REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 11 de Agosto del año 2026.

216º y 167º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GUZMAN ANGULO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.479.142, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS CUBILLAN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.287.239, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 284.787, con domicilio procesal: Avenida 5 Zerpa, cruce con calle 23, Edificio El Sabio, Mezzanina, loca 07, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: MARIBEL DE JESÚS CONTRERAS TREJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V 7.927.922, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
DEL DESISTIMIENTO
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUZMAN ANGULO, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS CUBILLAN SÁNCHEZ, CONTRA la ciudadana: MARIBEL DE JESÚS CONTRERAS TREJO, ambas partes anteriormente identificadas.
Mediante auto de fecha 18 de Noviembre del año 2025, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes para los actos conciliatorios; así mismo se ordenó la notificación de la FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES y no se libraron los recaudos de citación al demandado ni de notificación a la Fiscal por falta de fotostatos (folio 75 y vuelto).
En fecha 26 de Noviembre del año 2025, mediante escrito el demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO GUZMAN ANGULO, asistido de abogado confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JOSÉ LUIS CUBILLAN SÁNCHEZ (folio 77).
Una vez consignados los emolumentos, en fecha 03 de Diciembre del año 2025, se libraron los Recaudos de Citación a la demandada de autos y de Notificación a la FISCAL ESPECIAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 18 de noviembre del año 2025 (folio 78).
En fecha 10 de Diciembre del año 2025, folio 80, diligenció el alguacil del Tribunal devolviendo boleta de notificación librada a la Fiscal Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada al folio 81 del presente expediente.
Igualmente en fecha 26 de Enero del año 2026, diligenció el alguacil del Tribunal devolviendo Recibo de Citación sin firmar librado a la ciudadana MARIBEL DE JESÚS CONTRERAS TREJO, parte demandada en el presente juicio, por cuanto la misma no se encontró presente en ninguna de las tres ocasiones en las que alguacil de este Juzgado se trasladó al domicilio indicado por la parte actora. (folio 82).
Luego mediante escrito de fecha 29 de enero del año 2026, diligenció el abogado JOSÉ LUIS CUBILLAN SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitando al tribunal la citación por carteles de la parte demandada. (folio 101).
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2026, este Tribunal ordenó librar los correspondientes carteles de citación a la parte demandada. (folio 102).
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2026, el abogado JOSÉ LUIS CUBILLAN SÁNCHEZ, apoderado judicial de la parte actora, retiro los carteles de citación de la parte demandada. Folio 103).
Encontrándose el presente procedimiento en estado de citación de la parte demandada, en fecha 28 de Julio del año 2026, la parte actora ciudadano JOSÉ GREGORIO GUZMAN ANGULO, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS CUBILLAN SÁNCHEZ, consignó escrito el cual corre agregado a los folios 104 y 105 del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente:
“… (…omisis) ante Usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro para SOLICITAR Y EXPRESAR por medio del presente escrito mi voluntad clara, libra y potestativa de DESISTIR de la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta en contra de MARIBEL DE JESÚS CONTRERAS TREJO…” (Resaltado propio).

El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el prenombrado demandante ciudadano: JOSÉ GREGORIO GUZMAN ANGULO, goza de facultad expresa para “desistir”, por ser él la parte misma, la cual lo legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.

Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía el DIVORCIO ORDINARIO.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.
III
D E C I S I O N:
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A:
PRIMERO: HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” efectuado por la parte demandante ciudadano: JOSÉ GREGORIO GUZMAN ANGULO, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS CUBILLAN SÁNCHEZ, identificados en autos, en escrito de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintiséis (2026), que corre agregado a los folios 104 y 105 del presente expediente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio, y se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.


CACG/JLPR/ang.
Exp. N° 30.118

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 11 de Agosto del año 2026.

216º y 167º

Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.

CACG/JLPR/ang.