REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, miércoles cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
ASUNTO: LP21-L-2026-000053
SENTENCIA NRO SME1-41-2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGA TRANSACCIÒN
PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA VILORIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.563.038.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.675.578, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.631.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “NET UNO, C.A”, RIF J-30108335-0, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el Nro.63, Tomo 75-APRO de los libros llevados por ese despacho originalmente conocida bajo la denominación de “CABLE CORP TV C.A”, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.566.959 en su condición de director de la referida Sociedad.
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS y ALVARO JOSÉ SANDIA BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.951.367 y V-2.459.331, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.158 y 4.089.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, miércoles cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026), siendo las diez de la mañana (10:00 am) día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia Especial, acordada por este Tribunal mediante auto de fecha tres de agosto de 2026 que riela al folio 39, en el presente asunto cuyo conocimiento le correspondió en fase de mediación a este tribunal por redistribución realizada por la Coordinación Judicial, mediante acta 058-2026; se deja constancia que compareció a la misma, la ciudadana ROSA ELENA VILORIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.563.038., asistida por el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.675.578, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.631, por una parte, y por las parte demandada, Mercantil “NET UNO, C.A”, RIF J-30108335-0, comparecieron sus representantes judiciales Abogados en ejercicio MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS y ALVARO JOSÉ SANDIA BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.951.367 y V-2.459.331, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.158 y 4.089.
Dándose inicio a la audiencia especial las partes, señalan que “De conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); convienen en celebrar la presente Transacción Laboral en los términos siguientes:
Entre la ciudadana ROSA ELENA VILORIA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-24.563.038 quien en lo sucesivo y para los efectos de este documento se denominará “LA DEMANDANTE”, asistida en este acto por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Maracay, titular de la cédula de identidad número V-11.675.578 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.631; y por la otra, MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS y ALVARO JOSÉ SANDIA BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.951.367 y V-2.459.331, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.158 y 4.089, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NETUNO, C.A. (anteriormente denominada como CABLE CORP T.V., C.A.), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el N° 63, Tomo 75-A-Pro, modificada su denominación social a “NETUNO, C.A.” mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 4 de febrero de 2002 y protocolizada ante el prenombrado Registro en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el N° 44, Tomo 18-A-Pro, refundidos sus Estatus Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 3 de agosto de 2015 y protocolizada ante el prenombrado Registro en fecha 21 de septiembre de 2015, bajo el N° 19, Tomo 152-A-Pro, quien en lo sucesivo y para los efectos de este documento se denominará indistintamente “NETUNO” o “LA DEMANDADA, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 26 al 30 del expediente, denominadas “LAS PARTES” cuando se haga referencia tanto a LA DEMANDANTE como a LA DEMANDADA de manera conjunta, a los fines de Exponer: “De conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); convienen en celebrar la presente Transacción Laboral en los términos que se señalan a continuación.
PRIMERA: LA DEMANDANTE afirmó los siguientes hechos en su libelo de la demanda:
1) Que prestó servicios personales para LA DEMANDADA;
2) Que el cargo que desempeñó a lo largo de la relación de trabajo fue el de EJECUTIVA Y ASESORA DE VENTAS DE CONTRATOS DE SUSCRIPCIÓN DE TV POR CABLE, INTERNET Y TELEFONÍA.
