REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 25 de agosto de 2026
DESPACHO HABILITADO
216º y 167º
ASUNTO: LP61-H-2026-000317.
SENTENCIA Nº 608
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: NELSON DARIO ALBARRAN ALTUVE y MARIA VANESSA CHACON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.524.999 y V-18.256.218, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: abogado CRISTIAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.403, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: La adolescente MARIALBA GABRIELA ALBARRAN CHACON, de doce (12) años de edad, F.N.:14/07/2014, titular de la cedula de identidad N° V-36.195.142, Pasaporte venezolano N° 201639940.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS, suscrito y presentado por los ciudadanos NELSON DARIO ALBARRAN ALTUVE y MARIA VANESSA CHACON PEÑA, en beneficio de la adolescente MARIALBA GABRIELA ALBARRAN CHACON, asistidos por la Defensa Pública (F. 22 y 23).
Por autos de fecha 14 de agosto de 2026, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dicto despacho saneador (F 24 con vuelto).
En fecha 20 de agosto de 2026 (DESPACHO HABILITADO), la cosolicitante asistida de abogado, consigna cumplimiento con el despacho saneador (F 26 al 28).
Por auto de fecha 21 de agosto de 2026, (DESPACHO HABILITADO) en atención al acta Nº 2026-012 de fecha 18 de agosto de 2026 emanada de la coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, este tribunal habilita el despacho y entra en termino para decidir (F 29).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 13 de agosto de 2026, los solicitantes, padres de la adolescente, señalaron que en virtud de que su hija es bailarina en la academia Michaels Academy, y fue invitada a participar en la “Master Class de Zumba Fitness”, la cual se realizara en Bogotá Colombia, es por ello que solicitan autorización de viaje en beneficio de la adolescente de auto, de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 21 de octubre de 2026, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); continuando este mismo día desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), durante su estadía en la ciudad de Bogotá se alojará en Hotel de Película Cra 42 #22a83 Bogotá Colombia. Con fecha de retorno, el 27 de octubre de 2026, desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); continuando ese mismo día desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que la adolescente de auto viaje en compañía de su progenitora, por razones deportivas.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de auto (F 03 al 04 con sus vueltos).
2. Copia de la cedula de los solicitantes y adolescente de auto (F 05 al 07).
3. Copias de pasaportes venezolanos de la adolescente de auto y su progenitora (F. 09 y 28).
4. Constancia de estudio de la adolescente de autos (F.11).
5. Constancia Deportiva de la adolescente de auto, emitida por la academia Michaels Academy (F.12).
6. Invitación realizada a la adolescente de autos, por parte del Aniversario Zumba Colombia (F. 13).
7. Copias de los boletos aéreos de la cosolicitante, y la adolescente de autos (F. 14 al 18).
8. Reserva de hospedaje (F 19)
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Así las cosas, estando conformes los progenitores con el acuerdo desuscrito, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 11 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR MOTIVO DEPORTIVO; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS, suscrito y presentado por los ciudadanos NELSON DARIO ALBARRAN ALTUVE y MARIA VANESSA CHACON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.524.999 y V-18.256.218, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de su hija, la adolescente MARIALBA GABRIELA ALBARRAN CHACON, de doce (12) años de edad, F.N.:14/07/2014, titular de la cedula de identidad N° V-36.195.142, Pasaporte venezolano N° 201639940; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente MARIALBA GABRIELA ALBARRAN CHACON para que viaje dentro y fuera del país con su progenitora la ciudadana MARIA VANESSA CHACON PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.256.218, Pasaporte venezolano N° 143284842 desde Mérida/Venezuela, hasta Bogotá/Colombia, y viceversa, todo ello con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
21/10/2026 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia N/A N/A N/A
21/10/2026 Aérea Cúcuta/Colombia-
Bogotá/Colombia LATAM
AIRLINES LA4217 0352299615255
(adolescente)
LA4217 0352299615256
(progenitora)
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA Nombre de la Aerolínea
N° de Vuelo N° de Boleto Electrónico
27/10/2026 Aérea Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia LATAM
AIRLINES LA4220 0352299615255
(adolescente)
LA4220 0352299615256
(progenitora)
27/10/2026 Terrestre Cúcuta/Colombia-
Mérida/Venezuela N/A N/A N/A
TERCERO: Se hace saber que la adolescente, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
21/10/2026 al
27/10/2026 Hotel de Película Cra 42 #22a83 Bogotá Colombia
CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos NELSON DARIO ALBARRAN ALTUVE y MARIA VANESSA CHACON PEÑA, en su condición de solicitantes para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día VIERNES 16 DE OCTUBRE DE 2026 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente al territorio venezolano, advirtiéndose que el incumplimiento de esta orden puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídase a solicitud de parte copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 22.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:37am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
La Secretaria Accidental
Abg. Alejandra Chávez
NJVP/AC/tf
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