REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete (07) de agosto de 2026
216º y 167º

SENTENCIA Nº 2026-018

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2024-000005
ASUNTO: LP21-R-2024-000032

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.053.699, Operador de Llenaje, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURENTE: ABDOLIA LOURDES USECHE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.664.786, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.473, con domicilio en la ciudad de El Vigía capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida (Consta poder apud acta al folio 821, pieza 4).

RECURRIDA: Providencia Administrativa No 101, de fecha 27 de junio de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada -en aquél momento- por la abogado Zulay Uzcátegui Montero, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO INTERESADO: INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA,C.A. (INDULAC), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio No 615 de fecha 28 de mayo de 1941, cuyo documento Constitutivo y Estatutario fue publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal No 5.760 del 31 de mayo de 1941, siendo su última modificación y unificación del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la protocolizada en fecha 13 de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el No 67, Tomo 212-A Pro., con domicilio en la Avenida Bolívar con calle 1, Sector El Carmen, sede la Industria Láctea Venezolana C.A (INDULAC).


APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: SANTIAGO GIMON ESTRADA, FRANCISCO DELLA MORTE PERSICO, EGLI MAIRÉ DUGARTE DURÁN, MARIANA TORO RAMIREZ y ELISEO MORENO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-6.900.653, V-15.758.881, V-10.719.583, V-17.313.143 y V-13.097.729, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.477, 124.030, 92.981, 219.408 y 78.416, en su orden, (Consta instrumento poder a los 905 al 909, pieza 4).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 101, de fecha 27 de junio de 2000, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada -en aquél momento- por la abogado Zulay Uzcátegui Montero, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo identificado con el Nº 046-2000 relacionado con Calificación de Despido.

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones, a raíz de los recursos de apelación interpuestos por: (1) El abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), como consta de la diligencia presentada en fecha 20 de mayo de 2024, agregada al folio 904 de pieza 4 del expediente. El recurso de apelación fue ratificado en las diligencias de fecha 11 de abril de 2025 (f. 967), y en data 02 de junio de 2025, (f. 977); y, (2) Por la profesional del derecho ABDOLIA LOURDES USECHE RODRÍGUEZ, actuando como mandataria del ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, como se observa en diligencia presentada en data 05 de noviembre de 2024, inserta al folio 943 de la pieza 4 del expediente; ratificado su apelación en las actuaciones de parte presentadas en fecha 06 de noviembre de 2024 (f. 945) y el 12 de mayo de 2025 (f. 971 de la pieza 4).

Los recursos de apelación fueron interpuestos en contra del fallo definitivo, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 24 de abril de 2024, que declara: Con Lugar la demanda de Nulidad interpuesta en contra la Providencia Administrativa N° 101, de fecha 27 de junio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a través de la cual se declara: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano CÉSAR EUGENIO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), expediente sustanciado bajo el N° 046-2000, de fecha 28 de febrero de 2000.

Las apelaciones fueron admitidas en ambos efectos, por la juzgado de primera instancia, mediante auto de fecha cuatro (4) de junio de 2025, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal Superior, para que conozca de las apelaciones. En esa misma fecha emitió el Oficio N° J1-114-2025 y envió el expediente adjunto al mismo.

Este Tribunal Superior recibe el expediente en data 16 de junio del 2025 (f. 981, pieza 4), procediendo a la sustanciación del mismo, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; en efecto, se le otorgó a los recurrentes un lapso de diez (10) días hábiles para la presentación de los fundamentos de la apelación. En fecha 25 de junio de 2025, la parte demandante-apelante, presentó el escrito de argumentación del recurso de apelación (fs. 983 y 984); y, la tercera interesada, sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), a través de apoderado judicial, consignó el escrito de fundamentación de la apelación que ejerció en contra la sentencia de mérito, en fecha 1 de julio de 2025, (fs. 986 al 995).

En data 3 de julio de 2025, previó computo, se deja constancia del vencimiento del lapso para la presentación de los fundamentos de las apelaciones e inmediatamente se aperturó el lapso para que la contraparte diera contestación al recurso de apelación (f. 996vuelto). En fecha 11 de julio de 2025, la representación judicial del demandante ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, presenta escrito de contestación a la apelación de la tercera interesada (fs. 998 al 1.001).

En auto de fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal a los fines de que las partes contestarán los fundamentos de apelación de su contraparte; asimismo, se dejó constancia que la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA,C.A. (INDULAC), como tercera interesada, no presentó escrito de contestación (f. 1.004). Esta situación fue aclarada, por solicitud realizada por el mandatario de la empresa, como se lee al folio 1.009 y su vuelto. También, se le informó a las partes que se publicaría la sentencia dentro del lapso de 30 días de despacho siguientes a la fecha del auto, a tenor de lo previsto en el artículo 93 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 1.004). Posteriormente, el 7 de octubre de 2025, a través de la actuación judicial que riela al folio 1.010 de la pieza 4, se le informó a las partes que se difería la publicación de la sentencia, por un lapso igual, conforme a lo estatuido en la mencionada norma.

Seguidamente, a los folios 1.012 y 1.015, consta diligencias presentadas por la representación judicial del demandante, donde se solicita que se dicte sentencia en el presente asunto.

Así las cosas, pasa este Tribunal a publicar la sentencia definitiva que corresponde al caso en concreto.


-III-
FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

[1] ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL DEMANDANTE DE NULIDAD, CIUDADANO LUIS ALFONSO PEÑA MATOS.-

La parte apelante-accionante de nulidad, fundamentó el recurso de apelación en el escrito que se encuentra agregados a los folios 983 y 984 de la pieza 4; donde expone:

“[…]
ANTECEDENTES

En la Decisión dictada en fecha 24 de abril del año 2024 con respecto al NUMERAL TERCERO, se ordena la reincorporación del ciudadano Luis Alfonso Peña Matos al cargo que ocupaba, así como el pago indemnizatorio de los salarios que dejó de percibir desde su desincorporación hasta la efectiva reincorporación; Ahora bien, en el numeral precitado se menciona el pago indemnizatorio de los salarios que dejó de percibir desde su desincorporación, sin embargo no fueron nombrados ni Ordenados los pagos de los demás conceptos y beneficios laborales dejados de percibir, los cuales abarcarían el bono de alimentación, vacaciones, bono vacacional y los beneficios adquiridos por los trabajadores en razón del Contrato Colectivo vigente, dejando de esta manera un vacío o la duda de lo que realmente se le debe pagar al Trabajador al momento de materializarse y ejecutarse la Decisión proferida por el precitado
Tribunal.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Si bien es cierto que al Tribunal ordenar la reincorporación del trabajador y ordenar el pago indemnizatorio de los salarios que dejó de percibir desde su desincorporación, también es cierto que dicha decisión dejó un vacío al omitir los demás conceptos y beneficios laborales dejados de percibir, prestándose interpretaciones subjetivas y por ende desfavoreciendo al trabajador al momento de su reincorporación a la Entidad Laboral, fundamentándonos en primer término en el artículo 425 numerales 2 y 3 del Decreto de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, del cual se desprende que al ordenarse el reenganche y la restitución de la situación anterior, se ordenará el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Prevé asi mismo nuestra Carta Magna, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, en su artículo 89, numerales 2 y 3 la protección del trabajo como hecho social, estableciendo los principios de irrenunciabilidad de los derechos, y la interpretación más favorable. Así mismo en su Artículo 19, establece el Principio de Progresividad, garantizando a toda persona conforme éste Principio y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de sus derechos humanos, garantizando el Estado no solo que se respeten los derechos humanos, sino que también se esfuerza por mejorarlos progresivamente, evitando retrocesos en su disfrute. Este principio implica una obligación de no regresividad, es decir, de no disminuir el nivel de protección de los derechos humanos. Por ende el Estado venezolano está obligado a no reducir el nivel de protección de los derechos humanos ya reconocidos, más allá de la no regresividad, el principio implica un esfuerzo constante por parte del Estado para mejorar la efectividad y el alcance de dichos. La Constitución, y todo el ordenamiento jurídico, debe interpretarse y aplicarse de manera que se promueva la progresividad de los derechos humanos, buscando la mayor protección posible.

Hacemos referencia al Principio de Progresividad, ya que, si bien es cierto que para el momento de la solicitud de nulidad del Acto Administrativo en el año 2000, nos encontrábamos ante una Ley del Trabajo que hoy día ya s e encuentra derogada y en la cual sólo se hacia mención de los Salarios caídos, es cierto igualmente que nuestra Ley Vigente Laboral beneficia a l trabajador al momento de ejecutarse el Reenganche, con mayores beneficios, es decir, a parte de los Salarios caídos, también ordena a reintegrar todos los conceptos dejados de percibir por el trabajador, valiéndonos en esta oportunidad del principio de la ley más favorable, donde se debe aplicar aquella que resulte más beneficiosa para la persona involucrada, en este caso para el Trabajador.

En ocasión a lo antes expuesto, traigo a Consideración de este Tribunal el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que el Juez es el rector del proceso, debiendo impulsarlo de oficio o a petición de parte hasta su conclusión, teniendo en cuenta a lo largo del proceso la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos y que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presentar debate de los cuales obtienen su convencimiento y a su vez podrá ordenar el pago de conceptos de indemnizaciones distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio.

En el mismo sentido puede citarse el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia vinculante N° 1243 de fecha 13/12/2017, en la que observa

“La norma "in commento" no limita los beneficios laborales dejados de percibir a aquellos que se materialicen en dinero, de allí que, resulta aplicable el principio de interpretación según el cual, donde no distingue el legislador no le es dado hacerlo al intérprete, y en consecuencia, no le está dado al juzgador restringir los derechos del trabajador durante el lapso en que estuvo suspendida la relación laboral por el procedimiento de inamovilidad, excluyendo beneficios en especie a que tenían derecho todos los trabajadores activos.

En el caso concreto, quedó establecido que fue ordenado el reenganche y
pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, mediante
providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo; la parte demandada admitió que las cláusulas 41, 42 y 43 de la Convención Colectiva de
Trabajo establecen que el patrono otorgará mensualmente, así como en la fecha
del cumpleaños del trabajador, obsequios constituidos por cajas de refrescos y otros productos elaborados en la empresa, y adicionalmente, entregará cestas de productos alimenticios mensualmente; y, al verificar la alzada que el patrono no entregó tales beneficios pretendidos en el libelo de demanda, que le corresponden a todos los trabajadores activos, declaró la procedencia de los mismos, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Considera la Sala que la recurrida estableció la consecuencia legal prevista en la norma denunciada, esto es, el pago de los salarios caídos y demás
beneficios dejados de percibir, razón por la cual, no incurrió en error de interpretación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras....(omisis)

...(omisis) "Considera la Sala que no es función de los jueces limitar el cumplimiento de las obligaciones de los patronos a su disponibilidad, sino que debe garantizar los derechos de los trabajadores previstas en las leyes y en las Convenciones Colectivas de Trabajo."

