REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 13 de agosto de 2026
216º y 167º
ASUNTO: LP61-J-2026-000442.
SENTENCIA Nº 580
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: JOSE REINALDO RONDON RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.895.322, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado EDINSO JOSE BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: La niña MARIET VALERIA RONDON MENDOZA, de nueve (09) años de edad, F.N: 31/03/2017, pasaporte venezolano Nº 182751118.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA, INSTITUCIONES FAMILIARES Y REPRESENTACION ESPECIAL.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo de la SOLICITUD de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA, INSTITUCIONES FAMILIARES Y REPRESENTACION ESPECIAL, suscrito y presentado por el ciudadano JOSE REINALDO RONDON RONDON, asistido por abogado; en resguardo y garantía de los derechos de la niña MARIET VALERIA RONDON MENDOZA (F. 25 y 26).
El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: La niña de autos vive actualmente con la ciudadana BRIGITTE JORCELI ROJAS ZERPA, por cuanto su madre la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE MENDOZA ROJAS, falleció; y en virtud de la condición laboral y la vivienda del progenitor que no es apta para garantizar la integridad de la niña de auto , es por ello que ha manifestado su voluntad que su hija viaje junto con su prima la ciudadana BRIGITTE JORCELI ROJAS ZERPA, a los fines de residenciarse fuera del país, específicamente en la siguiente dirección: Calle Calixto Muzo Nº 3-152, Quito Ecuador. Señala el siguiente itinerario: saliendo el 28 de agosto de 2026, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre).Continuando este mismo día (vía terrestre) desde Cúcuta/Colombia hasta Ipiales/Colombia; siguiendo el 29 de agosto de 2026 (vía terrestre) desde Ipiales/Colombia hasta Rumichaca/Ecuador, para finalizar el día 30 de agosto de 2026 (vía terrestre) desde Rumichaca/Ecuador hasta Quito/Ecuador. Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló: 1) La Obligación de Manutención: el padre aportará la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS (80$), mensuales, pagadero los días (30) de cada mes; dicho monto tendrá un incremento del diez (10%) por ciento anualmente; así mismo el padre aportara dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre de cada año, costeando lo referente a uniformes y lista de útiles escolares, estrenos y obsequio. Con relación a los gastos extraordinarios relativos a medicina, exámenes, estudios especiales, consultas médicas o cualquier otra contingencia que requiera la niña de auto; el progenitor cubrirá el cincuenta (50%) por cierto 2) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un régimen de convivencia abierto sin ninguna limitación, pudiendo el padre viajar al país donde se encuentra su hija o viceversa; de igual forma podrá tener contacto a través de los diferentes medios electrónicos, respetando las horas de descanso y estudio. Que en virtud de lo antes expuesto, solicita que sea acordada la presente autorización de viaje, cambio de residencia, instituciones familiares y representación legal en beneficio de la niña de autos.
Por autos de fecha 31 de julio de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, y advirtió que se dictaría sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la notificación del Ministerio Público (F 27 con vuelto)
Consta al folio 28 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1450, correspondiente a la niña de auto (F.05 al 06 con sus vueltos).
2. Copia de cédula de identidad del solicitante y de la ciudadana BRIGITTE JORCELI ROJAS ZERPA (F.07 08).
3. Copia de pasaporte venezolano de la niña de auto y su acompañante (F. 09 y 10).
4. Copia del registro Único de información fiscal (Rif), correspondiente al solicitante (F 11)
5. Copia Certificada del Acta de defunción N° 21, correspondiente a la ROSIRIS DEL VALLE MENDOZA ROJAS (+) (F.12 al 13 con sus vueltos).
