JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de agosto del dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JONIX LOBO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.712.746, con domicilio procesal establecido en Los Curos, parte media, vereda 19 frente a la Escuela Básica Vicente Salas, en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Guillermo Dávila Alvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 232.063.
PARTE DEMANDADA: RONNY GREGORIO FERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.521.731.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Asdrúbal Gil Contreras, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.696.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
FECHA DE ENTRADA: veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
En fecha 19 de noviembre del año 2025, se recibe por distribución del Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, presentada por el ciudadano JONIX LOBO CAMACHO, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO DAVILA. Constante de 07 folios y 06 anexos en 19 folios útiles, se le dio entrada y se formó expediente, (folio 28).
El 27 de noviembre del año 2025 este Tribunal, admitió mediante auto el escrito de demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordenó la intimación de la parte demandada, se dejó constancia que no se libraron los recaudos de intimación, ni se aperturó el cuaderno separado de medida solicitado por falta de fotostatos, asimismo, se desglosó la letra de cambio fundamento del presente procedimiento (folio 29).
En escrito de fecha 28 de noviembre del 2025, la parte demandante confiere poder apud-acta al abogado Guillermo Davila Alvares y por escrito separado, da el impulso procesal correspondiente para librar los recaudos de intimación de la parte demandada (folios 31 y 32).
El 04 de diciembre del año 2025 este Tribunal libro los recaudos de intimación de la parte demandada y por auto separado apertura el cuaderno separado de medida de embargo (folios 47 y 49).
En diligencia de fecha 10 de diciembre del año 2025, suscrita por el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la practica efectiva de la intimación de la parte demandada (folio 50).
El 07 de enero del año 2026 la parte demandada se hace presente ante el despacho de este Tribunal y confiere mediante diligencia poder Apud-Acta al abogado Asdrubal Gil Contreras (folio 52).
En nota de secretaría de fecha 12 de enero del año 2026 este Juzgado dejo constancia de que siendo el último día del lapso establecido para que la parte intimada pague o se oponga al decreto de intimación, la parte intimada no compareció por ante este Juzgado ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 53).
El 16 de enero del 2026 este Juzgado declaro DEFINITIVAMENTE FIRME el decreto intimatorio librado en auto de fecha 27 de noviembre del 2025 (folio 55).
En escrito de fecha 21 de enero del 2026 la representación judicial de la parte actora solicitó el cumplimiento voluntario (folio 57).
En auto de fecha 26 de enero del 2026, este Juzgado concedió a la parte demandada ocho (8) días de despacho para el cumplimiento voluntario, se libró boleta de notificación a la parte demandada (folio 60).
Mediante diligencia de fecha 02 de Febrero del 2026 suscrita por el alguacil de este Tribunal se dejó constancia de la practica efectiva de la notificación (folio 61).
El 04 de marzo del año 2026 este Tribunal libró el mandamiento de ejecución N° 1223, instando a la parte demandante a retirarlo mediante diligencia, según salida N° 1223 (folio 66).
En fecha 11 de marzo del 2026, la representación judicial de la parte demandante retiró el mandamiento de ejecución mediante diligencia (folio 69).
El 28 de mayo del año 2026 la ciudadana Solange Maryli Briceño Maldonado, asistido por el abogado Ender Bladimir Dugarte Araque, inscrito en el inpreabogado bajo el N ° 142.407, consignó escrito de tercería (folio 71).
El 09 de junio del año 2026 este Tribunal, mediante auto apertura una articulación probatoria ordenando notificar a las partes (folio 104).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier otro pronunciamiento y en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el orden público procesal, este Tribunal, en su condición de director del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar de oficio las actas procesales que conforman este expediente. A tal efecto, se observa que mediante auto de fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintiséis (2026) (folio 104), este Juzgado procedió a pronunciarse en relación al escrito interpuesto en fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil veintiséis (2026), por la ciudadana Solange Maryli Briceño Maldonado, actuando con el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Eléctricas C.A. (PROCONEL C.A.), asistida por el abogado Ender Bladimir Dugarte Araque, mediante el cual formuló intervención de tercero en la modalidad Oposición al Embargo. En dicho auto este Tribunal erróneamente dispuso la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para sustanciar la pretensión interpuesta. Ahora bien, del análisis riguroso e integral de las actas que conforman el expediente, este Juzgado advierte que la tramitación dispuesta en el auto de fecha nueve (09) de junio del dos mil veintiséis (2026), no es la vía procesal correcta para sustanciar el tramite interpuesto. En efecto, la intervención procesal intentada por el tercero encuadra en la hipótesis tipificada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la oposición de un tercero fundada en la titularidad del dominio o la posesión de la cosa embargada, cuya tramitación debe ajustarse estrictamente a lo establecido en el artículo 371 ordinal 1° ejusdem, la cual exige formalizar la pretensión mediante escrito de demanda reuniendo los requisitos del artículo 340 ibídem, entendiéndose que dicha intervención en la causa principal se rige para su sustanciación y oportuna evacuación de pruebas en el procedimiento sumario o en la vía de la tercería, por la regla especial contemplada en el artículo 376 del mismo texto adjetivo, en concordancia con el procedimiento específico y autónomo normado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en los casos donde la vía ejercida derive de un embargo ejecutivo.
En consecuencia, aplicar la incidencia de tramite general contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, resulta manifiestamente inapropiado toda vez que suplanta el procedimiento especial fijado por el legislador para la tramitación, sustanciación y decisión de las oposiciones e intervenciones de terceros reguladas en los artículos 370, 371 ordinal 1°, 376 y 546 adjetivos civiles.
IV
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: REVOCA por contrario a imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintiséis (2026), que riela inserto al folio 104 del expediente y en consecuencia se dejan SIN EFECTO todas las actuaciones procesales subsiguientes al auto revocado Así se establece.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, decreta LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado que se encontraba en fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintiséis (2026) y esto es en el estado de pronunciarse en relación a la admisión de la tercería formulada. Así se establece.
Por la índole del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 12 días de agosto del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
Se publicó la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00 m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación correspondientes.Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
Exp. Nº 30.119
CACG/JLPR/cagf
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