3) Que la relación de trabajo con NETUNO inició el 16 de octubre de 2016;
4) Que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado el 18 de mayo de 2026;
5) Que al final de la relación devengaba un salario mensual de USD 400,00 pagado por unidad de cuenta exclusivamente en divisas americanas;
6) Que percibía un salario mixto compuesto por DOLARES EN EFECTIVO ABONADOS A CUENTA y en bolívares a la tasa de cambio oficial correspondiente a la fecha de pago;
7) Que al principio de la relación se le pagaba el salario exclusivamente en Bolívares. No obstante, a partir del año 2020 (pandemia) se incorporaron dentro de la estructura de su ingreso cantidades en dólares de los Estados Unidos de América;
8) Que laboró en un horario corrido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. corrido sin hora de almuerzo;
9) Que trabajó incluso los días sábados;
10) Que el salario de USD 400,00 mensuales que percibió estaba compuesto por: Asignación de USD 100 en divisas; USD 50 bajo la figura de transporte; USD 20 bajo la figura de asistencia, ambas bonificaciones depositadas en la tarjeta Todo Ticket; USD 210 por concepto de pago por asesoría y suscripciones en cualquiera de los productos y USD 20 por concepto de salario fijo mensual;
11) Que su salario pese a que podía considerarse variable su comportamiento fue el de un “salario fijo”;
12) Que la circunstancias del despido injustificado obedecen a haber sido sometida a coacciones por su antigüedad y condición de mujer, que se le exigió que suscribiera una carta de renuncia, que fue sometida a acoso y persecución para que renunciara;
13) Que como consecuencia de todo esto se dirigió al SERVICIO DE PSICOLOGÍA Y PSIQUIATRÍA DEL IAHULA en el que le diagnosticaron estrés laboral y que debía hacer terapia;
14) Que no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, y que le fue informado que no se le pagaría su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales hasta que firmara la carta de renuncia;
15) Que la empresa no otorga recibos de pago;
16) Que LA DEMANDANTE paga 120 días de utilidades, y que recibió el pago de esta cantidad de días de utilidades en el mes de diciembre, pero que a partir del año 2020 se comenzaron a pagar de manera paquetizada trimestralmente, a razón de 30 días cada tres meses;
17) Que su salario normal ascendía a la cantidad de USD 400 mensuales, equivalente a USD 13,33 diarios;
18) Que al convertirlo a la tasa oficial publicada por el BCV el 25 de mayo de 2026 de Bs. 530,50, dió como resultado la cantidad de Bs. 7.071,56 por concepto de salario normal diario;
19) Que el salario integral diario ascendió a la cantidad de Bs. 9.723,40;
20) Que en virtud de la relación laboral que la unió con NETUNO, alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 14.539.141,40 por los siguientes conceptos:
Concepto Montos
Asignaciones
Literales a y b del art. 142 de la LOTTT Bs. 3.403.190,00
Intereses sobre prestaciones prudencialmente estimados Bs. 2.994.807,20
Diferencias de utilidades por desmejora desde 2021 Bs. 4.737.945,20
Indemnización artículo 92 LOTTT Bs. 3.403.190,00
TOTAL Bs. 14.539.141,40
21) Adicionalmente solicita: los intereses sobre prestaciones sociales calculados a partir de noviembre de 2025, intereses moratorios, indexación y que se condene a LA DEMANDADA al pago de las costas procesales.
SEGUNDA: Por su parte, LA DEMANDADA alegó en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:
1) Que la relación de trabajo finalizó por el retiro voluntario de LA DEMANDANTE el 25 de mayo de 2026, fecha en la que interpuso la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales;
2) Que el salario de LA DEMANDANTE a lo largo de la relación de trabajo fue un salario mixto compuesto por una parte por unidad de tiempo (fijo) y otra porción por unidad de obra consistente en comisiones (variable);
3) Que su último salario normal ascendió a la cantidad de Bs. 69.325,89 compuesto de la siguiente manera: (i) salario fijo: Bs. 10.570,00: (ii) salario variable: compuesto por (a) Bs. 46.643,35 correspondiente al promedio de los últimos 6 meses de las comisiones; y, (b) Bs. 12.112,54 correspondiente al promedio de los últimos 6 meses de la incidencia de las comisiones en los sábados, domingos y feriados (art. 119 LOTTT).
4) Que la moneda de cuenta y pago del salario y demás beneficios de LA DEMANDADA a lo largo de la relación de trabajo fue el Bolívar.
5) Que de forma excepcional la moneda de pago del Bono Variable Mensual se hizo en Dólares de los Estados Unidos de América;
6) Que su horario de trabajo fue de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. con un descanso intrajornada de 12:00 p.m. a 1:00 p.m.
7) Que no laboró los días sábados.
