REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, tres (3) de agosto de 2026
216º y 167º

ASUNTO: LP21-L-2025-000020
SENTENCIA Nº 8
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Hernán Rondón Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 9.047.787, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Nathaly Zambrano Jovito, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 153.502, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en materia Laboral, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, designada mediante oficio de ampliación de competencia de fecha 10 de septiembre de 2024.

DEMANDADA: Universidad de Los Andes, Universidad nacional autónoma, creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida en fecha 21 de septiembre de 1810 con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de Los Andes que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2.543, Título I, artículo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela formada de orden del Ilustre Americano, general Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887, representada por el ciudadano Mario Bonucci Rossini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.595.968, en su condición de Rector

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Leonardo Enrique Piña Quintero y María Alejandra Flores Rondón, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.296.121y V-12.353.661, inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los Nros 301.171 y 76.712 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, representación que acreditan según poder que consta a los folios 127 al 140 de las actas procesales.

MOTIVO: Cobro de Indemnización por Accidente laboral y Daño Moral.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 7 de febrero de 2025, el ciudadano Hernán Rondón Molina, asistido de la profesional del derecho Nathaly Zambrano Jovito, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en materia Laboral, interpuso demanda por motivo de cobro de indemnización por accidente laboral y daño moral, en contra de la Universidad de Los Andes, representada por el ciudadano Mario Bonucci Rossini, en su condición de Rector, correspondiéndole el conocimiento por distribución del sistema Juris 2000 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (fs: 1 al 64).

El 10 de febrero de 2025, fue recibida en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le correspondió su conocimiento; siendo admitido el 11 de febrero de 2025, en tal sentido, se ordenó las notificaciones de ley; instándose al demandante a consignar por ante la URDD de la Coordinación del Trabajo, las copias simples necesarias para su certificación, a los fines de emitir la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (fs: 67).

A los folios 68 y 69 constan la consignación de la resulta de la práctica de las notificación ordenada a la Universidad de Los Andes.

En fecha 14 de febrero de 2025, el actor consignó las copias simples solicitadas, librándose las actuaciones correspondientes para la práctica de la notificación del Procurador General de la República (fs: 70 al 78).

Mediante diligencia el demandante solicitó que se recabará las resultas de la notificación librada al Procurador General de la República, siendo acordado por el Tribunal sustanciador (fs: 79 al 84).

En fecha 2 de junio de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) oficio Nº AP21-C-2025-000414 mediante el cual remiten la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la admisión de la demanda, siendo recibido por el Tribunal, ordenándose su certificación y se advierte el inicio del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (fs: 85 al 100).

Mediante auto publicado en data 16 de septiembre de 2025 se ordenó nuevamente la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela dejando sin efecto la actuación que riela al folio 74; por efecto, se emitieron las actuaciones judiciales pertinentes (fs: 101 al 108).

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) oficio Nº AP21-C-2025-001391 mediante el cual remiten la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo recibido por el Tribunal, ordenándose su certificación a los efectos de la suspensión legal de la causa y una vez fenecido el lapso de suspensión se ordenó la certificación por órgano de Secretaría a fin que comenzara a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar (fs: 109 al 124).

Mediante “Acta de Redistribución Nº 015-2026” de data 4 de marzo de 2026, se dejó constancia que le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f: 125).

En data 4 de marzo de 2026 se celebró el inició de la audiencia preliminar, asistiendo a este acto, el demandante asistido de la Defensora Pública, de igual forma comparecieron los apoderados judiciales de Universidad de Los Andes, prolongándose en dos sesiones, dándose por concluida en la última oportunidad, por lo que, se ordenó la incorporación de los elementos probatorios promovidos por las partes y se otorgó el lapso para la contestación de la demanda (fs: 126 al 329).

Se publicó auto mediante el cual se ordena cerrar la pieza denominada “PRIMERA PIEZA” en el folio 330; en consecuencia, se acuerda abrir una (01) nueva pieza, la cual será abierta a partir del folio 331 que se denominará “SEGUNDA PIEZA”.

A los folios 332 al 357 consta “Escrito de Pruebas” y documentales promovidas por la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada consignó en tiempo útil “Escrito de Contestación de la demanda”; por consiguiente, mediante actuaciones de fecha 13 de mayo de 2026, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por distribución del sistema Juris 2000 a este Tribunal Segundo de Juicio, siendo recibido dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (fs: 358 al 364).

Mediante auto de data 26 de mayo de 2026, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, librándose las notificaciones que fueron ordenadas. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (fs: 365 al 373).

Constan actuaciones del alguacil José Roberto Barrios Rodríguez, mediante las cuales, informa sobre la práctica positiva de los oficios dirigidos al: Inspector del Trabajo, la Gerente Estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores y el Director de del IVSS (fs: 374 al 379).

En fecha 28 de mayo de 2026, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio identificado con el Nº 00195-2026, suscrito por el abogado Joseph Lobo en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida mediante el cual, informa que “(…) NO posee servicio de fotocopiadora operativa, (…) para suministrar dicha información (…)”. Por consiguiente, mediante auto se instó a la parte actora a fin que se dirigiera ante la oficina administrativa laboral a realizar los trámites pertinentes y necesarios. (fs: 380 al 382).

En fecha 10 de junio de 2026, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral, oficio identificado con el Nº MER-0398-2026, suscrito por la Politólogo Carlos Martin Acosta Dávila en su condición de Gerente Regional de Geresat-Mérida, mediante el cual, remite la información requerida en la prueba de informes, dándole recibido el Tribunal (fs: 383 al 454).

En fecha 10 de junio de 2026, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral, oficio identificado con el Nº MER-0398-2026, suscrito por la Politólogo Carlos Martin Acosta Dávila en su condición de Gerente Regional de GERESAT-MÉRIDA, mediante el cual, remite la información requerida en la prueba de informes, dándole recibido el Tribunal (fs: 383 al 454).

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral, oficio identificado con el Nº HTCS/DIR 068-2026, suscrito por el Dr. Franklin Enrique Ramírez Cerrada en su condición de Director del Hospital General Estadal Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, mediante el cual, remite la información solicitada a través de la prueba de informes, siendo recibido por el Tribunal (fs: 455 al 459).

El día y la hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se verificó la comparecencia del demandante acompañado de la Defensa pública con competencia en materia laboral y la comparecencia de la parte demandada a través de su representación judicial, siendo necesario la prolongación de la audiencia para una nueva fecha en virtud de las falta de resultas de la prueba de informe solicitada al Inspector del Trabajo (f: 460 y 461).

El 8 de julio de 2026, ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral, oficio Nº 00258-2026, suscrito por el abogado Joseph Lobo en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida mediante el cual, remite la información requerida en la prueba de informes, dándole recibido el Tribunal (fs: 462 al 487).

Se publicó auto mediante el cual se informó a la partes sobre la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio (f: 488)

El día y la hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, se verificó la comparecencia de las partes, concluyéndose con la evacuación de las pruebas, exponiendo las partes sus conclusiones, por consiguiente, se dictó el dispositivo oral del fallo, informándole a las partes que a tenor de lo tipificado en el artículo 159 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, se publicaría el texto íntegro de la sentencia

Mediante auto se informó a la partes el diferimiento de la publicación del texto íntegro de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente a esa fecha, aplicando analógicamente el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por permitirlo la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f: 493).
Estando en el lapso legal se pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR:

En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 7 del expediente, el demandante, expone sus alegatos, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:

Que, en fecha 8 de marzo de 2000 inició su relación laboral bajo la modalidad de vigilante, con la Universidad de Los Andes, ejerciendo las funciones inherentes al cargo. Que, tenía que informar de manera inmediata cualquier eventualidad al supervisor de la dependencia.

Que, ejercía sus labores los días jueves, viernes y sábado, en un horario comprendido entre las 5:00 p.m. a 7:00 a.m., prestando sus servicios de manera personal y directa al ciudadano Omar Uzcategui Araque, en su condición de Jefe de la sección de vigilancia de la Universidad de Los Andes.

Que, durante la vigencia de la relación laboral devengaba los salarios establecidos para el personal obrero de la Universidad de Los Andes, con los demás beneficios establecidos según la Convención Colectiva de Trabajo entre la Universidad de los Andes y el Sindicato de Obreros.

Que, el último salario devengado fue: doscientos cuarenta y seis bolívares con veinticinco sentimos (Bs. 246,25), como se evidencia en la comunicación identificada CU-0319/24 mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación a partir del 31 de marzo de 2024.

Que, en fecha 16 de junio de 2000 fue designado como aseador, adscrito a la Dirección de Ingeniería, Mantenimiento e Inspección de Obras de la Universidad de Los Andes, devengando la cantidad de Bs. 154.440,00 y cumplió una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.,

Que, según las funciones del cargo de aseador grado le correspondía efectuar labores de limpieza en las instalaciones de la Universidad de Los Andes, entre otras. Así como, otras labores que le fueran encomendadas por el supervisor inmediato, tales como: reparaciones y movilización de material o mobiliario de oficina, manteniendo el orden y limpieza en las áreas de trabajo.