Es así que la Norma vigente es clara cuando establece que al momento del reenganche debe pagarse los salarios caídos y demás conceptos y/o beneficios laborales dejados de percibir, sin distinguir si son en dinero o en especie, claramente deja precisado que son los salarios y todos los demás conceptos que si estuviese laborando debía recibir el trabajador, siendo irrenunciable dicho derecho de percibir los conceptos o beneficios laborales, tal como lo señala la Carta Magna, prevaleciendo igualmente el principio de la interpretación más favorable, en el cuál debe aplicarse la norma más favorable al trabajador, que en este caso sería el la Ley sustantiva del Trabajo en su artículo 425 numeral 2 y 3. Además que por no haberse celebrado Audiencia en el presente asunto, no se logró discutir dichos conceptos o beneficios laborales, quedando por ende la duda de los pagos como una de las consecuencias de la pretensión inicial.

Con fundamento en tales criterios jurisprudenciales y las normas en primer término invocadas, para culminar, el Juez de Juicio se limitó a ordenar el pago indemnizatorio de los salarios que dejó de percibir mi representado, sin hacer el pronunciamiento en el mismo texto del pago de los demás conceptos y/o beneficios dejados de percibir por el trabajador desde su desincorporación hasta la efectiva reincorporación y esta es la razón en la que se fundamenta este Recurso de Apelación, pues con tal omisión deja un vacío en dicha decisión y en desventaja a mi representado al momento de ser reintegrado a la Entidad de Trabajo, debido a que además de todos los conceptos Laborales dejados de percibir existe en dicha Empresa una Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC,C.A) y el sindicato de Trabajadores de la Industria láctea del Estado Mérida (SINTRALAC) (2018-2020), la cual se encuentra vigente y beneficia a mi representado en sus cláusulas 36 y 73.

Invocando de igual manera la tutela efectiva de los derechos reclamados, tal como lo establece nuestra Carta Magna en su Artículo 26 "Toda Persona tiene derecho de acceso a los órganos administrativos de justicia p a r a h a c e r valer sus derechos e intereses... (omisis); a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,... (omisis), responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

Solicito que el presente escrito se agregue a los autos, se le dé el trámite de Ley correspondiente. Es Todo […]”. (Lo que se encuentra en negrillas con doble subrayado es de este Tribunal Superior, lo demás es propio del texto citado).

La representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), como tercera interesada en la presente causa, no presentó escrito de contestación del recurso de apelación, por este motivos no existen argumentos para analizar y sean contrapuestos a la apelación del demandante. Así se establece.

Punto de apelación a resolver: Analizado el escrito de fundamentación de la parte demandante de nulidad (el trabajador), este Tribunal Ad quem, determina que el único punto de inconformidad se centra en: La omisión del Tribunal A quo de pronunciarse sobre la condena de “los demás conceptos y beneficios laborales dejados de percibir”. Entonces, corresponde resolver a esta Jurisdicente, si es procedente o no este alegato del trabajador. Así se establece.

[2] FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC).-

A los folios 986 al 995, consta el escrito de argumentación del recurso, consignado por la representación judicial de la compañía “INDULAC”, donde se lee:

“[…]
CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN EJERCIDA

Dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

"Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamente de hecho y de derecho de la apelación (...)"

Por consiguiente, y conforme a la normativa expresa, esta representación, pasa a fundamentar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, por parte Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía, en la cual se dispuso:

[…omissis…]

Es de resaltar que la sentencia antes transcrita, señala que la referida providencia administrativa se encontraba viciada de nulidad por incurrir en la supuesta violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, argumentando su dispositivo conforme al criterio de la Sala de Casación Social en sentencia N° 835 de fecha 22/07/2004, que "(...) es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo lo desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque estas sean inocuas, improcedentes o impertinentes (...)", motivo por el cual la falta de pronunciamiento sobre alguna de las alegaciones plateadas ante el ente administrativo acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado.

Ahora bien es de tener en cuenta que ha sido criterio pacífico y reiterado por parte del Máximo Tribunal de la República, y en clara conexión con lo indicado, que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado o la administrada acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre y cuando los alegatos o defensas presuntamente omitidos hubieses sido determinantes en la decisión, al punto de que se su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto (Decisiones de la Sala Política Administrativa números 491 del 22 de marzo de 2007 y 332 del 13 de marzo de 2008). (Resaltado nuestro).-

A fin de determinar la presunta violación denunciada, por el cual erradamente se solicita la nulidad del acto administrativo, es necesario determinar que la Inspectoría del Trabajo, efectivamente realizó un análisis breve y sistemático de cada una de las circunstancias que dieron lugar al inicio de la investigación administrativa, para concluir en la declaratoria emitida.

No obstante lo anterior el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, comete un error al basar su valoración únicamente en los alegatos esgrimidos por el accionante, sin tomar en cuenta las normas reguladoras de las pruebas procesales o judiciales; toda vez que consta en fecha 5 de abril del 2000, al momento de contestar la solicitud, el trabajador LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, expuso: "(...) En fecha 16 de febrero del año dos mil, luego de requerir permiso al ciudadano LEIRO URDANETA quien se desempeña como Supervisor de Fabricación y quien es mi jefe inmediato, de manera verbal (...)" por lo que claramente constituye un hecho nuevo traído a los autos, invierte por consecuencia la carga de la prueba y ha debido el hoy recurrente demostrar dichos argumentos, lo cual no ocurrió en el proceso administrativo, ya que no existe prueba alguna que justificará su ausencia, no se evidencia ni solicitud de permiso ni la aprobación del mismo, siendo esta acción especialmente relevante en una fábrica de producción de alimentos, donde la ausencia de un trabajador puede afectar de manera significativa la línea de producción, que depende de la participación de todos sus integrantes.

Al confesar el ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, que efectivamente faltó en fecha 16 de febrero de 2000, y presentó como nuevo argumento una supuesta solicitud de permiso verbal, el trabajador recurrente tenía la responsabilidad de probar dicho hecho, lo cual no realizó. En cambio, y a pesar de la inversión de la carga de la prueba, antes indicada, la Entidad de Trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) si demostró en el procedimiento las inasistencias injustificadas.

Hecho que consta de los medios probatorios insertos en autos, documentales marcadas con las letras "B" y "C", original de la tarjeta de presencia y original del control diario de presencia, respectivamente, llevados por el departamento de fabricación de la Entidad de Trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) que fueron incluso opuestos al recurrente y del cual consta en autos que el mismo no ejerció ni por si, ni por medio de su representación legal oposición alguna en contra de los referidos medios probatorios.

Por otra parte ciudadana Juez, respecto a la falta injustificada del 24 de febrero de 2000, le correspondía a la Entidad de Trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), la carga de demostrar la referida ausencia, a lo cual se consignaron las documentales marcadas con las letras "D" y "E", sobre las cuales insistimos el ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, no presentó defensa alguna, por lo que no consta en autos en relación a la referida fecha, justificación respecto a la referida inasistencia; siendo esto así la Entidad de Trabajo logró mediante las documentales "B" y "C", antes identificadas y las respectivas documentales consignadas con las letras "D" y "E", que fueron efectivamente ratificadas por los ciudadanos Leiro Urdaneta, Fray Briceño y Carlos Lewuiz, plenamente identificados en autos, por ser estos documentos emanados de terceros; de lo anteriormente expuesto, se ha manifestado que se entiende que todo documento privado emanado de un tercero debe ser ratificado mediante la evacuación de una prueba testimonial del mismo, lo cual fue perfectamente hecho en el presente caso respecto a la Declaración Jurada en cuestión y que consta en actas de fecha 25 de abril del año 2000, actos sobre las cuales incluso se observa que el recurrente no hizo acto de presencia alguno ni por si ni por medio de apoderado, lo cual se evidencia a los folios 80, 81 y 82 del expediente administrativo.

En cuanto a la falta de fecha 25 de febrero de 2000, esta de la misma forma fue comprobada a través de la documentación y las ratificaciones de documentales mediante terceros, por lo que no consta en autos que el trabajador lograra evidenciar la justificación de dicha falta en la mencionada fecha, ya que el supuesto reposo consignado en copia simple fue debidamente impugnado, acción que omite el Juez a quo esgrimir en su sentencia, inclusive no se evidencia del expediente administrativo que el original se haya consignado a la Entidad de Trabajo. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo quedaron probadas las inasistencias injustificadas correspondientes a los días 16, 24 y 25 de febrero de 2000.

De la misma forma ciudadana Juez, es errada la infundada acción del Juez a quo al esgrimir en su sentencia "(...) sobre la referida decisión la parte demandante de autos le atribuye la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar todas las pruebas promovidas, como son escrito de sello de recibo, lugar y hora, sin que se tomara en cuenta dicha prueba; prueba de posiciones juradas obviándolas para no otorgarle crédito al hecho de haber confesado la parte patronal el hecho cierto de que la empresa tenía conocimiento que en fecha 16 de febrero del año 2000 un grupo de trabajadores incluyendo a Luis Peña consignaron escrito ante la Sub Inspectoría; prueba de inspección especial a fin de verificar si en fecha 16/02/2000 consignó oficio y la inspectora solicita de forma falsa sobre el día 18/02/2000; exhibición de documentos para que el director de Indulac exhibiera originales que fueron entregados al departamento donde consta reposo médico y acompaño prueba de presunción y el patrono no exhibió; que las copias del 25 y 28 de febrero de 2000, ninguno tiene acuse de recibo, en especial el día 28, debería tenerlo, ya que en las posiciones juradas el absolvente manifiesta que si es cierto que la empresa tiene original del reposo del 28/02/2000, y que si es cierto esta validado por Dr. (...)".

De lo antes transcrito, esta representación judicial señala, que es nugatorio de todo derecho, señalar que la Providencia Administrativa, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, incurra en inmotivación por silencio de prueba, ya que como se puede detallar del análisis que posteriormente tenga a bien realizar este Juzgado Superior sobre la misma, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida valoró todas y cada unas de las pruebas cursantes en autos.

A tal efecto, omite claramente el Tribunal a quo, los argumentos esgrimidos por el recurrente, i) al admitir su falta de fecha 16 de febrero de 2000, la cual pretendía comprobar mediante la justificación de un supuesto permiso verbal, hecho nuevo traído al proceso, claramente no probado, ya que incluso puede que haya habido actividad sindical, pero tal hecho no contempla ni justifica de manera deliberada su inasistencia sin permiso debidamente otorgado por la Entidad de Trabajo, ya que el ejercicio de la actividad sindical no esta por encima de la actividad productiva del área de alimentos; ii) de la omisión por completo o justificación alguna respecto a su inasistencia de fecha 24 de febrero de 2000 y; iii) de la mal negada y valorada posiciones juradas, el hecho cierto de que la Entidad de Trabajo nunca recibió un reposo para justificar la inasistencia en fecha 25 de febrero del 2000, ni tampoco el hoy accionante demostró que el mismo haya sido consignado ante la Entidad de Trabajo, por lo mismo con una copia simple y el sello o constancia de recibido por parte de la empresa, ciertamente fue consignado en copia simple, en el procedimiento, un supuesto reposo para justificar la ausencia del día 25 de febrero de 2000, el cual fue debidamente impugnado, por lo tanto mal puede dársele valor probatorio, dicha impugnación se realizó en razón de la fuerte presunción de su veracidad, ya que nunca fue consignado el documento en original, aunado al hecho de querer inclusive justificar sus faltas con la consignación del reposo de fecha 28 de febrero de 2000, fecha que no formaba parte del hecho controvertido.

