REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.880.
PARTE DEMANDANTE: ARNOLDO JOSE PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.707.802, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MIGDALIA RONDON BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.049.687, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 277.544 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23/MARZO/2006, bajo el N° 14, Tomo A-9 representada por el ciudadano NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-4.472.557 y JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-10.447.535, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR y HECTOR DE LA CHIQUINQUIRÁ MEJIA ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad númerosV-8.006.943 y V-5.638.333, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.289 y 212.701, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 28/ABRIL/2025, se le dio entrada al presente expediente, se hicieron las anotaciones correspondientes y se admitió la demanda.
En fecha 15/JUNIO/2025, diligenció el ciudadano ARNOLDO JOSE PEREZ SANCHEZ, parte actora, asistido por la abogada MIGDALIA RONDON BELANDRIA, solicitando copia certificada del libelo de demanda y en fecha 15/ULIO/2025, diligenció solicitando la apertura de los cuadernos de medidas.
En fecha 15/JULIO/2025, el ciudadano ARNOLDO JOSE PEREZ SANCHEZ, parte actora, consignó poder apud acta a la abogada MIGADALIA RONDON BELANDRIA.
En fecha 14/AGOSTO/2025, el ciudadano ARNOLDO JOSE PEREZ SANCHEZ, diligenció consignando poder apud acta al abogado WILFREDO ALIRIO BENITEZ.
En fecha 24/SEPTIEMBRE/2025, la parte demandada consignó poder apud acta al abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR y contestó la demanda.
En fecha 12/NOVIEMBRE/2025, el abogado WILFREDO ALIRIO BENITEZ, diligenció ratificando medida de prohibición, enajenar y gravar y solicita la citación de la co-demandada JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES.
En fecha 14/NOVIEMBRE/2025, el abogado WILFREDO ALIRIO BENITEZ, diligenció ratificando sea practicada la citación de la co-demandada JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES.
En fecha 14/NOVIEMBRE/2025, el ciudadano NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL, parte demandada, confiere poder apud acta al abogado HECTOR DE LA CHIQUYINQUIRÁ MEJIA ALTUVE.
En fecha 20/NOVIEMBRE/2025, el Tribunal dictó auto librando boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, siendo agregada las resultas de dicha notificación en fecha 01/DICIEMBRE/2025.
En fecha 02/DICIMBRE/2025, el abogado WILFREDO ALIRIO BENITEZ, apoderado actor, diligenció ratificando la solicitud de citación de la co-demandada JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES.
En fecha 05/DICIEMBRE/2025, dictó auto librando los recaudos de citación de la co-demandada JANETH COROMOTO NUÑEZ COLMENARES.
En fecha 19/ENERO/2026, el ciudadano NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL, Director Gerente de la Sociedad Mercantil H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., parte demandada, debidamente asistido por el abogado HECTOR DE LA CHIQUINQUIRÁ MEJIA ALTUVE, consignó escrito de reposición de la causa, en el que entre otras cosa, alega lo siguiente:
La violación por falta de notificación al Ministerio Público se realizó que si bien este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en el auto de admisión de la demanda esta no fue practicada como resultado de cualquier actuación, la misma se practicó y se dejó constancia en el folio 309, de fecha 01 de diciembre de 2025,, después de haberse realizado actos o actuaciones de las partes y por esta razón respetuosamente pido la nulidad de lo actuado…” (sic).
En fecha 22/ENERO/2026, el Tribunal dictó auto negando el pedimento formulado por el antes mencionado profesional del derecho, por cuanto en el presente procedimiento no se aprecia situación alguna que violente o menoscabe los derechos y las garantías constitucionales, por cuanto lo que se observa antes de la notificación del Ministerio Público, son actuaciones propias de las partes.
En fecha 22/ENERO/2026, diligenció el Alguacil Titular de este Tribunal agregando al expediente la compulsa de citación y manifestando que fue en tres oportunidades al domicilio procesal de la co-demandada JANET COROMOTO NUÑEZ COLMENARES y no encontró a ninguna persona que le diera información sobre la referida ciudadana.
En fecha 27/ENERO/2026, el abogado HECTOR DE LA CHIQUINQUIRÁ MEJIA ALTUVE, mediante escrito apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 22/ENERO/2026. El Tribunal dictó auto en fecha 03/FEBRERO/2026, admitiendo dicha apelación en un solo efecto y se exhortó a que indicara las copias que considerara pertinente indicar.
En fecha 27/MARZO/2026, el abogado HECTOR DE LA CHIQUINQUIRÁ MEJIA ALTUVE, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicita la perención breve, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto pasaron más de siete meses y el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la co-demandada JANETH COROMOTO NUÑEZ RAMIREZ.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Procede este Juzgador, de oficio, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
De igual forma este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
En relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, que el mismo se computa por días consecutivos, tal como quedó plasmado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: Armín Altarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).
Observa este Juzgador, y es constatable que de las actas del presente expediente no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces, que desde el día 28 de abril de 2025, hasta el día 14 de noviembre 2025, fecha EN que el co-apoderado actor solicita se libre boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y ratifica la citación de la co-demandada JANETH C. NUÑEZ, discurrieron más de 30 días de despacho, y por ende, sobradamente los 30 días continuos, exigidos por nuestro legislador; motivo este suficiente para que esta jurisdicente infiera que se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días continuos, que le impone la ley a la parte actora para promover la citación en el juicio; por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal de la parte accionante, debe, indefectiblemente declarar la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio ha operado la perención breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION BREVE, en la presente causa de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por el ciudadano ARNOLDO JOSE PEREZ SANCHEZ, contra la Sociedad Mercantil H.S. CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la actora y al co-demandado NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS C.A., parte demandada de la presente decisión todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la referida notificación.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 08 de abril de 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF, se libró boleta de notificación a la parte actora y al co-demandado NELSON ANTONIO HERNANDEZ RANGEL y se le hizo entrega al ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal para que haga efectiva la misma. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/dsf.-
. Exp. 11.880.-
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