8) Que LA DEMANDANTE recibió a lo largo de la relación de trabajo sus recibos de pago vía correo electrónico;
9) Que la demandante percibió durante toda la relación de trabajo el pago correspondiente a noventa (90) días de utilidades, las cuales le eran canceladas conforme a la modalidad establecida en su contrato de trabajo y a lo previsto en la Ley; esto es, mediante un anticipo efectuado en el mes de mayo de cada año, el pago del monto restante en noviembre y, finalmente, cualquier diferencia que pudiera generarse como consecuencia de los ingresos obtenidos durante el resto del ejercicio económico, la cual era abonada en el mes de enero del año siguiente.
10) Que su salario integral a la fecha de terminación de la relación de trabajo ascendió a la cantidad de Bs. 91.279,09 mensuales.
11) Que no adeuda cantidad alguna por indexación, intereses moratorios o costas procesales.
TERCERA: LAS PARTES, en la presente etapa de mediación centraron el controvertido principalmente en: 1) El verdadero salario de LA DEMANDANTE; 2) La naturaleza de las bonificaciones percibidas por LA DEMANDANTE; 3) El número de días de utilidades pagados a los largo de la relación de trabajo y su forma de pago; 4) La jornada de trabajo; 5) La causa de terminación de la relación de trabajo y las circunstancias que la rodearon; y, como consecuencia de lo anterior, 6) Las supuestas diferencias en prestaciones sociales, utilidades e intereses en prestaciones sociales y moratorios.
CUARTA: Ahora bien, en virtud de lo expuesto en las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera, a los fines de superar las divergencias encontradas y visto el interés común de LAS PARTES de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 del RLOT, haciéndose recíprocas concesiones, entendiendo y reconociendo LA DEMANDANTE que: 1) que su último salario normal ascendió a la cantidad de Bs. 69.325,89 mensuales; 2) que la causa de terminación de la relación de trabajo es el retiro voluntario, libre, consciente y exento de vicio alguno en su consentimiento. LAS PARTES de común acuerdo deciden dar por finalizado el presente litigio mediante el pago de la cantidad total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 4.908.508,80) los cuales convertidos a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela de la presente fecha que asciende a Bs. 755,1552 equivalen a SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (USD 6.500,00), cantidad esta que se corresponde con los siguientes conceptos:
Concepto Cantidad Asignación Deducción
Vacaciones fraccionadas 14 Bs.S32.352,68 -
Bono vacacional fraccionado 14 Bs.S32.352,68 -
Utilidades fraccionadas 0 Bs.S100.405,86 -
Pago prestación Art. 142 lit. "D" 0 Bs.S912.791,57 -
Intereses de prestaciones 0 Bs.S25.816,72 -
Bono único por terminación de la relación de trabajo - Bs.S3.918.152,87 -
Subtotal Asignaciones Bs.S5.021.872,38
Reg. Prest. Vivienda y Hábitat 0 - Bs.S647,05
I.N.C.E.S. 0 - Bs.S502,03
Dcto. anticipo prestaciones sociales 0 - Bs.S79.482,54
Adelanto de utilidades 0 - Bs.S32.731,96
Subtotal Deducciones Bs.S113.363,58
TOTAL Bs.S4.908.508,80
Este pago por concepto transaccional no tiene carácter salarial y, por ende, no será modificado ni indexado, no generará intereses, ni será susceptible de repetición para alguna otra persona.
QUINTA: LA DEMANDANTE declara que la cantidad de dinero prevista en la cláusula anterior de esta Transacción remunera, resarce, retribuye e indemniza cada uno de los conceptos demandados, así como cualquiera de los derechos de carácter o naturaleza prestacional, indemnizatoria o laboral con ocasión de la relación laboral que vinculó a LAS PARTES, o que sea conexo o derivado de ella, tanto en moneda de curso legal como en moneda extranjera o divisas. En consecuencia, las cantidades convenidas comprenden, entre otros, el pago de salarios o sueldos; bono NetUno Contigo; bono variable mensual; beneficios sociales no remunerativos; ayuda de transporte; bonos eventuales, periódicos o extraordinarios; incentivos; comisiones y su incidencia salarial en feriados y descansos; feriados y descansos trabajados; horas extraordinarias diurnas o nocturnas; bono nocturno; vacaciones, bono vacacional y utilidades, vencidos o fraccionados; alícuotas y demás incidencias salariales; beneficio de alimentación; prestaciones sociales legales, contractuales o convencionales y sus intereses. Igualmente, quedan comprendidas y resarcidas todas las reclamaciones relacionadas con la naturaleza salarial o no salarial de bonos, comisiones, incentivos, beneficios extralegales o pagos efectuados por LA DEMANDADA, incluyendo su eventual incidencia en el cálculo de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones o cualquier otro beneficio laboral. Asimismo, se entienden satisfechas y extinguidas cualesquiera reclamaciones vinculadas con asignaciones o pagos efectuados por concepto de vivienda, telefonía celular, equipos tecnológicos, transporte, estacionamiento, pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), seguros de vida o accidentes, gastos funerarios, reembolsos médicos o farmacéuticos, así como cualquier otro beneficio otorgado durante la vigencia de la relación laboral, quedando definitivamente extinguido cualquier derecho derivado de la relación laboral mantenida entre LAS PARTES desde su inicio hasta su terminación.