Es claro que la representación del trabajador recurrente LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, pretende a través de una tercera instancia desvirtuar el hecho de que su representación no hizo uso de los medios pruebas pertinentes, para a todo evento desvirtuar los hechos alegados por la empresa, más allá de mencionar que ni él ni su representación no objetó, ni tachó, ni ejerció medio de defensa alguno en la oportunidad correspondiente, respecto a las testimoniales evacuadas, que claramente comprobaron las faltas y hechos alegados por la Entidad de Trabajo.

A todo evento ciudadana Juez, reiteramos y señalamos que la parte recurrente, ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, pretende con la presente acción, obtener una segunda o tercera instancia que menoscabe la naturaleza jurídica del Recurso in comento, por cuanto es evidente que el mismo no hizo uso de los medios de defensa correspondientes, para desvirtuar a todo evento los hechos alegados en la referida solicitud.

Por lo tanto es equivoco, que la referida Providencia Administrativa, haya incurrido en una violación de principios fundamentales o lo que es igual a una interpretación errada del Texto Fundamental, o de la doctrina del Máximo Tribunal de la República; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y, menos aún que el fallo objeto de revisión haya violado derechos constitucionales, más por el contrario, dio cumplimiento a lo estatuido en las normativas laborales.

Con fundamento en lo anterior, y visto el estudio que usted tenga a bien efectuar sobre la presente causa, es evidente la intención del hoy recurrente, ya que su objetivo es únicamente demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de procedimiento contencioso administrativo de nulidad, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales; acción que es importante resaltar, toda vez. que más allá de la falta de técnica procedimental para la interposición del "Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad" que busca anular Providencia Administrativa de efectos particulares dictada el día 27 de junio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida dicho Recurso in comento, sólo se podía intentar por motivos jurídicos, es decir, que el fundamento de impugnación ha de ser la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, situación está que no se detalla en lo absoluto del escrito que da inicio al presente procedimiento, por lo tanto pretender fundamentar el presente recurso de nulidad bajo hechos sin sustento y/o, por errada interpretación de la Ley, y omisión de la Jurisprudencia indudablemente es violatorio al debido proceso y al derecho a la Defensa, como principios fundamentales a la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En conclusión ciudadana Juez, es importante indicar, que para esta representación, luego de revisar un procedimiento administrativo de hace más de 25 años que se inició, puede indicar que la Providencia Administrativa oportunidades de mejora importante y que el Juzgador Administrativo pudo haber sido más profundo a la hora de dictar la decisión, pero tal situación no puede obrar en contra de la Entidad de Trabajo, que logró demostrar en su oportunidad, con las debidas formas procesales, tanto en sus alegatos, como en las pruebas aportadas, así como en los ataques realizados a supuestas pruebas originales, que las faltas o inasistencias injustificadas existieron siendo así declarado por el Despacho Administrativo; por lo que insistimos la representación del hoy accionante, no puede pretender la revisión de un procedimiento, donde claramente existió inconformidad con lo proferido esto de conformidad con las reglas que rigen el proceso laboral, ni puede pretender obtener una segunda o tercera Instancia de revisión ya que el presente procedimiento no está concebida según la legislación para ello.

III
PETITORIO

Por consiguiente ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente a este Tribunal en virtud de los antes expuesto, se sirva declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación en contra de la decisión de fecha 24 de abril de 2024, emanada del Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna EL Vigía y, en consecuencia, revoque la referida decisión. […]”. (Lo destacado es propio del texto citado).

Por su parte, la representación judicial del trabajador accionante en el juicio de nulidad, presentó escrito de contestación a los fundamentos del recurso de apelación de la tercera interesada, el cual riela a los folios 998 al 1.001 de la cuarta pieza, donde expone los motivos por los cuales la apelación de la parte patronal debe ser declarada sin lugar. En síntesis, expone:

“[…] Es preciso señalar para nuestra mayor defensa, la Normativa Laboral vigente para el momento en que mi representado interpuso el recurso de nulidad del acto Administrativo ante el Tribunal competente, siendo ésta la Ley Orgánica Del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, la cual dispone en su Artículo 453 el procedimiento correspondiente para la autorización de despido señalando lo siguiente: […omissis…].

La presente normativa en primer término le abre la posibilidad a cualquiera de las partes, de ventilar ante los Tribunales de la República los derechos que les correspondan, sin describir las razones de derecho y de hecho por las cuales puedan recurrir a instancias jurisdiccionales; así mismo, señala la prohibición de apelación sobre la Resolución de solicitud de despido, entendiéndose como apelación el recurso interpuesto ante una jurisdicción superior del mismo Ente, no siendo nuestro caso. Es así, ciudadana Juez que mi representado el ciudadano, Luis Alfonso Peña Matos al ver vulnerados sus derechos con el Acto Administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo (identificado con el N° 101 del 27 de junio del 2000) decide acudir ante Instancias Jurisdiccionales, tal como la Normativa laboral vigente para la fecha le permitia, es decir, no era requisito sine qua non la fundamentación en motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, para iniciar dicho procedimiento, tal como lo señala la representación legal de la Empresa. Situación que e s señalada de la misma forma en nuestra Legislación Laboral vigente en su articulo 425 numeral 8 (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012) "Artículo 425 Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos: 8.- La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación d e un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las
partes d e acudir a los tribunales."

Así mismo, contradecimos lo esgrimido por la Empresa, la cual afirma que el presente recurso se inició bajo hechos sin sustentos y/o por errada interpretación de la Ley, lo cual es errado, ya que el mismo si fue fundamentado con razones de hecho y de derecho, demostrando en su oportunidad con las pruebas aportadas la justificación de las inasistencias de dos días, las cuales, no fueron aceptadas por la empresa ni valoradas por el ente Administrativo, Derecho a la defensa y al debido
proceso que se quiso hacer valer con el Recurso de Nulidad.

Además la Empresa no fundamenta en hechos ni en derecho las razones por las cuales deba declararse con lugar su apelación, ya que fueron cumplidos todos los parámetros legales para dictar la Sentencia, siendo la mejor formar de seguir dilatando el procedimiento y vulnerando todo derecho que asiste al señor Luis Alfonso Peña Matos, parte afectada por 25 años.

Es por las razones antes expuestas Ciudadana Juez, que solicito respetuosamente se sirva a declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Entidad de Trabajo Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC), en contra de la Decisión dictada en fecha 24 de abril del año 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Alterna El Vigía y publicada en esta misma fecha, por no tener fundamentos de hechos ni de derechos para ser admitida su apelación.

Asi mismo solicito sea ratificada la Sentencia dictada en fecha 24 de abril del año 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo d e la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Alterna El Vigía, en todo lo que beneficie a mi representado el ciudadano Luis Alfonso Peña Matos ordenando, si es a bien de la ciudadana Juez la Ejecución inmediata y forzosa de la Sentencia antes señalada para evitar más dilaciones en el presente procedimiento y vulnerabilidad de los derechos de mi representado.

Solicit[a] que el presente escrito se agregue a los autos, se le dé el trámite de Ley correspondiente. Es Todo. […]”. (Lo resaltado es propio del texto transcrito).

Puntos de apelación a resolver: Analizado el escrito de fundamentación y la inconformidad con la recurrida de la tercera interesa en el juicio de nulidad, y siguiendo lo manifestado en esa actuación de parte, esta Jurisdicente determina que el cuestionamiento en contra el fallo de la primera instancia, se centra en: (1) Determinar si es procedente o no la declaratoria del vicio de inmotivación por silencio de pruebas (Violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); vicio que fue declarado por el Tribunal A quo; (2) Si es procedente o no lo alegado por la apelante, sobre la carga probatoria, específicamente al "hecho nuevo" que –según el recurrente- no fue demostrado por el trabajador (el Permiso verbal y actividad sindical del 16 de febrero de 2000); (3) Determinación de la procedencia o no de lo alegado por el apelante, referido a la impugnación del reposo médico y la valoración de la prueba de exhibición (por la inasistencia del 25 de febrero de 2000); y, (4) Si existe alguna vulneración en la recurrida, por los límites de la jurisdicción contencioso-administrativa laboral, que alega el recurrente (Prohibición de convertir el recurso en tercera instancia). Estos serán los particulares a resolver –por esta Segunda Instancia- en la apelación de la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC). Así se establece.


-IV-
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA

Una vez delimitados los puntos de inconformidad y que causaron los recursos de apelación, considera esta Jurisdicente que es indispensable citar parte de la sentencia recurrida, en concreto la sección donde se decide el mérito del juicio contencioso administrativo de nulidad, bajo los argumentos siguientes:

“[…] DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En este orden, de una revisión de las actas procesales, se evidencia que el expediente administrativo fue sustanciado conforme las previsiones contenidas en el artículo 102 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), norma aplicable en virtud del procedimiento incoado y vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

Precisado lo cual, tal y como quedó establecido precedentemente, pretende la parte actora enervar los efectos de la providencia Nro. 101 de fecha 27de junio de 2000, correspondiente al expediente No 046-2000.dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, observándose de la motiva de dicho acto impugnando lo siguiente:

"...Es evidente que el trabajador Luis Alfonso Peña Matos, falto a su trabajo 16, 24 y 25 de febrero de 2000, es una obligación del trabajador de asistir a sus labores habituales y cumplir con las órdenes e instrucciones que le imparta su patrono pero de las actuaciones se evidencia que el trabajador no justifica al patrono las faltas, encontrándose encuadrada su conducta en el art 102 literal f de la Ley del trabajo.

En consecuencia este despacho declara con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Cesar E. Rodríguez, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana (indulac) contra el trabajador Luis Alfonso Peña Matos."

Sobre la referida decisión la parte demandante de autos le atribuye la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al no valorar todas las pruebas promovidas, como son: escrito con sello de recibo, lugar y hora, sin que se tomara en cuenta dicha prueba; prueba de posiciones juradas obviándolas para no otorgarle crédito al hecho de haber confesado la parte patronal el hecho cierto de que la empresa tenía conocimiento que en fecha 16 de febrero del año 2000un grupo de trabajadores incluyendo a Luis Peña consignaron escrito ante la sub Inspectoría; prueba de inspección especial a fin de verificar si en fecha 316/02/2000 consignó oficio, y la inspectora solicita de forma falsa sobre el día 18/02/2000; exhibición de documentos para que el director de Indulac exhibiera originales que fueron entregados al departamento donde constan reposo medico y acompañó prueba de presunción, y el patrono no exhibió; que las copias del 25 y 28 de febrero de 2000, ninguno tiene acuse de recibo, en especial el día 28,debería tenerlo, ya que en las posiciones juradas el absolvente manifiesta que si es cierto que la empresa tiene original del reposo del 28/02/2000, y que sí es cierto esta validado por el Dr.

Por otra parte, denuncia la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil al no aplicar las máximas de experiencia en el caso de los reposos médicos por ocultamiento deliberado de la empresa sobre dichas pruebas.

Visto los términos en que fueron planteadas las denuncias por la parte accionante, este órgano jurisdiccional en cumplimiento de su deber ineludible de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunciara en el presente asunto, aún y cuando se denota ausencia de una fundamentación con base a los vicios en materia de nulidad, sobre los hechos denunciados por la parte demandante, fundamentado básicamente en que la providencia administrativa impugnada no se valoraron las pruebas aportadas y que fueron admitidas por el órgano administrativo en la oportunidad legal.