Que, luego fue asignado al núcleo de la Facultad de Odontología, donde se encuentra ubicado el Rectorado y el Teatro Cesar Rengifo.

Que, en fecha 25 de noviembre de 2005, al encontrase en cumplimiento de su jornada laboral como aseador, sufrió un accidente de tipo laboral, al caer desde el techo de dicha facultad desde una altura de 5 metros aproximadamente, donde se estaban realizando unas reparaciones.
Que, por el accidente laboral presentó fractura de cadera, así como fractura a nivel de fémur de miembro inferior derecho. Que, fue auxiliado por el Cuerpo de Bomberos Universitarios de la Universidad de Los Andes, siendo trasladado al Centro Ambulatorio Médico Integral de la Universidad de Los Andes (CAMIULA) a los fines de recibir la atención médica correspondiente.

Que, debido al accidente se le diagnostica fractura de cadera, fractura a nivel de fémur de miembro inferior derecho, motivado al haber sufrido una caída de 5 metros aproximadamente, al momento que se encontraba realizando reparaciones y mantenimiento de techo, área interna del Teatro César Rengifo, instalaciones adjuntas a la Facultad de Odontología de la Universidad de Los Andes, donde prestaba servicios de manera permanente como aseador.

Que, posteriormente a su reposo y por la necesidad de efectuar los trámites para su reubicación a nivel laboral, procedió a efectuar por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Mérida), el procedimiento para la investigación del accidente laboral cuya conclusión fue que el accidente investigado cumple con la definición de accidente de trabajo.

Que, en fecha 10 de noviembre de 2009, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Mérida) dictó Certificación de accidente laboral N° CMO-MER-00036-09, en la cual, se dejó constancia de su diagnóstico “… FRACTURA POR APLASTAMIENTO DE T11 Y FRACTURA DE RAMA ISQUIO-PÚBICA DERECHA, ambas tratadas con tratamiento conservador” conllevando a que quedara como secuela un fuerte “dolor en la región toracolmbar con parestesías en miembro inferior derecho, con uso de faja ortopédica y abolición de la dorsiflexión del tronco”.

Que, posterior a su prolongado reposo médico y a múltiples estudios especializados para poder caminar con normalidad y llevar sus actividades de la vida diaria, se reincorporó a sus funciones; por lo que, tuvo que solicitar de manera urgente el cambio de sus funciones a atención a las secuelas del accidente sufrido, donde se le diagnosticó FRACTURA POR APLASTAMIENTO DE T11 Y FRACTURA DE RAMA ISQUIO-PÚBICA DERECHA que acarrea una discapacidad parcial y permanente según lo establecido en los artículos 69 y 80 de la LOPCYMAT.

Que, fue reubicado en el cargo de mensajero interno, adscrito a diversas dependencias de la Universidad de Los Andes, cumpliendo funciones de entrega de correspondencia, laborando de manera permanente hasta el 11 de marzo de 2024, oportunidad en la cual, se le otorgó el beneficio de jubilación.

Que, la Universidad de Los Andes, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, Región Los Andes, Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en Certificación del accidente de trabajo N° CMO-MER-00036-09, cuya decisión fue por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de octubre de 2014.

Que, en fecha 8 de agosto de 2019 el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró: Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo laboral y se le ordenó acudir a GERESAT-MÉRIDA para que fuera evaluado por el servicio médico a los fines de determinar el grado o porcentaje de discapacidad parcial y permanente que correspondía.

Que, la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores (GERESAT-MÉRIDA) dictó informe complementario de la Certificación Médica Ocupacional N° CMO-MER-00036-09 con aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, determinándole un 52% con limitación para flexo-extensión, inclinación y rotación de columna dorso-lumbar, todo lo cual, se configura dentro de lo establecido en el artículo 130.4 de la LOPCYMAT.

Que, demuestra los padecimientos sufridos a raíz del accidente laboral ocurrido en fecha 25 de noviembre de 2009, que le disminuyó su calidad de vida y lo llevó a estar de reposo por el dolor de columna, que no le permitió volver a desempeñarse de la forma que antes lo hacía.

Que, por todo lo acontecido se verifica la responsabilidad subjetiva de su patrono Universidad de Los Andes, porque los hechos se encuadran en el contexto de la norma 69 de la LOPCYMAT, por lo que, debe considerarse el contenido del artículo 130 eiusdem, debido a que dentro de los protocolos de seguridad e higiene laboral, la Universidad de Los Andes no cumplió con la inducción correspondiente, incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 y 56 numeral 3 y 4 de la LOPCYMAT.

Que, se verifica la procedencia de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT. Invoca el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para el caso de autos, para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, a saber: la ocurrencia del daño mismo, el incumplimiento de las normas y obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo y la relación de causalidad entre el accidente o enfermedad y una conducta culposa o dolosa por parte del patrono.

En lo referente al daño moral invoca el contenido de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yáñez contra Hilados Flexilón, S.A.), alegando que en materia de infortunios de trabajo demostrando el accidente o enfermedad profesional se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.

Que, no persigue la compensación del perjuicio patrimonial sufrido, sino una retribución satisfactoria a los quebrantos morales y/o emocionales padecidos.

Que, a fin de demostrar la procedencia del daño moral desarrolló el catálogo de la sentencia invocada, considerando como retribución satisfactoria en atención a esos aspectos desarrollados y por el principio de equidad, la cantidad de Bs. 180.000,00, suma que estima justa y equitativa, todo ello, derivado de las secuelas sufridas y que han repercutido hasta el día de hoy.

Por lo anterior, demanda: Indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por la cantidad de: Bs. 18.721,50.

Por Daño Moral, el monto de Bs: 180.000,00.
Estimando la cuantía de la demanda en Bs. 198.724,50.
Adicionalmente, solicita que la cantidad a pagar por la parte demandada sea cancelada con la correspondiente indexación judicial y los intereses moratorios.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

A los folios 359 y 360 del expediente, consta “Escrito de Contestación”, en el cual, la representación judicial de la parte demandada plasmó los argumentos de defensa, siendo los que a continuación se transcriben de manera sucinta:

Que, no desconoce el Informe Pericial. Que no se niega a realizar el correspondiente pago.

Que, está ante una imposibilidad material de ejecución del pago por causas ajenas a la Universidad, manifestando la falta de disponibilidad presupuestaría directa en la Partida 401, referida a Gastos de Personal, debido a la centralización de los pagos de conceptos salariales a través del sistema tecnológico Plataforma Patria a pesar de que la Universidad de Los Andes (ULA) ha cumplido con los trámites administrativos para la consecución del pago reclamado ante el referido sistema.

Que, es un hecho público y notorio que para toda la Administración Pública, incluyendo la Universidad de Los Andes, que a partir de marzo de 2021, la partida 401 designada para el pago de gastos de personal de todas las instituciones públicas, por disposición del Ejecutivo Nacional migró al sistema tecnológico de pagos de la Plataforma Patria.

Que, por la razón anterior, la Universidad de Los Andes se vio impedida para materializar el pago del concepto reclamado, pese a todos los trámites correspondientes efectuados ante la Dirección de Administración Central.

Que, la Universidad de Los Andes no ha sido negligente en la materialización del pago reclamado, por cuanto solicitó al Sistema Tecnológico de Plataforma Patria el requerimiento de pago junto con el informe pericial de INPSASEL, en una maqueta especial a los fines de obtener respuesta y el correspondiente pago para el mes de abril de 2026, siendo infructuosas todas las acciones realizadas por los funcionarios encargados de tramitar los pagos ante el referido sistema tecnológico.

Que, no ha sido posible la acreditación en la cuenta nómina del ciudadano Hernán Rondón, el concepto por indemnización por accidente laboral.

Que, tal situación demuestra que por un hecho del Príncipe, materializado por la imposición del Gobierno Nacional la implementación del Sistema Tecnológico Plataforma Patria, las Universidades Nacionales han perdido el control directo sobre el pago de nóminas e indemnizaciones, entre ellas, la indemnización por accidente laboral.

Que, ante la imposibilidad material de dar respuesta efectiva sobre el concepto reclamado, invoca el Hecho del Príncipe o la fuerza mayor, que se refiere precisamente cuando una decisión del Estado impide a un ente público (Universidad de Los Andes) cumplir con un contrato o una obligación legal, ya que el Gobierno Nacional a través de una medida administrativa unilateral (Sistema Tecnológico Plataforma Patria), ha confiscado la capacidad de pago de la Universidad de Los Andes.

Que, ante esa situación la hace valer como eximente de responsabilidad en cuanto a la mora del pago pretendido.

Que, es un hecho que por disposición del Ejecutivo Nacional, la administración y ejecución de las nóminas de las Universidades Públicas Nacionales han sido centralizadas a través de la plataforma tecnológica denominada Sistema Patria.

Que, esta medida administrativa unilateral constituye un acto de autoridad que ha despojado a la Universidad de Los Andes de su Autonomía Financiera (Art. 109 CRBV y 9 de la Ley de Universidades), trasladando la capacidad efectiva de pago al referido sistema tecnológico, constituyendo un acto de autoridad del Ejecutivo Nacional que vulnera la autonomía administrativa y financiera.