SEXTA: Asimismo, LA DEMANDANTE declara que la cantidad de dinero recibida con ocasión de la suscripción de la presente transacción judicial remunera, retribuye, compensa e indemniza íntegramente cualesquiera derechos, acciones, pretensiones, diferencias de la relación de trabajo que la vinculó con LA DEMANDADA. En consecuencia, cualquier reclamación, diferencia o aspiración indemnizatoria que pudiera formular LA DEMANDANTE con ocasión o como consecuencia de dicha relación laboral, se entiende definitivamente satisfecha, resarcida y extinguida mediante la presente vía transaccional. Es expresamente entendido y aceptado por LA DEMANDANTE que, aun en el supuesto de que existiere alguna diferencia entre lo que eventualmente pudiere corresponderle por la relación laboral mantenida con LA DEMANDADA desde el 18 de octubre de 2016 hasta el 18 de mayo de 2026, fecha de terminación alegada en el libelo de demanda, y los montos pagados durante la vigencia de dicha relación o con ocasión de su terminación, cualquier eventual diferencia queda igualmente comprendida, compensada y satisfecha con el pago objeto de esta transacción. En virtud de lo anterior, la presente transacción tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada y produce los efectos legales de un total, pleno, definitivo e irrevocable finiquito respecto de todos los derechos, acciones y pretensiones derivados de la relación laboral antes identificada. Asimismo, LA DEMANDANTE declara expresamente que nada tiene que reclamar, judicial o extrajudicialmente, por el período de prestación de servicios demandado, ni a LA DEMANDADA, ni a sus empresas vinculadas, afiliadas, relacionadas, controlantes, controladas, representantes, directivos, accionistas, administradores o dependientes, sean personas naturales o jurídicas. Finalmente, LA DEMANDANTE reconoce y acepta expresamente que durante toda la vigencia de la relación laboral su salario fue fijado y determinado en Bolívares como moneda de cuenta y de pago, por lo que reconoce que su salario siempre estuvo establecido en Bolívares, sin que exista pendiente reclamación alguna relacionada con una supuesta fijación salarial en moneda extranjera.
SEPTIMA: LA DEMANDANTE declara conocer que de acuerdo con los términos del artículo 19 de la LOTTT, artículos 10 y 11 del RLOT, y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que, en virtud de ello, queda convencido que el presente arreglo representa el mejor acuerdo para LAS PARTES. De igual manera, LA DEMANDANTE declara que acepta los términos del presente acuerdo en virtud de la existencia de una necesidad económica familiar, por lo que, en virtud de ella y con la finalidad de precaver una decisión judicial sobre puntos de incertidumbre expuestos en el presente documento, considera que resulta más favorable a sus intereses dar término al presente procedimiento, habida cuenta que está consciente que en una eventual decisión judicial quizás su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, LA DEMANDANTE declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
OCTAVA: LA DEMANDANTE afirma que nada tiene a reclamar en contra de NETUNO, así como su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, directores, representantes o administradores, por cuanto reconoce que la cantidad que se paga en el presente acuerdo abarca cualquier cantidad de dinero que LA DEMANDANTE considerase que le correspondería por todo el tiempo que duró la relación laboral con LA DEMANDADA. En consecuencia, cualquier expectativa de derecho, eventual litigio o aspiración de indemnización con cualquier compañía relacionada o vinculada a ésta, queda resarcida por esta vía transaccional y nada queda a reclamar por este período de prestación de servicios demandado entre el 18 de octubre de 2016 hasta el 26 de mayo de 2026, fecha de la interposición de la demanda.
