REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 17 de agosto de 2026
DESPACHO HABILITADO
216º y 167º
ASUNTO: LP61-J-2026-000380.
SENTENCIA Nº 594
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: YAROLD RAÙL OCANDO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.995.091, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: GLADYS YOLANDA JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.957.300, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.857, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.
Beneficiario: El adolescente YAROLD PAUL OCANDO CALDERON, de catorce (14) años de edad, F.N: 15/07/2012, titular de la cédula Nº V-36.119.046, pasaporte venezolano N° 175005163. Permiso de estudiante de la República Dominicana Nº 12OY7095835.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano YAROLD RAÙL OCANDO LINARES, en su condición de padre y representante legal del adolescente YAROLD PAUL OCANDO CALDERON, debidamente asistidos de la defensa pública (F. 18 y 19).
El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: que el adolescente de auto vive actualmente en República Dominicana y que se encuentran de tránsito en la ciudad de Mérida Venezuela; en virtud de que se tiene programado regresar a su residencia habitual, es por ello que peticiona la autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 18 de agosto de 2026, (vía terrestre) desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela; hospedándose en Urbanización Las Rosas Nº 41 Guatire Estado Miranda; continuando el 30 de agosto de 2026 (vía aérea), desde Caracas/Venezuela hasta República Dominicana. En virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para viajar.
Por autos de fecha 14 de julio de 2026, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud, y dicta despacho saneador (F 20 y 21).
En fecha 17 de julio de 2026, el solicitante asistido de abogado, dio cumplimiento al despacho saneador (F 23 al 24 con sus vueltos, 25)
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2026, este tribunal ordena dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica de la ciudadana DULCE MARIA CALDERON QUINTERO madre del adolescente de autos (F.26)
Consta al folio 28 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 32, nota secretarial de fecha 06 de agosto de 2026, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana DULCE MARIA CALDERON QUINTERO, madre del adolescente de autos.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2026, este Tribunal fijó audiencia para el día viernes 14 de agosto de 2026, a las once de la mañana (11:00 am.) (F. 33).
Siendo el día para la celebración de la audiencia única, esto es el 14 de agosto de 2026, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual se deja constancia de la comparecencia del solicitante asistido por abogado. Presentes los testigos. Se realiza video llamada a la progenitora quien manifiesta estar de acuerdo con la Autorización de Viaje Fuera del País. Se escuchó la opinión del adolescente de auto de manera presencial y finalmente se declara CON LUGAR la solicitud presentada (F 34 con vuelto y 35).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4.El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para lo cual ambos progenitores están totalmente de acuerdo y conformes con que dicho viaje se realice; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de auto (F. 05 al 06 con sus vueltos).
2. Copia de pasaporte venezolano, cedula de identidad y permiso de estudiante de la República Dominicana, correspondiente al adolescente de auto (F. 07 al 08 y 12).
3. Boletos aéreos del adolescente de autos (F. 09 al 11).
4. Copia de la cedula de identidad del solicitante y progenitora de auto (F 13 y 14).
5. Copia de las cedulas de identidad de los testigos propuestos (F 15 y 16).
A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Especial, para dar por demostrados los hechos narrados. Igualmente consta a los autos:
1.- La conformidad de la ciudadana DULCE MARIA CALDERON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.849.922, domiciliada en República Dominicana, y civilmente hábil, con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje.
2.- La declaración de los testigos, ciudadanas ADRIANA CAROLINA QUINTERO CAMACHO y MARLENE BIBIANA QUINTERO CAMACHO (madre y tía de la progenitora del adolescente de autos) venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.047.907 y V-10.107.223, en su orden; que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para corroborar la identidad de la madre del adolescente de auto.
De manera que,al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS A SU RESIDENCIA HABITUAL, requerida por el ciudadano YAROLD RAÙL OCANDO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.995.091, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hijo, el adolescente YAROLD PAUL OCANDO CALDERON, de catorce (14) años de edad, F.N: 15/07/2012, titular de la cédula Nº V-36.119.046, pasaporte venezolano N° 175005163. Permiso de estudiante de la República Dominicana Nº 12OY7095835.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente YAROLD PAUL OCANDO CALDERON para que viaje dentro del país con su progenitor el ciudadano YAROLD RAÙL OCANDO LINARES, desde Mérida/Venezuela, hasta Caracas/Venezuela y para que viaje solo fuera del país desde Caracas/Venezuela hasta República Dominicana residencia habitual del adolescente de autos, todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
18/08/2026 Terrestre Mérida /Venezuela- Caracas/Venezuela N/A N/A N/A
30/08/2026 Aérea Caracas /Venezuela – República Dominicana LASER QL
2968 7820250076271
(adolescente)
TERCERO: Se hace saber que el adolescente durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en las siguientes direcciones:
FECHA DIRECCIÓN
18/08/2026 al 30/08/2026 Urbanización Las Rosas N°41 Guatire Estado Miranda
Desde 30/08/2026 En su residencia habitual que es la siguiente: Distrito Turístico del municipio Verón, Bávaro Punta Cana, provincia Altagracia de Higuey, República Dominica
CUARTO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis(2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:31am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
NJVP/AC/tf
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