REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.952
PARTE DEMANDANTE: WALTER ALEXIS MERCADO LOPENZA Y DUBRASKA SUGGEY MERCADO LOPENZA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 15.694.462 Y 17.455.553 respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.960.487, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.699 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: ANA CLORI RANGEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.459.828 domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SARELYS COROMOTO AGUILAR JAUREGUI, KARLA DULMAR CONTRERAS OLMOS, RAFAEL JOSÉ SALAS MORENO Y MAITE LORENA JIMENEZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números, 12.046.707, 16.534.192, (el tercero cedula sin identificar) y 15.031.285 EN SU ORDEN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 76.171, 112.00, 52.671 y 207.720 respectivamente y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DELA COMUNIDAD.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 15 de octubre de 2025, que riela al folio 40 y vto del presente expediente, se admitió demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DELA COMUNIDAD, interpuesta por los ciudadanos WALTER ALEXIS MERCADO LOPENZA Y DUBRASKA SUGGEY MERCADO LOPENZA, debidamente representados por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, en contra del ANA CLORI RANGEL, ya identificada.
Del folio 89 al 95, consta escrito de fecha 18 de febrero de 2026, inherente a la de pruebas de la parte demandada ciudadana ANA CLORI RANGEL.
Consta del folio 117 al 124, escrito de ratificación de pruebas promovidas por la parte la parte demandada ciudadana ANA CLORI RANGEL.
Se infiere del folio 125 al 131, escrito de fecha 09 de marzo 2.026, referente a las pruebas promovidas por la parte codemandante DUBRASKA MERCADO LOPENZA.
Del folio 150 al folio 155, corre escrito de oposición producido por la abogado MAITE LORENA JIMENEZ PERNIA, coapoderada judicial de la parte demandada ANA CLORI RANGEL, respecto de las pruebas promovidas por la parte codemandante DUBRASKA MERCADO LOPENZA.
Del folio 157 y folio 158, corre escrito de oposición producido por codemandante DUBRASKA MERCADO LOPENZA, asistida por el abogado DANIEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad 5.206.797, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 73.648, respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada ANA CLORI RANGEL.
El Tribunal para decidir la oposición propuesta hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: DE LA OPOSICION EFECTUADA POR LA PARTE CODEMANDANTE DUBRASKA MERCADO LOPENZA, RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ANA CLORI RANGEL.
La parte codemandante realizó la oposición propuesta argumentando lo siguiente:
1) Que impugna y hace oposición al INFORME MÉDICO de fecha 17 de febrero de 2026, suscrito por el Dr. Antonio Cucchia Di Renzo, promovido en el punto DUODECIMO del escrito de la contraparte, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falta de ratificación.
El tribunal advierte que la referida prueba si bien, es una legal y lógica para cualquier juicio, en el caso objeto de controversia la misma es impertinente, habida consideración que lo que se discute es la partición legal de un patrimonio de los comuneros y la proporción de bienes correspondientes; no aspectos relacionados con la salud. En este sentido, la aludida prueba se INADMITE por impertinente.
2) Que impugna LA CONSTANCIA DE RESIDENCIA (por falta de contención y pertinencia) ya que la posesión material de un coheredero sobre el inmueble se entiende, por ley, como posesión precaria en nombre de la comunidad (Art. 759 CCV) Por tanto, el hecho de residir allí es ajeno al debate sobre el derecho real de propiedad y carece de utilidad para enervar la acción de partición.
Este Juzgado observa que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y para este Juzgador descansa en argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia y que no está relacionada con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba, ello en virtud que dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley. Se ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Se ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
3) Que hace oposición A LOS RECIBOS DE SERVICIOS PÚBLICOS promovidas en los puntos SÉPTIMO Y OCTAVO (Recibos de Aguas de Mérida y Corpoelec), basándonos en el siguiente: 1. CONTRATO DE ADHESIÓN PERSONAL: La suscripción a un servicio público es un contrato de naturaleza personal que regula la prestación de un servicio, no la titularidad del bien inmueble. El recibo solo demuestra quién es el responsable del pago ante la prestataria, no quién es el propietario. 2. ACTO DE MERA TOLERANCIA: El pago de servicios se considera un gasto ordinario derivado del uso y consumo personal del inmueble. El hecho de que los demás herederos permitan esta titularidad se interpreta como un acto de mera tolerancia (Art. 775 CCV). que no confiere privilegios ni permite alegar una "Interversión de título contra los otros comuneros (Art. 1.963 CCV). 3. INSUFICIENCIA PROBATORIA: Según criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del TSJ, los recibos de servicios son documentos de carácter meramente administrativo e insuficientes para acreditar el derecho de exclusión sobre una masa hereditaria indivisa.