Que, la Universidad de Los Andes ha actuado con la debida diligencia administrativa, procediendo oportunamente a la carga en dicho sistema del requerimiento de pago, debidamente sustentado con el Informe Pericial del INPSASEL.
Que, la materialización del desembolso no depende de la voluntad o gestión de la Universidad de Los Andes, sino de la liberación de fondos por parte del órgano central (Sistema tecnológico Plataforma Patria).
Que, se encuentran ante una imposibilidad sobrevenida de ejecución por causas ajenas a la institución, lo que fractura cualquier nexo de causalidad imputable a la Universidad de Los Andes en cuanto al retraso en la satisfacción de la indemnización reclamada.
Que, se debe considerar que la mora es consecuencia directa de un acto del Ejecutivo Nacional que escapa al control presupuestario de la Universidad de Los Andes.
-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN

Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha 26 de mayo de 2026, que riela a los folios 365 al 369 de las actuaciones judiciales, siendo las siguientes:


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Credencial de Vigilancia eventual a nombre del ciudadano Hernán Rondón Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.047.787; marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, riela al folio 9.

En la audiencia oral y pública de juicio, los apoderados judiciales de la demandada, no efectuaron observaciones a la prueba, exponiendo que “en ningún momento han negado la relación laboral, que tienen conocimiento que se trata de un trabajador que actualmente se encuentra jubilado. La documental se trata de copia simple de credencial de vigilancia eventual emitida a nombre del actor, cuya dependencia fue la Facultad de Humanidades; la misma no aporta nada al proceso, por tanto no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

SEGUNDO: Salarios establecidos por la parte patronal, marcada con la letra “A.1”, constante de tres (03) folios útiles, riela a los folios 10 al 12.

Los apoderados judiciales de la demandada, no efectuaron observaciones a la prueba, expresando que no desconocen la relación laboral, que fue trabajador de la Universidad de Los Andes y en la actualidad se encuentra jubilado. Se trata de originales de orden de pago a nombre del demandante correspondientes al año 2000; las documentales no aportan nada al proceso, por tanto no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

TERCERO: Decreto donde consta la designación como Aseador el ciudadano Hernán Rondón Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.047.787, en fecha 16 de junio de 2000; marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, riela al folio 13.

Al momento de la evacuación de la prueba la representación judicial de la parte demandada, manifestó entre otras cosas, que: “ese fue el cargo al momento del accidente laboral”, por consiguiente, al ser el cargo de aseador un hecho convenido por la parte accionada, la documental no aporta nada al proceso; por tanto, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

CUARTO: Informe médico suscrito por el Cuerpo de Bomberos Universitarios; marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, riela al folio 14.

En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, expresó: “no objetamos la documental porque tenemos conocimiento del hecho en el cual se vio involucrado el ciudadano Hernán Rondón (…)”; de manera que, siendo el infortunio laboral del actor un hecho convenido por la parte demandada, este Tribunal, estima que la documental no aporta nada al proceso; por consiguiente no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.

QUINTO: Orden de trabajo Nº MER-08-0091, corre inserta en el expediente MER-27-IA-08-008 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del estado Mérida; marcadas con las letras “D” y “D.1”, constante de veintisiete (27) folios útiles, rielan a los folios 15 al 41.

Las documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por los apoderados judiciales de la parte demandada. No obstante, este Tribunal debe advertir: (1) Las documentales promovidas no se tratan de una orden de trabajo signada con el Nº MER-08-0091, sino de copias simples de las documentales denominadas: a) Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional (fs: 15 al 34); y b) Informe de Investigación de Origen de Enfermedad (fs: 35 al 41); (2) Al adminicular estas documentales con las copias certificadas de la totalidad del expediente identificado con el N° MER-27-IA-08-0087 que rielan a los folios 383 al 453 de la segunda pieza del expediente (expediente administrativo correspondiente al ciudadano Hernán Rondón Molina), se verifica que las documentales que constan a los folios 15 al 41, no forman parte de la totalidad del expediente administrativo que fue remitido a este órgano jurisdiccional por GERESAT-MÉRIDA. En consecuencia, este Tribunal, no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.

SEXTO: Certificación de accidente laboral Nº CMO-MER-00036-09, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 2009; marcadas con las letras “E”, constante de tres (03) folios útiles, rielan a los folios 42 al 44.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, los apoderados judiciales de la demandada, no efectuaron observaciones a la prueba. Este Tribunal, observa que la documental que consta a los folios 42 y 43, también, riela agregada a los folios 438 y 439 específicamente en la totalidad del expediente administrativo que fue remitido a este órgano jurisdiccional por GERESAT-MÉRIDA.

La documental bajo análisis se trata de Certificación Médica Ocupacional Nº MER-00036-09, dictada a favor del ciudadano Hernán Rondón Molina, conforme lo dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Es un documento público, que está relacionado al expediente administrativo signado con el N° MER-27-IA-08-0087, la misma es dictada en fecha 10 de noviembre de 2009 por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en la cual, se certificó que el infortunio padecido por el demandante se trata de un “ACCIDENTE DEL TRABAJO” que le ocasionó al actor una “(…) Fractura por aplastamiento de T11 y Fractura de Rama Isquio-Púbica Derecha, que origina una Discapacidad Parcial Permanente, según lo establecido en los artículos 68 y 80 de la LOPCYMAT, con limitación para realizar actividades que requieren de esfuerzo muscular en miembros inferiores y paravertebrales, movimientos repetitivos y posturas forzadas que comprometan la columna dorso lumbar, mantener posturas bípeda y sedente por tiempo prolongado, subir y bajar escaleras con frecuencia y la manipulación de cargas”. Por consiguiente, al constituir la Certificación Médica Ocupacional N° CMO-MER-00036-09 un documento público, válido y eficaz, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
En lo referente a la documental que consta al folio 44, es de advertir, que se trata de “AUTO” de certificación del expediente técnico administrativo N° MER-27-IA-08-0087, fechado 23 de noviembre de 2015; la misma no aporta nada al proceso, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

SÉPTIMO: Reposos médicos y los múltiples estudios especializados realizados al ciudadano Hernán Rondón Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.047.787; marcadas con las letras “F.1, F.2, F.3, F.4, F.5, F.6, F.7”, constante de siete (07) folios útiles, rielan a los folios 45 al 51.

En la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de la demandada, no efectuaron observaciones a la prueba. No obstante este Tribunal debe advertir: (1) Que las documentales que rielan a los folios 45 al 51 emanan de terceros que no son parte del proceso. En consecuencia, este Tribunal, no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso en atención a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

OCTAVO: Certificación Médica Ocupacional CMO-MER-00036-09, dictada por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA); marcadas con la letra “G”, constante de tres (03) folios útiles, riela a los folios 52 al 54.

La documental no fue impugnada por los representantes judiciales de la Universidad de Los Andes. Se trata de copia simple de comunicación N° MER -0116-2020 de fecha 27 de febrero de 2020, mediante la cual, el Gerente de la GERESAT-MÉRIDA -de aquél momento- remite a la Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, notificación a la Universidad de Los Andes del Informe complementario de la Certificación Médica Ocupacional Nº MER-00036-09, emitido a favor del ciudadano Hernán Rondón Molina.

Al adminicular esta documental con el contenido del expediente administrativo, específicamente con los folios 449 y 450 de la segunda pieza del expediente, se lee, que previo “cumplimiento del criterio clínico y paraclínico y diagnóstico de 1. FRACTURA POR APLASTAMIENTO DE T11 Y FRACTURA DE RAMA ISQUIO-PÚBICA DERECHA, evidenciándose en este servicio las deficiencias anatómicos funcionales que presenta el trabajador en referencia (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cincuenta y dos por ciento (52,00%), con limitación para flexo-extensión, inclinación y rotación de columna dorso-lumbar (…) a los 22 días de octubre de 2019 (…)”. En consecuencia, al tratarse del informe complementario de la Certificación Medica Ocupacional dictada a favor del demandante, mediante la cual, se determina el porcentaje de la discapacidad, este Tribunal, le otorga valor como un documento público, válido y eficaz, en atención a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

NOVENO: Comunicación signada CU-0319/24, de fecha 11 de marzo de 2024, mediante la cual se otorga el beneficio de jubilación al ciudadano Hernán Rondón Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.047.787 a partir del 31 de marzo de 2024; marcada con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, riela al folio 55.

En la evacuación de la documental los mandatarios judiciales de la parte demandada, no efectuaron observaciones a la prueba documental. Se trata de comunicación identificada con el alfanumérico CU-03119-24 fechada 11 de marzo de 2024, de la cual, entre otras cosas, se lee: “(…) mediante la cual somete a consideración de este Máximo Organismo, la solicitud de Jubilación del ciudadano (a) HERNAN RONDON MOLINA (…) quien se desempaña actualmente como MENSAJERO INTERNO (…) con una remuneración mensual de Bs. 246,25.”; valorándose en tal sentido en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DÉCIMO: Proformas médicas a nombre del ciudadano Hernán Rondón Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.047.787; marcada con la letra “I”, constante de tres (03) folios útiles, rielan a los folios 56 al 58.

