REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, once (11) agosto de 2026
216º y 167º
SENTENCIA N° 2026-019
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2026-000058
ASUNTO: LP21-R-2026-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-31.253.513, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PEROZA PLANA y ALBA GISELA MARQUEZ UZCATEGUI venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-8.186.109 y V-11.466.624, en su orden, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.058 y 84.500, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: KELVIS DAVID APARICIO VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.934.349, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA YSABEL GONZÁLEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.711.636, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 111.393, con domicilio en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (RECURSO DE APELACIÓN).
–II–
SÍNTESIS PROCESAL EN
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha veintisiete (27) de julio de 2026, mediante auto que se encuentra inserto al folio 42, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede de la ciudad de Mérida. El asunto principal, se identifica con la nomenclatura LP21-L-2026-000058 (alfanumérico del mencionado juzgado), recibiéndose en el expediente original, constante de una (1) pieza de cuarenta (40) folios útiles, acompañado del oficio distinguido con el N° SME1-246-2026, de fecha dieciséis (16) de julio de 2026 (f. 40), y un (1) Listado de Distribución, (f. 41).
Tal remisión obedece al Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano KELVIS DAVID APARICIO VIERA, parte demandada, asistido por la abogada MARIA YSABEL GONZÁLEZ RANGEL, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA Nro. SME1-35-2026, de fecha 08 de julio de 2026, inserta desde el folio 31 al 36 con sus respectivos vueltos, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida.
Seguidamente a la recepción del expediente, se procedió a realizar las anotaciones administrativas bajo el número de Asunto: LP21-R-2026-000017. También, se dejó constancia en el auto de recepción, de fecha veintisiete (27) de julio de 2026, que el trámite a seguir es aplicando el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, se fijó la audiencia oral y pública de apelación, para las 09:00 a.m. del quinto (5to) día hábil de despacho siguiente al mencionado auto (f. 42).
El día lunes 03 de agosto de 2026, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció la audiencia oral y pública de apelación. Una vez del anuncio y constituido el TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se dejó constancia que la audiencia se reproducirá en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual manera, se verificó la presencia del ciudadano KELVIS DAVID APARICIO VIERA, parte Demandada-Apelante, asistido por la abogada MARIA YSABEL GONZÁLEZ RANGEL y los abogados JUAN PEROZA PLANA y ALBA GISELA MÁRQUEZ UZCÁTEGUI, en carácter apoderados judiciales del trabajador demandante. Luego, de constituirse el Tribunal y dictadas las normas para el desarrollo del acto judicial, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente para que expusiera los argumentos de hecho y de derecho de inconformidad con la sentencia recurrida, y a la contraparte para que ejerciera el derecho de réplica. Una vez concluidas las intervenciones, escuchados y deliberados los argumentos, quien aquí decide, en la condición de Juez Titular del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, instó a las partes litigantes a la aplicación de un medio alternativo de solución de conflictos (conciliación en segunda instancia), de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente, se les otorgó a las partes un tiempo de cinco (5) minutos para que conversaran, vencido este lapso de tiempo, se constituyó nuevamente el Tribunal, concediendo el derecho de palabra a las partes litigantes. Una vez de intercambiar posiciones, los abogados presentes expusieron que había llegaron al acuerdo siguiente:
“[…] El ciudadano KELVIS DAVID APARICIO VIERA, parte Demandada-Apelante, asistido por la abogada MARIA YSABEL GONZÁLEZ RANGEL, acepta la propuesta de su contraparte, en consecuencia, se obliga a pagar el monto de SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 600,00) o su equivalente en Bolívares, de la siguiente forma: (1) Hoy lunes 3 de agosto de 2026, el demandado paga el equivalente en Bolívares de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 200,00), a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (Bs. 748,79) lo que arroja el monto de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 149.758,00), haciendo el pago en este mismo acto, mediante un pago móvil al trabajador CESAR AUGUSTO MÁRQUEZ UZCATEGUI, con los datos siguientes: Fecha de pago: 03 de agosto de 2026; Hora: 10:11 a.m.; Paga desde la cuenta del Banco Provincial a la Cuenta del Trabajador en el Banco Mercantil; Cédula de Identidad Nº V-31.253.513, Número de Teléfono 0424-7019267; arrojando el Número de Referencia Bancaria (Comprobante) Nº 000041728. El monto transferido es confirmado a través de llamada telefónica realizada en presencia de la Secretaria Accidental Abg. Brenda Valero Reinoza, en efecto, se deja constancia que el trabajador recibió la cantidad (Bs. 149.758,00); (2) El segundo pago, el demandado se compromete hacerlo, el día Lunes 05 de octubre de 2026 a las 12:00 m, en la sede del tribunal. Este pago es por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 200,00), o su equivalente en Bolívares, conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela que corresponda para el día de pago (Lunes 5 de octubre de 2026) a las 12.00 m.; y, (3) El tercer y último pago, el demandado se obliga hacerlo, el día Viernes 04 de diciembre de 2026 a las 12:00 m, en la sede del tribunal. Este último pago es por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 200,00), o su equivalente en Bolívares, conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela que corresponda para el día de pago. El Tribunal les advierte que, en caso que lo hagan antes de las fechas estipuladas o se haga a través de pago móvil, deben presentar diligencia acompañando el capture o comprobante del pago. Una vez que conste que se cumplió con el pago de lo restante (USD 400), el Tribunal de la causa ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente. La parte demandante, representada en este acto por los profesionales del derecho JUAN PEROZA PLANA y ALBA GISELA MÀRQUEZ UZCATEGUI, ya identificados, manifiestan que su mandante fue informado y están totalmente conformes con la cantidad, las cuotas, lugar y las fechas de pago, por cuanto el monto de (USD 600,00) fue el propuesto al demandado para llegar a la conciliación […]”.