6. Certificado de matrícula de la niña de auto (F 19)
7. Contrato de arrendamiento, correspondiente a la ciudadana BRIGITTE JORCELI ROJAS ZERPA (F 20 al 21)
8. Certificado bancario de la ciudadana BRIGITTE JORCELI ROJAS ZERPA (F 22)
9. Acta de compromiso de la ciudadana BRIGITTE JORCELI ROJAS ZERPA (F 23)
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
Por otro lado, para garantizar que el cambio de residencia internacional que se pretende realizar, resulte beneficioso para el sujeto de protección, por lo cual el Juzgador deberá constatar entre otras cosas que al referido niño, niña o adolescente y su representante cuenten con la documentación de identidad requerida para hacer vida en un país extranjero, e igualmente verificar que se le garantizarán sus derechos fundamentales en otra nación, como por ejemplo, una vivienda digna, educación, salud, descanso, recreación, entre otros, derechos previstos y consagrados en los artículos 22, 30, 41, 53 y 63 de la Ley Especial. Asimismo, es de vital importancia evitar las retenciones ilícitas, y asegurar que los sujetos de protección tengan resguardado su derecho a mantener contacto directo con sus progenitores, así como también garantizar la responsabilidad que éstos asumen a través de las instituciones familiares, para lo cual traemos a colación los artículos 10, 11 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 27 de la Ley Especial, que en su orden señalan:
Artículo 10. Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Artículo 11. Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona.
Artículo 18. Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
De manera que, al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 27, 30, 41, 53, 63, 392, y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 10, 11 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA, INSTITUCIONES FAMILIARES Y REPRESENTACION ESPECIAL, y a su vez homologará las instituciones familiares; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA, INSTITUCIONES FAMILIARES Y REPRESENTACION ESPECIAL, suscrito y presentado por el ciudadano JOSE REINALDO RONDON RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.895.322, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de la niña MARIET VALERIA RONDON MENDOZA, de nueve (09) años de edad, F.N: 31/03/2017, pasaporte venezolano Nº 182751118; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la niña MARIET VALERIA RONDON MENDOZA para que viaje dentro y fuera del país con la ciudadana BRIGITTE JORCELI ROJAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.433.621, Pasaporte venezolano N° 163756406, desde Mérida/Venezuela hasta Quito/Ecuador, todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
28/08/2026 Terrestre Mérida/Venezuela- Cúcuta/Colombia N/A N/A N/A
28/08/2026 Terrestre Cúcuta/Colombia – Ipiales/Colombia N/A N/A N/A
29/08/2026 Terrestre Ipiales/Colombia
- Rumichaca/Ecuador N/A N/A N/A
30/08/2026 Terrestre Rumichaca/Ecuador –
Quito/Ecuador N/A N/A N/A
TERCERO: Se AUTORIZA a la niña MARIET VALERIA RONDON MENDOZA, para que se RESIDENCIE en el domicilio de la ciudadana BRIGITTE JORCELI ROJAS ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.433.621, Pasaporte venezolano N° 163756406 y civilmente hábil, en la siguiente dirección: Calle Calixto Muzo Nº 3-152, Quito Ecuador.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. En beneficio de la niña MARIET VALERIA RONDON MENDOZA, de nueve (09) años de edad, F.N: 31/03/2017, pasaporte venezolano Nº 182751118 de la siguiente manera: 1) La Obligación de Manutención: el padre aportará la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS (80$), mensuales, pagadero los días (30) de cada mes; dicho monto tendrá un incremento del diez (10%) por ciento anualmente; así mismo el padre aportara dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre de cada año, costeando lo referente a uniformes y lista de útiles escolares, estrenos y obsequio. Con relación a los gastos extraordinarios relativos a medicina, exámenes, estudios especiales, consultas médicas o cualquier otra contingencia que requiera la niña de auto; el progenitor cubrirá el cincuenta (50%) por cierto 2) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un régimen de convivencia abierto sin ninguna limitación, pudiendo el padre viajar al país donde se encuentra su hija o viceversa; de igual forma podrá tener contacto a través de los diferentes medios electrónicos, respetando las horas de descanso y estudio.
QUINTO: Se OTORGA a la ciudadana BRIGITTE JORCELI ROJAS ZERPA, la REPRESENTACIÓN ESPECIAL de la niña MARIET VALERIA RONDON MENDOZA, para que la represente ante las instituciones de Ecuador, públicas, privadas, administrativas y jurídicas, así como para que ejerza sus cuidados y atenciones. Además, para que pueda tomar cualquier decisión de cuidado médico y bienestar; así como dar solución a situaciones imprevistas y/o sobrevenidas.
SEXTO: Expídase a solicitud de parte copia certificada tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 25).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:11am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf
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