JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de agosto del año dos mil veintiséis (2026).-

216° y 167°
I
LAS PARTES

DEMANDANTE(S): CARMEN ELENA ZERPA VILLASMIL, venezolana, casada, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.178.273, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILMWE ARGENIS ZAMBRANO MEDINA y HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.972 y 91.088.

DEMANDADOS: CESAR ALFONSO CONTRERAS GRIMALDO y CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, venezolanos, soltero el primero y casado el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.259.587 V-12.365.817, de este domicilio y hábil.

MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. .

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL EXPEDIENTE Nº 30.095.

II
NARRATIVA

El diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal ordenó aperturar el presente cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar mediante auto inserto al folio 01.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintiséis (2026), suscrita por el Abogado WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.972, con el carácter acreditado en autos expuso: “solicito se sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente proceso por cuanto fueron consignados todos los documentos solicitados por este Tribunal, para pronunciar dicha solicitud de medida, cumpliendo como el exhorto de fecha 23/04/2026, es por lo que ratificamos la solicitud de la demanda.
Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, hace previamente las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA

PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho de las demandantes y sobre las probabilidades de éxito del demandado, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fomusbonis iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre: Un inmueble, constituido por una casa quinta, ubicada en la urbanización Campo Claro, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, constante de dos plantas, emplazada sobre una parcela de terreno propio de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2) con un área de construcción de trescientos ochenta metros cuadrados (380 m2)construida sobre base de concreto, pisos de cerámica, techo de tejas sobre machihembrado, constante de siete (7) habitaciones, siete (7) servicios sanitarios, cocina empotrada con topes de granito, sala, comedor, área de servicios, dos (02) garajes. Dicha parcela esta signada con el Nº 145, en l acalle 6 de la urbanización Campo Claro y tiene por linderos y medidas los siguientes: FRENTE: En una extensión de QUINCE METROS (15 MTS) con la calle 6-A, de la urbanización. FONDO: En una extensión de QUINCE METROS (15 MTS) con la parcela Nº 150; COSTADO DERECHO: (v.f) En una extensión de TREINTA METROS (30 MTS), con parcela Nº 144, de la urbanización. COSTADO IZQUIERDO: (v.f) En una extensión de TREINTA METROS (30 MTS), con parcela Nº 146, de la urbanización. consta en documentos registrados por ante la el Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida, en fecha treinta (30) de agosto de 2022, inserto bajo el número 2022.2762, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el número 373.12.8.5.8104 y correspondiente al libro de folio real del año 2022.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.
TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines de que se estampe la nota marginal conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de agosto del año dos mil veintiséis (2026).-
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) y se ofició lo conducente al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 330-2026. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
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