Sobre el particular, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia N° 835 de fecha 22/07/2004, caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR'S C.A., señaló lo siguiente:

“.... Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes”. (Destacado del Tribunal).

En este orden, de las actas procesales, cursantes a los folios 19 al 138,contentiva de las copias certificadas del expediente administrativo al que se contrae el presente recurso de nulidad, se observa específicamente a los folios 49,50 y 51 escrito de promoción de pruebas presentado por èl trabajador, mediante el cual promovió:

El mérito favorable de los autos; inspección especial, a los fines de verificar que en fecha 16 de febrero de 2000 el sindicato SINTRALIM consignó oficio de solicitud y verificar quienes son sus representantes; la declaración testimonial de los ciudadanos: Eugenia Nigro, a fin de ratificar el reposo medico de fecha 25 y 28 de febrero de 2000, Hildemaro Rondón, a fin que ratificara la firma que estampó en el reposo medico de la empresa; y la exhibición de los originales de los reposos médicos de las fecha antes señaladas, por parte de la empresa INDULAC en la persona de Francisco Guanipa en su condición de director de la mencionada empresa, para que exhiba las originales de los reposos médicos, las cuales fueron entregadas a la empresa INDULAC.

Asimismo, al folio 52, 53 y 54 riela escrito de promoción de pruebas de la parte patronal, promoviendo: el merito favorable a la solicitud, derivado del reconocimiento expreso por parte del ciudadano Luis Alfonso Peña Matos de su no asistencia al trabajo los dias16,24 y 25 de febrero de 2000, formulado en el acta levantada ante el despacho de la sub Inspectoría del Trabajo el dia 5 de abril de 2000, en la oportunidad de la contestación de la solicitud de calificación de despido.

Ahora bien, de la lectura de la Providencia Administrativa bajo estudio, se desprende que la inspectora del trabajo del Estado Mérida, establece en su decisión en forma expresa lo siguiente:

...de la contestación a la solicitud de calificación de despido se evidencia el reconocimiento expreso por parte del ciudadano Matos de su no asistencia a sus labores habituales durante los dias 16,24 y 25 de febrero de 2000.

De las pruebas promovidas por la representación patronal fueron ciertas tal y como se desprende de las pruebas documentales, las cuales fueron oportunamente ratificadas por los ciudadanos Leiro Urdaneta, Fray Alonso Briceño Useche y Carlos Lewuis de la declaración del testigo Leiro Urdaneta Se evidencia que dentro de sus funciones esta de la de llevar el control de asistencia o presencia, y que los dias 16, 24 y 25, el trabajador no se presento a su lugar de trabajo y que no pidió permiso verbalmente para ausentarse del trabajo.
De los testigos promovidos por la parte patronal, solo fue evacuado Leiro Urdaneta.
De los testigos promovidos por la parte laboral no fue evacuado ninguno.
En lo que respecta a las posiciones juradas solo fueron estampadas por la parte laboral al jefe de recursos humanos, ciudadano Cesar Rodríguez.

Es evidente que el trabajador Luis Alfonso Peña Matos, falto a su trabajo 16, 24 y 25 de febrero de 2000, es una obligación del trabajador de asistir a sus labores habituales y cumplir con las órdenes e instrucciones que le imparta su patrono, pero de las actuaciones se evidencia que el trabajador no justifica al patrono las faltas, encontrándose encuadrada su conducta en el art 102literal f de la Ley del trabajo.

En consecuencia este despacho declara con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Cesar E. Rodríguez, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana (indulac) contra el trabajador Luis Alfonso Peña Matos."

De lo anterior, se observa que la inspectora del Trabajo además de establecer, que el trabajador faltó a su trabajo los días 16, 24 y 25 de febrero del año 2000, omite una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, al no analizar los hechos alegados por la parte actora, por cuanto no analizó ciertamente en la motiva de la decisión, todas y cada una de las pruebas aportadas por dicha parte, por cuanto solo enumera y menciona algunas de las pruebas promovidas tanto por el trabajador como por la empresa, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas, como es el caso de la inspección especial promovida por parte del trabajador, la cual consta al folio 71; así mismo, se observa solo el señalamiento de las posiciones juradas cursante al folio 126 del Ciudadano Cesar Rodríguez sin un debido análisis; así como tampoco se observa, pronunciamiento respecto a la prueba de exhibición requerida por la parte actora.

Como es de observar, la Inspectoría del Trabajo no hizo un análisis exhaustivo de las defensas y elementos traídos al proceso, entre ellos el argumento esgrimido por la parte accionante relativo al justificativo de su ausencia el día 16 de febrero del año 2000, que obedecía a una actuación sindical por parte del trabajador, hecho conocido por la empresa, considerando que fue reconocido en las posiciones juradas del ciudadano Cesar Rodríguez, representante de la empresa, por lo tanto, esta situación en criterio de quien suscribe, es determinante en la decisión recurrida, al punto de que arrojaría un sentido distinto, si se hubiese hecho un estudio y análisis exhaustivo, lo cual viola los Principios de Globalidad y Exhaustividad Administrativa, referido al deber del órgano administrativo de resolver todos los asuntos planteados en el decurso del procedimiento administrativo, de acuerdo a los artículos 62 (para la fase de cognición) y 89 (para la fase recursiva) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Normas sobre las que la jurisprudencia ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las alegaciones planteadas por el administrado; acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, siempre y cuando los argumentos o defensas presuntamente omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del fallo.

De lo anteriormente expuesto, si bien es cierto el Inspector del Trabajo como autoridad administrativa no está sujeto al mismo rigor de los jueces respecto del deber de exhaustividad, en cuanto al análisis y apreciación de las pruebas, no puede omitirlo del todo como hizo la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida, en la providencia administrativa No. 101 de fecha 27 de junio de 2000, cuya nulidad se demanda en el presente juicio. En efecto, se observa que la Inspectoría del Trabajo, sólo se limitó a señalar algunas pruebas, omitiendo el contenido de las mismas y eI valor que le merecen, incluso omite el análisis de aquellas que son determinantes para la decisión de la causa, todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa No 101, de fecha 27 de junio de 2000viola el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en virtud que el Inspectora del Trabajo no motivó su decisión, es decir, no sólo silenció el análisis de las pruebas; sino que tampoco, analizó las razones o argumentos que fueron alegados por la parte actora; razones éstas por las cuales este Tribunal declara procedente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide

Por tal motivo, habiéndose determinado el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en el acto administrativo impugnado, resultando forzosa la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto, e innecesario entrar a analizar las restantes denuncias. Así se decide.

DECISION

[…omissis…] declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta, por el ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, […] contra la Providencia Administrativa N° 101, de fecha de fecha 27 de junio de 2000 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, a través de la cual se declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por eI ciudadano Cesar Eugenio Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 7.665.664 en nombre y representación de la Industria Láctea Venezolana C.A.(INDULAC), expediente sustanciado bajo el N° 046-2000 de fecha 28 de febrero de 2000.

SEGUNDO: Se declara Nula de nulidad absoluta, el acto administrativo de efectos particulares, objeto de impugnación, providencia administrativa No 101 de fecha 27de junio de 2000, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

TERCERO: Se ordena la reincorporación del recurrente ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.053.699 al cargo que ocupaba, así como el pago indemnizatorio de los salarios que dejó de percibir desde su desincorporación hasta la efectiva reincorporación.

CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

No hay condenatoria en costas. […]”. (Las negrillas con cursivas y doble subrayado son de este Tribunal Superior).


-V-
SOBRE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
IMPUGNADA EN EL RECURSO DE NULIDAD

A los folios 11 al 14, folios 132 al 135 de la pieza 1 del expediente, consta la Providencia Administrativa, Nro. 101, de fecha 27 de junio de 2000, cuya nulidad es demanda. El contenido textual es:

