REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.955
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.076.313, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio FABIO VIELMA VIELMA y FRANQUI ALEXI RANGEL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.476.680 y 140.106.211, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 62.813 y 169.090, en su orden, con domicilio procesal en la calle 22, entre avenidas 7 y 8, edificio FERRARY, 3er piso, oficina 12, números de teléfono: oficina 0274-2522556 y teléfonos celulares 0414-7444527 y 0426-5704559, correo electrónico franquiangel@gmail.com y faviovielmaviel@gmail.com y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHONNY JOSÉ RAMÍREZ MOLY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.916.689, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Ángeles IV, casa número 3, ubicada en la Pedregosa Baja, jurisdicción de la Parroquia Lasso La Vega, Avenida Los Próceres del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.712.904, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.524, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
(CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 17/OCTUBRE/2025, que cursa al folio 45 y vuelto del expediente principal, se admitió demanda por partición de bienes, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA LOPEZ, debidamente asistido por los abogados en ejercicio FABIO VIELMA VIELMA y FRANQUI ALEXI RANGEL HERNANDEZ, contra el ciudadano JHONNY JOSÉ RAMÍREZ MOLY, anteriormente identificados.
Mediante auto de fecha 29/OCTUBRE/2025, que obra al folio 47 del expediente principal, este Tribunal ordenó abrir el presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, acordando certificar los fotostatos de los originales del libelo de la demanda y los anexos de la solicitud de la medida, a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
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Por diligencia de fecha 03/NOVIEMBRE/2024 (folio 49), suscrita por el abogado en ejercicio FABIO VIELMA VIELMA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual ratificó y solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sobre el siguiente inmueble: 1.- Una CASA-QUINTA, distinguida con el No. 3 del Conjunto Residencial LOS ANGELES IV, ubicado en la Pedregosa Baja jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Tiene un área aproximada de Setenta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Dos Centímetros (79,32 mts2). Le corresponde un porcentaje individual del 39,33% en relación al área total destinada a la venta, consta de dos (2) plantas y buhardilla, siendo su distribución la siguiente: PLANTA BAJA: Porche. sala, comedor, cocina, despensa, oficios, baño auxiliar debajo de la escalera, PLANTA ALTA: Una (1) habitación principal con baño privado y closets, dos (2) habitaciones con closets y baño, pasillo de acceso a las habitaciones, terraza con jardinera y escaleras para buhardilla, le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento, uno al lado del otro, área de jardín y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una longitud de Seis Metros con Noventa Centímetros (6,90 mts), colina con vía de acceso al Conjunto Residencial y área verde; FONDO: Con terrenos que son o fueron de MARIA RAMONA ANGULO, en una longitud de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40mts), POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colina con área verde común de Doce Metros con Ochenta y Ocho Centímetros (12,88 mts), entre las Viviendas No. 2 y No. 3 del Conjunto, con una longitud de Doce Metros con Treinta Centímetros que son de uso exclusivo de estas dos viviendas 2 y 3; y POR EL CONSTADO DERECHO: Colina con la Vivienda No. 4, en longitud de Diez Metros con Ochenta Centímetros (10,80 mts), según consta del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22/MAYO/2006, registrado bajo el número 38, folios 283 al 288, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo del referido año.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 05/NOVIEMBRE/2025, inserta del folio 50 al 53, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble solicitado por la parte accionante.
Corre del folio 59 al folio 63, escrito de fecha 16/MARZO/2026, suscrito por el abogado en ejercicio ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante el cual formuló oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 05/NOVIEMBRE/2025, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una CASA-QUINTA, distinguida con el número 3 del Conjunto Residencial LOS ANGELES IV, ubicado en la Pedregosa Baja jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 76 y 77, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, y del folio 79 al 80, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06/ABRIL/2026, que riela al folio 81.
