REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 24 de agosto de 2026
DESPACHO HABILITADO
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP61-V-2025-000007.
CUADERNO SEPARADO: LH61-X-2026-000267
SENTENCIA Nº 605
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Parte Demandada: GRACIELA MARIA OSUNA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.248, domiciliada en Madrid España, y civilmente hábil.
Beneficiarios: los niños JHASIEL ELIAS OSUNA SUAREZ, de once (11) años de edad, F.N: 04/02/2015, titular de la cedula de identidad Nº V- 37.578.468, pasaporte venezolano Nº V- 200488800 y MATHIAS GAEL OSUNA SUAREZ, de ocho (08) años de edad, F.N: 06/08/2018, pasaporte venezolano Nº V- 200483766.
Solicitud: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
II ANTECEDENTES
Ingresaante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA; en beneficio de los hermanos OSUNA SUAREZ (F. 21 y 22 del expediente principal).
Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, declaro con lugar la medida de protección temporal, en beneficio de los hermanos OSUNA SUAREZ (F. 221 al 231 con sus vueltos y 232 del expediente principal).
Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2026, la guardadora asistida de la defensa pública, solicita Autorización Judicial para viajar en beneficio de los hermanos OSUNA SUAREZ. (F.259 al 261 con sus vueltos, 262 al 283 del expediente principal).
Por auto de fecha 17 de agosto de 2026, (DESPACHO HABILITADO) este Tribunal en cuanto a la Autorización Judicial para Viajar solicitada, acordó abrir el respectivo cuaderno separado, siendo signado con el alfanumérico LH61-X-2026-000267 (vuelto del folio 294 del expediente principal).
Por auto de esta misma fecha 17 de agosto de 2026, (DESPACHO HABILITADO); este tribunal dicta despacho saneador (F. 01 del cuaderno separado LH61-X-2026-000267).
En fecha 18 de agosto de 2026, (DESPACHO HABILITADO), la guardadora asistida de la defensa pública, consigna cumplimiento con lo exhortado (F 03 al 04 con sus vueltos, 05 y 06 del cuaderno separado LH61-X-2026-000267)
Nótese que en el caso sub iudice, la guardadora asistida de la defensa pública, en escrito de fecha 05 de agosto de 2026 y lo subsanado en fecha 18 de agosto de 2026 (F. 259 al 261 con sus vueltos, 262 al 283 del expediente principal y 03 al 04 con sus vueltos, 05 y 06 del cuaderno separado LH61-X-2026-000267) argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que solicitan la Autorización Judicial para viajar fuera del país específicamente a España a favor de los hermanos OSUNA SUAREZ, quienes viajaran a Madrid España; por motivos recreacionales y señalan el siguiente itinerario: Saliendo el 03 de septiembre de 2026 desde Mérida/Venezuela hasta Valencia/Venezuela (vía terrestre), continuando en fecha 04 de septiembre de 2026, desde Valencia/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), durante su estadía en España, se hospedaran en Calle Soto Hidalgo 4B, 2.3 Bajo Madrid, Alameda de Osuna Madrid España. Con fecha de Retorno el 18 de septiembre de 2026, desde Madrid/España hasta Valencia/Venezuela, para finalizar en esa misma fecha desde Valencia/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que, en virtud de lo antes expuesto, solicitan AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor de los hermanos OSUNA SUAREZ.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1. Copia certificada de las actas de nacimientos (Nº 552 y 1191), correspondientes a los hermanos OSUNA SUAREZ (F 262 al 265 con sus vueltos del expediente principal)
2. Copia de la cedula de identidad de la guardadora, de la progenitora de auto y de uno de los niños de auto (F 266 al 268 del expediente principal)
3. Copia de pasaportes venezolanos de los hermanos OSUNA SUAREZ (F 269 y 270 del expediente principal).
4. Constancia de residencia de la guardadora (F 271 del expediente principal)
5. Informe descriptivo del año escolar 2025-2026 de los niños de auto (F 272 al 281 del expediente principal)
6. Copia de los boletos aéreos de los hermanos OSUNA SUAREZ (F 282 al y 283).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
De manera que,al adminicular los hechos expuestos y subsumidos a las normas previstas, sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el repertorio probatorio; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 177 parágrafo segundo, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, declarará CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS con el itinerario que presenta; tal como se expondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: ACUERDA MEDIDA PREVENTIVA de solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana ROSELY TAMARA ROJAS SUAREZ (guardadora) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.822, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a favor de los hermanos JHASIEL ELIAS OSUNA SUAREZ, de once (11) años de edad, F.N: 04/02/2015, titular de la cedula de identidad Nº V- 37.578.468, pasaporte venezolano Nº V- 200488800 y MATHIAS GAEL OSUNA SUAREZ, de ocho (08) años de edad, F.N: 06/08/2018, pasaporte venezolano Nº V- 200483766.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a los hermanos JHASIEL ELIAS OSUNA SUAREZ y MATHIAS GAEL OSUNA SUAREZ, para que viaje dentro del país con la ciudadana ROSELY TAMARA ROJAS SUAREZ, (guardadora), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.032.822 desde Mérida /Venezuela, hasta Valencia/Venezuela y viceversa; y para que viajen solos acompañados de azafata desde Valencia/Venezuela hasta Madrid/España y viceversa; todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
03/09/2026 Terrestre Mérida /Venezuela - Valencia/Venezuela N/A N/A
N/A
04/09/2026 Aérea Valencia/Venezuela-
Madrid/España ESTELAR ES895 0529557110077
0529557110078
(niños)
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
18/09/2026 Aérea Madrid/España-
Valencia/Venezuela ESTELAR ES894 0529557110077
0529557110078
(niños)
18/09/2026 Terrestre Valencia/Venezuela – Mérida/Venezuela N/A N/A N/A
TERCERO: Se hace saber que los niños durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedarán en las siguientes direcciones:
FECHA DIRECCIÓN
04/09/2026 al 18/09/2026 Calle Soto Hidalgo 4B, 2.3 Bajo Madrid, Alameda de Osuna Madrid España
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana ROSELY TAMARA ROJAS SUAREZ, en su condición de guardadora para que se presente en compañía de los niños de auto, ante este órgano jurisdiccional, el día VIERNES 09 DE OCTUBRE DEL 2026 A LAS 09:00 A.M, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita de los niños de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse por secretaria (03) juegos de copias certificadas de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:40am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Accidental
Abg. Alejandra Chávez
NJVP/AC/tf
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