Este Juzgado observa que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, para este Juzgador descansa en argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia y que no está relacionada con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba, ello en virtud que dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley. Se ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
4) Que se opone a LA EXPERTICIA Y MEJORAS SIN CONSENTIMIENTO en virtud de que: 1. PROHIBICIÓN DE INNOVACIONES: El Articulo 763 del Código Civil prohíbe taxativamente a los comuneros realizar innovaciones o mejoras en la cosa común sin el consentimiento de los demás, aunque estas reporten ventaja a todos. 2. RIESGO DE LA INVERSIÓN: Sin admitir de modo alguno su existencia, en el supuesto negado de que existan, al no haber sido consultadas ni ser de extrema urgencia para la conservación (mejoras de lujo), la demandada actuó a su propio riesgo. Pretender que tales mejoras le otorguen un derecho de exclusión o un crédito preferente en la partición constituye un intento de abuso de derecho.
Este Juzgado observa que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y para este Juzgador descansa en argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia y que no está relacionada con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba, ello en virtud que dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley. Se ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: DE LA OPOSICION EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA ANA CLORI RANGEL, RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDANTE DUBRASKA MERCADO LOPENZA.
La parte demandada realizó la oposición propuesta argumentando lo siguiente:
1) Que IMPUGNA formalmente los DOCUMENTOS MARCADOS "A", "B", "C" Y "D" POR HABER SIDO PRODUCIDOS EN SIMPLES COPIAS FOTOSTÁTICAS, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, argumentando:
DOCUMENTO "A": Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión de Walter Alirio Mercado Rangel, identificado con el N J500301731. Siendo que del examen del expediente se constata que este documento fue incorporado a los autos como una simple reproducción fotostática o impresión digital sin certificación, sin sello húmedo original estampado sobre el ejemplar físico producido en este proceso, y sin elemento alguno de autenticación que permita verificar su correspondencia fiel con un original emitido por el órgano competente.
DOCUMENTO "B": Planilla de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, identificada con el Nro. 2100008536, de fecha 22 de marzo de 2021 cuya irregularidad de fondo se desarrollará en el Capítulo III del presente escrito- la cual cursa igualmente en autos como una simple copia fotostática, sin certificación alguna expedida por funcionario competente del SENIAT conforme lo exige la ley.
DOCUMENTO "C": Planilla de pago identificada con el Número 2100008536, de fecha 22 de marzo de 2021, la cual fue igualmente consignada como reproducción fotostática simple, sin que conste en autos el original de dicho instrumento ni copia certificada que le otorgue valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
DOCUMENTO "D": Constancia de pago emitida por el Banco Universal 100% Banco, de fecha 27 de febrero de 2026, también consignada como simple fotostática sin certificación bancaria original ni sello que acredite su autenticidad, cuya inconstitucionalidad adicional se desarrolla en el Capitulo III.
Al respecto, el Tribunal advierte que, de conformidad con la disposición legal 429 adjetiva las copias simples no valen como prueba, si la contraparte las desconoce o impugna, perdiendo su valor como prueba. En este sentido, los referidos instrumentos SE INADMITEN.
2) Que se OPONE a la ADMISIÓN DE LOS DOCUMENTOS "A", "B", "C" Y "D" POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 434 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, Y POR VULNERACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL. Por las razones que a continuación expuso:
A) Principio de preclusión y la obligación de acompañar los instrumentos fundamentales con el libelo.
B) La violación concreta: documentos completamente ajenos a la narrativa del libelo de demanda.
C) El Documento "D": instrumento de fecha posterior a la contestación que viola el artículo 49 Constitucional.
Habida consideración que, los documentos en mención constituyen los mismos documentos evaluados en la oposición anterior, es imperioso indicar sobre su inadmisibilidad, la cual fue basada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se declara nuevamente que los documentos en mención fueron INADMISIBLES.
3) Que se OPONE AL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO JULIO ANTONIO MERCADO FLORES (DOCUMENTO "E") POR IMPERTINENCIA MANIFIESTA E INIDONEIDAD PROBATORIA.