Se lee al folio 78, constancia secretarial de fecha 20/MARZO/2026, mediante la cual se hace constar que siendo el último día para que la parte demandada hiciera oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio, se dejó constancia que el día 16/MARZO/2026, compareció el abogado ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, apoderado judicial del demandado ciudadano JHONNY JOSÉ RAMÍREZ MORY, a oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Este Tribunal para decidir hace previamente realiza sus consideraciones, como en efecto se desarrolla seguidamente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones que integran el presente cuaderno, constata este Tribunal que en el juicio seguido por el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA LÓPEZ, contra el ciudadano JHONNY JOSÉ RAMÍREZ MOLY, por partición de bienes, a solicitud de la parte actora, formulada en el libelo de la demanda, decre¬tó medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 05/NOVIEMBRE/2025, sobre el siguiente bien inmueble, a saber:
“1.- Una CASA-QUINTA, distinguida con el No. 3 del Conjunto Residencial LOS ANGELES IV, ubicado en la Pedregosa Baja jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Tiene un área aproximada de Setenta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Dos Centímetros (79.32 mts2). Le corresponde un porcentaje individual del 39,33% en relación al área total destinada a la venta, consta de dos (2) plantas y buhardilla, siendo su distribución la siguiente: PLANTA BAJA: Porche. sala, comedor, cocina, despensa, oficios, baño auxiliar debajo de la escalera, PLANTA ALTA: Una (1) habitación principal con baño privado y closets, dos (2) habitaciones con closets y baño, pasillo de acceso a las habitaciones, terraza con jardinera y escaleras para buhardilla, le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento, uno al lado del otro, área de jardín y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una longitud de Seis Metros con Noventa Centímetros (6,90 mts), colina con vía de acceso al Conjunto Residencial y área verde; FONDO: Con terrenos que son o fueron de MARIA RAMONA ANGULO, en una longitud de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40mts), POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colina con área verde común de Doce Metros con Ochenta y Ocho Centímetros (12,88 mts), entre las Viviendas No. 2 y No. 3 del Conjunto, con una longitud de Doce Metros con Treinta Centímetros que son de uso exclusivo de estas dos viviendas 2 y 3; y POR EL CONSTADO DERECHO: Colina con la Vivienda No. 4, en longitud de Diez Metros con Ochenta Centímetros (10,80 mts), según consta del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), registrado bajo el No. 38, folios 283 al 288, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero (31), Segundo Trimestre del citado año 2006.”
Mediante escrito de fecha 16/MARZO/2026, suscrito por el abogado en ejercicio ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, formuló oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 05/NOVIEMBRE/2025, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una CASA-QUINTA, distinguida con el número 3 del Conjunto Residencial LOS ANGELES IV, ubicado en la Pedregosa Baja jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
De modo que, planteada la controversia incidental se debe resolver si la oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, formulada por el abogado en ejercicio ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, es o no extemporánea, y, en consecuencia, si ésta debe ser revocada o confirmada. A tal efecto, este Tribunal observa que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
De tal manera, que puede ser materia de dichas oposiciones cualesquiera argumentos de hecho o de derecho que tiendan a impugnar no sólo el cumplimiento, en el caso concreto, de los requisitos para dictar tales medidas, sino la propia legalidad del decreto cautelar, y para su ejercicio existe un lapso determinado expresamente.
Asimismo, se puede apreciar de la disposición supra transcrita, el lapso que ella establece para la interposición de la o¬posición de parte a la medida cautelar, es de tres días --de despacho--, el cual se computa desde la ejecu¬ción de la medida, si la parte contra quien obra estuvie¬re ya citada, o desde su citación, en el caso contrario.
Según se evidencia de los autos, la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada en fecha 05/NOVIEMBRE/2025, con anterioridad a la fecha en que se produjo la citación de la parte demandada, ciudadano JHONNY JOSÉ RAMÍREZ MORY. Siendo ello así, es evi¬dente que, la oposición al decreto sólo podía válidamente inter¬ponerse por el mencionado ciudadano --dentro del tercer día siguien¬te a su citación--.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada, ciudadano JHONNY JOSÉ RAMÍREZ MOLY, se dio voluntaria y expresamente por citado el día 16/MARZO/2026, razón por la cual, desde entonces comenzó a discurrir el lapso de tres (3) días consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que hiciera oposición a tal medida; lapso éste que venció el día 20/MARZO/2026, oportunidad en que se formuló la referida oposición a la medida, siendo presentada oportunamente, con lo cual resulta evidente que tal oposición se hizo tempestivamente, dentro del lapso previsto al efecto por el artículo 602 eiusdem. Y así se declara.
