REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, lunes tres (3) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
ASUNTO: LP21-L-2026-000065
SENTENCIA NRO. SME1-39-2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPUGNACIÓN DEL PODER
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LAURYBELTH PEROZA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.782.639.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.109, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.058.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo firma personal “ROJO COMIDA RAPIDA F.P “debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el día 3 de Septiembre año 2014, bajo el Nº 17, Tomo 96-B, Expediente Nº 379-20987, propiedad del ciudadano JHONY DE JESUS MOLINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.516.
COAPODERADOS DE LA FIRMA PERSONAL DEMANDADA: Leonel José Altuve Lobo y Leonel Eduardo Altuve Pacheco, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.036.315 y V- 26.371.492, respectivamente inscritos en los inpreabogados Nros 48.262 y 306.673, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Impugnación del Poder).
Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en virtud de la previsión señalada en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Visto que el día miércoles veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026), previo a la realización de la Audiencia Preliminar, la representación de la parte actora profesional del derecho JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.109, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.058 actuando como apoderado de la ciudadana LAURYBELTH PEROZA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.782.639, mediante escrito que riela a los folios 38 al 41, impugna el poder de la parte demandada, basándose en los siguientes elementos que se han logrado extraer con alguna dificultad por la particular caligrafía del escrito presentado, a saber:
1) [Que] entre los tipos de poderes existe el Poder o mandato Especial; previsto en el artículo 1.687 del Código Civil Venezolano; el cual señala: "El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante", el cual se firma y se otorga por ante la Notaría Pública adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
2) [Que] el Poder Apud Acta; previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; el cual dispone: "El poder puede otorgarse también apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad"; en concordancia con lo señalado en el último aparte del Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual establece: [...] "El poder puede también otorgarse apud acta ante el Secretario del Tribunal, que firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad".
3) [Que] el Poder Especial, otorgado por la parte demandada el cual consta al folio 26 del presente asunto laboral no está firmado por la Secretaria Accidental Abogada Brenda Valero Reinoza, adscrita a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida e incumplimiento con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que el Secretario del tribunal firmará el acta conjuntamente con el otorgante, solamente aparece al pie del acta que consta en el folio 26 la firma del poderdante y del abogado asistente; y en consecuencia el poder especial otorgado por ante la sede del Tribunal de la causa, en virtud que este mandato especial es otorgado única y exclusivamente por ante la Notaría Pública adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Por tal motivo el Poder especial que consta en el folio 26del presente proceso laboral no tiene validez por la ausencia absoluta de la firma de la secretaria plenamente identificada en el folio 36 del presente asunto principal a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. … Por consiguiente, la falta de la firma de la prenombrada Secretaria del Poder Especial que consta en el folio 26 del presente asunto principal LP21-L-2026-000065 afecta el orden público procesal y la autenticidad de los actos del Tribunal de la causa, y en consecuencia el Poder Especial que consta en el folio 26 de la presente causa, sin la firma de la Secretaria del Tribunal carece de validez y eficacia jurídica absoluta. Por tal motivo, solicito la Nulidad absoluta del acto o documento que consta en auto en el folio 26 del presente proceso laboral a tenor de lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo señalado en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; por aplicación supletoria de acuerdo con la norma procesal prevista en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es importante para este juzgador establecer en primer término, si la impugnación planteada cumple con los elementos de ataque al poder y si éstos son cónsonos con lo manifestados por la legislación y la jurisprudencia, sobre el momento de impugnar del instrumento poder y qué es lo que invalida el mandato judicial.
A tal efecto, en el fallo N° 1.188 del 16 de julio de 2009 (caso: Luis Ramón Meléndez Huerta contra Baroid de Venezuela, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la impugnación del Poder debe hacerse en la primera oportunidad en que la contraparte que impugna, tenga el conocimiento de la existencia del poder de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios, y por lo tanto acepta dicha representación (Véanse, entre otras, sentencia Nos 297 y 597 dictadas por la Sala de Casación Civil, en fechas 11 de octubre de 2001 y 30 de septiembre de 2003, en su orden, en los casos: María Gabriela Obediente contra José Volpe Scolpini y otra, y Dalbert Internacional S.A. contra Industrias Ascot C.A., respectivamente).
En este orden, la parte accionada en fecha 22 de julio de 2026 a las 2:02 pm presentó el Poder Especial Apud Acta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD) de este Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en un (1) folio y nueve anexos, siendo que en fecha 28 de julio de 2026 a las 10:07 minutos de la mañana, a través de la revisión del expediente pudo constatar la existencia del poder en las actas procesales y al ser impugnado mediante escrito consignado en fecha 29 de julio de 2026 a las 08:47 am previo a la realización de la audiencia preliminar, siendo esta la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del poder que se cuestiona, por lo que para este juzgador la impugnación fue realizada de manera tempestiva dentro de la oportunidad correspondiente. Así se establece.