Siendo que la parte demandante promueve el Acta de Defunción del ciudadano JULIO ANTONIO MERCADO FLORES, fallecido el 04 de agosto de 2015, con el declarado objeto de demostrar que hasta el día de su muerte dicho ciudadano compartió el inmueble con la hoy demandada ANA CLORI RANGEL. Aunado a ello, no es un instrumento idóneo ni conducente para probar hechos de convivencia, cohabitación, posesión compartida de un inmueble, ni ninguna situación de hecho relativa a la vida cotidiana del difunto.
Este Juzgado observa que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y para este Juzgador descansa en argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia y que no está relacionada con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba, ello en virtud que dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley. Se ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
4) Que se OPONE A LA PRUEBA DE INFORMES ANTE EL SENIAT Y EL BANCO 100% BANCO, POR ILEGALIDAD MANIFIESTA E INCONSTITUCIONALIDAD AL REFERIRSE A HECHOS NO NARRADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA.
Siendo que ninguno de estos hechos la existencia de la declaración sucesoral de 2021, el pago de una multa ante el SENIAT, la existencia de una declaración sustitutiva y los pagos bancarios de 2021- fue mencionado, narrado, descrito ni alegado en el libelo de demanda. Siendo ello así, los Informes solicitados versan sobre hechos que no son "hechos litigiosos en los términos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la prueba es manifiestamente ilegal en cuanto a su objeto. Esta omisión deliberada no puede ser sanada en la fase probatoria, la preclusión procesal opera como sanción irremediable ante tal comportamiento, y así debe ser declarado por este Tribunal en tutela del artículo 49 Constitucional.
Este Juzgado observa que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y para este Juzgador descansa en argumentos relacionados en virtud de los cuales ha de recaer el fondo de la controversia y que no está relacionada con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba, ello en virtud que dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley. Se ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
5) Que se OPONE A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL por ilegalidad manifiesta al pretender que el tribunal realice una calificación jurídica reservada a la sentencia definitiva. Señalando que este particular es manifiestamente ilegal y debe ser rechazado categóricamente. La determinación del "título jurídico" bajo el cual una persona ocupa un inmueble es una conclusión jurídica, no un hecho material verificable sensorialmente. No existe ningún "título jurídico" que pueda ser visto, tocado u observado por el Juez durante la práctica de una inspección. El título jurídico sea propietaria, arrendataria, comodataria, poseedora, coheredera, etc.- es el resultado de la aplicación del Derecho a los hechos del caso, y su determinación corresponde exclusivamente a la sentencia definitiva, como conclusión del proceso de juzgamiento. Por lo tanto, el particular QUINTO de la inspección solicitada es manifiestamente ilegal conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y su admisión de la inspección solicitada implicaría para este Tribunal incurrir en una subversión del procedimiento denunciable como vicio de nulidad en etapas procesales posteriores.
Este Juzgado observa que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y para este Juzgador descansa en argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia y que no está relacionada con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba, ello en virtud que dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley. Se ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
6) Que se OPONE AL DOCUMENTO MARCADO "F" (COPIA CERTIFICADA DE INMUEBLE DE LA DEMANDADA) por impertinencia manifiesta y deslealtad procesal siendo que, la parte actora promueve la copia certificada de un documento de propiedad de un apartamento ubicado en Residencias El Rosario, Edificio D, Apto4-D, de titularidad de la ciudadana ANA CLORI RANGEL, inscrito en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 28 de septiembre de 1976, con el declarado propósito de demostrar que su representada posee otra vivienda distinta al inmueble objeto de la partición demandada. El hecho que se pretende demostrar que la demandada tiene otra propiedad es absolutamente impertinente en el contexto de la presente causa. El proceso versa sobre la partición de un bien inmueble dentro de una comunidad La circunstancia de si la demandada posee o no otra propiedad no es un hecho que incida en ninguna de las pretensiones actoras ni en ninguna de las excepciones opuestas por la demandada. No existe norma jurídica alguna que establezca que la posesión de otra propiedad prive a una persona de sus derechos sobre los bienes de una comunidad, o que debilite su posición dentro de una comunidad. Señala que en el presente caso, la promoción del documento marcado "F" no obedece a ninguna necesidad probatoria legítima vinculada al thema decidendum: su única finalidad real es crear en el ánimo del Juzgador la impresión de que mi representada actúa con falta de integridad, lo que constituye un acto de deslealtad procesal expresamente prohibido por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado observa que dicha prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, ello en virtud que dicho medio probatorio no está prohibido expresamente por la ley. Se ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
IV
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ANA CLORI RANGEL:
A) PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales señaladas en el CAPITULO I de la siguiente manera: “PRIMERO”, “SEGUNDO” , “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “NOVENO”, “DECIMO”, “UNDECIMO”, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
B) PRUEBAS TESTIFICALES:
En cuanto a las Pruebas Testificales, promovidas, este Tribunal la admite y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:
1°) EL CUARTO DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, para la presentación y comparecencia de los siguientes testigos promovidos, conforme a la ley, ciudadanos: SILENY DEL CARMEN ANGULO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.031.944, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM) y JOSE RAFAEL COROMOTO MARTINEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.032.278, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM).
