que ellos es coheredero.
Que, como actuales administradores son responsables de las cuentas y deben actuar con la mayor diligencia posible frente a los posibles riesgos de que se vea vulnerado y dilapidado los bienes comunes, no solo en su gestión sino en las gestiones pasadas.
Que el aquí actor los demanda a título personal no como representantes de la sucesión mencionada, reiteran que dichas actuaciones fueron realizadas en pro de salvaguardar los derechos de todos los miembros de la comunidad hereditaria (incluyendo al aquí actor) y más aún cuando las costas que demanda derivan de la administración de los bienes hereditarios, todo lo narrado conforme a la demanda de Rendición de Cuentas.
Que, en la expresada demanda de Rendición de Cuentas, fungían como Administradores del Fondo de Comercio Medico Dental Llanos de Alfredo Enrique Calderón Guillen Sucesores, Firma Personal cuya propiedad pertenece a los miembros de la Sucesión de Alfredo Enrique Calderón Guillen.
Que, en razón de lo anterior no puede recaer medidas cautelares sobre los bienes personales de los aquí demandados, más aún cuando esta evidentemente claro que los bienes que posee la mencionada Sucesión son suficientes para asegurar las resultas del presente juicio, tal y como se desprende de la Declaración Sucesoral que se anexa.
Hacen mención a los inmuebles objeto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar decretada por este Tribunal.
Que siendo que el conflicto judicial deviene como consecuencia de la representación y administración de los bienes de una comunidad, donde el demandante, así como los demandados pertenecen.
Que el actor busca maliciosamente obstaculizar el libre ejercicio del derecho de propiedad expresado en el artículo 115 de la Constitución Nacional de uno de sus hermanos y coherederos, en este caso de Evelio Alfredo Calderón Cubillán.
Que, en otra acción que ejerció el aquí demandante conjuntamente con otros dos de sus hermanos (Alfredo Calderón Guedez y María Eugenia Calderón Guedez), existe una demanda de Partición de Bienes Hereditarios derivados de la misma sucesión, que actualmente se ventila en el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, expediente 24.713, donde solicitaron medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles pertenecientes a la mencionada Sucesión y que efectivamente fue acordada por el aludido Tribunal.
Que son bienes suficientes para cubrir el petitorio de la mencionada demanda de partición y de la presente demanda, más aún cuando consta en la Declaración Sucesoral que evidentemente le corresponde un porcentaje menor (8.33%) del patrimonio total de la Sucesión.
Que el aquí actor en su afán de cercenar los derechos de su hermano Evelio Calderón, ha solicitado medida cautelar señalado en el punto N°4 un bien inmueble que se enajenó hace más de 10 años, el 27 de mayo del año 2013, como lo señala el oficio anexado en el folio 84 del cuaderno separado de medida, emanado del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que no puede haber presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en bienes que no pueden ser sujetos a cautela por cuanto la acción no deriva a título personal, sino es como consecuencia de la administración de los bienes de una comunidad tal como se desprende de la certificación del expediente de rendición de cuentas que consigna el actor en copia certificada, documento que al efecto no demuestra el (“fumus boni iuris”) y tampoco puede haber el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), por cuanto todos los bien inmuebles de la comunidad se encuentran bajo medidas cautelares solicitadas en otra acción por el mismo demandante.
Solicitan se declare con lugar la oposición a las medidas cautelares con todos los pronunciamientos pertinentes.
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Valor y mérito de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, Forma DS-99032, Nº2300009251, del 24 de febrero de 2023, expediente N°028 y Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido por el SENIAT planilla 00331141, Expediente N°028-2023 de fecha 24 de febrero de 2023, RIF NºJ503382007.