CON RESPECTO A LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA
En fecha 16/MARZO/2026, el abogado en ejercicio ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, formuló oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 05/NOVIEMBRE/2025, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una CASA-QUINTA, distinguida con el número 3 del Conjunto Residencial LOS ANGELES IV, ubicado en la Pedregosa Baja jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con base en los siguientes argumentos:
a. Que dicho inmueble le pertenece al ciudadano JHONNY JOSÉ RAMÍREZ MORY, conforme a dos (2) documentos descritos de la siguiente manera:
1. Un 50% del inmueble, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29/NOVIEMBRE/2001, registrado bajo el número 49, folios 327 al 347, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año.
2. Un 50% del inmueble, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22/MAYO/2006, registrado bajo el número 38, folios 283 al 288, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Segundo Trimestre del citado año.
b. Cabe destacar que el presente expediente según el escrito libelar es con motivo de partición o liquidación de bienes de la comunidad, sin embargo, del análisis del libelo de la demanda y de las pruebas documentales consignadas se puede apreciar que el bien inmueble objeto de la demanda, no forma parte de ninguna.
c. Ratificó en todas y cada una de sus partes los dos (2) documentos de propiedad ya descritos, con lo cual se demuestra que el demandado es el único y exclusivo propietario del 100% sobre el referido bien.
d. Que conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código Civil, la partición presupone la existencia de una comunidad de bienes, de igual manera el artículo 768 eiusdem, establece que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”, sin embargo, para que este derecho nazca, debe existir la cotitularidad, la cual no existe, pues al ser el ciudadano JHONNNYJOSÉ RAMÍREZ MORY, propietario del 100% según el tracto sucesivo y los títulos de propiedad, se violenta el artículo 545 ibidem, que consagra el derecho de propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva.
e. Invocó la ineptitud de la pretensión por falta de cualidad activa y pasiva, ya que el procedimiento de partición (artículo 777 CPC) exige que el libelo identifique los bienes comunes entonces, al no haber bien común, el objeto del juicio no existe.
f. Citó al autor ELOY MADURO LUYANDO, que sostiene que la partición es un acto traslativo o declarativo que pone fin a un estado de indefensión, pero, si el estado de indivisión no existe (porque la titularidad está consolidada en una sola persona como en el presente caso), la acción es improcedente de pleno derecho.
g. Consideró que no están llenos los extremos de Ley para que fuera decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, pues el juzgador, no se pronunció, ni analizó los requisitos para la procedencia de la medida, era decir, el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
h. Dicho decreto produce una indefensión para la parte demandada, pues las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus bonis iuris), y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
i. Ello implica, concretamente en relación con el fumus bonis iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado, sino que debe analizar todos y cada uno de los elementos consignados por la parte solicitante de la medida, por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda o junto a la oposición de la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. Resulta evidente, que la parte actora carece de un instrumento legal registrado y directo que lo establezca como co-propietario del inmueble.
j. Citó criterio doctrinario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 000142, de fecha 22/MARZO/2023, referido al control de las medidas cautelares, pues ha reiterado que el Juez debe ser riguroso al examinar el fumus boni iuris en los procedimientos de particiones.
k. Citó criterio doctrinario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 0912, de fecha 10/OCTUBRE/2024, con relación a la tutela judicial efectiva y a la propiedad sobre el uso abusivo de las medidas cautelares cuando coliden con documentos públicos.
l. En un procedimiento de partición, la medida cautelar busca preservar un bien que se presume común. Pero, si la parte demandada, demuestra el 100% de la propiedad conforme a documento debidamente protocolizado, la comunidad es inexistente, por lo cual, sin comunidad, la acción de partición debe ser declarada inepta, y por ende, la medida que la sustenta debe caer.