Lo citado, consta en el acta de la audiencia oral y pública de apelación (fs. 43 y 44 y su respectivos vueltos); asimismo, se informó a las partes que este Tribunal Superior mediante actuación separada se pronunciaría sobre la homologación de la conciliación y del desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandada, al no vulnerarse los derechos del demandante, en virtud que, los términos del acuerdo conciliatorio no transgreden normas legales.
En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la conciliación y el desistimiento, como sigue:
–III–
MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo antes expuesto, observa este Tribunal Superior que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria, motivada por esta alzada, cuyo criterio es promover los medios alternativos de resolución de conflictos, sean la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la solución de los conflictos de los ciudadanos, apoyándose en lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé como parte del Sistema de Justicia los Medios Alternativos de Solución de Conflictos y en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez Laboral, como rector del proceso, motivar a las partes, en cualquier estado y grado de la causa, a resolver sus controversias, a través de estos mecanismos, establecidos en la Ley a favor del justiciable. Advirtiendo que, en esta actividad -conciliadora o mediadora- del Juez del Trabajo, es un deber tener presente la tutela que indica la norma 5 eiusdem.
Así la situación del presente caso, donde se aplica un medio alternativo de resolución de conflicto (conciliación), que se caracteriza por: 1) Emanar de la voluntad de las partes que intervienen en este juicio, aún y cuando el Tribunal los motivó con ese fin; 2) No es contraria a los derechos tutelados en forma especial por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, porque se le está ofreciendo conceder el pago de los conceptos laborales que se generan con ocasión de la vinculación de trabajo, advirtiéndose que, son los que le deben pagarse al trabajador, partiendo de los derechos concedidos en primera instancia y previa revisión de los justiciables, en conjunto con esta instancia judicial; y, 3) Ambas partes intervienen en el proceso, lo que implica que existe una revisión de cada una de las partes, sobre los conceptos, los derechos y los montos que están pactando.
En el caso de marras, conforme a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que demandó el trabajador y con decisión de primera instancia, donde hubo pronunciamiento sobre: (1) Prestaciones Sociales (Antigüedad); (2) Intereses sobre Prestaciones Sociales; (3) Vacaciones y Bono Vacacional; (4) Bono de Alimentación; (5) Bonificación de fin de año fraccionada; y, (6) Días compensatorios de descanso. La parte demandada-recurrente, presentó una propuesta de pago para llegar a una conciliación, tomando en cuenta la cantidad, las cuotas, lugar y las fechas de pago, y al estar la parte demandante totalmente conformes, con lo propuesto, este Tribunal Superior no presenta ninguna objeción al acuerdo, por ser un acción libre, voluntaria y no contraria al orden público laboral desplegada por ambas partes.
Del acuerdo conciliatorio, se obtiene una justicia causada desde la madurez debida de los contrincantes, tan positiva que las partes consideraron convenir en los derechos causados en la relación que finaliza; por ello, la parte recurrente se compromete a pagar los conceptos laborales que le corresponden al trabajador, cuya cuantía acordada asciende a la cantidad de Seiscientos Dólares de los Estado Unidos de América (USD $ 600,00) o su equivalente en Bolívares, según la tasa indicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), al momento del pago, fijándose en moneda extranjera como Unidad de Cuenta y para mantener el valor adquisitivo en caso de pagarse en moneda nacional. Asimismo, las partes fijaron tiempo, modo de pago, lugar y cantidad de pago, como se citó ut supra.
Es importante mencionar que, la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos (artículo 6 eiusdem), porque se considera que es una herramienta en la Administración de Justicia que favorece a las partes en su paz y en sus relaciones, dejando la contención y creando un medio idóneo de solventar con la realidad de los hechos, aquellos conflictos que se han tornado en litigios que pueden tener fácil solución desde la mismas partes. Por tales circunstancias, esta Sentenciadora, considera procedente homologar la conciliación e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente, al evidenciarse que las partes llegaron a un acuerdo (conciliación), es inoficioso pronunciarse sobre la pretensión en el Recurso Apelación y, en consecuencia, lo procedente es la declaratoria del desistimiento del recurso, a raíz de la pérdida de interés de la recurrente (demandado) por la aplicación del medio alternativo de solución de conflictos. En efecto, se declara desistido el recurso de apelación como se determina en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones de hecho y de derecho que se han expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes en los términos indicados ut supra, en consecuencia se otorga le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se declara desistido el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano KELVIS DAVID APARICIO VIERA, parte Demandada-Apelante, asistido por la abogada MARIA YSABEL GONZÁLEZ RANGEL, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA Nro. SME1-35-2026, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha ocho (08) de julio de 2026, en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2026-000058.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen una vez se declare firme la presente decisión para las anotaciones correspondientes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –la imagen- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria Accidental,
Abg. Brenda Valero Reinoza
En igual fecha y siendo las doce y dos minutos del mediodía (12:02 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Brenda Valero Reinoza
GBP/dmu.
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