En la audiencia de juicio, los representantes judiciales de la entidad der trabajo demandada, no efectuaron observaciones a la prueba. No obstante este Tribunal debe advertir: Que las documentales que rielan a los folios 56 al 58, emanan de terceros que no son parte del proceso y no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial en la audiencia de juicio. En consecuencia, este Tribunal, no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso en atención a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DÉCIMO PRIMERO: Parte integrante de expediente administrativo Nº 046-2024-03-00457 aperturado por el ciudadano Hernán Rondón Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.047.787 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida; marcada con la letra “J”, constante de cuatro (04) folios útiles, rielan a los folios 59 al 62.

En la evacuación de la prueba, los apoderados judiciales de la entidad de trabajo demandada no la impugnaron. Al adminicular estas documentales con las resultas de la prueba de informe requerida al Inspector del Trabajo (fs: 462 al 487, 2da pieza), se corrobora que las mismas, se tratan de copias simples de actuaciones administrativas correspondientes al expediente administrativo N° 046-2024-03-00457, tramitado en sede administrativa laboral con ocasión del reclamo efectuado por el hoy demandante contra la Universidad de Los Andes, por motivo de reclamación conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT; valorándose en tal sentido en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DÉCIMO SEGUNDO: Informe pericial emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 15 de octubre de 2024; marcada con la letra “K”, constante de cuatro (04) folios útiles, rielan a los folios 147 al 150.

La documental no fue impugnada por la parte accionada. Este medio de prueba se trata del oficio Nº MER-0123-2024, fechado 15 de octubre de 2024, mediante el cual, notifican el cálculo efectuado de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en atención a la solicitud efectuada por el ciudadano Hernán Rondón Molina, en fecha 14 de octubre de 2024, estimándose un monto correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

Este Tribunal debe advertir, que el informe pericial es un acto de mero trámite o preparatorio y no definitivo, vale decir, se trata de un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa laboral, lo que implica que, es un acto que no prejuzga como definitivo. Ademas, el cálculo efectuado con ocasión de la elaboración del informe pericial es referencial.

El cálculo efectuado en la documental bajo análisis, lo realizó la Coordinación de Sanciones de la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), a solicitud del beneficiario -demandante- de la Certificación Médica Ocupacional N° CMO-MER-00036-09, a los fines de celebrar una transacción laboral; siendo que la cuantificación determinada en el informe pericial constituye un monto mínimo referencial, y al no constar la celebración de una transacción ante la sede administrativa laboral; este Tribunal, no le otorga valor probatori y la desecha del proceso. Así se establece.

DÉCIMO TERCERO: Parte integrante de expediente administrativo MER-27-08-0087, llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a nombre del ciudadano Hernán Rondón Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.047.787; marcada con la letra “M”, constante de veintiún (21) folios útiles, rielan a los folios 151 al 171.

En la audiencia de juicio los apoderados judiciales de la entidad de trabajo demandada, no impugnaron la documental. Al adminicular estas documentales con las resultas de la prueba de informe requerida al Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que consta a los folios a los folios 383 al 453 de la segunda pieza del expediente, se corrobora que las documentales que constan a los folios 151 al 171, forman parte de la totalidad del expediente administrativo que fue remitido a este órgano jurisdiccional por GERESAT-MÉRIDA; valorándose en tal sentido en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DÉCIMO CUARTO: Mesa de verificación de ordenamientos relacionados a accidente laboral, corren insertas a expediente MER-27-08-0087, llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); marcada con la letra “N”, constante de trece (13) folios útiles, rielan a los folios 172 al 184.

La documental no fue impugnada en su oportunidad procesal por los mandatarios judiciales de la parte accionada. Al adminicular este medio de prueba con las resultas de la prueba de informe requerida al Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que se haya a los folios a los folios 383 al 453 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal verifica que se corresponden con las actuaciones administrativas de la totalidad del expediente identificado con el N° MER-27-IA-08-0087 correspondiente al ciudadano Hernán Rondón Molina; valorándose en tal sentido en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DÉCIMO QUINTO: Documental suscrita por la Directora de DIRESAT MÉRIDA en fecha 13 de agosto de 2008; marcada con la letra “O”, constante de un (1) folio útil, riela al folio 185.

Lo apoderados judiciales de la parte accionada no efectuaron observaciones a la prueba. La documental consiste en original de comunicación N° MLT00010/08 de fecha 13 de agosto de 2008, emitida por la Directora de DIRESAT-MËRIDA –para aquél momento- mediante el cual le notifican al representante legal de la Universidad de Los Andes, sobre el derecho del trabajador Hernán Rondón Molina de reubicación de su puesto de trabajo o la adaptación de sus tareas por razones de salud, conforme lo dispone el artículo 53 de la LOPCYMAT. Al no estar cuestionado el cargo o funciones al cual fue reubicado el hoy demandante, esto es, el de mensajero, la documental no aporta nada al proceso. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

DÉCIMO SEXTO: Informes médicos así como indicaciones y/o tratamiento médico suscritos al ciudadano Hernán Rondón Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.047.787; marcada con la letra “P”, constante de veintinueve (29) folios útiles, rielan a los folios 186 al 214.

En la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de la demandada, no efectuaron observaciones a la prueba. No obstante este Tribunal debe advertir: (1) Que las documentales que rielan a los folios 186 al 214, emanan de terceros que no son parte del proceso y no fueron ratificadas en la audiencia de juicio. En consecuencia, este Tribunal, no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso en atención a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DÉCIMO SÉPTIMO: Informes médicos así como indicaciones y/o tratamiento médico suscrito al ciudadano Hernán Rondón Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.047.787; marcada con la letra “Q”, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, rielan a los folios 215 al 269.

En la evacuación de la prueba, los mandatarios judiciales de la Universidad de los Andes, no efectuaron observaciones a la prueba. No obstante este Tribunal debe advertir: Que las documentales que rielan a los folios 215 al 269, emanan de terceros que no son parte del proceso, quienes no las ratificaron a través de la prueba testimonial. En consecuencia, este Tribunal, no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso en atención a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DÉCIMO OCTAVO: Certificados de incapacidad temporal, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano Hernán Rondón Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.047.787; marcada con la letra “R”, constante de once (11) folios útiles, rielan a los folios 270 al 280.

En la audiencia de juicio los apoderados judiciales de la parte demandada, no efectuaron observaciones a la prueba. Se tratan de copias simples de certificados de incapacidad temporal emitidos al demandante de autos con ocasión al accidente laboral sufrido; y siendo que el infortunio laboral sufrido por el actor es un hecho convenido por la parte demandada, las mismas no aportan nada al proceso. En consecuencia, este Tribunal, no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.

DÉCIMO NOVENO: Certificaciones emitidas por el PROGRAMA DE ASISTENCIA MÉDICO LABORAL (PAMELA) a nombre del ciudadano Hernán Rondón Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.047.787; marcada con la letra “S”, constante de treinta y siete (37) folios útiles, rielan a los folios 281 al 317.

En el acto judicial los mandatarios judiciales de la entidad de trabajo demandada no efectuaron observaciones a la prueba. Se tratan de copias simples de certificaciones de reposos médicos domiciliarios emitidos por varios periodos, por el Programa de Asistencia Médico Laboral perteneciente a la Universidad de Los Andes, a nombre del demandante de autos, por motivo de “Enfermedad Común o no profesional”, las mismas no aportan nada al proceso; en consecuencia, este Tribunal, no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.

VIGÉSIMO: Certificado de discapacidad, emitido por el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad a nombre del ciudadano Hernán Rondón Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.047.787; marcada con la letra “T”, constante de dos (02) folios útiles, rielan a los folios 318 al 319.

Las documentales no fueron impugnadas por los apoderados judiciales de la parte demandada. Consisten en copias simples del carnet de discapacidad emitidos por Consejo Nacional de Personas con Discapacidad a nombre del ciudadano Hernán Rondón Molina, en fechas 13 de mayo de 2009 y 28 de mayo de 2015, observándose que el certificado de discapacidad fueron otorgados antes de la emisión de la Certificación Médica Ocupacional N° CMO-MER-00036-09 (10/11/2009) y del auto complementario donde se determinó el grado de discapacidad (22/10/2019); en tal sentido, este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.

VIGÉSIMO PRIMERO: Constancia de Trabajo a nombre del ciudadano Hernán Rondón Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.047.787; marcada con la letra “U”, constante de dos (02) folios útiles, rielan a los folios 320 al 321.

En la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial de la parte accionada, expresó “en ningún momento desconocimos la relación laboral”. La documental consiste en copia simple constancia de trabajo otorgada al demandante, no obstante, al ser el vínculo laboral un hecho convenido por la parte demandada, la documental no aporta nada al proceso; por tanto, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Boletas de notificación de Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial el estado Bolivariano de Mérida, así como por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial el estado Bolivariano de Mérida, derivado de Recurso de Nulidad interpuesto por la parte patronal en contra de la Certificación de accidente laboral, Nº CMO-MER-00036-09, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del estado Mérida en fecha 10 de noviembre de 2009; marcada con la letra “V”, constante de ocho (08) folios útiles, rielan a los folios 322 al 329.

