REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (3) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

Vista las pruebas promovidas en la presente causa, por el abogado en ejercicio José Contreras Felairan, inscrito en lnpreabogado bajo el Nº 26.363, co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veintiséis (2026), obrante a los folios ciento diez (110) al ciento diecisiete (117) del expediente. En cuanto a la prueba promovida como PRIMERO 1.1 este Tribunal, debe señalar que lo alegado de “aduzco a las presentadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en cuanto favorezcan a mis representados”, evidencia este Tribunal la falta de singularización y pertinencia, en virtud de que la promoción de pruebas constituye una carga procesal que exige a las partes, identificar de manera precisa, clara e individualizada cada medio de prueba que pretende hacer valer, por tanto la manifestación genérica e indeterminada de “las pruebas de la contraparte” no cumple con los requisitos formales de promoción, en consecuencia, este Tribunal DESESTIMA la referida prueba. En cuanto a las pruebas promovidas en los numerales 1.2, 1.3 y 1.4, se ADMITEN las mismas cuanto ha lugar en derecho por considerarla que son legales y pertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a la prueba promovida como numeral 1.5, este Tribunal en atención al ordenamiento procesal venezolano, y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia comparte el criterio de que cuando las partes fundamentan sus pretensiones probatorias en instrumentos que afirman ya cursan en autos, recae sobre el promovente la carga de señalar de forma precisa y expresa su ubicación en las actas del expediente indicando sucintamente el folio o anexo donde se encuentra inserto el referido documento, así las cosas la inobservancia de esta precisión impide a este Tribunal verificar de manera idónea la existencia y pertinencia de la prueba promovida, en consecuencia, este Tribunal INADMITE la prueba promovida en el numeral 1.5, por carecer de la debida especificación de su ubicación (folio o anexo) dentro de las actas procesales. En cuanto a las pruebas promovidas como SEGUNDO: DOCUMENTALES 2.1.1, 2.1.2, 2.1.3, 2.1.4, 2.1.5, 2.2, 2.3, se ADMITEN las mismas cuanto ha lugar en derecho por considerarla que son legales y pertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a la prueba promovida TERCERO: PRUEBA DE INFORMES 3.1, 3.2, 3.3, se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, por considerarla que es legal y pertinente, en consecuencia, procédase a su evacuación y se acuerda oficiar a: Registro Civil del Municipio Hevia del Estado Táchira, con sede en la ciudad de la Fría, Registro civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oficina de atención al ciudadano en la sede central del SAIME Caracas, todo en los mismos términos aludidos por la parte promovente en su escrito de pruebas. En cuanto a la prueba promovida como CUARTO: INSPECCIÓN JUDICIAL; se ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, por considerarla que es manifiestamente legal, en consecuencia, procédase a su evacuación y se fija el SEXTO DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, a fin de que este Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: inmueble signado con el Nº 8-77, ubicado en la calle 25 Ayacucho, sector las Heroínas, Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y deje constancia de los particulares que tenga a bien hacer la parte promovente, a tal efecto se habilita el Tribunal por todo el tiempo que sea necesario, a partir de las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). Así se establece. Así se establece.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En la misma fecha se ofició: Registro Civil del Municipio Hevia del Estado Táchira, con sede en la ciudad de la Fría, Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oficina de atención al ciudadano en la sede central del SAIME Caracas, bajo los Nros. 314-2026, 315-2026 y 316-2026 en su orden.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/yggr.-