REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 24 de agosto de 2026
DESPACHO HABILITADO
216º y 167º

ASUNTO: LP61-H-2026-000279.

SENTENCIA Nº 604
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MAGDELEY DAYANA MORENO NAVA y CARLOS ALBERTO VERA LOBO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.664.800 y V-10.710.847, en su orden, la primera domiciliada fuera del país y el segundo en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Apoderado Judicial de la cosolicitante ciudadana MAGDELEY DAYANA MORENO NAVA y asistencia técnica jurídica del cosolicitante ciudadano CARLOS ALBERTO VERA LOBO: Abogado EDWARDS GREGORIO TORRES MARQUINIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.195.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.425, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiarias: Las adolescentes MIA VICTORIA VERA MORENO, de dieciséis (16) años de edad. F.N: 27/11/2009, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.368.937, pasaporte venezolano Nº 195657294 y MILA VITALIA VERA MORENO, de trece (13) años de edad. F.N: 28/12/2012, titular de la cedula de identidad Nº V- 34.968.913, pasaporte venezolano Nº 195477335.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO VERA LOBO , asistido por el abogado EDWARDS GREGORIO TORRES MARQUINIA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MAGDELEY DAYANA MORENO NAVA; en su condición de padres y representantes legales de las hermanas VERA MORENO; (F. 32 y 33).

Mediante autos de fecha 29 de julio de 2026, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; y ordenó fijar fecha y hora para certificar el Poder Apud Acta telemático. (F.34 con vuelto).

Se lee al folio 35 con vuelto del presente expediente, Acta de Certificación del Poder Apud Acta Telemático, mediante la cual, la ciudadana MAGDELEY DAYANA MORENO NAVA, debidamente identificada en el acto a través de video-llamada, ratificó el contenido del poder apud acta conferido al abogado en ejercicio EDWARDS GREGORIO TORRES MARQUINIA, acto que fue debidamente certificado por la suscrita Secretaria (ver folios 36 al 37 con sus vueltos y 38).

En fecha 07 de agosto de 2026, el tribunal Segundo admite la causa y dicta despacho saneador (F 39).

Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2026, el cosolicitante asistido de abogado, consigna cumplimiento con lo exhortado (F 41 con vuelto, 42 al 46).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2026, el Tribunal Segundo entra en termino para decidir (F 47)

Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2026, (DESPACHO HABILITADO) en atención al acta Nº 2026-012 de fecha 18 de agosto de 2026 emanada de la coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, este tribunal da por recibido el presente expediente y el suscrito juez se aboca a la causa (F 48)

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos los solicitantes, padres de las hermanas VERA MORENO, exponen que tienen programado que las adolescentes de autos, realice un viaje en compañía de su hermana, específicamente a Madrid España, por razones de recreación y esparcimiento. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 31 de agosto de 2026, desde Mérida /Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), continuando el 01 de septiembre de 2026 (vía aérea) desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España; durante su estadía en Madrid, se hospedaran en Apartamentos Goya 75, ubicado en Calle General Pardiñas, 13 Madrid España. Con fecha de retorno, el 09 de septiembre de 2026, (vía aérea) desde Madrid/España hasta Valencia/Venezuela, continuando este mismo día (vía terrestre) desde Valencia/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que las adolescentes de auto viajen en compañía de su hermanas fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia de la cedula de identidad de los solicitantes, la acompañante y las hermanas VERA MORENO (F 05, 07 al 08, 12 y 15).
2. Copias de pasaportes venezolanos de la cosolicitante, la acompañante y las hermanas VERA MORENO (F 06, 09, 13 y 16).
3. Copias certificadas del Registro de Nacimiento (Actas Nº 3237 y 17) correspondiente a las hermanas de auto (F. 14 con vuelto, 17 al 18 con sus vueltos).
4. Copia de los boletos aéreos de las hermanas de auto y su acompañante (F 19, 23 y 24)
5. Reserva de hospedaje (F 20 al 22).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MAGDELEY DAYANA MORENO NAVA y CARLOS ALBERTO VERA LOBO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.664.800 y V-10.710.847, en su orden, la primera domiciliada fuera del país y el segundo en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a favor de las adolescentes MIA VICTORIA VERA MORENO, de dieciséis (16) años de edad. F.N: 27/11/2009, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.368.937, pasaporte venezolano Nº 195657294 y MILA VITALIA VERA MORENO, de trece (13) años de edad. F.N: 28/12/2012, titular de la cedula de identidad Nº V- 34.968.913, pasaporte venezolano Nº 195477335; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a las adolescentes MIA VICTORIA VERA MORENO y MILA VITALIA VERA MORENO para que viaje dentro y fuera del país con su hermana la ciudadana VERONICA DAYLIN MORENO NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-30.885.318, Pasaporte venezolano N° 195490790, desde Mérida/Venezuela hasta Madrid/España, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
31/08/2026 Terrestre Mérida/Venezuela-
Caracas/Venezuela N/A N/A N/A
01/09/2026 Aérea Caracas/Venezuela-
Madrid/España PLUS
ULTRA PU702 6639557722810
6639557722811
(adolescentes)
PU702 6639557722809
(acompañante)

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
09/09/2026 Aérea Madrid/España – Valencia/Venezuela ESTELAR ES0894 0520370355673
0520370355674
(adolescente)
ES0894 0520370355672
(acompañante)
09/09/2026 Terrestre Valencia/Venezuela-
Mérida/Venezuela N/A N/A N/A

TERCERO: Se hace saber que las adolescentes de auto, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedarán en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
01/09/2026 al
09/09/2026 Apartamentos Goya 75, ubicado en Calle General Pardiñas, 13 Madrid España

CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos MAGDELEY DAYANA MORENO NAVA y CARLOS ALBERTO VERA LOBO, en su condición de solicitantes para que se presente en compañía de sus hijas, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 08 DE OCTUBRE DE 2026 A LAS 10:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombradas adolescentes al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita de las adolescentes de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídase por secretaria (03) juegos de copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 32).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:28am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

La Secretaria Accidental


Abg. Alejandra Chávez
NJVP/AC/tf