“[…]
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

No 101

Se inicia el Procedimiento con una Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano CESAR E. RODRIGUEZ A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.665.664, Licenciado en Relaciones Industriales y Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 60.260 y quien procede en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la Fabrica Industrial Láctea Venezolana Compañía Anónima (INDULAC), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito federal e inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Comercio N° 64, de fecha 28 de mayo de 1.941, quien presenta copia certificada del Poder, a efectum videndi, dejando en su lugar copia simple, y quien manifestó que el ciudadano Luis Alfonso Peña, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.053.699, trabaja para la Empresa Industria Láctea Venezolana, C.A., desde el 28 de julio de 1.988, quien se desempeña en calidad de Operador de llenaje, y ostenta dentro de la Junta Directiva de la Organización Sindical, el cargo de Secretario de Actas y Reclamaciones, y en consecuencia se encuentra amparado por la inamovilidad laboral prevista ei el artículo 451 de la Ley
Orgánica del Trabajo y el Fuero Sindical previsto en el artículo 449 ejusdem.
El motivo de la solicitud es debido a que el trabajador no asistió a su trabajo durante los días dieciséis (16), veinticuatro (24) y veinticinco (25) de febrero del presente año, teniendo inasistencias injustificadas en el periodo de un mes y para ello trae como evidencia los siguientes instrumentos:
1.- Original y copia de la Tarjeta de presencia, con cuyos registros se procesa la nómina y que opone para que surta sus efectos.
2.- Original y copia del Control diario de presencia llevado en el Departamento de Fabricación de la Empresa.
3.- original y copia de las Declaraciones Juradas de los ciudadanos en ella mencionados.
4.- Original y copia del Memorandum del departamento de Fabricación en el cual se le informo al Departamento de Recursos Humanos de las inasistencias del trabajador a su trabajo
5.- Original y copia de la nómina de Pago correspondiente a la semana del mes de febrero, en el cual se evidencia el descuento de una jornada de trabajo por falta injustificada.
Los originales fueron presentados a efectum videndi dejando en su lugar copia fotostática.
En la nómina de la semana 17 al 27 de febrero, consigna la prueba donde evidencia el descuento de las otras dos (2) faltas injustificadas.
La referida solicitud es fundamentada en el artículo 102, Literal F y fundamentado el petitorio en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 02 de marzo de 2.000 fue admitica la Solicitud de Calificación de Despido, acordándose citar al ciudadano Luis Alfonso Peña Matos, para el segundo dia hábil después de la citación a las 10:00 a.m.
En fecha 03 de marzo de 2.000, fue citado el ciudadano Luis Alfonso Peña Matos y en fecha 05 de abril de 2.000, comparece por ante la Sub-Inspectoria a dar contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, asistido por la Procuradora del Trabajo Reina Coromoto Chacón Gómez, titular de la cédula de identidad N° 5.676.998. Abierto el juicio a prueba en fecha 10 de abril del año en curso ambas partes presentan sus escritos de pruebas.
La representación laboral en su escrito de contestación alega las razones por las cuales no fué a laborar los días que se le imputan en la Solicitud de calificación de Despido, promoviendo oportunamente:
1.- El valor y mérito favorable de los autos
2.- Solicita Inspección Especial a los fines de verificar si en fecha 18 (sic) de febrero del año 2.000, el Sindicato SINTRALIM consigno oficio de solicitud y verifica quienes son sus representantes.
3.- Testificales, solicito la citación de la ciudadana Dra. Eugenia Nigro, a los fines de que ratifique el reposo médico de fecha 25 de febrero y 28 de febrero de 2.000. Así mismo se cite al Médico Hildemaro Rondon G., para que ratifique la firma que estampo en el reposo médico de la empresa.
4.- Solicita se intime a INDULAC en la persona de Francisco Guanipa en su condición de Director, para que exhiba originales que fueron entregados por él, acompañando copia fotostática.
Admitidas las pruebas, se citan a los testigos promovidos por la parte laboral, no asistiendo el ciudadano Hildemaro Rondon G., el ciudadano Francisco Guanipa Talavera, titular de la cédula de identidad N° 4.019.525, comparece y exhibe el original del reposo médico que le fuere entregado en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa y que se corresponde con los días 28 y 29 de febrero del año 2.000 y en lo que respecta al reposo del día 25 de febrero del año 2.000, manifestó que dicho reposo nunca ha sido consignado en la empresa por el ciudadano Luis Alfonso Peña Matos.
A los fines de oír declaración al ciudadano Hildemaro Rondón, se fija una nueva fecha, no obstante, no comparece.
En fecha 24 de abril de 2.000, comparece el ciudadano Francisco Guanipa, testigo promovido por la parte patronal, quien ratifica el contenido y la firma
del documento que cursa al folio cuarenta y siete (47) del expediente N° 046-2.000.
En fecha 24 de abril de 2.000 la Abogada Reina Chacón, Procuradora del Trabajo, solicita la absolución de Posiciones Juradas.
En fecha 25 de abril de 2.000, el ciudadano Fray Briceño, testigo promovido por la parte patronal, ratifica el contenido y la firma del documento que cursa al folio cuarenta y dos (42).
En fecha 25 de abril de 2.000, el ciudadano Carios Lewuis, testigo promovido por la parte patronal ratifica el contenido y la firma de los documentos que cursan a los folios cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), por cierto el contenido y firma.
En fecha 25 de abril de 2.000, el testigo promovido por la parte patronal, ciudadano Leiro Urdaneta Zambrano, es declarado por el abogado Cesar E. Rodríguez versando las preguntas sobre: PRIMERA: cuales son funciones como Supervisor de fabricación de la Fabrica INDULAC, respondiendo:
Supervisar el Personal, chequear el control de presencia y validar con firmar tal control; SEGUNDA: sobre sí en el control de presencia de dicho personal, en los días 25 y 26 de febrero del año 2.000 aparecen registrados las ausencias del trabajador Luis Alfonso Peña Matos, respondiendo que el trabajador no se presentó al Departamento de fabricación de Planta, el día 25; pero el día 26 sí se presentó y le consta.
En lo que respecta a la TERCERA pregunta, el testigo declara que le consta que el día 16 de febrero del año 2.000, el trabajador Luis Alfonso Peña Matos, no se presentó a su sitio de trabajo y le consta al testigo que el ciudadano Luis Alfonso peña matos, no pidió permiso verbalmente.
En fecha 25 de abril de 2.000, diligencia el Abogado Cesar E. Rodríguez A. en ella rechaza y se opone a que el ciudadano Francisco Guanipa, absuelva Posiciones Juradas, ya que no esta facultado para ello, no obstante, la representación laboral insiste en que la parte patronal absuelva Posiciones Juradas, siendo imposible la citación en la persona del ciudadano Francisco Guanipa, al igual que del Jefe de Recursos Humanos, ciudadano César Rodriguez.
La ciudadana Magali Rosales, Fija la notificación en la Sede de la Empresa Industria Láctea Venezolana, C.A., a los fines de que el ciudadano César Rodríguez comparezca a absolver Posiciones Juradas.
En fecha 05 de mayo de 2.000, el ciudadano César Rodriguez, solicita la Revocatoria de Absolución de Posiciones Juradas por extemporánea y porque la única forma de hacerlo es de conformidad a lo establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante el ciudadano César Rodriguez comparece por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de el Vigía y la parte laboral procede a estamparle Posiciones Juradas, declarando:
Qué sí es cierto que el Médico Hildemaro Rondón, presta servicio para la empresa INDULAC; de que sí es cierto que la Doctora Eugenia Nigro de Rincón, médico Oftalmólogo, atiende pacientes por orden y cuenta de la Empresa INDULAC; de que no es cierto que cuando el trabajador consigna un reposo médico no se le entrega constancia de recibido; de que si es cierto que la empresa tiene el original del reposo de fecha 28 de febrero de 2.000; de que sí es cierto que el reposo antes mencionado esta validado por el Doctor Hildemaro Rondón; de que sí es cierto que en el texto del reposó se establece que Luis Alfonso Peña, acudió a su control; de que no es cierto que los trabajadores cuando llevan los reposos a la empresa simplemente consignan los originales en la Oficina del Departamento a que pertenecen; de que si es cierto que la empresa tiene conocimiento que en fecha 16 de febrero de 2.000, un grupo de trabajadores, incluyendo a Luis Alfonso Peña Matos, consignaron en esta Sub-Inspectoria un escrito relacionado a las elecciones Sindicales.
De la contestación a la Solicitud de Calificación de Despido se evidencia el reconocimiento expreso por parte del ciudadano Luis Alfonso Peña matos de su no asistencia a sus labores habituales durante los días 16, 24 y 25 de febrero de 2.000.
De las pruebas promovidas por la representación patronal, se pone en evidencia que las inasistencias invocadas por la parte patronal, fueron ciertas tal y como se desprende de las pruebas documentales las cuales fueron oportunamente ratificadas por los ciudadanos Leiro Urdaneta; Fray Alonso Briceño Useche y Carlos Lewuis.
De la declaración del testigo Leiro Antonio Urdaneta Zambrano, se evidencia, que entre sus funciones esta la de llevar el control de asistencia o presencia, y que los días 16, 24 y 25, el trabajador no se presentó a su lugar de trabajo y que no pidió permiso verbalmente para ausentarse del trabajo.
De los testigos promovidos por la parte patronal, solo fue evacuado Leiro Urdaneta.
De los testigos promovidos por la parte laboral no fue evacuado ninguno.
En lo que respecta a las Posiciones Juradas, solo fueron estampadas por la parte laboral al jefe de Recursos Humanos, ciudadano César Rodriguez.
Es evidente que el trabajador Luis Alfonso Peña Matos, falto a su trabajo 16 de febrero; 24 de febrero y 25 de febrero de 2.000; es una obligación del trabajador de asistir a sus labores habituales y cumplir con las ordenes e instrucciones que le imparta su patrono, pero de las actuaciones se evidencia que el trabajador no justifica al patrono las faltas, encontrándose encuadrada su conducta en el artículo 102, Literal F de la Ley Orgánica del Trabajo. E, consecuencia este Despacho declara con lugar la solicitud de Calificación de despido interpuesta por el ciudadano César Eugenio Rodriguez A., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la Empresa denominada Industria Láctea Venezolana (INDULAC) contra el trabajador LUIS ALFONSO PENA MATOS.
Notifiquese a las partes.
Contra esta decisión no hay apelación pero las partes pueden ocurrir por ante el Organo Jurisdiccional competente en cuanto le estimen conveniente. […]”. (Lo que consta en negritas y doble subrayado son de este Tribunal Superior del Trabajo).


-VI-
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
LAS APELACIONES

Vistas la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente y estudiados los fundamentos de las impugnaciones presentadas por las partes litigantes (recurrente de nulidad y el tercero interesado en la vigencia de la providencia administrativa), es por lo que se destaca que el procedimiento de segunda instancia es derivado del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 101, de fecha 27 de junio de 2000, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, acto administrativo que fue declarado nulo por el Tribunal A quo.

En tal sentido, este Tribunal Superior, en su condición de órgano de alzada dentro de la jurisdicción contencioso administrativa laboral, pasa a realizar un análisis técnico-jurídico riguroso —fundamentándose en la especialidad de la materia, la aplicación de los principios constitucionales (tutela judicial efectiva, debido proceso, primacía de la realidad sobre las formas y el indubio pro operario) y el examen cruzado entre el texto de la Providencia Administrativa y la sentencia apelada— a fin de determinar la procedencia o improcedencia de los puntos de apelación esgrimidos por los recurrentes, citados y fijados ut supra.

Con fines metodológicos y siguiendo la lógica para resolver las impugnaciones, se reorganizan el orden de las mismas, comenzando en primer lugar, con el recurso que interpuso la entidad de trabajo INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), por centrarse en el mérito de la nulidad; y seguidamente, se resolverá la inconformidad de la parte demandante, por corresponder a la condena accesoria de la nulidad que fue declarada. Así se establece.


PRIMERO
RECURSO DE APELACIÓN DE
INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC)

Del escrito de fundamentación presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil (INDULAC), tercera interesada, que consta a los folios 986 al 995 de la pieza 4, se desprenden de manera taxativa las siguientes inconformidades y puntos concretos sometidos a revisión en esta alzada:

Primero: La compañía tercera interesada, denuncia la improcedencia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al considerar que no existe la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrente cuestiona y alega que el Tribunal a quo aplicó erradamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina sobre inmotivación, arguyendo que la Inspectoría del Trabajo, efectivamente realizó un análisis breve y sistemático de las circunstancias que dieron origen o lugar al inicio de la investigación. Sostiene que la sentencia de primera instancia, cometió un error al basar su valoración únicamente en los alegatos esgrimidos por el accionante, sin tomar en consideración las normas reguladoras de las pruebas procesales o judiciales (f. 991); también que, se omitió valorar, que la entidad de trabajo demostró plenamente las inasistencias de los días 16, 24 y 25 de febrero de 2000 mediante tarjetas de presencia, controles diarios y la debida ratificación de documentos de terceros, los cuales no fueron rebatidos oportunamente por el trabajador.

Ahora bien, este Tribunal Superior del Trabajo, con el estudio de las actas procesales, observa que:

En la Providencia Administrativa Nro. 101 y la sentencia apelada de fecha 24 de abril de 2024, se evidencia de manera insoslayable que la Autoridad Administrativa (la Inspectora del Trabajo) incurrió en una omisión absoluta de valoración respecto a los medios probatorios promovidos por el trabajador amparado por fuero sindical, ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS. Esta conclusión anticipada, es producto del texto de la Providencia Administrativa donde se puede corroborar que la Inspectora se limitó a enumerar de forma enunciativa y superficial la contestación del trabajador y las pruebas promovidas por este, concretamente, no existe una apreciación de la Inspección Especial evacuada en la sede de la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, donde se deja constancia y se verifica que en fecha 16 de febrero de 2000, se consignó un oficio que trataba el tema de las elecciones sindicales, donde estuvo presente y firmó el ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, en su condición de Secretario de Actas y Correspondencia (Consta el Acta de la Inspección al folio 71).

Es obvio que, esta actuación del trabajador, estaba relacionada con la actividad sindical, además, es reconocida en la prueba de las Posiciones Juradas que absolvió el representante del patrono Doctor CESAR E. RODRÍGUEZ, quien en la Octava posición jurada, se lee: “Octava: ¿Diga el absolvente como es cierto que la Empresa tiene conocimiento que en fecha 16 de febrero del año Dos Mil, un grupo de trabajadores incluyendo a LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, consignaron en esta Sub-Inspectoria un escrito relacionado a las elecciones sindicales? Respuesta: “Si es cierto”. (f. 126).