NOVENA: LA DEMANDANTE se compromete a mantener la más estricta reserva sobre toda la información que durante el tiempo de prestación de servicios hubiere recibido con carácter confidencial, información comercial, tecnológica, propiedad intelectual, secretos de intercambio, listas de clientes, estrategias comerciales y/o de negocios y cualquier otra información de la exclusiva propiedad y uso de LA DEMANDADA, así como a no divulgar a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, algún ente gubernamental, las actividades que realizó en el transcurso de la relación de trabajo, excepto cuando sea necesario por razones exclusivamente legales. De igual manera, LA DEMANDANTE reconoce que debe guardar la fidelidad y diligencia acordada al inicio de la relación de trabajo. Asimismo, LA DEMANDANTE se compromete a guardar estricta reserva de los términos de la presente transacción incluyendo en particular el monto del pago y la naturaleza de sus alegatos, quedando obligada a abstenerse de revelar los términos del presente acuerdo. Es entendido y acordado por las partes que el incumplimiento de la obligación de Confidencialidad asumida por LA DEMANDANTE en la presente transacción dará derecho a LA DEMANDADA a ejercer en su contra las acciones de daños y perjuicio que puedan corresponderle y solicitar la correspondiente indemnización, por cualquier uso, divulgación, comunicación o propagación de la información que se obliga LA DEMANDANTE a mantener en la más estricta reserva y privacidad.
DÉCIMA: El monto total del presente acuerdo es de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 4.908.508,80) los cuales convertidos a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela de la presente fecha que asciende a Bs. 755,1552 equivalen a SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (USD 6.500,00), cantidad que será pagada mediante transferencia bancaria a la cuenta 01050674301674036116 de LA DEMANDANTE, en la fecha de suscripción y homologación del presente documento.
DÉCIMA PRIMERA: LAS PARTES manifiestan estar conformes con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse entre sí por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos, queda bonificada a LA DEMANDANTE por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción, LA DEMANDANTE entiende que da fin al presente procedimiento.
DÉCIMA SEGUNDA: LAS PARTES desisten expresamente al ejercicio de cualquier acción vinculada a la laboral que existió entre éstas. Dado ello, LA DEMANDANTE declara que desiste de cualquier expediente que esté relacionado a la relación laboral mantenida con LA DEMANDADA, sea ante sede administrativa o cualquier otra, incluso judicial bien sea ésta laboral, penal o administrativa.
DÉCIMA TERCERA: LAS PARTES reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos.
DÉCIMA CUARTA: Por cuanto la intención de LA DEMANDADA y de LA DEMANDANTE al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de LOTTT y los artículos 10 y 11 del RLOT, ambas partes solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso y ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la LOPTRA y las normas antes citadas. Finalmente, por este medio, LAS PARTES solicitan a este Tribunal que emita dos (2) copias certificada de la presente transacción y de la homologación que sobre la misma recaiga.
Este Tribunal en vista que se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, las partes se encuentran legitimadas; además se encuentra circunscrito a conceptos laborales objetos del litigio, por cuanto de la transcripción se encuentra apropiadamente circunstanciado respecto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, motivo por el cual se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase con autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
Como consecuencia da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL MANIFESTADO POR LAS PARTES EN ESTE ACTO en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola con autoridad de cosa juzgada; SEGUNDO: Se da por terminado el proceso. TERCERO: Visto que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que con el pago a realizarse nada quedan a deberse por los conceptos demandados en el asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2026-000053, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, al sexto día hábil siguiente al de hoy, salvo que conste en autos el incumplimiento en el pago. CUARTO: Dado el acuerdo alcanzado se devuelven las pruebas a las partes. QUINTO: Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico. SEXTO: No hay condenatoria en costa, por la naturaleza del acuerdo. Así se decide.
El Juez
Juan Carlos De Arco Solarte
Parte actora y abogado asistentes
Coapoderados de la parte demandada
Secretaria
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas
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