En cuanto a los vicios que pueden invalidar el mandato judicial, también ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que la objeción del mandato o las alegaciones no deben versar sobre el incumplimiento de requisitos de forma, sino de requisitos de fondo que permitan detectar, si el otorgante de un poder carece de facultad o de la representación suficiente para la realización del acto, desplegándose para ello una conducta probatoria tendiente a enervar la validez y eficacia de instrumento poder.
El poder para actuar en asuntos judiciales o la representación procesal, se entiende como aquella exigida por el juez a las partes para participar en un juicio determinado a través de abogados, siendo una especie de subrogación procesal, en el que las partes no acuden a los órganos judiciales personalmente, sino por medio de los profesionales del derecho.
El abogado puede actuar en el proceso laboral de varias maneras, como son: 1) por medio del poder otorgado que da la facultad para representar al mandante, el cual debe ser otorgado de forma pública o auténtica, siendo que esta forma de participación procesal puede tener variantes, como la del poder apud acta (artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 152 Código de Procedimiento Civil) y la sustitución del poder (artículo 159 Código de Procedimiento Civil); 2) otra forma, es por medio de la asistencia del abogado a la parte, ya sea como demandante, demandado o tercero interviniente (artículos 136 y 137 Código de Procedimiento Civil); 3) también puede ocurrir que la parte actora no tenga los recursos en el caso del demandante para proveerse de un abogado, pudiendo en este caso solicitar los servicios gratuitos de la Procuraduría Especial de los Trabajadores y Trabajadoras, dependencia del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo o acudir a la Defensa Pública en auxilio de defensa técnica, circunstancia que también puede ser solicitada por el Juez de oficio. Se excluye de la materia laboral la representación espontánea o sin poder (artículo 168 Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil dispone que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, en razón de que el abogado designado deberá actuar en el proceso en nombre de su representado, suplantándolo como parte en el mismo, de allí que se autentica o se protocoliza el poder ante un notario o registrador, que lo asentará en el protocolo destinado a tales fines (artículos 29 y 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado; también se puede hacer de forma auténtica dejándolo asentado en una notaría pública, consulado o tribunal con facultades notariales (artículo 157 del Código de Procedimiento Civil). Incluso se establecen las condiciones cuando el otorgante no supiere firmar o no pudiere hacerlo, así como se indica que no será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad, por lo que este acto tiene una solemnidad en su otorgamiento y por eso se exige su forma pública o auténtica y, por ello, el funcionario hace constar que conoció al otorgante del poder al cual identifica, y cuando se tratara de una persona jurídica, hace constar que tuvo a su vista los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, que acreditan la representación que aquél ejerce, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos necesarios para la identificación, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se reitera en el artículo 150 eiusdem,16 y se vincula con el artículo 1.688 del Código Civil.
De allí que, la presentación de los documentos ante el funcionario competente que autentica o registra el poder es obligatoria, por cuanto estos documentos, demuestran cómo se origina la potestad de conferir el poder, y pueden ser solicitados en exhibición por la otra parte, como lo dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. El poder ha de estar firmado por el otorgante, quien deberá también suscribir el asiento llevado con tal propósito en la oficina respectiva, conjuntamente con el funcionario que ha presenciado el acto de otorgamiento.
En este orden ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia ratificada N° 292, de fecha 14 de diciembre de 2022, que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Observa quien decide que la parte impugnante hace mayor énfasis que la debilidad del poder apud acta otorgado por la parte demandada, se centra en que el mismo no fue suscrito conjuntamente por la Secretaria Accidental, aunado a que según sus alegatos el mencionado instrumento carece de la formalidad de un poder especial por cuanto no fue otorgado ante una Notaría Pública.
De la normativa adjetiva que regula la participación de las partes en el proceso laboral, se establece la alternativa del otorgamiento del poder apud acta en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la cual está en sintonía con la norma procesal civil señala que pueden actuar las partes mediante apoderados facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica, entendiéndose que para que un poder apud acta sea autentico deberá otorgarse ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
Esta normativa conlleva elementos intrínsecos y extrínsecos que deben cumplirse aunado a los elementos de mera formalidad que deben llevarse a cabo en el acto del otorgamiento.
En este orden, el interesado en otorgar un poder a un abogado para que lo represente, bien porque actuando en nombre propio como persona natural (firma Unipersonal), en representación de un mandato conferido o de una sociedad mercantil; debe cumplir con presentar el documento ante la oficina receptora y acompañar los elementos que lo acreditan o facultan para realizar válidamente ese acto, como lo es se cédula de identidad, documentos estatutarios, actas de asambleas, poder general de administración entre otros, aunado de que el instrumento poder a otorgar debe ser suscrito en presencia del Secretario o Secretaria del Tribunal, quien deberá dejar constancia de la documentación presentada y certificará la identificación de los presentantes.
