REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 11 de agosto de 2026
216º y 167º

ASUNTO: LP61-H-2025-000258.

SENTENCIA Nº 567
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JESUS ENRIQUE ARJONA MORA y KIMBERLYN JOHANNA RAMIREZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.394.381 y V-26.439.010 en su orden, domiciliados el primero en Bogotá Colombia y la segunda en el estado Bolivariano de Mériday civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: JOSE LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.285, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.805, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JESUS ENRIQUE ARJONA MORA y KIMBERLYN JOHANNA RAMIREZ RUIZ, asistidos de abogados, en resguardo y garantía de los derechos de la niña JULIETTA EVANGHELIERTH ARJONA RAMIREZ (F. 14 y 15).

Por autos de fecha 27 de julio de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó el expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, asimismo admite la causa y por auto separado decidirá lo conducente (F. 16 con vuelto).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme a la solicitud cabeza de autos suscrita por los ciudadanos JESUS ENRIQUE ARJONA MORA y KIMBERLYN JOHANNA RAMIREZ RUIZ, en su condición de progenitores de la niña de autos; de mutuo y común acuerdo establecieron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hija; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes: Que el padre se encuentra residenciado fuera del territorio venezolano, específicamente en Colombia, razón por la cual es su voluntad ceder a la madre el ejercicio de la patria potestad en relación a su hija, la niña de autos, con la finalidad de facilitar cualquier trámite que requieran, por ante cualquier institución pública o privada; para lo cual consignaron a los autos: a) copia certificada de la Acta partida de nacimiento de la niña de auto; b) copias de las cedulas de identidad de la niña de auto y de los solicitantes; c)constancia de estudio de la niña de autos;d)constancia de trabajo del cosolicitante; e) copia de pasaporte venezolano del cosolicitante.

La institución familiar de la Patria Potestad, regulada en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad, deberes y derechos que comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgada a uno solo de ellos si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad (Art. 352); 2) la extinción de la patria potestad (Art. 356); o, 3) La exclusión de la patria potestad (Art. 262 del Código Civil).

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
(…) Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal. (…)
Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo desuscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Civil, 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sentencia Nº410 proferida en fecha 17 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JESUS ENRIQUE ARJONA MORA y KIMBERLYN JOHANNA RAMIREZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.394.381 y V-26.439.010 en su orden, domiciliados el primero en Bogotá Colombia y la segunda en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; garantizando así los derechos y garantías de la niña JULIETTA EVANGHELIERTH ARJONA RAMIREZ, de once (11) años de edad, F.N. 16/11/2015, titular de la cedula de identidad Nº V- 36.846.135; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JESUS ENRIQUE ARJONA MORA, como PADRE con relación a su hija, la niña JULIETTA EVANGHELIERTH ARJONA RAMIREZ, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; en consecuencia LA PATRIA POTESTAD será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana KIMBERLYN JOHANNA RAMIREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.439.010, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes y por consiguiente, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país.

TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular

Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:42am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez


NJVP/YVM/tf