2°) EL QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, para la presentación y comparecencia de los siguientes testigos promovidos, conforme a la ley, ciudadanos: LILIAN MARGARITA UZCATEGUI DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.008.728, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM) y RICHARD EDUARDO RAMIREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.346.810, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 AM).
C) PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el “CAPITULO IV” del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la fija para el DECIMO QUINTO (15) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para que este Tribunal se traslade y constituya en la dirección del inmueble objeto de la presente Litis: Una parcela de terreno en la Avenida Bolívar de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para que deje constancia de los particulares: “”1”, “2”, “3”.
D) PRUEBA DE EXPERTICIA:
En cuanto a la prueba de experticia promovida en el “CAPITULO V” del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de la misma este Tribunal, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija el TERCER DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00a.m.), para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS.
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDANTE DUBRASKA SUGGEY MERCADO LOPENZA:
A) PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales señaladas en el PARTICULAR “1” de la siguiente manera: “Copia certificada de documento de propiedad, sobre un inmueble ubicado en Residencias El Rosario, edificio D, apto 4-D”, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
B) PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a las pruebas de informes solicitada en el PARTICULAR II, el Tribunal la admite conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y la admite de la siguiente manera:
• Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sector de Sucesiones, cuya sede se encuentra en el centro comercial El Ramiral, calle 26, entre avenidas 7 y 8 de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, a los fines de: “Informar a este Tribunal los siguientes particulares: 1) Si existe en sus archivos un expediente de la sucesión de WALTER ALIRIO MERCADO RANGEL, Registro único de Información Fiscal (RIF), N° J500301731, existe una declaración de impuestos de sucesiones identificada con el N° 2100008536. De igual modo en caso de existir señale la fecha de inicio del expediente que sustenta las actuaciones vinculadas a la declaración y la identidad de las personas identificadas como herederos. 2) Si existe en sus archivos una declaración sucesoral vinculada a la sucesión de WALTER ALIRIO MERCADO RANGEL, Registro Único de Información Fiscal (RIF), N° J500301731 y si en el trámite de dicha declaración se impuso una multa plasmada en la forma 99032, planilla 2100008536 la cual fue debidamente pagada en fecha 12 de abril de 2021. 3) Si en los archivos de dicha Institución, consta una declaración sucesoral sustitutiva de la declaración N° 2500041948, vinculada a la sucesión de WALTER ALIRIO MERCADO RANGEL, Registro Único de Información Fiscal (RIF), N° 2500042021, en fecha 26 de junio de 2025” (sic). Ofíciese.
• Oficiar al Banco Universal 100% Banco, con oficina en la avenida Las Américas, centro comercial Mérida Plaza Mayor, sector La Otra Banda, nivel P.B, local LA-3, municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que “informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si en fecha 12 de abril de 2021, se realizó el pago de la planilla N° 2100008536, forma 99032, por concepto de impuestos sobre sucesiones y demás ramos conexos, por parte de la sucesión MERCADO RANGEL WALTER ALIRIO, RIF J-50030173, por 19.998,90” (sic). Ofíciese.
C) PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el particular “3” del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la fija para el DECIMO QUINTO (15) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), para que este Tribunal se traslade y constituya en la dirección del inmueble objeto de la presente Litis: Una parcela de terreno en la Avenida Bolívar de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para que deje constancia de los particulares: “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEXTO”, “SEPTIMO”.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION FORMULADA por la parte codemandante DUBRASKA MERCADO LOPENZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ , contra las pruebas promovidas por la parte demandada ANA CLORI RANGEL.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION FORMULADA por la parte demandada ANA CLORI RANGEL, a través de su apoderada judicial MAITE LORENA JIMENEZ PERNIA, CONTRA LAS PRUEBAS promovidas por la parte codemandante DUBRASKA ,ERCADO LOPENZA.
TERCERO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Ofíciese al Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo N° 120-2026 y al Banco Universal 100% Banco, bajo N° 121-2026.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, (06) de ABRIL de (2026).
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/jm.-
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