En el acto judicial los mandatarios judiciales de la demandada Universidad de Los Andes, manifestaron: “(…) que es en base a la Certificación, con respecto al Informe Pericial salió en el año 2024 que es el instrumento legal por el cual el señor Hernán Rondón viene a interponer la reclamación por concepto de indemnización”. Las documentales promovidas corresponden a copias simples de notificaciones efectuadas al demandante de autos con ocasión de la demanda de nulidad interpuesta por la Universidad de Los Andes contra el acto administrativo N° CMO-MER-00036-09; las mismas no aportan nada al proceso. En consecuencia, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte actora, solicitó la exhibición de: (a) Recibos de pago de salario y de demás conceptos laborales; y (b) Notificaciones de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo al ciudadano Hernán Rondón Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.047.787, en el cargo de aseador, de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al momento de requerirse las documentales solicitadas en exhibición la representación judicial de la parte demandada no los exhibió. Por efecto, este Tribunal, debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto como el último salario normal del demandante el establecido en la documental que riela al folio 55 –a pesar de no der controvertido- y con respecto a la notificación prevista en el artículo 56 de la LOPCYMAT tiene como cierto la información establecida en el expediente administrativo N° MER-27-IA-08-0087 que rielan a los folios 383 al 453 de la segunda pieza del expediente correspondiente al ciudadano Hernán Rondón Molina y que fue remitido a este órgano jurisdiccional por GERESAT-MÉRIDA, destacándose que “el trabajador no posee notificación de riesgos” (f: 393). Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información a:

a) Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos que remitiera copia certificada de Expediente Nº 046-2024-03-00457, a nombre del ciudadano Hernán Rondón Molina.

En fecha 8 de julio de 2026, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio signado con el alfanumérico 00258-2026, suscrito por el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remite las resultas de la prueba de informe solicitada, la cual consta a los folios 462 al 487 de la segunda pieza del expediente.

Esta instancia judicial observa que se trata de copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 046-2024-03-00457, correspondiente a la reclamación efectuada en sede administrativa laboral por el ciudadano Hernán Rondón Molina –hoy demandante- contra la entidad de trabajo Universidad de Los Andes, por motivo de reclamo por indemnización por accidente de trabajo, la cual fue tramitada de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), emitiéndose en fecha 16 de diciembre de 2024, Providencia Administrativa Nº 00262-2024 en la cual se declaró: “UNICO: (…) esta Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 513 numeral 7 de la citada ley ORDENA LA REMISIÓN DELPRESENTE EXPEDIENTE A LOS TRIBUNALES JURISDICCIONALES COMPETENTES, a los fines que las actuaciones sean ventiladas por ante dicha vía, (…)”. Las copias certificadas del expediente administrativo posee fe pública, por cuanto emana de un funcionario facultado para su emisión; en consecuencia, este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativa del procedimiento administrativo interpuesto y tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en el cual, el accionante en sede administrativa expresó sus condiciones laborales y el motivo de su reclamo; valorándose en tal sentido en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

b) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Mérida, a los efectos que remitiera “Reposos médicos emitidos a nombre del ciudadano Hernán Rondón Molina, así como copia de la ficha médica y/o control de citas llevadas por este instituto.

La resulta de la prueba informativa consta a los folios 455 al 459 de la segunda pieza del expediente; al momento de su evacuación los mandatarios judiciales de la Universidad de Los Andes, no efectuaron observaciones a la prueba informativa.

En relación a este medio de prueba, es de advertir, que la información recibida versa sobre los reposos médicos del hoy demandante que fueron validados ante el I.V.S.S., desde el 27/11/2008 hasta el 09/03/2020. Siendo que el accidente laboral acaecido al actor es un hecho convenido por la parte demandada, la misma no aporta nada al proceso. En consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.

c) Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los efectos que remitiera la totalidad de expediente administrativo MER-27-08-0087 a nombre del ciudadano Hernán Rondón Molina.
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio signado con el alfanumérico MER-0398-2026, suscrito por el Gerente de la GERESAT-MÉRIDA, mediante el cual remite las resultas de la prueba de informe solicitada, la cual consta a los folios 383 al 454 de la segunda pieza del expediente.

Se observa que se trata de copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el N° MER-27-IA-08-0087, correspondiente al ciudadano Hernán Rondón Molina, en el cual, entre otras cosas, contiene: Informe de Investigación de accidente de trabajo; orden de trabajo e informe de verificación de medida de reubicación; Certificación Médica Ocupacional Nº CMO-MER-00036-09, e Informe pericial. Las copias certificadas del expediente administrativo posee fe pública, por cuanto emana de un funcionario facultado para su emisión; en consecuencia, este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativa del procedimiento administrativo interpuesto y tramitado por ante la
GERESAT-MÉRIDA; valorándose en tal sentido en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Los ciudadanos José Rubén Valero Avendaño y Maritza Elena Gavidia Torres, no asistieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que, no existe testimonio sobre el cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

A) Original de Informe Pericial Nº 0003-2024 de fecha 15 de octubre de 2024, emanado de Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales; marcada con la letra “A”, constante de cuatro (04) folios útiles, rielan a los folios 338 al 341.

Es de advertir, que sobre la documental denominada Informe Pericial Nº 0003-2024, este Tribunal, efectuó su análisis y valoración en la documental “DÉCIMO SEGUNDO” de la parte actora; por lo que, se da aquí por reproducido el valor y alcance jurídico otorgado a la misma. Así se establece.

B) Original de comunicación Nº PANDEMIA SJ 493.24, de fecha 3 de diciembre de 2024, dirigido a la Lcda. María Cecilia Ramírez, en su condición de Directora de Personal de la Universidad de Los Andes; marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, riela al folio 342.

En la audiencia de juicio, la parte actora no impugnó la documental. Se trata de comunicación identificada PANDEMIA SJ 493.24 fechada 3 de diciembre de 2024, emitida por la Directora del Servicio Jurídico de la Universidad de Los Andes, mediante la cual, ratifica a la Lcda. María Cecilia Ramírez, en su condición de Directora de Personal de la Universidad de Los Andes, la solicitud efectuada en fecha 14/11/2024 mediante comunicación signada PANDEMIA SJ 462.24; “relacionada con la solicitud que [le] hiciera con ocasión al reclamo por conceptos laborales, interpuesto por el trabajador Hernán José Rondón Molina (…) reclamación que obedece a la orden de (…) (INPSASEL) que ordena el pago de indemnización por accidente de trabajo, (…)”. La solicitud de información versa sobre los trámites ante la Plataforma Patria sobre el trámite de pago de la indemnización, en virtud de no haber obtenido respuesta a la comunicación de data 14/11/2024.

Al adminicular esta documental con las copias certificadas del expediente administrativo identificado con el N° 046-2024-03-00457 que consta a los folios 463 al 287 de la segunda pieza del expediente, se corrobora que el 14/11/2024, la parte demandada, inició diligencias para el posible pago del cálculo determinado en el Informe Pericial, vale decir, una vez, el ciudadano Hernán Rondón Molina interpone reclamo en sede administrativa laboral; valorándose en tal sentido en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece..

C) Original de comunicación Nº DP 1867/2024, de fecha 9 de diciembre de 2024, dirigido a la Abg. Inés Lárez Marín, en su condición de Directora de los Servicios Jurídicos de la Universidad de Los Andes; marcada con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, rielan a los folios 343 al 344.

En la oportunidad de la evacuación de la documental, la parte demandante no la impugnó. Se observa que se trata de comunicación emitida por la Directora de Personal de la Universidad de Los Andes, en respuesta a la solicitud efectuada en 3 de diciembre de 2024, por la Directora del Servicio Jurídico de la Universidad de Los Andes, de la cual, se lee: “(…) dicha indemnización se ca[r]gará en la maqueta del mes de febrero del año fiscal 2025”. No obstante de la documental adjunta, se lee: “(…) solicitamos (…) se nos indique el mecanismo a través de Patria para la carga y aprobación de esta solicitud de indemnización (…)”.

Del contenido de las documentales se evidencia contradicción, pues en la que consta al folio 343 se indica mes y año exacto de la carga de la indemnización reclamada por el actor en la maqueta del Sistema Patria y en la que riela al folio 344 apenas se solicita el mecanismo para tal fin; constatándose inconsistencia por parte de la demandada en cuanto al pago de la indemnización reclamada por el demandante; valorándose en tal sentido en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

D) Original de comunicación Nº SJ 81.25, de fecha 24 de febrero de 2025, dirigido a la Lcda. María Cecilia Ramírez, en su condición de Directora de Personal de Universidad de Los Andes; marcada con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, riela al folio 345.

La documental no fue impugnada por la parte actora. Consiste en comunicación emitida por la Directora del Servicio Jurídico de la Universidad de Los Andes, en data 24/2/2025, mediante la cual, solicita “(…) toda la información relacionada con el pago de indemnización por accidente de trabajo, del ciudadano Hernán José Rondón Molina (…) solicitud que obedece a la necesidad de preparar la defensa en ocasión a la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL ha incoado el referido ciudadano (…). Así mismo se aprecia, que requiere “con carácter de urgencia información real sobre el pago o no de dicho concepto (…)”; quien decide aprecia que la información requerida sobre el pago o no de la indemnización que reclama el accionante de autos obedece a la preparatoria de la defensa judicial de la parte demandada, valorándose en tal sentido en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

E) Original de comunicación Nº DP 0380/2025, de fecha die 10 de marzo de 2025, dirigido a la Abg. Inés Lárez Marín, en su condición de Directora de los Servicios Jurídicos de la Universidad de Los Andes; marcada con la letra “E”, constante de dos (02) folios útiles, rielan a los folios 346 al 347.

