REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, martes cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
ASUNTO: LP21-L-2026-000067
SENTENCIA NRO SME1-40-2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGA ELA CUERDO ENTRE LAS PARTES
DEMANDANTE: GRECIA SARAHI QUIROZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.781.144.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: JORGE LUÌS PICÒN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.999 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 248.745 (F. 25 AL 27)
DEMANDADA: entidad de Trabajo CLINISALUD MEDICINA PREPAGADA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida anotado con el Nº 25 Tomo A-25 R1MÈRIDA expediente 34698, representada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUERRERO TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.255.011, en su carácter de Presidente; con domicilio en la calle 25 entre avenidas 7 y 8 municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS FLORES TAPIAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-13.528.176 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 141.404
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, martes, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026), siendo las once de la mañana (11:00 am) día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la de la Audiencia Preliminar, que le correspondió el conocimiento en fase de mediación por redistribución realizada por la Coordinación Judicial, mediante acta 070-2026; se deja constancia que compareció a la misma la ciudadana GRECIA SARAHI QUIROZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.781.144, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JORGE LUÌS PICÒN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.999 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 248.745, en su condición de parte demandante, por una parte y por la parte demandada, Entidad de Trabajo CLINISALUD MEDICINA PREPAGADA, S.A representada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUERRERO TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.255.011, en su carácter de Presidente, compareció el representante judicial, con poder el profesional del derecho JUAN CARLOS FLORES TAPIAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-13.528.176 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 141.404. El Juez del Trabajo le pregunta al abogado de la parte actora, si tiene alguna observación sobre la cualidad de la demandada acreditada en autos para tenerla como legítima apoderada judicial, y en efecto, tener a la demandada presente en la audiencia preliminar por estar judicialmente debidamente representada, manifestando la parte que no tienen ningún tipo de objeción. En este estado toma la palabra la representación de la parte patronal quien manifiesta: “Proponemos a fin de ponerle fin al presente litigio cancelar a la parte actora en los términos siguientes: La cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.504.188,60) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, los cuales serán pagados el día 4 de septiembre de 2026, a la cuenta de ahorro Nro. 01050281130281043345 del Banco Mercantil, a nombre de la ex trabajadora accionante mediante transferencia bancaria, dejando abierta la posibilidad de pagarlos antes de la fecha fijada en caso de tener la disponibilidad. Es todo”. En este estado la representación de la parte actora, debidamente representada expone: “Acepto el ofrecimiento en los términos expuestos por la parte accionada a satisfacción y declaro que estoy conforme con los términos expuestos, asimismo, me comprometo. Es todo. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada queda a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se le da los efectos de la Cosa Juzgada. SEGUNDO: Visto que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que con el pago a realizarse nada quedan a deberse por los conceptos demandados en el asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2026-000067, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, al día hábil siguiente a la fecha del pago pendiente, salvo que conste en autos el incumplimiento en el pago. TERCERO: Dado el acuerdo alcanzado se devuelven las pruebas a las partes. CUARTO: Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico. QUINTO: No hay condenatoria en costa, por la naturaleza del acuerdo. Así se decide.
El Juez
Juan Carlos De Arco Solarte
Parte actora y abogado asistente
Parte demandada
Secretaria
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas
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