REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 24 de agosto de 2026
DESPACHO HABILITADO
216º y 167º
ASUNTO: LP61-H-2026-000288.
SENTENCIA Nº 602
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MARIA NATALY ROJO LAGUNA y YOHAN MANUEL ARAUJO BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.899.161 y V-18.095.514, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada YULIBER PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.170, en su condición de DEFENSORA PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: La niña YOHANALY ISSAMAR ARAUJO ROJO, de once (11) años de edad, FN: 30/04/2015, titular de la cedula de identidad N° V- 37.568.597, pasaporte venezolano N° 201364985.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIA NATALY ROJO LAGUNA y YOHAN MANUEL ARAUJO BUSTOS; en resguardo y garantía de los derechos de la niña YOHANALY ISSAMAR ARAUJO ROJO (F. 17 y 18).
En fecha 03 de agosto de 2026, mediante auto el Tribunal Segundo le dio entrada hizo las anotaciones estadísticas correspondiente y por auto separado decidirá lo conducente, asimismo admitió la solicitud y dicto despacho saneador (F. 19 y vto).
En fecha 13 de agosto de 2026, la cosolicitante consigna cumplimiento al despacho saneador (F 21 al 23).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2026, el Tribunal Segundo entra en términos para decidir (F. 24).
Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2026, en atención al acta Nº 2026-012 de fecha 18 de agosto de 2026 emanada de la coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, este tribunal da por recibido el presente expediente y el suscrito Juez se aboca a la causa (F 25)
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 30 de julio de 2026; los solicitantes, padres de la niña de auto, exponen que tienen programado que la niña de autos, realice un viaje en compañía de su progenitora, específicamente a Argentina. Saliendo el 26 de agosto de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta Trujillo/Venezuela (vía terrestre), pernotando en Sector Miquinoco, casa S/N, Parroquia la Quebrada, Municipio Urdaneta del estado Trujillo; continuando el día 02 de septiembre de 2026, desde Trujillo/Venezuela hasta Maracaibo/Venezuela (vía terrestre), siguiendo este mismo día (vía aérea) desde Maracaibo/Venezuela hasta Bogotá/Colombia, este mismo día (vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta Buenos Aires/Argentina; para finalizar (vía terrestre) desde Buenos Aires/Argentina hasta Mendoza/Argentina durante su estadía en Mendoza se hospedaran en: Viedma 767 1- Provincia Mendoza Argentina. Con fecha de retorno el 17 de septiembre de 2026 desde Mendoza/Argentina hasta Buenos Aires/Argentina (vía terrestre); continuando este mismo día (vía aérea) desde Buenos Aires/Argentina hasta Bogotá/Colombia; siguiendo este mismo día (vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta Maracaibo/Venezuela, para finalizar este mismo día (vía terrestre) desde Maracaibo/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor de la niña de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1. Copia del acta de nacimiento de la niña de autos (F. 03 con su vuelto).
2. Copia de la cedula de identidad de los solicitantes y la niña de auto (F 04 al 06)
3. Copia de pasaportes venezolanos de la progenitora y la niña de auto (F 07 y 08)
4. Constancia de residencia de los solicitantes (F 09 y 10).
5. Constancia de estudio de la niña de autos (F. 11).
6. Boletos aéreos de la progenitora y la niña de autos (F. 12 al 13, 22 y 23).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Así las cosas, para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, lo cual constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 11 y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo de suscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIA NATALY ROJO LAGUNA y YOHAN MANUEL ARAUJO BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.899.161 y V-18.095.514, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a favor de la niña YOHANALY ISSAMAR ARAUJO ROJO, de once (11) años de edad, FN: 30/04/2015, titular de la cedula de identidad N° V- 37.568.597, pasaporte venezolano N° 201364985; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la niña YOHANALY ISSAMAR ARAUJO ROJO para que viaje dentro y fuera del país con su progenitora ciudadana MARIA NATALY ROJO LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° V-19.899.161, Pasaporte venezolano N° 201364082, desde Mérida/Venezuela hasta Mendoza/Argentina, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
26/08/2026 Terrestre Mérida/Venezuela-Trujillo/Venezuela N/A N/A N/A
02/09/2026 Terrestre Trujillo/Venezuela-
Maracaibo/Venezuela N/A N/A N/A
02/09/2026 Aérea Maracaibo/Venezuela –
Bogotá/Colombia AVIANCA AV95 2022490627476
(niña)
AV95 2022490627475
(progenitora)
02/09/2026 Aérea Bogotá/Colombia-
Buenos Aires/Argentina AVIANCA AV87 2022490627476
(niña)
AV87 2022490627475
(progenitora)
03/09/2026 Terrestre Buenos Aires/Argentina-
Mendoza/Argentina N/A N/A N/A
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA LÍNEA AÉREA N° VUELO N° BOLETO ELECTRÓNICO
17/09/2026 Terrestre Mendoza/Argentina-
Buenos Aires/Argentina N/A N/A N/A
17/09/2026
Aérea Buenos Aires/Argentina – Bogotá/Colombia AVIANCA AV088 1344823279241
(niña)
AV088 1344823279240
(progenitora)
17/09/2026 Aérea Bogotá/Colombia-
Maracaibo/Venezuela AVIANCA AV094 1344823279241
(niña)
AV094 1344823279240
(progenitora)
17/09/2026 Terrestre Maracaibo/Venezuela-Mérida/Venezuela N/A N/A N/A
TERCERO: Se hace saber que la niña de auto, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedará en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 26/08/2026 al 02/09/2026 Sector Miquinoco, casa S/N, Parroquia la Quebrada, Municipio Urdaneta del estado Trujillo
Del 02/09/2026 al 17/09/2026 Viedma 767 1- Provincia Mendoza Argentina
CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos MARIA NATALY ROJO LAGUNA y YOHAN MANUEL ARAUJO BUSTOS, en su condición de solicitantes para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 06 DE OCTUBRE DE 2026 A LAS 10:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse, a solicitud de parte copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 17).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:04am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Accidental
Abg. Alejandra Chávez
NJVP/AC/tf
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