REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: LH21-X-2026-000002
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2026-000073
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: GLORIA DEL CARMEN RINCÒN VELASQUEZ, DAYANA CAROLINA QUINTERO AVENDAÑO, LEONARDO JOSÈ QUINTERO ZAMBRANO, JUAN PABLO PÈREZ RAMÌREZ, ENDER JOVANNY ZAMBRANO CALDERÒN y MIGUEL NICOLÀS PÈREZ RAMÌREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-10.100.473, V-17.664.676, V-18.309.544, V-13.577.479, V-15.174.419, y V-10.717.512 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DARWIN JAVIER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.966.919 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 325.225, según poder que acompaña autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida en fecha 16 de julio de 2026, anotado bajo el nro. 4, Tomo 52 folios del 35 hasta el 48 del respectivo libro de autenticaciones llevado por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: Grupo de Empresas integrado por las siguientes Sociedades Mercantiles: 1) DROGUERÍA CER, C.A. (DROCERCA), domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 01de noviembre de 2025, bajo el nro. 32, Tomo A-31 del respectivo libro de Registro de Comercio, expediente 35.010; 2) TRANSPORTE Y LOGÍSTICA CER, CA (TRANSCERCA) domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de julio de 2020, bajo el nro. 69, Tomo 11-A del respectivo libro de Registro de Comercio expediente 220-64439; 3) DROGUERÍA CER CENTRO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 17 de junio de 2020, bajo el nro. 26, Tomo 11-A del respectivo libro de Registro de Comercio, expediente 220-64423 y 4) DROGUERÍA CER ORIENTE,C.A. (DROCERCA ORIENTE, C,A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui en fecha 30 de mayo de 2022, bajo el nro. 16, Tomo 12-A del respectivo libro de Registro de Comercio, expediente 262-30388, todas representadas por la junta directiva integrada por los ciudadanos IVÁN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO, ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUÌZ y BERMEN MENGORY MONTES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares delas respectivas cédulas de identidades V-11.951.205, V- 7.978.181 y V-11.951.341, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida quienes tienen facultades para actuar y representar a dichas empresas en forma conjunta y/o separadamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Visto el auto de admisión de fecha, 03 de agosto de 2026, mediante el cual este Juzgado ordenó abrir un cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora abogado en ejercicio DARWIN JAVIER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.966.919 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 325.225, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida en fecha 16 de julio de 2026, anotado bajo el nro. 4, Tomo 52 folios del 35 hasta el 48 del respectivo libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, el cual reposa a los folios del 18 al 25 del asunto principal identificado con el Nro. LP21-L-2026-000073; este Despacho, revisado el contenido de la solicitud, evidencia, que procede a solicitar medida cautelar donde solicita medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes al Grupo de Empresas integrado por las siguientes Sociedades Mercantiles: 1) DROGUERÍA CER, C.A. (DROCERCA), domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 01de noviembre de 2025, bajo el nro. 32, Tomo A-31 del respectivo libro de Registro de Comercio, expediente 35.010; 2) TRANSPORTE Y LOGÍSTICA CER, CA (TRANSCERCA) domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 15 de julio de 2020, bajo el nro. 69, Tomo 11-A del respectivo libro de Registro de Comercio expediente 220-64439; 3) DROGUERÍA CER CENTRO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 17 de junio de 2020, bajo el nro. 26, Tomo 11-A del respectivo libro de Registro de Comercio, expediente 220-64423 y 4) DROGUERÍA CER ORIENTE,C.A. (DROCERCA ORIENTE, C,A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui en fecha 30 de mayo de 2022, bajo el nro. 16, Tomo 12-A del respectivo libro de Registro de Comercio, expediente 262-30388, todas representadas por la junta directiva integrada por los ciudadanos IVÁN JOSÉ ALARCÓN CLAVIJO, ALBERTO ENRIQUE ECHEVERRI RUÌZ y BERMEN MENGORY MONTES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares delas respectivas cédulas de identidades V-11.951.205, V- 7.978.181 y V-11.951.341, en su orden, este Juzgado a los fines de resolver observa: El Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la facultad de decretar medidas preventivas, siendo esta facultad soberana para negarlas, no pudiendo ser la decisión censurada ni revisada en atención a la soberanía que asiste al juzgador en esta materia. Cabe señalar que de acuerdo al Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia y la imparcialidad. Ahora bien, en medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio probatorio que constituya presunción grave de esta circunstancia. Sin embargo, no es suficiente que el solicitante acredite los extremos de la norma supra citada, por cuanto el Juez no está obligado al decreto de las medidas aún y cuando estén llenos los extremos del Artículo 137 eiusdem, no estando la decisión condicionada al cumplimiento estricto de la disposición legal señalada, por cuanto es importante la valoración que de los hechos realice el Juzgador, conforme a la potestad que le confiere el legislador de actuar con amplias facultades, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Agosto del 2004, caso Miguel Humberto Croce Paz contra Desturansa. Asimismo, es importante señalar, el criterio mantenido por el Juzgado Superior Primero del Área Metropolitana de Caracas. (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales). “… la finalidad de las medidas cautelares es evitar que se haga ilusoria la pretensión por otra parte, se considera que el Juez del Trabajo esta autorizado para actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, en virtud que: 1) El nuevo procedimiento laboral es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de las medidas cautelares; 2) La redacción del articulo 137 eiusdem permite inferir que sigue teniendo el Juez la discreción para actuar según su prudente arbitrio, al prescribir que éste “…podrá … acordar las medidas cautelares que considere pertinentes…”. Por tanto, independientemente que la redacción del articulo mencione al riesgo de la ilusoriedad del fallo como parte del fin de las medidas y no como un requisito de procedencia, esta Juzgadora considera que el Juez del Trabajo, a tales efectos, debe actuar según su prudente arbitrio y tomar en cuenta los diferentes factores y circunstancias particulares de cada caso, a los fines de acordar o no las medidas cautelares, y entre estos factores, necesariamente tiene que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante…”.(negrita, cursiva, y subrayado del tribunal).
En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración que en el caso de autos, a juicio de quien decide, no se encuentran satisfechos los elementos contenidos en la norma invocada al no estar demostrado el periculum in mora, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, este Juzgado NIEGA la solicitud, efectuada por la parte demandante en el presente proceso. Y así se decide. Publíquese Regístrese y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. REINALDO USECHE GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ZALADY AGUDELO CORREDOR
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