JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (3) de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
Visto el escrito presentado en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veintiséis (2026), agregado a los folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173) con sus respectivos vueltos, suscrito por la abogado Viviana Carolina Varela Varela, co-apoderada judicial de la parte demandante, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 248.746, mediante el cual manifiesta su oposición a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada; se ordena hacer un cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal desde el día veintisiete (27) de Julio del año dos mil veintiséis 2026 (inclusive), fecha en que procedió este Tribunal de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, a agregar las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 128), hasta el día veintinueve (29) de Julio del año dos mil veintiséis (2026) (inclusive), fecha en que la parte demandante, mediante el escrito ya suficientemente identificado, formalizó su oposición con respecto a las pruebas promovidas por la parte contraria. Provéase lo conducente.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERON G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
QUIÉN SUSCRIBE, LA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto que antecede, y con vista del Libro Diario, procede a efectuar el computo de los días de despacho transcurridos en el presente juicio, y a tal efecto hace constar que: Desde el día veintisiete (27) de julio del año dos mil veintiséis (2026), hasta el día veintinueve (29) de julio del año 2026 (ambas fechas inclusive), han transcurrido TRES (3) DÍAS DE DESPACHO. A saber: lunes 27, martes 28 y miércoles 29 del mes de julio del año 2026. Conste, en Mérida, a los tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/yggr.-
Ciento setenta y cinco (175)
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida tres (3) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026).-
216º y 167º
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MAGALY COROMOTO DALLOS DE GARRIDO, JOSE GREGORIO DALLOS AVENDAÑO, ALEJANDRO DALLOS AVENDAÑO, JOSE DAVID DALLOS PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.008.290, 8.988.685, V-9.211.266 y V-2.455.579 herederos directos de la causante SONIA GUILLERMINA DALLOS PEREZ y las ciudadanas SANDRA DALLOS AVENDAÑO y ROSSANNA DALLOS AVENDAÑO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.008.291 y V-9.219.548, de este domicilio, herederas por representación del causante ALEJANDRO DALLOS PEREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADANTE: JOSE GREGORIO CONTRERAS FELAIRAN, VIVIANA CAROLINA VARELA VARELA y YRAIMA MELANIE PETIT OMAÑA, inscritos en Inpreabogado bajo los número 26.363, 248.746 y 26.192, con domicilio procesal en: la Avenida 6, entre calles 23 y 24, Nº 22-55, Centro Profesional Brañez, Valera, estado Trujillo.
DEMANDADA: DAVIS ARNALDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.995.243, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintiséis (2026), se ordenó mediante auto inserto al folio ciento veintiocho (128), agregar las pruebas promovidas por la parte demandada esta causa.
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veintiséis (2026), la Abogado, Viviana Carolina Varela Varela, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 248.476, co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito formulando la oposición a la admisión de las pruebas documentales presentados por la parte demandada por escrito constante de dos (2) folios útiles, que corre agregado a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y tres (173).
Estando dentro del lapso legal del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del cómputo que se encuentra agregado al folio anterior, donde arrojó tres (3) días de despacho, y visto que la oposición formulada por la parte demandante se hizo en tiempo útil, este Tribunal procede a pronunciarse con las siguientes consideraciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para la valoración de estas pruebas opuestas, se observan las premisas establecidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en la cual establece que “son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República (…)”.
Así pues, vista la oposición formulada por la parte demandante contra las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, señaladas con el particular 1 que comprende las documentales referidas en las pruebas promovidas como PRIMERO, SEGUNDO TERCERO, CUARTO, QUINTO SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO Y NOVENO del escrito de promoción de pruebas, (orden de su oposición), este Tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de julio del año 2003, en el expediente Nº. 02-1916, donde establece que las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y como quiera que las pruebas documentales promovidas por la parte demandante-reconvenida versa sobre los hechos que guardan relación directa con el presente procedimiento y observa quien aquí decide que no infringe ninguna prohibición legal, deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, y por cuanto fueron promovidas conforme a lo previsto en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y no admitirlas sería inducir a quien suscribe, a dar un adelanto de opinión al desechar dichas pruebas, por lo que este Tribunal, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante, y así se decide.
DISPOSITIVA
Bajo las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la Abogado Viviana Carolina Varela Varela, plenamente identificada, co-apodera judicial de la parte demandante ciudadanos Magaly Coromoto Dallos de Garrido, José Gregorio Dallos Avendaño, Alejandro Dallos Avendaño, José David Dallos, Sandra Dallos Avendaño y Rossanna Dallos Avendaño, mediante escrito de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veintiséis (2026), y que se encuentra agregado a los folios ciento setenta y dos (172) y
Ciento setenta y seis (176)
ciento setenta y tres (173) con sus respectivos vueltos, a las pruebas promovidas en el particular PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO y NOVENO, del escrito de promoción de pruebas (orden de su oposición); por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia.
TERCERO: Mediante auto separado, procédase a providenciar sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y consignados por las partes, agregados en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil veintiséis (2026).
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años, 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previo pregón de Ley, dado por el Alguacil en la puerta del Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
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