REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 06 de Agosto del año 2026.

216º y 167º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “ALESS PHARMACEUTICALS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha siete (07) de mayo del año dos mil doce (2012), bajo el Nº 30, Tomo 38-A, cuya denominación social fue cambiada mediante denominación de estatutos sociales mediante acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012), bajo el Nº4, Tomo 72-A, Registro de Información Fiscal Nº J-40083411-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRUZ MARIO DUIN ESCALONA e IRWING STIVEN RODRIGUEZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.880.740 y V-20.349.381, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 90.037 y 242.933, en su orden, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DROLANCA C.A”, inserta su acta constitutiva en el Registro de Comercio llevado en la secretaría del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, Registro de Información Fiscal Nº J-09006646-2, en la persona de su representante legal ciudadano Julio Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.560 y La Sociedad Mercantil “PRODUCTOS Y SERVICIOS AGROPECUARIOS, PROSEAGRO C.A, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1998, bajo el Nº 10, Tomo 23-A y, posteriormente reformada según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 30 de junio de 2008, bajo el Nº 39, Tomo 62-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-30525880-5, en la persona de su representante legal ciudadano Larry Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.397.486.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
DEL DESISTIMIENTO

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta en fecha 15 de mayo de 2026, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA la Sociedad Mercantil “ALESS PHARMACEUTICALS, C.A.” a través del abogado en ejercicio CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.037, constante de cuatro (04) folios útiles y seis (06) anexos en sesenta y cinco (65) folios, quedando por distribución en este Tribunal en la misma fecha. (folio 05)
Mediante auto de fecha 25 de mayo del año 2026, se formó expediente, se le dio entrada y por auto separado se resolvería lo conducente en cuanto a la admisión. (folio 71).
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2026, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, no se libraron recaudos de citación ni se formó cuaderno de medida solicitada por falta de fotostatos (folios 104 y vuelto).
En fecha 21 de julio de 2026, el abogado IRWING STIVEN RODRÍGUEZ CAMACARO, co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ALESS PHARMACEUTICALS, C.A.”, parte actora, consignó diligencia la cual corre agregado al folio 105 del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente:

“… (…omisis) DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y me reservo el ejercicio de ejercer la acción, a los efectos legales correspondientes…” (Subrayado propio).

El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el prenombrado abogado: IRWING STIVEN RODRÍGUEZ CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.933, co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ALESS PHARMACEUTICALS, C.A.”, parte actora, goza de facultad expresa para “desistir”, según poder que obra en copia simple en los folios 30 al 32 y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.

Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por el abogado IRWING STIVEN RODRÍGUEZ CAMACARO, co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ALESS PHARMACEUTICALS, C.A.”, parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía la NULIDAD DE VENTA.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.
III
D E C I S I O N:
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A:
PRIMERO: HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” en cuanto al procedimiento efectuado por el abogado IRWING STIVEN RODRÍGUEZ CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.933, co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ALESS PHARMACEUTICALS, C.A.”, parte actora, identificados en autos, en diligencia de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veintiséis (2026), que corre agregada al folio 105 del presente expediente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio, y se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos domicilio procesal alguno de la parte actora, se ordena al alguacil de este despacho fije la Boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.


CACG/JLPR/ang.






Exp. N° 30.175







JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 06 de Agosto del año 2026.

216º y 167º

Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.

CACG/JLPR/ang.