m. El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, explica que la medida de prohibición de enajenar y gravar (art. 585 CPC) exige una presunción grave del derecho que se reclama, pero, si el demandado presenta un título de propiedad protocolizado que acredita la exclusividad, esa presunción grave a favor del demandante desaparece ipso facto, pues el documento público hace plena fe (art. 1359 del Código Civil).
n. Que la partición es un negocio jurídico que presupone una comunidad preexistente. Si el inmueble no está en situación de indivisión, la medida preventiva pierde su carácter instrumental, convirtiéndose en una carga injusta que violenta el tracto sucesivo registral.
o. Que el principio de publicidad registral, pues el Estado garantiza mediante el ordenamiento jurídico que quien aparece como propietario en el Registro Público es el titular frente a todos (erga omnes) y en consecuencia el Tribunal no puede ignorar la fe pública administrativa para favorecer una pretensión de partición que carece del presupuesto fundamental: la cosa común.
p. Que existe una falta de motivación en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05/NOVIEMBRE/2025, pues no solamente debe limitarse en señalar que existen documentales en el libelo de la demanda que soportan lo reclamado, pues dicha afirmación no es cierta, pues la realidad es que la parte que demanda no tiene ese instrumento legal o documento debidamente protocolizado que demuestre la comunidad directa con su patrocinado JHONNY JOSÉ RAMÍREZ MORY, quien es el propietario del 100% sobre el inmueble.
q. Al no cumplir con las formalidades de Ley para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se está violentando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso), el demandado quien es afectado con la presente demanda, por lo cual, la función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por ley, conforme el artículo 253 de la Carta Magna.
r. Solicitó se declare con lugar la presente oposición y levante la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto del juicio, propiedad del ciudadano JHONNY JOSÉ RAMÍREZ MORY y en consecuencia se oficie al Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, para que se sirva estampar la nota marginal correspondiente.
Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida, y en tal sentido, se observa que el demandado JHONNY JOSÉ RAMÍREZ MORY, promovió en la presente incidencia cautelar las siguientes pruebas:
a. Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29/NOVIEMBRE/2001, registrado bajo el número 49, folios 327 al 347, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año.
Riela del folio 17 al 37, copia certificada de documento público protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29/NOVIEMBRE/2001, registrado bajo el número 49, folios 327 al 347, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES y JOSÉ AUGUSTO CHIRINOS PIÑA, en su carácter y Director General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DJP LOS ANGELES C.A., en nombre de su representada vendieron a los ciudadanos YRAIMA MIREYA MORY PAREDES y JHONNY JOSÉ RAMÍREZ MORY, un inmueble de su propiedad constituido por una casa distinguida con el número 3, del Conjunto Residencial Los Ángeles IV, ubicada en jurisdicción de la Parroquia La Pedregosa Baja, estado Mérida, tiene un área aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (79,32 Mts2), le corresponde un porcentaje individual del 9,33% en relación al área total destinada a la venta, consta de dos plantas y buhardilla, siendo su distribución la siguiente: PLANTA BAJA: Porche, sala, comedor, cocina, despensa, oficios, baño auxiliar debajo de la escalera; PLANTA ALTA: Una habitación principal con un baño privado y closets, dos (2) habitaciones con closets y baño, pasillo de acceso a las habitaciones, terraza con jardinera y escaleras para buhardilla, le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento, uno al lado del otro, el cual mide Veintitrés metros cuadrados con treinta y siete centímetros (23,37 Mts2), más el área de acera: Diez metros cuadrados con noventa y dos centímetros (10,92 Mts2), más el área de jardín: Veintiséis metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (26,68 Mts2), estas tres áreas conforman las áreas de uso exclusivo, con una superficie total de sesenta metros cuadrados con noventa y siete centímetros (23,77 Mts2), que puede ser dividida o cerrada con pared o cualquier tipo de material siempre y cuando guarde la estética del conjunto, la planta baja tiene un área de construcción de cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (55,55 Mts2); la planta alta tiene un área de construcción de setenta y nueve metros cuadrados con setenta y dos centímetros (79,72 Mts2); la buhardilla tiene un área de construcción de siete metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (7,85 Mts2), teniendo un total de metros de construcción de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (143,12 Mts2). Comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En una longitud de Seis Metros con Noventa Centímetros (6,90 mts), colina con vía de acceso al Conjunto Residencial y área verde; FONDO: Con terrenos que son o fueron de MARIA RAMONA ANGULO, en una longitud de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts), POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con área verde común de Doce Metros con Ochenta y Ocho Centímetros (12,88 mts), entre las Viviendas No. 2 y No. 3 del Conjunto, con una longitud de Doce Metros con Treinta Centímetros que son de uso exclusivo de estas dos viviendas 2 y 3, quedando estrictamente prohibido dividir esta área con pared ni con ningún tipo de material, la cual tiene una vivienda signada con el N° 3; y POR EL COSTADO DERECHO: Con la vivienda No. 4, con una longitud de Diez Metros con Ochenta Centímetros (10,80 mts), la cual tiene una vivienda signada con el N° 3.
b. Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22/MAYO/2006, registrado bajo el número 38, folios 283 al 288, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Segundo Trimestre del citado año.
Obra del folio 39 al folio 42, copia certificada de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22/MAYO/2006, bajo el número 38, folios 283 al 288, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Segundo Trimestre del citado año, en virtud del cual la ciudadana YRAIMA MIREYA MORY PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.002.797, divorciada, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, dio en venta pura y simplemente al ciudadano JHONNY JOSÉ RAMÍREZ MORY, la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el número 3 del Conjunto Residencial Los Angeles IV, ubicada en jurisdicción de la Parroquia La Pedregosa Baja del estado Mérida.
Este Tribunal a los mencionados documentos públicos, se les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Valor y mérito jurídico de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21/MARZO/2018, quedando definitivamente firme el 11/ABRIL/2018, dictada en el expediente número 9309, del vínculo matrimonial que se mantuvo por espacio de aproximadamente 25 años, 5 meses y 5 días, a los fines de demostrar el origen de la comunidad.
Se infiere del folio 11 al 14, copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 21/MARZO/2018, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL MOLINA LÓPEZ e YRAYMA MIREYA MORY PAREDES, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 16/OCTUBRE/1992, acta inserta bajo el número 3.
2. Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29/NOVIEMBRE/2001, registrado bajo el número 49, folios 327 al 347, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año.
Riela del folio 17 al 37, copia certificada de documento público en virtud del cual los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES y JOSÉ AUGUSTO CHIRINOS PIÑA, en su carácter y Director General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DJP LOS ANGELES C.A., en nombre de su representada vendieron a los ciudadanos YRAIMA MIREYA MORY PAREDES y JHONNY JOSÉ RAMÍREZ MORY, un inmueble de su propiedad constituido por una casa distinguida con el número 3, del Conjunto Residencial Los Angeles IV, ubicada en jurisdicción de la Parroquia La Pedregosa Baja, estado Mérida.
3. Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22/MAYO/2006, registrado bajo el número 38, folios 283 al 288, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Segundo Trimestre del citado año.
Obra del folio 39 al folio 42, copia certificada de documento público mediante el cual la ciudadana YRAIMA MIREYA MORY PAREDES, dio en venta pura y simplemente al ciudadano JHONNY JOSÉ RAMÍREZ MORY, la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el número 3 del Conjunto Residencial Los Ángeles IV, ubicada en jurisdicción de la Parroquia La Pedregosa Baja del estado Mérida.