En la audiencia de juicio la parte actora no impugnó la documental. Se observa que se trata de comunicación emitida por la Directora de Personal de la Universidad de Los Andes, en respuesta a la solicitud efectuada en 24/2/2025 por la Directora del Servicio Jurídico de la Universidad de Los Andes, de la cual, se lee: “(…) me permito informarle que el día 06/12/2024 se solicitó a través de correo electrónico (…) Analista de PAF el mecanismo para cargar y aprobación de la solicitud de indemnización del ciudadano en mención, ya que en el archivo de carga de maqueta, no está contemplado el reglón por indemnización.”. Del contenido de las documentales, este Tribunal aprecia que para la data 10 de marzo de 2025, la solicitud efectuada vía correo electrónico para la carga y aprobación de la solicitud de indemnización reclamada por el demandante fue efectuada únicamente el 6 de diciembre de 2024, valorándose en tal sentido en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

F) Original de comunicación Nº SJ 203.25, de fecha 24 de marzo de 2025, dirigido a la Lcda. Betty Jaimes, en su condición de Directora de Administración Central de la Universidad de Los Andes; marcada con la letra “F”, constante de un (1) folio útil, riela al folio 348.

La parte actora no impugnó la prueba. De la documental promovida se observa que en fecha 24 de marzo de 2025, la Directora de los Servicios Jurídicos de la Universidad de Los Andes, solicitó carácter de URGENCIA a la Directora de Administración Central de la Universidad de Los Andes, “información real relacionada con el pago del concepto denominado INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO (…)”; por cuanto para la fecha no había “recibido respuesta oportuna por parte de la Dirección de Personal”; la misma no aporta nada al proceso, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

G) Original de comunicación Nº DAC 0081/2025, de fecha 12 de mayo de 2025, dirigido a al Abg. Jorge Eduardo Melean, en su condición de Director (E) de los Servicios Jurídicos de la Universidad de Los Andes; marcada con la letra “G”, constante de cinco (5) folios útiles, rielan a los folios 349 al 353.

En la audiencia de juicio la defensa técnica del demandante, no impugnó la documental. Consiste en original de comunicación identificada DAC-0081-2025, suscrita por el Vicerrector Administrativo y la Directora de Administración Central de la Universidad de Los Andes, mediante la cual, informan: “(…) que se está a la espera de las instrucciones del Programa de Administración Financiero (PAF) de la oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) para proceder en consecuencia a la inclusión en la Maqueta, y así como también determinar cómo se va realizar el pago por concepto de indemnización laboral el cual corresponde a Deuda de Años Anteriores.” Como soporte de la comunicación se adjuntó: Impresión de correo electrónico de data 6 de diciembre de 2024, en el cual, se efectuó la solicitud para la carga y aprobación de la solicitud de indemnización reclamada por el demandante. De estas documentales, se aprecia que la parte demandada, solo ha dirigido una solicitud –vía correo electrónico- para el trámite del pago de la indemnización reclamada por el actor; esto es, únicamente el 6 de diciembre de 2024, valorándose en tal sentido en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En relación a la impresión que riela a los folio 350, es de advertir, que la misma no da certeza de quien emanan los mensajes allí reflejados; en consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

En lo que respecta a las que constan a los folios 352 y 353, las mismas no aportan nada al proceso; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

H) Original de comunicación Nº SJ 54.26, de fecha 11 de febrero de 2026, dirigido a la Lcda. María Cecilia Ramírez, en su condición de Directora de Personal de Universidad de Los Andes; marcada con la letra “H”, constante de un (1) folio útil, riela al folio 354.

La documental no fue impugnada por la parte actora. Consiste en comunicación emitida por la Directora del Servicio Jurídico de la Universidad de Los Andes, en data 11/2/2026, mediante la cual, solicita “(…) con carácter de “URGENCIA” información actualizada y real relacionada con el pago de indemnización por accidente de trabajo, en favor del ciudadano Hernán José Rondón Molina (…) solicitud que obedece a la necesidad de preparar la defensa en ocasión a la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL ha incoado el referido ciudadano en el Asunto signado bajo el N° LP21-L-2025-000020 (…) quedando fijada la celebración de la audiencia preliminar para el martes tres (03) de marzo de 2026, (…)”. Del contenido de la comunicación es palmario, que la información actualizada a la fecha 11 de febrero de 2026 correspondiente al pago de la indemnización por accidente de trabajo que hoy reclama en sede judicial del demandante Hernán José Rondón Molina, se efectuó a los fines de la defensa judicial de la parte demandada y no a los fines de gestionarse el pago de lo reclamado por el actor, valorándose en tal sentido en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

I) Original de comunicación Nº DP 0252/2026, de fecha 25 de febrero de 2026, dirigido a la Abg. Inés Lárez Marín, en su condición de Directora de los Servicios Jurídicos de la Universidad de Los Andes; marcada con la letra “I”, constante de dos (2) folios útiles, rielan a los folios 355 al 356.

Al momento de la evacuación del medio de prueba la representación judicial del ciudadano Hernán Rondón Molina, no impugnó la documental. Consiste en original de comunicación suscrita por la Directora de Personal y la Unidad de Pasivos Laborales, de la cual, entre otras cosas, se lee: (…) Una vez recibida la decisión judicial en noviembre del año 2024, la Dirección de Personal procedió a realizar los cálculos correspondientes al pago de los salarios caídos conforme el periodo determinado en la sentencia.” Así mismo, se indicó: “(…) esta Dirección ha decidido elaborar una maqueta especial contentiva de los datos y cálculos detallados del tiempo reconocido por salarios caídos de[l] trabajador identificado”. Conforme al contenido de la documental promovida, este Tribunal, aprecia confusión por parte de la suscribiente del oficio Nº DP 0252/2026, en relación, al concepto reclamado por el actor, siendo que la reclamación versa por indemnización por accidente de trabajo y no por salarios caídos, advirtiéndose, que la maqueta especial no contempla la reclamación del actor, ni tampoco se dice que se va efectuar de esa manera a fin de lograr su pago; por tales motivo. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL:

La ciudadana Elsy Salcedo, no asistió a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que, no existe testimonio sobre el cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.

En la celebración de la audiencia de juicio, la testigo María Cecilia Ramírez fue juramentada, quien respondió a las preguntas formuladas por la parte promovente, la parte demandante y el Tribunal, las cuales constan íntegramente en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que reposa en el Departamento Técnico Audiovisual de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial; por tal razón, no se efectuará la transcripción íntegra del contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, en atención al contenido de la sentencia Nº 26 proferida en fecha 5 de febrero de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.

María Cecilia Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.460.868.

La testigo reconoció el contenido y su firma de la documental que riela a los folios 355 y 356 de la segunda pieza del expediente. Por ello, considerando la documental, se le efectuó el correspondiente interrogatorio, siendo lo que a continuación se transcribe:
A la pregunta efectuada por el abogado promovente, respondió: ¿Diga la testigo y exponga abiertamente a esta sala si tiene conocimiento de los motivos por los cuales se ha visto imposibilitada la Universidad de Los Andes a dar cumplimiento al pago del concepto denominado Indemnización por Accidente de Trabajo? Si, si tengo conocimiento y no se ha podido cancelar puesto que la Universidad de Los Andes desde marzo del 2020 no le asignan recursos para pago de personal, el pago de personal se hace directamente a través del Sistema Patria, a través de OPSU, cualquier concepto laboral se debe tramitar a través de una maqueta, cuando ellos nos dan aprobación y nos indican porque canal se debe hacer el pago, se elabora el archivo y se envía a Patria, hasta los momentos estamos esperando instrucciones para poder realizar ese tipo de pago, ya que no es un pago normal de salario, sino es una indemnización.
A las preguntas formalizadas por el apoderado judicial de la demandada, respondió: ¿Tiene conocimiento si anterior a esta documental se emitió otra documental de la misma naturaleza? Sí, tenemos tres casos de indemnización, hasta la fecha ninguno de los tres nos han respondido positivo para hacer el pago. ¿Pero en relación al caso del señor Hernán Molina específicamente? Anterior a esta no, posterior si tenemos otro requerimiento, nos autorizaron a hacer una maqueta especial donde se colocó el monto que se le debe pagar al señor, se envió en el mes de marzo pero no nos han dado respuesta hasta los momentos.