Por otra parte, en la providencia administrativa se observa que se menciona la exhibición de documentos originales que está relacionada con los reposos médicos, y los dichos derivados de la prueba de posiciones juradas del representante patronal (César E. Rodríguez), pero son simples menciones, porque luego se salta directamente a la dispositiva declarando con lugar la Calificación de Falta para el despido, bajo el argumento genérico de que el trabajador no justificó sus faltas (Vid. f. 135, pieza 1).

Es evidente que, la referida autoridad administrativa omitió por completo el análisis intelectivo, la exposición de motivos y la razón jurídica por la cual desechó o desestimó pruebas medulares que afectaban directamente el fondo del procedimiento de Calificación de Falta.

En el ámbito del contencioso administrativa laboral, si bien la Administración del Trabajo no está sujeta de manera rigurosa al derecho procesal civil estricto, sí está imperativamente vinculada al cumplimiento de la motivación suficiente y al respeto del derecho a la defensa, debiendo examinar las defensas esenciales de los administrados, y en este caso, máxime tratándose de un trabajador investido de fuero sindical (artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis).

La sentencia de primera instancia aplicó correctamente los criterios pacíficos y reiterados que son mencionados por la recurrente, es decir, la Sala de Casación Social (Sentencia N° 835 de fecha 22/07/2004) y la Sala Política Administrativa (Número 491 de fecha 22/03/2007 y Sentencia N° 332 del 13/03/2008), al advertir que el silencio de pruebas, si recae sobre elementos de pruebas que son determinantes en el mérito, como es la justificación de la ausencia por el ejercicio de derechos sindicales que previamente conocía el patrono, el cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo por inmotivación.

En el tema de las actividades sindicales y su libertad, los miembros del Sindicato de Trabajadores no requieren que el permiso o la autorización sea dada por escrito, debido a la misma naturaleza de la actividad y el objetivo del sindicato, porque se estima que están dentro de los derechos y las libertades sindicales, simplemente se requiere que se informe al patrono y, en el caso bajo estudio, se corrobora que la representación de la empresa, sí tenía conocimiento del motivo de la falta del trabajador LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, al igual que de los demás miembros del Sindicato del día 16 de febrero de 2000. Este conocimiento de la falta a laborar y el motivo, es manifestado en las Posiciones Juradas que fueron dadas por el Dr. Cesar E. Rodríguez. Pensar lo contrario, es decir, que sea necesaria la autorización y dada por escrito, sería un obstáculo a la libertad sindical, pues en el supuesto de hecho de que sea negado el permiso, se estaría en las posibilidades de las prácticas antisindicales que es lo que se tutela y se previene que no ocurra.

Por otra parte, la exposición y aceptación del trabajador, manifestada en la contestación a la solicitud de la empresa, y los motivos que generaron el no asistir el 16 de febrero de 2000, no debe ser considerado una confesión, debido a que su falta nace de un hecho ocurrido el día anterior (15 de febrero de 2000), generándose un hecho nuevo a demostrarse (la actividad sindical y ser miembro del sindicato). Lo expuesto debió ser analizado en un contexto integral, tomando en cuenta que se expone: Se “[…] fijaron los carteles donde se convocaba la asamblea a efecto de realizar las elecciones y los mismos fueron retirados de los sitios donde se exhibieron de manera inconsulta e irrespetuosa, frente a esta situación en fecha 16 de febrero del año Dos Mil, luego de requerir permiso al ciudadano LEIRO URDANETA, quien se desempeña como Supervisor de Fabricación y quién es mi jefe inmediato, de manera verbal, porque así se realizaba en la Empresa sin ningún tipo de consecuencia negativa salvo contra mí persona […] estoy explicando de manera pormenorizada la causa de mi ausencia en mi sitio de trabajo el 16 de febrero del año Dos Mil, y que dicha actividades la realice con ocasión del cargo que represento dentro del sindicato […]”, (f. 42 y su vuelto).

Siendo de esa manera, en la realidad de los hechos, el ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, no asistió a su puesto de trabajo ordinario en la sede de la empresa, pero expone un motivo, que es el hecho a demostrar y probar que su inasistencia estaba plenamente justificada, porque se encontraba en las actividades sindicales, por ostentar en el Sindicato SINTRELIM, la condición de Secretario de Actas y Correspondencia.

En el expediente vinculado con el proceso administrativo, efectivamente se encuentran pruebas que demuestran que ese día 16 de febrero de 2000, asistió a la Sub-Inspectoría en su condición de Secretario de Actas y Correspondencia, lo que implica que se encontraba en una actividad sindical, esto se corrobora: (i) La Inspección realizada en la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de El Vigía, que consta en el Acta de la Inspección, levantada el 13 de abril de 2000 (f. 71). (ii) En el Acta de la Posiciones Juradas que absolvió el representante del patrono Doctor CESAR E. RODRÍGUEZ, específicamente en la pregunta Octava posición jurada (f. 126, pieza 1).

Estos medios de prueba promovidos, admitidos y evacuados por el trabajador, no fueron analizados ni valorados por la Inspectora del Trabajo, cuando es evidente que influyen en lo decidido (mérito) en la Providencia Administrativa cuya nulidad fue demandada; advirtiendo, sí se hubiese valorado de la manera correcta el resultado del acto administrativo hubiese sido totalmente distinto, es decir, que la declaratoria era “sin lugar la calificación de falta”, debido a que la Inspectora del Trabajo hubiese tenido como justificada la inasistencia a trabajar del día 16 de febrero de 2000; en consecuencia, al estar justificada la no presencia ese día, era no procedente la falta declarada del literal F, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de la Providencia Administrativa, 27 de junio de 2000). Así se establece.

Por tales motivos, este particular del recurso de apelación referido al argumento de que no hubo quebramiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la Inspectoría del Trabajo y que la Administración Pública sí “valoró todas y cada una de las pruebas cursantes en los autos” (f. 993), es una alegación y defensa que debe ser declarada IMPROCEDENTE. En consecuencia, se confirma que la Providencia Administrativa si posee el vicio de inmotivación por silencio de pruebas declarado por el Tribunal A quo. Así se decide.

Segundo: Sobre el argumento de la recurrente (INDULAC), referido a la carga probatoria que corresponde al "hecho nuevo", el permiso verbal y la actividad sindical del día 16 de febrero de 2000; se observa lo siguiente:

La apelante argumenta que al confesar el trabajador su inasistencia del día 16 de febrero de 2000 e invocar un supuesto “permiso verbal”, introdujo un hecho nuevo que invertía la carga de la prueba a su favor, la cual —según la empresa— nunca fue demostrada en sede administrativa, debiendo prevalecer las exigencias de la línea de producción de alimentos. Ante esta alegación, se analizan las actas procesales, donde se corrobora:

En las documentales que fueron promovidas por la compañía INDULAC y acompañadas a la solicitud de Calificación de Falta (que constan en el Expediente Administrativo), mencionadas en el escrito de apelación (fs. 991 y 992), se verifica que:

(1) La identificada con la letra “B”, es la Tarjeta de Presencia (fs. 28 y 63, pieza 1). Del contenido se puede precisar que la documental, no aporta nada al hecho debatido en sede administrativa, porque efectivamente, el trabajador no asistió a laborar los días 16, 24 y 25 de febrero de 2000 (no se desconoce este hecho), siendo el hecho a probar, sí la inasistencia fue justificada. Esta carga se le atribuye al trabajador, al admitir su no presencia en el trabajo durante esos días. Por esta razón, la documental promovida por la empresa, tenía por objeto demostrar la inasistencia al trabajo, dejando de cumplir el fin de probar, porque ya no es un hecho controvertido su no presencia en el puesto de trabajo. En consecuencia, al no aportar certeza sobre el hecho de que la inasistencia es injustificada, se desestima. Así se establece.

(2) En cuanto a las documentales promovidas con la letra “C”, los Controles Diarios de Presencia Personal de Llenaje. Esta documental se promueve y se indica que es llevado por el Departamento de Fabricación (fs. 30 al 32; 58, 61 y 62). Al igual que la anterior, no aporta certeza sobre el hecho de la justificación o injustificación de la inasistencia al trabajo, por ese motivo se desestima. Así se establece.

(3) En lo referido a las documentales identificadas con la letra “D”, que corresponden a las Declaraciones Juradas de los ciudadanos: Leiro Urdaneta y Fray Briceño (fs. 34 y 35; 59 y 60). Estas documentales, poseen el mismo texto, se indican que el trabajador no asistió a trabajar los días 16, 24 y 25 de febrero de 2000, y que tiene 3 inasistencias injustificadas. No obstante, la probanza de que la inasistencia es justificada recae en el trabajador. De ahí es que, se advierte que a pesar de que se lea: “inasistencias injustificadas”, este medio documental no se debe analizar por separado, sino que se aplica los principios de “unidad” y “comunidad” de la prueba, observándose y analizándose en conjunto, para confrontarlas, vincularlas y valorarlas con los otros elementos de prueba, no pudiendo ser estudiadas de manera separada. En tal sentido, existen en el Expediente Administrativo, otras pruebas que aportan certeza sobre la realidad de los hechos, y estas declaraciones no puede considerarse como una prueba fehaciente de que la inasistencia fue injustificada. Siendo así, no merecen valor probatorio, cuando se adminiculan con los otros elementos de prueba, como son las Posiciones Juradas absueltas por el Dr. Cesar E. Rodríguez y la Inspección Especial que se efectuó en la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede la ciudad de El Vigía. Por esta razón se desestiman. Así se establece.

(4) En lo referido a la documental promovida como la letra “E”, Memorándum del Departamento de Fabricación a Recursos Humanos de fecha 26 de febrero de 2000 (fs. 37 y 64). En esta documental, se informa que el trabajador no asistió a trabajar los días 16, 24 y 25 del mes de febrero de 2000, por eso, se expone que el trabajador tenía 3 días sin permiso justificado. Esta documental, contiene un hecho no controvertido (que el trabajador no fue a laborar durante esos días), pero sobre el hecho debatido (si es justificada o no la inasistencia), no aporta nada para obtener el hecho cierto. Tomando en cuenta el texto del memorándum, se ratifica la fundamentación que se da en las documentales que anteceden. En efecto, se desestima. Así se establece.

(5) En cuanto a las demás documentales, insertas al folio 65 (Circular del 08/02/2000); folios 66, 67 y 68 (Nóminas de pago), las mismas no aportan nada al hecho controvertido en sede administrativa, en consecuencia, se desestiman. Así se establece.

De lo que antecede, y vistas las pruebas documentales promovidas por la sociedad mercantil INDULAC, que actúa como tercera interesada en este juicio de nulidad, y que son mencionadas en el escrito de apelación (fs. 991 y 992), se puede precisar que: al admitir el trabajador -en el procedimiento administrativo- su no presencia en el puesto de trabajo durante los días 16, 24 y 25 de febrero de 2000, el hecho a demostrar son los motivos que justificaban la inasistencia al trabajo, en efecto, que gozaba de la protección legal para no ser calificado en sede administrativa. En tal sentido, las inasistencias al trabajo dejaron de ser el hecho controvertido central, adquiriendo importancia de probanza, el motivo de la inasistencia, vale decir, si era justificada o injustificada su no presencia en el puesto de trabajo, y dependiendo de ese motivo es que se puede enmarcar la conducta en la causa tipificada en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que establece:

“f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo”. (Destacado de este Tribunal Superior).