A los referidos documentos públicos, se les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
CONCLUSIÓN
En atención al elenco probatorio promovido por las partes, este Tribunal observa de la copia certificada de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29/NOVIEMBRE/2001, bajo el número 49, folios 327 al 347, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año, que los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES y JOSÉ AUGUSTO CHIRINOS PIÑA, en su carácter y Director General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DJP LOS ANGELES C.A., en nombre de su representada vendieron a los ciudadanos YRAIMA MIREYA MORY PAREDES y JHONNY JOSÉ RAMÍREZ MORY, un inmueble de su propiedad constituido por una casa distinguida con el número 3, del Conjunto Residencial Los Ángeles IV, ubicada en jurisdicción de la Parroquia La Pedregosa Baja, estado Mérida. De dicho documento se infiere, que, en efecto, la ciudadana YRAIMA MIREYA MORY PAREDES, era copropietaria del inmueble objeto del juicio.
Asimismo, también fue producida por la parte actora, ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA LÓPEZ, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21/MARZO/2018, quedando definitivamente firme el 11/ABRIL/2018, proferida en el expediente número 9309, y, copia certificada del documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22/MAYO/2006, bajo el número 38, folios 283 al 288, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Segundo Trimestre del citado año, en virtud del cual la ciudadana YRAIMA MIREYA MORY PAREDES, dio en venta pura y simplemente al ciudadano JHONNY JOSÉ RAMÍREZ MORY, la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble objeto del juicio de partición de bienes, constituido por una casa quinta distinguida con el número 3 del Conjunto Residencial Los Ángeles IV, ubicada en jurisdicción de la Parroquia La Pedregosa Baja del estado Mérida. De dicho documento se evidencia, que la ciudadana YRAIMA MIREYA MORY PAREDES, con fecha anterior a la disolución de vínculo matrimonial mediante sentencia de fecha 21/MARZO/2018, cedió en plena propiedad, dominio y posesión el porcentaje que le pertenecía del bien –inmueble afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar--, a la parte demandada, no respetando el derecho que le puede corresponder a la parte actora, con quien para entonces todavía le unía el lazo matrimonial.
En atención a los señalamientos antes indicados, se puede constar que la parte demandada, ciudadano JHONNY JOSÉ RAMÍREZ MORY, es propietario de una mayor parte del referido inmueble, por lo que sus derechos no pueden verse afectados por la medida cautelar, razón por la cual, la oposición formulada por dicho ciudadano, debe prosperar. Y así se decide.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JHONNY JOSÉ RAMÍREZ MOLY, en su condición de parte demandada, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 05/NOVIEMBRE/2025.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 05/NOVIEMBRE/2025, y participada al Registrador Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la misma fecha con oficio número 623-2025, una vez quede firme la presente sentencia, sobre: Una CASA-QUINTA, distinguida con el No. 3 del Conjunto Residencial LOS ANGELES IV, ubicado en la Pedregosa Baja jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Tiene un área aproximada de Setenta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Dos Centímetros (79.32 mts2). Le corresponde un porcentaje individual del 39,33% en relación al área total destinada a la venta, consta de dos (2) plantas y buhardilla, siendo su distribución la siguiente: PLANTA BAJA: Porche. sala, comedor, cocina, despensa, oficios, baño auxiliar debajo de la escalera, PLANTA ALTA: Una (1) habitación principal con baño privado y closets, dos (2) habitaciones con closets y baño, pasillo de acceso a las habitaciones, terraza con jardinera y escaleras para buhardilla, le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento, uno al lado del otro, área de jardín y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una longitud de Seis Metros con Noventa Centímetros (6,90 mts), colina con vía de acceso al Conjunto Residencial y área verde; FONDO: Con terrenos que son o fueron de MARIA RAMONA ANGULO, en una longitud de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40mts), POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colina con área verde común de Doce Metros con Ochenta y Ocho Centímetros (12,88 mts), entre las Viviendas No. 2 y No. 3 del Conjunto, con una longitud de Doce Metros con Treinta Centímetros que son de uso exclusivo de estas dos viviendas 2 y 3; y POR EL CONSTADO DERECHO: Colina con la Vivienda No. 4, en longitud de Diez Metros con Ochenta Centímetros (10,80 mts), según consta del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), registrado bajo el No. 38, folios 283 al 288, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero (31), Segundo Trimestre del citado año 2006.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
El JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
El SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/ymr.
Exp. 11.955.
CUADERNO SEPARADO MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
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