A las interrogantes formuladas por la Juez, respondió: ¿Antes a esta comunicación no habían oficiado a la Plataforma Patria, me puede aclarar por favor? No, antes de la comunicación hicimos solicitudes vía correo y vía telefónica, luego de la comunicación fue cuando nos autorizaron a hacer una maqueta especial. ¿Pero la formalización fue en esta fecha 25 de febrero de 2026 con esta comunicación? No, en el 2024 se hizo la primera solicitud. ¿Quién autoriza esa maqueta especial? El PAF, el Programa de Administración Financiera de la OPSU. Cuando sucede un caso como el del señor no teníamos donde ubicarlo, por eso fue que se solicitó vía correo y vía telefónica, hasta marzo de este año fue que nos indicaron nos dieron un formato para hacer una maqueta especial porque teníamos tres casos. ¿Ese formato especial se lo dio? El PAF. ¿El Programa de Administración Financiera? Sí, se elaboró esa maqueta. ¿A dónde pertenece ese PAF? A OPSU, luego de que nos dieron las instrucciones de cómo hacer esa maqueta especial, se construyó y se envió en el mes de marzo, mensualmente se va preguntando qué ha pasado con la maqueta especial, (…). ¿Conoce usted si a través de los recursos propios de la universidad se pueden pagar ese tipo de conceptos? No, no tenemos partida 401 ni 407, solamente tenemos 402 y 403 que es gastos de funcionamiento.

El testimonio de la ciudadana María Cecilia Ramírez, lo encuentra contradictorio con la documental ratificada (fs:355-356), pues de la documental se aprecia claramente que fue la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes quien decidió elaborar una maqueta especial por salarios caídos a favor del demandante Hernán Rondón Molina y no por indemnización por accidente de trabajo. Así mismo, no se comprueba en las actas procesales la autorización de la maqueta especial por parte del Programa de Administración Financiera de la OPSU para la maqueta especial como lo alega la testigo.

También, es contradictorio el testimonio, pues a la pregunta formulada por su promovente entre otras cosas respondió que “cualquier concepto laboral se debe tramitar a través de una maqueta, cuando ellos nos dan aprobación y nos indican porque canal se debe hacer el pago, se elabora el archivo y se envía a Patria, hasta los momentos estamos esperando instrucciones para poder realizar ese tipo de pago,” Y a la interrogante formulada por la representación judicial del actor, manifestó que les autorizaron a hacer una maqueta especial donde se colocó el monto que se le debe pagar al señor, que “se envió en el mes de marzo” y posteriormente sobre el mismo punto a la operadora de justicia, le respondió: hasta marzo de este año fue que nos indicaron nos dieron un formato para hacer una maqueta especial.

Así pues, quien decide estima en contradictorio el testimonio rendido con respecto a la documental ratificada. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las normas laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.

Bajo esa tesitura, conviene destacar que el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “(…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…)”.

Así mismo, es oportuno citar la norma 135 eiusdem, que establece:

“(…) el demandado deberá, (…) consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Destacado de quien decide).

En armonía con lo anterior, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), referente a la distribución de la carga de la prueba, siendo lo que a continuación se transcribe:

“[omissis]
(…) se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador– la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (…). (Subrayado de este Tribunal).
[omissis]”

Cabe destacar, que este criterio ha sido reiterado en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, se puede mencionar la Nro 1241 de fecha 12 de diciembre de 2013, en virtud, que en materia laboral, la distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo a la forma en la que el demandando dé contestación a la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con la norma 135 eiusdem.

De manera que, considerando los hechos alegados por el actor, así como la defensa opuesta por la Entidad de Trabajo demandada, este Tribunal de Juicio tiene como hechos admitidos: 1) La relación laboral. 2) La fecha de ingreso. 3) La fecha de egreso. 4) Que el actor es trabajador jubilado de la Universidad de Los Andes. 5) El último salario devengado por el demandante es de Bs. 246,25. 6) Que en fecha 25 de noviembre de 2005 el actor sufrió un accidente laboral. 7) El cargo que ocupaba al momento del infortunio laboral. 8) Que existe Certificación Médica Ocupacional N° Nº CMO-MER-00036-09 y su auto complementario de fecha 22 días de octubre de 2019. 9) Que existe para la Universidad de Los Andes la responsabilidad de indemnizar el accidente sufrido por el actor por la responsabilidad subjetiva. 10) Que existe el Daño Moral.

Por lo anterior, es de advertir, que en la contestación de la demanda no se niegan los hechos invocados por el demandante, tampoco los conceptos reclamados, por efecto, no existe ningún hecho controvertido; solo se alega como “eximente de responsabilidad en cuanto a la mora del pago pretendido” el Hecho del Príncipe o la fuerza mayor, por cuanto, por disposición del Ejecutivo Nacional, la administración y ejecución de las nóminas de las Universidades Públicas Nacionales han sido centralizadas a través de la plataforma tecnológica denominada Sistema Patria y a pesar de que la Universidad de Los Andes ha cumplido con los trámites administrativos para la consecución del pago reclamado ante el referido sistema, se ha vista impedida de cumplir con el pago de la indemnización calculada en el informe pericial Nº 0003-2024 de fecha 15 de octubre de 2024, emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales.
Bajo esa tesitura, es pertinente mencionar que sobre la naturaleza del Informe Pericial, emitido por las Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 828, de fecha 7 de julio de 2014, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, asentó:

“[omissis]
Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Oficio N° 0288-11 es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, que arrojó como resultado la referida Certificación N° 0619-10, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal.

En este mismo sentido, se observa que el identificado acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; por el contrario, mediante el mismo se ha dado inicio, precisamente, a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda homologar las propuestas de transacción que empresa y trabajador presenten, la cual, al contener materia de derechos laborales, deberá cumplir con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y además con todos los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se incluye el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contenido en la actuación recurrida; ello, en caso que el patrono acepte la existencia de un infortunio laboral, cancelando al trabajador las indemnizaciones a que hubiera lugar.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
[omissis]”

Del criterio jurisprudencial citado es palmario que el informe pericial es un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa laboral, lo que implica que no prejuzga como definitivo. Por consiguiente, el Informe Pericial solo persigue resolver la futura controversia que se presente entre las partes a través de una transacción ante el órgano administrativo laboral.

En este contexto, debe mencionarse que cálculo efectuado con ocasión de la elaboración del informe pericial es referencial; por cuanto, se estima a los fines de una posible transacción en sede administrativa laboral. Siendo que una vez se interpone la reclamación en sede judicial, corresponde al Juez o Jueza laboral el cálculo formal –cuantificación- e imposición del monto de la indemnización conforme las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo.

Sobre la defensa alegada por la entidad de trabajo demandada, es de mencionar, que se centran en: la supuesta configuración del Hecho del Príncipe como causa eximente de la mora en la responsabilidad subjetiva en el pago de la indemnización reclamada; y en la imposibilidad o retardo en el cumplimiento de la acreencia deviene de los impedimentos de la carga de la maqueta en la Plataforma Patria, a pesar que ha desplegado diligencias tendentes a la tramitación de dicho pago.
En lo pertinente a las diligencias o trámites efectuada vía correo electrónico ante la analista del PAF, quedó plenamente evidenciado en las actas procesales, que el único trámite que ha efectuado la Universidad de los Andes tendente al pago de la indemnización calculada en el informe pericial se efectuó en fecha 6 de diciembre de 2024, como consta a los folios 344, 347 y 351 (pruebas documentales de la parte demandada), las demás actuaciones administrativas que cursan en autos versan sobre la solicitud de información a fin de preparar la defensa técnica legal de la demandada en el presente caso y no están dirigidas a conseguir el pago al demandante Hernán Rondón Molina. Así se establece.
De manera que, considerando que el Hecho del Príncipe constituye una causa de fuerza mayor derivada de un acto de autoridad, de carácter imprevisible e insuperable, que imposibilita de forma absoluta el cumplimiento de la obligación; quien decide, considera que en el presente caso no es motivo de eximente de responsabilidad, pues de las actas procesales se observa retardo en los trámites necesarios para consolidar el pago al demandante, pues como ya se estableció, se constató una sola actuación a tal fin (6 de diciembre de 2024), a pesar que la demandada tenía pleno conocimiento de la existencia y la firmeza de la Certificación Médica Ocupacional Nº CMO-MER-00036-09 y de su auto complementario de fecha 22 días de octubre de 2019 donde se le determinó el 52% de grado de discapacidad al demandante. Así se establece.
Complemento de lo anterior, es de precisar, que la demandada debió pagar al ciudadano Hernán Rondón Molina, la indemnización por accidente de trabajo al término de la relación laboral (art.9 LOPCYMAT) y no esperar a que el trabajador accionará en sede judicial; por consiguiente, se reitera que la defensa alegada por causa de fuerza mayor no es procedente en el presente caso. Así se establece.
La circunstancia de que la demandada haya iniciado "diligencias administrativas" esto es, en fecha 6 de diciembre de 2024, para tramitar el pago no constituye un eximente de su responsabilidad. Dicha actuación posterior constituye un mero deber de conducta ejecutado de manera extemporánea, que en modo alguno la exime de responsabilidad ni extingue el retardo e inobservancia y el daño causado al demandante. Además, la tramitación o las demoras administrativas no pueden ser trasladadas bajo ningún concepto al demandante, dada la naturaleza de los créditos laborales y la intangibilidad de sus derechos. En consecuencia, se desestima la eximente de Hecho del Príncipe invocada, declarándose la responsabilidad de la demandada respecto a la pretensión indemnizatoria. Así se establece.
Así pues, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, en los términos siguientes:

En el caso de marras, se demanda el cobro de la indemnización contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud, de la Certificación Médica Ocupacional Nº CMO-MER-00036-09 y de su auto complementario dictado a favor del demandante en fecha 22 días de octubre de 2019, en el expediente administrativo signado con el N° MER-27-IA-08-0087, por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en la cual, se certificó previo “cumplimiento del criterio clínico y paraclínico y diagnóstico de 1. FRACTURA POR APLASTAMIENTO DE T11 Y FRACTURA DE RAMA ISQUIO-PÚBICA DERECHA, evidenciándose en este servicio las deficiencias anatómicos funcionales que presenta el trabajador en referencia (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cincuenta y dos por ciento (52,00%), con limitación para flexo-extensión, inclinación y rotación de columna dorso-lumbar (…)”

En cuanto a la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia que para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que las que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.

