REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 20 de agosto de 2026
DESPACHO HABILITADO
216º y 167º
ASUNTO: LP61-H-2026-000315.
SENTENCIA Nº 598
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JOSE GEOVANNY MARQUEZ DE LA ROSA y YESSICA YESCEILA RAMIREZ VELAZCO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.503.194 y V-20.573.684, en su orden, domiciliados fuera del país y civilmente hábiles.
Apoderada Judicial de los solicitantes: Abogada SYNDI CAROLINA DAVILA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.762.435, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 334.159, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiarios: Los niños SEBASTIAN JOSE MARQUEZ RAMIREZ, de diez (10) años de edad. F.N: 29/12/2015, titular de la cedula de identidad Nº V- 37.619.516, pasaporte venezolano Nº 200697246 y HERNAN DE JESUS MARQUEZ RAMIREZ, de seis (06) años de edad. F.N: 06/12/2019, pasaporte venezolano Nº 200697796.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana abogada SYNDI CAROLINA DAVILA VALENCIA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSE GEOVANNY MARQUEZ DE LA ROSA y YESSICA YESCEILA RAMIREZ VELAZCO; en su condición de padres y representantes legales de los hermanos MARQUEZ RAMIREZ (F. 45 y 46).
Mediante autos de fecha 14 de agosto de 2026, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; y ordenó fijar fecha y hora para certificar el Poder Apud Acta telemático. (F.47).
Por auto de fecha 18 de agosto de 2026, este tribunal difirió la fecha y hora para certificar el Poder Apud Acta telemático. (F.49).
Se lee al folio 50 con su vuelto del presente expediente, Acta de Certificación del Poder Apud Acta Telemático, mediante la cual, la ciudadana YESSICA YESCEILA RAMIREZ VELAZCO, debidamente identificada en el acto a través de video-llamada, ratificó el contenido del poder apud acta conferido a la abogada en ejercicio SYNDI CAROLINA DAVILA VALENCIA, acto que fue debidamente certificado por la suscrita Secretaria (ver folios 51 con vuelto, 52 y 53).
Se lee al folio 54 con vuelto del presente expediente, Acta de Certificación del Poder Apud Acta Telemático, mediante la cual, el ciudadano JOSE GEOVANNY MARQUEZ DE LA ROSA, debidamente identificado en el acto a través de video-llamada, ratificó el contenido del poder apud acta conferido a la abogada en ejercicio SYNDI CAROLINA DAVILA VALENCIA, acto que fue debidamente certificado por la suscrita Secretaria (ver folios 55 con vuelto, 56 y 57).
Por autos de fecha 19 de agosto de 2026, (DESPACHO HABILITADO) en atención al acta Nº 2026-012 de fecha 18 de agosto de 2026 emanada de la coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, este tribunal Habilita el Despacho; admite la causa y por auto separado decidirá lo conducente (F 58 con vuelto)
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos los solicitantes, padres de los hermanos MARQUEZ RAMIREZ, exponen que tienen programado que los niños de autos, realice un viaje en compañía de su abuela, específicamente a Barcelona España, por razones de recreación y esparcimiento. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 24 de agosto de 2026, desde Mérida /Venezuela hasta Maracay/Venezuela (vía aérea), continuando este mismo día de Maracay/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre); siguiendo este mismo día (vía aérea), desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía; continuando el 25 de agosto de 2026 (vía aérea) desde Estambul/Turquía hasta Barcelona/España; durante su estadía en Barcelona, se hospedaran en Hostal Al-hambra, calle Estanislau Figueres, 51 Tarragona 43002 Barcelona, España. Con fecha de retorno, el 24 de octubre de 2026, (vía aérea) desde Barcelona/España hasta Estambul/Turquía, continuando este mismo día (vía aérea) desde Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela, para finalizar el 25 de octubre de 2026 (vía aérea) desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que los niños de auto viajen en compañía de su abuela fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copias certificadas del Registro de Nacimiento (Actas Nº 35 y 27) correspondiente a los niños de auto (F. 09 al 13 con sus vueltos).
2. Copia de la cedula de identidad venezolana y cedula de identidad de la Republica de Colombia, correspondiente al progenitor de auto (F 14 y 15).
3. Copia de la cedula de identidad de la progenitora, de uno de los niños de auto y de la acompañante (F 16 al 18)
4. Copias de pasaportes venezolanos de los niños de auto y su acompañante (F 19 al 21).
5. Constancia de estudio de los niños de auto (F 25 y 26).
6. Copia de los boletos aéreos de los niños de auto y su acompañante (F 27 al 33, 41 al 43)
7. Reserva de hospedaje (F 34)
8. Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani (F 35 al 40)
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSE GEOVANNY MARQUEZ DE LA ROSA y YESSICA YESCEILA RAMIREZ VELAZCO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.503.194 y V-20.573.684, en su orden, domiciliados fuera del país y civilmente hábiles., a favor de los niños SEBASTIAN JOSE MARQUEZ RAMIREZ, de diez (10) años de edad. F.N: 29/12/2015, titular de la cedula de identidad Nº V- 37.619.516, pasaporte venezolano Nº 200697246 y HERNAN DE JESUS MARQUEZ RAMIREZ, de seis (06) años de edad. F.N: 06/12/2019, pasaporte venezolano Nº 200697796; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a los niños SEBASTIAN JOSE MARQUEZ RAMIREZ y HERNAN DE JESUS MARQUEZ RAMIREZ para que viaje dentro y fuera del país con su abuela la ciudadana OFELIA MARIA VELAZCO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.837, Pasaporte venezolano N° 178129888, desde Mérida-Vigía/Venezuela hasta Barcelona/España, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
24/08/2026 Aérea Mérida/Venezuela-
Maracay/Venezuela LASER QL921 7820230777326
(niños)
QL921 7820230777326
(acompañante)
24/08/2026 Terrestre Maracay/Venezuela-
Caracas/Venezuela N/A N/A N/A
24/08/2026 Aérea Caracas/Venezuela – Estambul/Turquía TURKISH
AIRLINES TK224 2352298882493
2357547640932
(niños)
TK224 2352298882492
(acompañante)
25/08/2026 Aérea Estambul/Turquía-
Barcelona/Espala TURKISH
AIRLINES TK1851 2352298882493
2357547640932
(niños)
TK1851 2352298882492
(acompañante)
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
24/10/2026 Aérea Barcelona/España – Estambul/Turquía TURKISH
AIRLINES TK1852 2352298882493
2357547640932
(niños)
TK1852 2352298882492
(acompañante)
24/10/2026 Aérea Estambul/Turquía-
Caracas/Venezuela TURKISH
AIRLINES TK223 2352298882493
2357547640932
(niños)
TK223 2352298882492
(acompañante)
25/10/2026 Aérea Caracas/Venezuela-
Mérida/Venezuela LASER QL920 7820341036354
7820341036355
(niños)
QL920 7820341036353
(acompañante)
TERCERO: Se hace saber que los niños de autos, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedarán en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
25/08/2026 al
24/10/2026 Hostal Al-hambra, calle Estanislau Figueres, 51 Tarragona 43002 Barcelona España
CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos JOSE GEOVANNY MARQUEZ DE LA ROSA y YESSICA YESCEILA RAMIREZ VELAZCO, en su condición de solicitantes para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 29 DE OCTUBRE DE 2026 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados niños al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita de los niños de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídase por secretaria (03) juegos de copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 45).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:25am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Accidental
Abg. Alejandra Chávez
NJVP/AC/tf
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