Entonces se observa que el ataque del poder apud acta consignado no se centra en requisitos de fondos que sean capaces de invalidar el mandato conferido, por cuanto no se alude a la cualidad del otorgante o a los requisitos consignados como lo fue el documento constitutivo de la Firma Unipersonal “ROJO COMIDA RÁPIDA DE JHONY DE JESUS MOLINA RAMÍREZ”, razón por la parte impugnante no solicitó la exhibición de algún documento y en consecuencia, el despacho no consideró necesario fijar una audiencia para tal fin.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales se observa al folio 36 que se encuentra inserta la siguiente actuación:
Recibido hoy, veintidós (22) de julio del año dos mil veintiséis (2026), diligencia presentada personalmente por su firmante. LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL ABOGADA BRENDA VALERO REINOZA ADSCRITA A LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, integrante del pool de secretarias, por orden del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial CERTIFICA y DEJA CONSTANCIA: Que el presente acto de otorgamiento de PODER APUD ACTA, se verificó en presencia del poderdante ciudadano: JHONY DE JESUS MOLINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.197.516, representante legal de la firma personal “ROJO COMIDA RAPIDA FP”, parte demandada, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el día 3 de Septiembre año 2014, bajo el Nº 17, Tomo 96-B, Expediente Nº 379-20987, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.036.315, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.262, mediante el cual le otorga poder a los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.036.315 y V-26.371.492, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.262 y 306.673, en su orden, en la causa signada con el Nro. LP21-L-2026-000065. Certificación que se realiza a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que el poderdante consigna copias simples del registro de la firma personal de la entidad de trabajo antes identificada, las cuales fueron confrontadas con sus originales, constante de nueve (09) folios. Conste en la Ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Accidental,
Abg. Brenda Valero Reinoza
De la transcripción anterior, no cabe dudas que la Secretaria tuvo ante su presencia a los otorgantes y que recibió la documentación que se acompañó, verificando efectivamente la identificación y la intensión de los participantes del acto, en el otorgamiento del poder en la causa LP21-L-2026-000065 y de allí viene la especialidad del poder, el cual ha sido otorgado para este asunto exclusivamente, siendo la frase “Confiero Poder Especial” un estilo común de redacción de los abogados litigantes, ejemplo de ello, se trae a colación por notoriedad judicial, la causa LP21-L-2026-000058, asunto que pertenece a este Tribunal, por citar una donde el abogado JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.109, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.058, actuando en representación de la parte actora, consignó un poder apud acta que riela a los folios 21 al 22 de ese asunto, donde también se lee la expresión “… y como mejor procedo en derecho con el debido acatamiento ocurro a su competente autoridad y expongo: “Que a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el ARTÍCULO 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expreso que otorgo Poder Especial APUD-ACTA amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados …”, siendo que en esa causa la misma Secretaria Accidental Brenda Valero Reinoza, no suscribe la actuación de manera conjunta con los otorgantes de ese poder, más sin embargo, al folio siguiente -por cuanto no fue consignado anexo alguno- se encuentra la certificación y constancia up supra citada, evidenciándose que se trata de una forma de tramitación recurrente por parte de las funcionarias que apoyan en el rol de Secretarias en el Circuito Laboral Mérida, que en nada contarían el espíritu, propósito y razón de la norma procesal laboral contenida en el artículo 47, que no es otra que la de otorgar autenticidad y certeza al acto de otorgamiento del poder en una causa en específico, por lo que no estaría viciado de nulidad absoluta ninguna de las actuaciones realizada en los asuntos en comento, como lo pretende hacer valer con la presente impugnación del poder y la argumentación que alude. Así se establece.
Por lo tanto, de conformidad con lo anteriormente establecido, se concluye que el PODER APUD ACTA otorgado por el ciudadano JHONY DE JESUS MOLINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.197.516, representante legal de la firma personal “ROJO COMIDA RAPIDA FP”, parte demandada, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el día 3 de Septiembre año 2014, bajo el Nº 17, Tomo 96-B, Expediente Nº 379-20987, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.036.315, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.262, a los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.036.315 y V-26.371.492, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.262 y 306.673, en su orden, que riela al folio 26 con sus anexos y la respectiva certificación y constancia en la causa signada con el Nro. LP21-L-2026-000065 TIENE EFICACIA para actuar y representarlo en el presente asunto, en la defensa de los derechos e intereses de su firma unipersonal en la causa llevada por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Mérida, seguido en su contra por la ciudadana LAURYBELTH PEROZA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.782.639, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así se establece.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación del poder otorgado por el ciudadano JHONY DE JESUS MOLINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.197.516, representante legal de la firma personal “ROJO COMIDA RAPIDA FP”, parte demandada, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el día 3 de Septiembre año 2014, bajo el Nº 17, Tomo 96-B, Expediente Nº 379-20987, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.036.315, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.262, a los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.036.315 y V-26.371.492, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.262 y 306.673, en su orden, por lo que tiene plena eficacia para surtir todos sus efectos en la causa signada con el Nro. LP21-L-2026-000065, así se decide.
SEGUNDO: Se fija el día diez (10) de agosto de 2026, a las 02:00 pm, para continuar con la prolongación de la audiencia preliminar, en caso de no haber despacho el día señalado se entenderá que la prolongación se realizará al día siguiente de despacho a la misma hora.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demande de conformidad al artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato de documento portátil o sus siglas en inglés PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –el escaneo- de las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
En igual fecha y siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
El Juez
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
La Secretaria
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas
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