En el caso en concreto, la parte demandada no niega que el infortunio laboral sufrido por el demandante se trate de un accidente de trabajo. Además, del expediente administrativo que contiene el informe de investigación quedó demostrado el incumplimiento de la Universidad de Los Andes de la normativa en materia de higiene y seguridad, establecida en la Ley y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Así mismo, el Instituto que tiene atribuida mediante ley especial la facultad de calificar el origen del accidente, le certificó al demandante: “(…) ACCIDENTE DEL TRABAJO” que le ocasionó “(…) Fractura por aplastamiento de T11 y Fractura de Rama Isquio-Púbica Derecha, que origina una Discapacidad Parcial Permanente, según lo establecido en los artículos 68 y 80 de la LOPCYMAT, con limitación para realizar actividades que requieren de esfuerzo muscular en miembros inferiores y paravertebrales, movimientos repetitivos y posturas forzadas que comprometan la columna dorso lumbar, mantener posturas bípeda y sedente por tiempo prolongado, subir y bajar escaleras con frecuencia y la manipulación de cargas”. Y en el auto complementario de data 22 de octubre de 2019, se determinó el “PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cincuenta y dos por ciento (52,00%), con limitación para flexo-extensión, inclinación y rotación de columna dorso-lumbar”. De manera que, siendo la Certificación Médica Ocupacional Nº CMO-MER-00036-09 y de su auto complementario, un documento público, este Tribunal tiene como demostrado la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y que el Infortunio se trata de un accidente de trabajo, se declara procedente el pago de la indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

Para determinar la procedencia de la indemnización, esta juzgadora considera que, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: Si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, el equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente, mayor del veinticinco (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador, para la profesión u oficio habitual, puede cuantificarse en un término medio de 4 años, calculada a razón del último salario integral diario, el cual, fue establecido al folio uno (1) del escrito libelar, siendo de Bs. 10,26. Así se establece.

De allí que siendo el último salario diario integral la cantidad de Bs. 10.26, le correspondería por indemnización, la siguiente cantidad de dinero:

Indemnización: 4 años (360 días x 4) = 1.440 días continuos, a razón de Bs. 10,26 = Bs. 14.774,40.

Correspondiéndole al demandante la cantidad de: Catorce mil setecientos setenta y cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 14.774,40), por concepto de indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
Indemnización por Daño Moral,

Previamente debe este Tribunal mencionar, que en el escrito de contestación la parte demandada no negó o rechazo de manera expresa este concepto reclamado, tampoco aportó un medio de prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor referidos al daño moral; razón por la que se tiene como un hecho admitido.

Sin embargo, en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la Universidad de Los Andes, expresó;

“(…) solicitamos que sea desestimado el cobro del daño moral como parte de la indemnización de lo aquí reclamado, en vista de que, es un hecho, una causa no imputable a la Universidad de Los Andes, el no poder estar honrando el pago, (…) solicitamos que el daño moral sea desestimado porque se causaría un daño a la Universidad. El artículo 1196 del Código Civil dice que para que se pueda materializar el daño moral tiene que existir la mala intención por parte, en este caso, del patrono, el no querer realizarle el pago y ocasionarle un daño al trabajador; no siendo esta la postura de la Universidad de Los Andes, sino una imposibilidad material, insisto y reitero que nos impide a nosotros honrar el pago del trabajador”.

En relación a este argumento de defensa, este Tribunal debe advertir que este alegato o fundamento de defensa, no está contenido en el escrito de demanda, por consiguiente, se trata un hecho nuevo que no puede admitirse en la fase de juicio, conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Establecido lo anterior, es imperioso precisar que ha sido criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios del trabajo –accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de de la normativa especial por parte de la empresa o de los trabajadores.

En tal sentido, el trabajador demostrar que se trata de un accidente de trabajo, lo cual no fue negado por la empleadora Universidad de los Andes. Además, quedó demostrado en autos el acaecimiento del accidente laboral a través de la Certificación Médica Ocupacional Nº CMO-MER-00036-09 y de su auto complementario en el que se determinó el 52% de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del demandante Hernán Rodón Molina, ambas emitidas por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia de Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida; por consiguiente, se declara PROCEDENTE el daño moral reclamado. Así se establece.

En virtud de lo anterior, corresponde a este Tribunal de Juicio la estimación o cuantificación de la indemnización del daño moral, de conformidad con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.).

La entidad del daño sufrido: El demandante padece: ““(…) ACCIDENTE DEL TRABAJO” que le ocasionó “(…) Fractura por aplastamiento de T11 y Fractura de Rama Isquio-Púbica Derecha, que origina una Discapacidad Parcial Permanente, según lo establecido en los artículos 68 y 80 de la LOPCYMAT, con limitación para realizar actividades que requieren de esfuerzo muscular en miembros inferiores y paravertebrales, movimientos repetitivos y posturas forzadas que comprometan la columna dorso lumbar, mantener posturas bípeda y sedente por tiempo prolongado, subir y bajar escaleras con frecuencia y la manipulación de cargas”. Y en el auto complementario de data 22 de octubre de 2019, se determinó el “PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cincuenta y dos por ciento (52,00%), con limitación para flexo-extensión, inclinación y rotación de columna dorso-lumbar”.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, se determinaron faltas por la entidad de trabajo en el cumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laborales, como quedó establecido en el expediente administrativo que riela a los folios 383 al 453 de la segunda pieza del expediente.

En relación a la conducta de la víctima, este Tribunal aprecia que no influyó en la ocurrencia del accidente de trabajo, por cuanto se encontraba en el desempeño de sus funciones laborales.

Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que el trabajador se desempeñaba como obrero y posteriormente como vigilante en la Corporación Merideña de Turismo.

En cuanto a la capacidad económica y condición social del trabajador, por el cargo que desempeñaba en la Universidad, como vigilante, aseado y posteriormente como mensajero, se aprecia que no obtenía ingresos cuantiosos.

Con respecto a la capacidad económica de la accionada, se trata de la Universidad de Los Andes, Universidad nacional autónoma, que se maneja con presupuesto público y recursos propios.

En cuanto a los atenuantes, se puede apreciar a favor de la demandada, que el ciudadano Hernán Rondón Molina estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le fueron otorgados los reposos médicos y fue reubicado como mensajero dada las condiciones de salud.

De ahí que deba arribarse a la conclusión a una estimación justa y equitativa siendo equilibrado acordar una indemnización por la cantidad de: SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 75.000,00), por el daño moral derivado del accidente de trabajo. Así se establece.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Hernán Rondón Molina en contra de la Universidad de Los Andes, por motivo de Cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo y Daño Moral. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HERNAN RONDON MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V- 9.047.787, en contra de la Universidad de Los Andes, Universidad nacional autónoma, creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida en fecha 21 de septiembre de 1810 con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de Los Andes que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2.543, Título I, artículo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela formada de orden del Ilustre Americano, General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887, representada por el ciudadano Mario Bonucci Rossini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.595.968, en su condición de Rector de la Universidad de Los Andes.

SEGUNDO: Se condena a la Universidad de Los Andes, representada en la persona del Rector de la Universidad de Los Andes, a pagar al ciudadano HERNAN RONDON MOLINA, la cantidad de: OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 89.774,40) por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es la cantidad de Bs. 14.774.40, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de corrección monetaria. Además, el experto debe excluir del cálculo los lapsos de inactividad procesal, hechos fortuitos, fuerza mayor y vacaciones judiciales.

CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, la cual, deberá ser calculada a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto nombrado por el Tribunal, a partir de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, debiendo el experto excluir del cálculo los lapsos de inactividad procesal, hechos fortuitos, fuerza mayor y vacaciones judiciales.

QUINTO: De no haber cumplimiento voluntario, por la cantidad condenada por Daño Moral (Bs. 75.000,00), se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación, que se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor o por vacaciones judiciales.

SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: Se condena en costas por haber vencimiento total.

OCTAVO: Se ordena la notificación del presente fallo del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal mediante el Sistema Juris 2000 y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato de documento portátil (Portable Document Format –PDF-), para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no cuenta con equipo de reproducción para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 3 días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


Dios y Federación

La Juez,


Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.



La Secretaria,


Abg. Edmary Gabriela Oviedo Nieto.



En igual fecha y siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes.


La Secretaria,


Abg. Edmary Gabriela Oviedo Nieto.
KVPB/kvpb.