Evidencia el Tribunal que del folio 123 al folio 126 del presente cuaderno de medidas, corre en copia simple anexo “B” contentivo de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones Nº2300009251 del causante Calderón Guillen, Alfredo Enrique emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 24/FEBRERO/2023; que evidencia el patrimonio y los herederos de la Sucesión Calderón Guillen, Alfredo Enrique. A este documento público administrativo el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
Valor y mérito de Registro Mercantil de la Firma Personal MÉDICO DENTAL LLANOS SUCESORES DE ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN GUILLEN, inicialmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia de Barinas el 28 de junio de 1977, anotado bajo el Nº212, folios 211 al 212, Tomo II del Libro de Registro de Comercio llevado por el referido Despacho; posteriormente trasladada a la ciudad de Mérida, según se aprecia en participación que fue inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 11 de junio de 1999, anotado bajo el N°75, Tomo B-5 y finalmente la continuidad de giro comercial de sus herederos según participación al mencionado Registro el 23 de marzo de 2023, anotado bajo el N°1, Tomo 1-8, expediente Nº31243.
El Tribunal observa al folio 96 al folio 121 del presente cuaderno de medidas, en copia simple anexo identificado “A”. El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil y es demostrativa de la personalidad jurídica y legítimos herederos de la Firma Personal MEDICO DENTAL LLANOS (División Odonto-Medica) de ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN, actualmente denominada MEDICO DENTAL LLANOS SUCESORES de ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN. Y así se establece.
Valor y mérito de copia certificada de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que actualmente se ventila en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, expediente 24.713 (Demanda de Partición de bienes hereditarios), sobre todos los bienes inmuebles pertenecientes a la sucesión arriba identificada.
El Tribunal observa del folio 130 al folio 155 copias certificadas del referido cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar (expediente 24.713), que grava el 50% de los bienes inmuebles de la comunidad hereditaria del causante ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN (expediente Nº24.713), las mismas se valoran de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Marcada con la letra "A": Reforma de la Demanda que obran a los folios 264 al 269 del juicio de Rendición de Cuentas que se encuentran en la pieza principal de la presente demanda, expediente N°11.954.
El Tribunal observa del folio 161 al folio 166 del presente cuaderno de medidas en copia simple, reforma de demanda de fecha 12-12-23 en el expediente Nº29.878 consignada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por los ciudadanos MILAGRO ALICIA CUBILLÁN BOYERO Y EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN, quienes actuando en nombre propio, la primera de los nombrados copropietaria y heredera y el segundo heredero, ambos del ciudadano ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN, interponen procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas en contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO CALDERON GUEDEZ; instrumento que se valoran de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
Marcada con Letra "B": Sentencia definitiva y el auto que la declara firme emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial en el expediente 05520 de fecha 21/0/2024, donde declaró INADMISIBLE la demanda de Rendición de Cuentas interpuesta por los hoy demandados MILAGRO ALICIA CUBILLÁN BOYERO y EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN, para demostrar el Fumus Boni luris (Presunción Grave del Derecho que se Reclama).
El Tribunal observa del folio 647 al folio 719 del cuaderno principal en copia certificada sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/MAYO/2025 del recurso de apelación interpuesto contra sentencia interlocutoria de fecha 15/NOVIEMBRE/2024 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y al folio 725 de la misma pieza consta auto que declara firme la sentencia antes mencionada; las mismas se valoran de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
Pruebas de Informe: Solicita se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que remitan a este Tribunal copia certificadas del libelo de demanda de Partición de Bienes Hereditarios y del auto de admisión que corren inserta al Expediente Nº 24.713, y a su vez informe a este Tribunal si existen medidas de prohibición de enajenar y gravar y sobre que bienes muebles e inmueble específicos en dicha causa.
Al folio 195 y su vuelto del presente cuaderno, consta oficio Nº088-2026 de fecha 02/MARZO/2026 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que informa que existe una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22/ABRIL/2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente 24.713. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte accionante. Y así se establece.