Entonces, sí el día 16 de febrero de 2000, el ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, se encontraba junto a los demás miembros del Sindicato consignando un oficio en la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de El Vigía, en su condición de Secretario de Actas y Correspondencia, del Sindicato SINTRELIM, relacionado con el llamado a las elecciones sindicales, y la parte empleadora tenía conocimiento de esta actuación del Sindicato, es evidente que estaba justificada la inasistencia del trabajador, cumpliendo con su carga probatoria con los medios de prueba: (i) La Inspección realizada en la Sub-Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de El Vigía, que consta en el Acta de la Inspección, levantada el 13 de abril de 2000 (f. 71); y, (ii) En el Acta de la Posiciones Juradas que absolvió el representante del patrono Doctor CESAR E. RODRÍGUEZ, específicamente en la pregunta Octava de las posiciones juradas (f. 126, pieza 1). Así se decide.

De ahí es que, el argumento defensivo de la patronal en el recurso de apelación, colisiona frontalmente con las actas del expediente administrativo y los principios protectores del Derecho del Trabajo. Pues de la propia confesión rendida mediante la prueba de posiciones juradas por el representante patronal Dr. César Rodríguez (f. 126), se constató plenamente que la empresa sí tenía conocimiento de que en fecha 16 de febrero de 2000 un grupo de trabajadores, incluyendo al ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, se encontraban realizando gestiones y consignando documentos ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en relación con las elecciones sindicales.

Tratándose de un trabajador amparado por inamovilidad y fuero sindical, la actividad sindical legítimamente desplegada para la defensa de los intereses colectivos, no constituye una "inasistencia injustificada" que pueda ser subjetivamente declarada como tal, por los directivos o gerentes de la empresa, porque no puede concebirse que esta acción sindical esté condicionada a un permiso discrecional del supervisor inmediato de planta (Leiro Urdaneta), sino que responde al ejercicio de un derecho constitucional y legal de estricto orden público, y cuya información verbal es plenamente valida, la cual fue conocida por el Dr. Cesar Rodríguez, como Jefe de Recursos Humanos, carácter que se verifica al folio 110.

Es evidente que la Inspectora del Trabajo de aquél momento, soslayó este hecho confesado por la propia representación del patrono como se corrobora en las posiciones juradas, pretendiendo imponer una inversión de la carga probatoria desconociéndose el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y la protección reforzada del fuero sindical.

Por tales razones, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, actuó ajustado a derecho al declarar esta deficiencia del acto administrativo impugnado. En efecto, este argumento de apelación es IMPROCEDENTE. Así se establece.

Tercero: Sobre el alegato de impugnación que se centra en el reposo médico y la valoración de la Prueba de Exhibición de esta documental, que corresponde a la Inasistencia del 25 de febrero de 2000.

La parte apelante, sostiene que el Juzgado A quo ignoró que la empresa impugnó oportunamente la copia simple del reposo médico que fue presentado por el trabajador para justificar la inasistencia del 25 de febrero de 2000, ante la falta de consignación del documento original, aunado al hecho de querer justificar sus faltas con la consignación del reposo de fecha 28 de febrero de 2000, data que no formaba parte del hecho controvertido (fs. 993 y 994); validando indebidamente un documento sin valor probatorio.

Del análisis sistemático de la Providencia Administrativa anulada por el Tribunal A quo y vista la actuación de la parte patronal en el procedimiento administrativo, el cual de manera holística se revisa con el argumento de apelación, se puede observar:

(1) Al vuelto del folio 42, que corresponde al Acta de data 5 de abril de 2000, consta la contestación del trabajador a la Solicitud de la Calificación de Falta, exponiendo:

“[…] En fecha 25 de Febrero no pude presentar en el trabajo a primeras horas en la mañana debido a que presentaba dolor en el ojo derecho, razón esta por la que acudí al consultorio de la Doctora EUGENIA NIGRO DE RINCON, médico Oftalmólogo, ubicada a 40 metros de la avenida Bolívar en El Vigía Estado Mérida y una vez realizado el examen determinó que presentaba una uveítis en el ojo derecho e indicó reposo absoluto por el día, siendo este un Viernes 25 de Febrero del año dos Mil, según consta en reposo expedido y firmado por la médico antes nombrada y e n cuyo reposo aparece igualmente la firma del Doctor HILDEMARO RONDON G., médico internista , quién presta servicios para la Empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C. A. (INDULAC) como verificación de que el cuadro clínico señalado era cierto, dicho reposo no pude hacer entrega en la misma fecha debido al estado de dolencia que presentaba ese día, no pudiendo realizarlo en fecha 26 y 27 de Febrero del año Dos Mil, porque los sábados y Domingos no labora en la Empresa los Departamentos administrativos en lo que corresponde la entrega de los reposos médicos. En fecha 28 de Febrero del año Dos Mil, continue padeciendo del cuadro clínico diagnosticado, por tal razón acudí nuevamente a ser atendido por la Doctora EUGENIA NIGRO DE RINCON, quién en esa oportunidad me indico un reposo absoluto de 48 horas, el cual igualmente fue visado por el Doctor HIDELMARO RINCON G., médico de la Empresa. En esa misma fecha consigne por ante el Departamento respectivo a la ciudadana YANETZI, de quién desconozco su apellido pero quién es la encargada de recibir los reposos médicos, por ser la secretaria del Departamento, los originales de ambos reposos, no obteniendo constancia de recibido de los mismos porque no es así la práctica de la Empresa, ya que dichas entregas, siempre se han hecho en el marco de la buena fé y la buena marcha de las relaciones obreros patronales. Por todo lo antes expuesto es que dando contestación al fondo de los hechos alegados por la parte patrona, rechazo, niego y contradijo, que los días 16 de febrero del año Dos Mil y que el día 25 de febrero del año Dos Mil, haya inasistido de manera injustificada al trabajo […]”. (Lo resaltado en negrillas y subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

(2) Los soportes médicos fueron acompañados en copias fotostáticas simples al escrito de promoción de las pruebas, relacionándose con la prueba Exhibición. Estas documentales se encuentran a los folios: 50 (Constancia y reposo médico del día 25 de febrero de 2000) y 51 (Constancia y reposo médico del día 28 de febrero de 2000). En el escrito de promoción inserto al 49, se lee lo siguiente:

“CUARTO: EXHIBICIÓN: Pido se intime a la empresa INDULAC en la persona de FRANCISCO GUANIPA en su condición de Director para que exhiba las originales que fueron entregadas por mi, al Departamento de Fabricación a la Secretaria YANEIXI donde constan los Reposos Médicos y acompaño como prueba a la Presunción grave que se encuentran en su poder, sendas copias fotostáticas de la misma”.

Luego, al folio 84, consta el Acta levantada en fecha 17 de abril de 2000, donde se deja constancia del acto de Exhibición y de la comparecencia del ciudadano FRANCISCO GUANIPA TALAVERA, con el carácter de Director de la Empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC). En esta Acta se deja constancia:

“[…] En este acto exhibo el original del reposo médico que fue entregado por el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa donde reposaba el mismo y que me fue entregado para exhibirlo en este acto, este reposo fue validado por el médico de la Empresa Doctor HILDEMARO RONDÓN, y corresponde a los días 28 y 29 de Febrero del año Dos Mil, de este modo debe entenderse que una de las copias que aparecen consignadas en el expediente se corresponde con el original que estoy exhibiendo, en relación con el reposo médico correspondiente al 25 de Febrero del año Dos Mil, que aparece en copia fotostática agregado al expediente, manifiesto que dicho reposo nunca ha sido consignado en la Empresa por el ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, y en consecuencia no puedo exhibirlo por no encontrarse su original en poder de la Empresa, es decir, tal reposo nunca fue tramitado ni concedido por la Empresa. […]”.

De la declaración que antecede, se puede evidenciar que: (1) El Doctor HILDEMARO RONDÓN, es el Médico de la Empresa que valida los reposos; y, (2) En el acto de exhibición solamente se mostró el reposo médico de fecha 28 de febrero de 2000 (día Lunes), pero se negó a exhibir el de data 25 de febrero de 2000 (día viernes), manifestando no poseer el original de la constancia y reposo médico de esa fecha. Por la negativa de exhibir y la defensa de la representación de la empresa, es necesario que se hagan las precisiones siguientes:

(a) Ambas documentales son constancias médicas, emitidas por la Dra. EUGENIA NIGRO DE RINCÓN, quien es Médico Oftalmólogo, quien las firma y sella. En una deja constancia que el ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA, acudió a consulta oftalmológica el 25-2-2000, presentando uveítis en el ojo derecho, recomendando un reposo absoluto el día 25-02-00 (f. 50). El otro reposo, consta al folio 51, donde se deja constancia que el día 28-2-2000, el ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA, acudió a control el 28-2-2000, por uveítis; recomendando un reposo absoluto de 48 horas a partir del día 28-02-00. Es evidente, que la primera fue por “consulta” y, en la segunda, se trata de un “control” por el mismo problema, uveítis.

(b) Estas constancias médicas, fueron validadas por el Dr. HILDEMARO RONDÓN, Médico Internista, al poseer su firma y sello.

(c) Ambos Médicos prestan sus servicios para la Empresa INDULAC. Esta conclusión nace de las posiciones juradas absueltas por el Abog. CESAR RODRÍGUEZ (Jefe de Recursos Humanos), concretamente, se verifica en las respuestas dadas a: “Primero: ¿Diga el absolvente como es cierto que el médico HILDEMARO RONDÓN presta servicios para la Empresa INDULAC? Respuesta: "Sí es cierto"; “Segundo: ¿Diga el absolvente como es cierto que la Doctora EUGENIA NIGRO DE RINCÓN, médico oftalmólogo, atiende pacientes por orden y cuenta de la Empresa INDULAC? Respuesta: "Sí es cierto"; “Cuarta: ¿Diga el absolvente como es cierto que la Empresa tiene el original del reposo del 28-02 del año Dos Mil? Respuesta: "Sí es cierto"; “Quinta: ¿Diga el absolvente como es cierto que dicho reposo antes mencionado está validado por el Doctor HILDEMARO RONDÓN? Respuesta: "Sí es cierto"; y, en la “Sexta: ¿Diga el absolvente como es cierto que en el texto del reposo se establece que LUIS ALFONSO PEÑA acudió a un control...? Respuesta: "Sí es cierto", (f. 126).

(d) Asimismo, en el Acta de fecha 25 de abril del año 2000, inserta al folio 101, se observa la declaración del ciudadano ARNOLFO PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 3941303, Chofer al Servicio del Ministerio del Trabajo, quien expuso:

"[…] Devuelvo citación dirigida al Doctor HILDEMARO RONDÓN, ya que no quiso recibirla manifestando 'Que no iba a participar más en el caso y no iba a firmar ninguna cita, porque él era el médico de los trabajadores y no de la empresa', motivo por el cual la devuelvo, es todo. Terminé, se leyó […]". (Destacado de este Tribunal Superior).

(e) Con lo que antecede era evidente que los profesionales de la medicina no iban a comparecer a rendir declaración, menos a ratificar el contenido y la firma de las constancias médicas promovidas por el trabajador.

De ahí es que, existió una maniobra obstructiva en la gestión de los soportes médicos, no siendo posible para el trabajador que estos Médicos asistieran a la Inspectoría a ratificar el contenido y firma de estas documentales, porque son de la Empresa. Por ello, debió aplicar el efecto jurídico previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (tenerlo como cierto lo que consta en la copia de la constancia).