TERCERO: DE LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN. En relación a la oposición y trámite a las medidas cautelares, establecen los contenidos normativos previstos en los artículos 602 y 603 del CPC:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Precisa esta Instancia de la Jurisdicción, señalar que las medidas cautelares han sido previstas por el Legislador Patrio en nuestra codificación adjetiva civil (CPC), con la finalidad de garantizar de algún modo las resultas de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga ejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran certificar la materialización de las consecuencias que pudieran ser ordenados por el Poder Judicial. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas como la actividad precautoria en el desarrollo del juicio, basta con que quien solicite demuestre los requisitos de ley para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
En este orden de consideraciones, el artículo 588 del CPC, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”
Tenemos que de la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas (nominadas e innnominadas), destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (02) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Por otro lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 del CPC, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, al respecto instituye lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución(...).”
Ahora bien, es relevante indicar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procedibilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano con el propósito de prevenir algún efecto de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados.
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con el escrito de oposición a la medida presentado por la parte demandada y a las pruebas aportada se evidencia que las razones alegadas por los demandados en su escrito de oposición se limitan a señalar “(…) que no puede haber presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en bienes que no pueden ser sujetos a cautela por cuanto la acción no deriva a título personal, sino es como consecuencia de la administración de los bienes de una comunidad tal como se desprende de la certificación del expediente de rendición de cuentas que consigna el actor en copia certificada..”. Y en el mismo no se desvirtúan los elementos concurrentes para el decreto de la medida, es decir, no demostró la ausencia de riesgo ni la ineficacia de la medida, sino que trae hechos o argumentos que en esta etapa procesal estada vedado este Juzgador de pronunciarse y que serán objetos de valoración en la sentencia de fondo, por lo que juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar se verificaron los requisitos de procesabilidad; en consecuencia, resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada.
En base al análisis de las pruebas promovidas en esta incidencia se observa que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar la medida decretada, por lo que no hay prueba alguna ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido; así las cosas este Juzgador debe proceder forzosamente a ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este asunto y declararse SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA, que fuere opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme las determinaciones indicas con anterioridad. Y ASI DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida formulada por el apoderado judicial de los demandados de autos, ciudadanos MILAGRO ALICIA CUBILLAN BOYERO y EVELIO ALFREDO CALDERON CUBILLAN, ya identificados, en virtud de los argumentos expresados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE RATIFICA la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 24/OCTUBRE/2025, la cual recayó sobre los siguientes inmuebles, consistentes en: 1.- Sobre el 50% del Local Comercial signado con la letra y número P2-8, ubicado en el Piso 2 (Nivel Aire) del Edificio Comercial CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL MILLENIUM, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Satélite Residencias Carrizal “A”, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, dicho inmueble le pertenece al ciudadana MILAGRO ALICIA CUBILLAN BOYERO, ya identificada, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15/AGOSTO/2018 e inscrito bajo el número 2010.246.2, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el N°373.12.8.5.538, correspondiente al Libro Real del año 2010. 2.- Sobre el 100% del apartamento distinguido con el N°B-4-3; situado en el Nivel Cuatro del Edificio “B” que integra el Conjunto Residencial “BOSQUE ALTO”, construido sobre la parcela N°22 el cual forma parte de la Urbanización Campo Claro, ubicada en la jurisdicción de la parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; dicho inmueble le pertenece al ciudadano EVELIO ALFREDO CALDERON CUBILLAN, ya identificado, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02/OCTUBRE/2014, inscrito bajo el número 2012.3377, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N°373.12.8.9.593 correspondiente al Libro Real del año 2012. 3.- Sobre el 100% de Lote de Terreno que es parte de uno de mayor extensión, con las mejoras que sobre el mismo están construidas, consistente en una casa para habitación compuesta de un (01) recibo, sala, comedor, cuatro (04) dormitorios, dos (02) baños, terraza, garaje y demás anexidades, ubicado en EL Valle, vía principal de la carretera Mérida-La Culata, frente al Hotel La Princesa Valle Grande, jurisdicción de la parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; dicho inmueble le pertenece al ciudadano EVELIO ALFREDO CALDERON CUBILLAN, ya identificado, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27/JULIO/2022, inscrito bajo el número 2018.3500, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°373.12.8.12.2948 correspondiente al Libro Real del año 2018.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora y demandada, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
El JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
El SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/Ap/mgr
Exp. 11.954
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