En tal sentido, es importante destacar que con la prueba de exhibición de documentos (fundada en el artículo 436 eiusdem) y las posiciones juradas, quedó evidenciado que la empresa tenía en su poder o bajo su control dinámico los registros de salud vinculados a los controles médicos que fueron emitidos a través del servicio médico que usa la propia entidad de trabajo, con los Doctores HILDEMARO RONDÓN y EUGENIA NIGRO, quienes están adscritos o vinculados a la empresa.

Cuando el trabajador se encuentra en una situación de inferioridad técnica y económica frente al aparato empresarial, la carga de la prueba en cuanto a la recepción y validación de reposos médicos gestionados internamente, debe recaer en el que tiene el poder de obtenerlos, aplicándose el principio protector (indubio pro operario y la tutela del débil de la relación de trabajo), por ende, debió tener como cierta la constancia médica y el reposo otorgado para el día viernes 25 de febrero de 2000. Así se establece.

Por esas razones, la Inspectoría del Trabajo vulneró los principios y dejó de observar las máximas de experiencia al convalidar el despido de un trabajador amparado por fuero, sin efectuar un análisis integral de la trazabilidad de los reposos y la negativa patronal a exhibir los originales que obraban en su dependencia de Recursos Humanos. De ahí es que, el Tribunal A quo acertó al determinar que el vicio de fondo en la valoración probatoria de la Administración del Trabajo, si existe, quebrantando el equilibrio procesal.

En consecuencia, este argumento de apelación se declara IMPROCEDENTE. Así se establece.

Cuarto: En cuanto a la alegación de los límites de la jurisdicción contencioso administrativa, arguyéndose que existe una prohibición de convertir el recurso de nulidad en tercera instancia; y aduciendo que el tribunal de primera instancia se excedió en sus competencias al actuar como una tercera instancia de revisión de los hechos, avalando una simple inconformidad del trabajador y desnaturalizando el recurso de nulidad.

En tal sentido, el régimen del contencioso administrativo laboral y conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No 955, de fecha 29 de septiembre de 2010; Caso: Bernardo Jesús Santéliz Torres y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y en las sucesivas) que restituyó la competencia natural de los Tribunales del Trabajo para conocer de estas demandas de nulidad, el Juez laboral investido de competencia contenciosa, no actúa como una "tercera instancia", sino como garante de la legalidad constitucional y del orden público laboral, que se debate en sede administrativa; analizando el resultado -en su contenido- por la especialidad laboral. Cuando un acto administrativo de efectos particulares (como lo es una providencia que autoriza el despido de un trabajador con fuero sindical) adolece de vicios graves de inmotivación, silencio de pruebas y falsa aplicación de los supuestos de procedencia de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 102, literal f), el Juez del Trabajo actuando en sede contencioso administrativo laboral, tiene el deber constitucional de ejercer un control pleno de legalidad, anular el acto viciado y restituir la situación jurídica infringida mediante el reenganche y el pago de salarios caídos. Por ende, la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, no desnaturalizó el recurso, sino que dio estricto cumplimiento al mandato constitucional de tutela judicial efectiva y protección del hecho social trabajo.

Por ese motivo, lo procedente es declarar que no hay lugar a este argumento de apelación. Así se establece.

Al estudiarse la situación fáctica y jurídica, es evidente que las causas generadoras de la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, son: (1) El vicio de inmotivación por silencio de pruebas, porque no hubo una valoración adecuada de los medios de prueba y esto incide en el resultado del acto administrativo. Es claro, que si se hubiese analizado, concienzudamente, todos los medios de prueba el resultado hubiese sido otro, es decir, que la calificación de falta la hubiesen declarado “sin lugar”, debido a que las inasistencias de los días 16 y 25 de febrero de 2000, estaban plenamente justificadas, no existiendo la causa prevista en literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, (2) Por no haber analizado la Inspectora del Trabajo, las razones o argumentos que fueron alegados por la parte actora en su contestación con las demás defensas probatorias que produjo el trabajador para demostrar que su no asistencia al trabajo durante esos días (16 y 25 de febrero de 2000) era justificados, por la actividad sindical y el reposo médico otorgado y avalado por los Médicos de la empresa.

En consecuencia, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO, declara: SIN LUGAR la apelación que ejerció el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA,C.A. (INDULAC), tercera interesada en el presente juicio de nulidad; en consecuencia, se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de abril de 2024, que declaró: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, contra la Providencia Administrativa N° 101, de fecha de fecha 27 de junio de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, con la motivación dada en esta sentencia. Así se decide.


SEGUNDO
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA
PARTE ACTORA (TRABAJADOR)

Una vez resuelta la apelación de la entidad de trabajo, entra este Tribunal Superior a conocer, valorar y decidir los argumentos de inconformidad expuestos por el ciudadano recurrente LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, parte actora en el presente juicio de nulidad, quien circunscribe su apelación a la omisión en la sentencia de primera instancia del pronunciamiento expreso sobre el “…pago de los demás conceptos y/o beneficios dejados de percibir por el trabajador desde su desincorporación hasta la efectiva reincorporación y esta es la razón en que se fundamenta este Recurso de Apelación, pues con tal omisión deja un vacío en dicha decisión y en desventaja […] al momento de ser reintegrado a la Entidad de Trabajo, debido a que además de todos los conceptos Laborales dejados de percibir existe en dicha Empresa una Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC,C.A) y el sindicato de Trabajadores de la Industria láctea del Estado Mérida (SINTRALAC) (2018-2020), la cual se encuentra vigente y beneficia a mi representado en sus cláusulas 36 y 73.”, (f. 984vuelto).

Vista la inconformidad de la parte demandante de nulidad con la sentencia recurrida, en primer lugar, se cita la parte del fallo donde se resuelve lo siguiente:

“[…]
DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción JudiciaI del Estado Bolivariano de Mérida sede Alterna el Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta, por el ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.053.699 debidamente asistido por la abogada ABDOLIA LOURDES USECHE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.786, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°129.473. contra la Providencia Administrativa N° 101, de fecha de fecha 27 de junio de 2000 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, a través de la cual se declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por eI ciudadano Cesar Eugenio Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 7.665.664 en nombre y representación de la Industria Láctea Venezolana C.A.(INDULAC), expediente sustanciado bajo el N° 046-2000 de fecha 28 de febrero de 2000.

SEGUNDO: Se declara Nula de nulidad absoluta, el acto administrativo de efectos particulares, objeto de impugnación, providencia administrativa No 101 de fecha 27de junio de 2000, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida

TERCERO: Se ordena la reincorporación del recurrente ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.053.699 al cargo que ocupaba, así como el pago indemnizatorio de los salarios que dejó de percibir desde su desincorporación hasta la efectiva reincorporación.

CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. No hay condenatoria en costas. […]”. (Lo destacado en negrillas junto a doble subrayado es de este Tribunal Superior del Trabajo).

En segundo lugar, se observa del texto de la recurrida que el Juez de la primera instancia, sí se pronunció y fijó de manera clara y precisa la condena, pero se limitó a los salarios caídos. En efecto, el pronunciamiento accesorio a la declaratoria de la nulidad de la Providencia Administrativa, que consta en el dispositivo tercero, ordena: la reincorporación del recurrente ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, al cargo que ocupaba, así como el pago indemnizatorio de los salarios que dejó de percibir desde su desincorporación hasta la efectiva reincorporación. De esto último es que nace la disconformidad de la parte recurrente-demandante, al delatar que se omite el pago de los demás conceptos y/o beneficios dejados de percibir por el trabajador.

Ante esta situación, previamente es de advertir a la parte aquí apelante que, este tipo de situaciones pueden ser subsanadas con el recurso que prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es el medio adecuado que poseen las partes para solicitar la aclaratoria o ampliación de la sentencia. Ahora bien, en este caso, el fallo favorece al trabajador, al declarar “con lugar” la demanda de nulidad, y la impugnación a través del recurso ordinario de apelación, corresponde a la parte litigante que se le causa un real gravamen o perjuicio, pero la parte vencedora si existe una situación que requiera aclaratoria o ampliación puede solicitarlo en el lapso otorgado para tal fin y conforme a la mencionada norma jurídica, sin que sea necesario ejercer la apelación para este tipo de hecho.

A pesar de lo anterior, de acuerdo con los argumentos expresados por el demandante-recurrente, en atención a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se precisa para evitar confusiones sobre la condena, se considera que el dispositivo “tercero” debe ser ampliado, para incluir en la condena la expresión “y demás conceptos y/o beneficios dejados de percibir por el trabajador”, y que por su naturaleza son procedentes en derecho.

Por tales motivos, se le concede la razón a la parte demandante, procediendo esta Jurisdicente a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, únicamente en lo que respecta a la omisión de mencionar lo referido a: demás conceptos y/o beneficios dejados de percibir por el trabajador. Así se decide.

En consecuencia, se MODIFICA el numeral tercero de la dispositiva de la sentencia apelada, el cual queda redactado en los siguientes términos:

TERCERO: Se ordena la reincorporación del recurrente ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.053.699, al cargo que ocupaba al momento de su desincorporación, o a uno de igual categoría y jerarquía; así como el pago indemnizatorio de los salarios y demás conceptos y/o beneficios dejados de percibir por el trabajador que por su naturaleza del concepto o beneficio le pueda corresponder en derecho, desde su desincorporación hasta la efectiva reincorporación.

Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida que no colisionen con la presente modificación.


-VII-
DISPOSITIVO

Con las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA,C.A. (INDULAC), tercera interesada en el presente juicio; se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de abril de 2024, que declaró: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, contra la Providencia Administrativa N° 101, de fecha de fecha 27 de junio de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, con la motivación dada en esta sentencia y modificándose el dispositivo tercero.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, contra la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 24 de abril de 2024. En consecuencia, se modifica el dispositivo tercero de la recurrida.

TERCERO: Se confirma el fallo recurrido, con la modificación que se hace en el dispositivo tercero de la sentencia, quedando lo decidido en los términos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.053.699, debidamente asistido por la abogada ABDOLIA LOURDES USECHE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.786, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°129.473, en contra de la Providencia Administrativa N° 101, de fecha de fecha 27 de junio de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por eI ciudadano Cesar Eugenio Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.665.664, en nombre y representación de la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), expediente sustanciado bajo el N° 046-2000 de fecha 28 de febrero de 2000.

SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, objeto de impugnación, Providencia Administrativa No 101 de fecha 27 de junio de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

TERCERO: Se ordena la reincorporación del recurrente ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.053.699, al cargo que ocupaba al momento de su desincorporación, o a uno de igual categoría y jerarquía; así como el pago indemnizatorio de los salarios y demás conceptos y/o beneficios dejados de percibir por el trabajador que por su naturaleza del concepto o beneficio le pueda corresponder en derecho, desde su desincorporación hasta la efectiva reincorporación.

CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

No hay condenatoria en costas.

CUARTO: En segunda instancia, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Se ordena la notificación de todos los intervinientes en este juicio.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –la imagen- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia

La Secretaria Accidental,


Abg. Brenda Valero Reinoza

En igual fecha y siendo las dos y diecisiete de la tarde (02:17 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.

La Secretaria Accidental,


Abg. Brenda Valero Reinoza












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